Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Moreno, Delfin S.
ARBITRARIEDAD - Vicios en la composición o pronunciamiento del tribunal
- Sentencia sin firma - Efectos
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL:
1- A fs. 169/172, el Trib. Sup. Just. La Rioja, el 13/3/2001, desestimó
los recursos contenciosos administrativos de plena jurisdicción e ilegitimidad
articulados por Delfin S. Moreno para que se declare la nulidad del decreto
07/78, que dispuso su pase a retiro obligatorio en los términos del art.
14, inc. 1 de la ley local 3661 de retiros y pensiones policiales de la provincia.
Para así decidir, el juez José T. Yoma -a cuyo voto que carece
de firma se adhirieron cuatro jueces del tribunal- habría sostenido que
dicho acto, ante su falta de impugnación en tiempo y forma, se encontraba
firme y consentido. Además, habría considerado que el decreto
20/98 -por el que se desestimó la revisión administrativa de la
causa- no hizo renacer el derecho dejado de usar, ya que la baja dispuesta en
el decreto 7/78 era inmodificable porque había precluído la oportunidad
legal para acceder a la justicia.
Seguidamente, a fs. 173, en la misma fecha del pronunciamiento -13/3/2001-,
la actuaria del tribunal certificó que "la presente resolución
sale a despacho con cuatro firmas, por encontrarse el Dr. José T. Yoma
en uso de licencia por carpeta médica hasta el día 5 de Abril
próximo (incluido)".
2- Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario
de fs. 176/181, que fue concedido -por mayoría- a fs. 199/206.
Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria porque, a su modo de
ver, la acción para solicitar la nulidad del decreto 07/78 no estaba
prescripta, tanto por lo dispuesto en el art. 73, inc. c Ver Texto de la ley
local 4044 en cuanto prevé la imprescriptibilidad de la acción
judicial para impugnar el acto administrativo que adolece de un vicio grosero,
como por aplicación del art. 72 Ver Texto , que establece la prescripción
decenal para demandar la nulidad de aquellos actos que adolecen de un vicio
grave.
Por otra parte, señala que el pronunciamiento también es arbitrario
porque no reúne los requisitos de forma de las sentencias o resoluciones
judiciales, toda vez que los cuatro jueces que lo suscriben se adhirieron al
voto de un juez que no lo firmó, por lo cual no puede ser considerado
un instrumento público de acuerdo a las disposiciones de los arts. 979,
inc. 2 Ver Texto , 973 Ver Texto y concs. del CCiv.
3- Ante todo, debo recordar, de acuerdo con doctrina de V.E., que la constitución
e integración de los tribunales de la causa es materia ajena al recurso
extraordinario, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades
de la sentencia y el modo en que dichos tribunales emiten sus votos (conf. Fallos:
265:300 Ver Texto ; 273:289 Ver Texto ; 274:227 Ver Texto ; 281:306 Ver Texto
; 304:154 Ver Texto y 1699 Ver Texto ).
No obstante, considero que en el sub lite cabe hacer excepción a dicho
principio y habilitar esta instancia excepcional, toda vez que, tal como dan
cuenta la fs. 172 vta. y el certificado de fs. 173, la sentencia apelada no
fue suscripta por el juez cuyo voto supuestamente resolvió la causa,
y los otros cuatro que la firmaron no agregaron más fundamentos que los
expuestos por el primero, pues se limitaron a adherir a su voto. Pienso que
tal deficiencia basta para privar al pronunciamiento de aquello que debe constituir
su validez, cual es la firma del autor del voto que constituye su exclusiva
fundamentación.
Lo dicho, es suficiente, a mi modo de ver, para invalidar el acto impugnado,
pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determina
su inexistencia como sentencia de un tribunal en violación al art. 18
Ver Texto de la CN. (Fallos: 317:483 Ver Texto y sus citas).
4- Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs.
169/172 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones
para que se dicte una nueva conforme a derecho.- Buenos Aires, noviembre 18
de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.
Considerando:
Que este tribunal comparte el dictamen del Procurador General de la Nación,
y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se declara la nulidad
de la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase a fin de que
se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.- Enrique S. Petracchi.-
Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.-
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