Fallo Morales, Jesús del Valle v. Transportes
Metropolitanos General San Martín S.A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/11/2004
Partes: Morales, Jesús del Valle v. Transportes Metropolitanos
General San Martín S.A.
Publicado: SJA 20/4/2005. JA 2005-II-779.
TRANSPORTE - Transporte de personas - Accidente ferroviario - Responsabilidad
del transportador - Caída de un tren - Eximentes - Carga de la prueba
- Recurso extraordinario - Juicio de admisibilidad
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Comentario de:
- Hércules, Hércules, La sana discreción de la Corte viola
el principio de igualdad, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: La sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de
grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios
que dijo haber sufrido el actor, al caer del tren de la empresa demandada en
el que se transportaba (ver fs. 414/417).
Para así decidir, dijo que el inferior incurrió en contradicción
al concluir que existió culpa elevada de la víctima, y en vez
de tener por acreditada esta eximente de responsabilidad, le reprochó
a la empresa negligencia causal convergente por circular con puertas abiertas
y no evitar la situación del pasajero en lugar impropio.
Expuso que no convencía el relato del actor que dijo viajar en el suelo
cerca de una de las puertas, porque se contraponía con lo declarado por
la testigo Caviglia (fs. 19 de la causa penal) y porque no se compadecía
con la posibilidad de viajar de pie dentro del convoy, lo que, frente a la demostración
de movimientos bruscos del tren, imposibilitaría la caída aun
con las puertas abiertas.
Añadió que las declaraciones de los demás testigos, no
desmerecerían la declaración de la anteriormente nombrada que
vio al actor en el estribo del vagón, con sus extremidades afuera de
la línea de aquél.
Razonó que si existió culpa grave de la víctima, o si ésta
incidió mayormente en la efectivización del suceso, se erigió
en la eximente que hace aplicable el art. 184 Ver Texto CCom., idéntico
al art. 1113 Ver Texto CCiv. en lo que se refiere al riesgo o vicio de la cosa.
Expresó que la voluntaria colocación del transportado en el lugar
y modo en que lo hizo, tuvo operatividad autónoma de las otras causas,
ya que éstas frente a aquélla resultaron carentes de esa cualidad
y por ende no existió la concausa que consideró el juez de grado.
Por último -concluyó-, dado el deplorable estado en que se presta
el servicio ferroviario y como ello no resulta desconocido para quienes viajan
en tren, mayor es el deber de prevenirse y evitar viajar en situaciones de sumo
riesgo, lo que torna aplicable lo prescripto por el art. 902 Ver Texto CCiv.
en clara referencia a los efectos derivados del propio actuar.
II. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso en recurso extraordinario
de fs. 420/427, cuya denegatoria de fs. 431 y vta. motiva la presente queja.
Tacha a la sentencia de arbitraria, pues considera que se ha fallado prescindiendo
de elementos de prueba fundamentales para la decisión del litigio.
Al repasar las declaraciones producidas en la causa penal, manifiesta que muchas
de ellas aportaron datos del accidente según dichos de terceros y que
la declaración de la única testigo presencial del accidente, no
aportó detalles imprescindibles para determinar su veracidad, como cuál
era su ubicación física dentro del convoy. Señala lo que
considera vaguedades en sus dichos y que asimismo, este testimonio resulta incompleto
a los fines de aportar datos contundentes para la resolución de la litis,
faltando en autos otros elementos probatorios fehacientes que puedan salvar
las imprecisiones de la declarante que, además, no vio el accidente.
Insiste en advertir que los testigos no presenciaron el accidente y destaca
que el representante legal de la demandada reconoció que la empresa tiene
la obligación de tomar todos los recaudos para evitar la producción
de accidentes y que la circulación del tren con las puertas abiertas
configura una irregularidad.
Puntualiza que el informe pericial técnico ratificó los dichos
de la demanda en orden a que el cierre de las puertas del tren es manual, que
su velocidad está comprendida entre los 70 y 75 km/h, que existen movimientos
en sentido transversal con desplazamiento de 10 cm de un lado a otro y que durante
el trayecto, algunas puertas permanecen abiertas.
