Sumarios:
1.- La 23.172 no comprende bajo ningún término la obligación
estatal de responder arbitrariamente por las obligaciones laborales de la en
quiebra, quedando al representante como única via legal acudir al régimen
especial de la ley 24..522..
2 .- Si bien la sanción de ley 24.285 implicó la incorporación
a nuestro derecho interno del convenio n° 173 de la OIT, lo cierto es que
dicho convenio no resulta vinculante para el Estado Nacional en tanto y en cuanto
no medie ratificación del Estado de la Nación Argentina m por
lo que la aludida directiva no pasa de ser una norma programática. Por
otra parte, dicho convenio solo obligaría al Estado Nacional a dictar
normas legales tendientes a lograr la protección de los créditos
laborales por medio de privilegios y/o mediante la creación de una institución
de garantía y lo cierto es que el derecho interno establece directivas
es específicas concediendo privilegios especiales y generales a lo créditos
laborales (ver arts. 261, 262, 263, 267, 26f y cons. de la LCT art 293 de la
ley de quiebras) lo que revela el acatamiento parcial de los lineamientos del
convenio internacional.
________________________________________
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de Septiembre del 2001 reunidos
en acuerdo los integrantes de la sala V para resolver los autos arriba indicados
y oportunamente practicado el sorteo de ley resultó que la votación
debía efectuarse en el orden que mas abajo sigue, y el doctor ROBERTO
JORGE: LESCANO dijo:
1. El actor intenta hacer valer la ejecución de su crédito contra
el Estado Nacional por encontrarse a su juicio-- su ex-empleadora Ilansir SA
en estado de quiebra. Sostiene, en tal sentido, que su pretensión se
encuentra avalada por lo establecido en las leyes 24.285 y 23.472 e impugna
la resolución de la juzgadora que desestimó sus pretensiones por
entender que las normas sustantivas mencionadas tendrán sólo un
carácter programático.
II. Su queja no es atendible.
Ello lo afirmo porque si bien, la sanción de ley 24.285 implicó
la incorporación a nuestro derecho interno del convenio n° 173 de
la OIT, lo cierto es que dicho convenio no resulta vinculante para el Estado
Nacional en tanto y en cuanto la ratificación del Estado de la Nación
Argentina mediante acto administrativo voluntario vinculante dentro del derecho
internacional público-- no ha sido registrada por el Director General
de tal organismo internacional (conf, art. 16 de la ley 24.285 y pieza informativa
de fs. 124/1) por lo que la aludida directiva no pasa de ser una norma programática.
-
Sobre el particular, la doctrina admite que una vez aprobado el tratado por
el Congreso de la Nación, es menester para su operatividad la - ratificación
en sede internacional ( ver Bidart Campos, “Manual de Derecho Constitucional
Argentina”, P. 672).
Por otra parte, dicho convenio solo obligaría al Estado Nacional a dictar
normas legales tendientes a lograr la protección de los créditos
laborales por medio de privilegios y/o mediante la creación de una institución
de garantía y lo cierto es que el derecho interno establece directivas
es específicas concediendo privilegios especiales y generales a lo créditos
laborales (ver arts. 261, 262, 263, 267, 26f y cons. de la LCT art 293 de la
ley de quiebras) lo que revela el acatamiento parcial de los lineamientos del
convenio internacional que funcionaría corno un marco normativo amplio
para el dictado de normas específicas tutelares de los créditos
Laborales.,
Bajo este esquema de pensamiento, cabe aclarar que del propio texto del convenio
23.472 surge que lo Estados miembros podrían adoptar una u otra forma
de tutele —o ambas— consignando tal circunstancia en una declaración
que acompaña la ratificación ante el Director General del organismo
internacional, acto administrativo no efectivizado al presente conforme lo he
referenciado.
Por ley 23.472 (Boletin Oficial del 23/03/87) se dispuso, asimismo, la creación
de un Fondo de garantía de los Créditos Laborales pero dicha norma
tampoco es operativa ya que su vigencia estaba condicionada al dictado de un
decreto reglamentario —ver art.. 10 del referido cuerpo legal— que
fijarla la fecha a partir de las cales serian exigibles las contribuciones empresarias
al sistema y podría, en consecuencia, reclamarse el pago de créditos
laborales impagos por rezones de insolvencia patronal -
La falta de reglamentación de la ley 23.172 es explicable y que, con
posterioridad, : y mediante- un decreto de necesidad y urgencia se creó
el Sistema Único de Contribuciones a la seguridad Social --ver art. 85
decreto 2.284/91 que ha dado otro sesgo normativo a nuestro sistema de tutela
de la clase activa y pasiva frente a las contingencias económicas y sociales
sin comprender la obligación estatal de responder arbitrariamente por
las obligaciones laborales de la en quiebra, quedando al representante como
única via legal acudir al régimen especial de la ley 24..522..
Por ello entiendo corresponde Confirmar la resolución recurrida sin costas
en atención a la índole de la cuestión litigiosa.
El doctor JOSE ENILIO NORELL manifestó que por análogos fundamentos
adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE t la
resolución, recurrida sin costas en atención a la índole
de la cuestión litigiosa. Reg. not. y dev. Con Lo que terminó
el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Conste que
el Juoz Dr Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125, ley 10.345 y Resol. CNAT
n 7, 14 y 30/2000). ROBERTO JORGE LESCANO.- JOSE EMILIO MORRELL.-
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