Manifiesta que si se hubieren valorado las pruebas referidas, se habría
concluido que la accionada violó sus deberes y obligaciones, como el
cierre de las puertas, la falta de un número de vehículos necesarios
para cubrir las frecuencias y servicios adicionales, la carencia de personal
idóneo para esos menesteres, la omisión de trasladar a los pasajeros
con un mínimo de comodidad y seguridad, la falta de responsabilidad para
cubrir el hacinamiento o exceso de pasajeros, la falta de empleados necesarios
para que el servicio se preste con regularidad y sin peligro de accidentes.
Afirma que ello revela la omisión en el análisis de pruebas relevantes
que hubieran generado un fallo distinto al recaído en autos.
III. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común materia ajena
-como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48
(1), V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso,
cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo
a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba
rendida, habiendo establecido, además que, si los argumentos expuestos
por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que
está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento
no constituye un acto judicial válido (doct. de Fallos 311:1656 Ver Texto
[2], 2547 Ver Texto [3]; 317:768 Ver Texto [4], entre otros), situación
que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo
por culpa exclusiva de la víctima, y que la demandada no debe responder
en virtud de la aplicación del art. 184 Ver Texto CCom., idéntico
al art. 1113 Ver Texto CCiv., carece, de manera para mí evidente, del
debido rigor de fundamentación.
Cabe recordar que sobre el tema de accidentes ferroviarios, V.E. ha dicho que
aunque pudiera mantenerse eventualmente la admisión de una cierta culpabilidad
de la víctima, es menester ponderar no sólo las circunstancias
verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho sino también
aquellas que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena
seguridad a los pasajeros y de la índole de la obligación asumida
por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, se evalúen
la verosimilitud del derecho con criterio que pondere en forma adecuada la relación
causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados (ver
doct. de Fallos 308:72 Ver Texto ). Ha establecido asimismo el tribunal, que
corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización
de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo
considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas... (ver doct. de
Fallos 311:1227 Ver Texto ), y que la empresa ferroviaria tuvo a su alcance
la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas derivadas de la caída
de un pasajero de un tren en marcha, sí resulta reprochable "...
que el personal de la demandada no adoptara las diligencias mínimas para
evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados
en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente
violatoria de lo dispuesto en el art. 11 ley 2873 (5)" (ver doct. de Fallos
312:2412).
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador
de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho
y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino
tan sólo advertir que la inclinación a favor de un único
testimonio como principal elemento de ponderación de la cuestión
fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio
de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias del sub examine, en
particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al magistrado
inferior a una solución diferente, importa, de por sí, una ligera
actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario,
exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es
cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada
uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la
elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes,
pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los
elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración
efectuada.
En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia en la que
el juzgador se centró en la posible conducta de la víctima conforme
a un único testimonio, como liberadora de responsabilidad para la transportista,
sin apoyarse debidamente en las demás constancias de la causa; sobre
todo si se tiene presente que V.E., en materia de accidentes ferroviarios, ha
sido particularmente exigente en orden a la inversión de la carga de
la prueba establecida en la norma referida respecto a los eximentes de responsabilidad
objetiva que ella consagra. En efecto, el tribunal tiene dicho que los daños
causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113
Ver Texto párr. 2º parte final CCiv., y la culpa de la víctima
con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el
perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única
causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad
e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 321:1462 Ver
Texto ), y ha establecido, asimismo, que sentada la participación del
ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación
de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo
el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo"
de la cosa (art. 1113 Ver Texto ap. 2 párr. final) basta con que el afectado
demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando
a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar
la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos
317:1336 Ver Texto [6]).
Desde esta perspectiva, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista
de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual
división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función
de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada
(ver doct. de Fallos 312:2412; 320:536 Ver Texto [7]).
En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por
lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde
admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la
arbitrariedad.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer
vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 Ver
Texto CPCCN. [8]).
Por ello, y oído el procurador fiscal se desestima esta presentación
directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de
los autos principales.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio
Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT, ZAFFARONI Y FERNÁNDEZ.- Considerando: Que
los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del
dictamen del procurador fiscal, que el tribunal comparte y hace suyos por razón
de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.-
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