Fallo Moretti Ricardo, Adrián c/ Mattio Oscar
Santiago s/ Consginación de alquileres
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Moretti Ricardo, Adrián c/ Mattio Oscar Santiago s/ Consginación
de alquileres.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -7- de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,
habién¬dose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Negri, Pisano, San Mar¬tín, Salas, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.655, "Moretti, Ricardo
Adrián y otro contra Mattio, Oscar Santiago y otro. Consignación,
etc.".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Morón, desestimó la nulidad impetrada
por los actores y con¬firmó el decisorio de primera instancia en
cuanto fuera materia de agravios, con costas.
Interpusieron el apoderado de los accionantes y dos de ellos por derecho propio,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrán¬dose la causa en estado
de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. a) El fallo, mediante el análisis de los escritos de demanda y su
ampliación estableció que los objetos de la litis fueron tres:
"a) Consignación judicial de alquileres; b) Declaración de
procedencia de la prórroga locativa ejercida por los locatarios; y c)
Reconocimiento de la sociedad Pogar's S.A. como locataria" y que los mismos
fueron tratados por la sentencia apelada por lo que no se transgredió
el principio de congruencia como lo pretendiera la apelante, rechazando el planteo
de nulidad articulado.
b) Pasó seguidamente a tratar cada una de dichas pretensiones.
Luego de examinar el encuadre legal y doctrinario del pago por consignación
concluyó que en el sub discussio asistía derecho a los demandados
para oponerse a la calidad de deudor con que pretendió inves¬tirse
Pogar's S.A. cuando en realidad debió haberse presentado en carácter
de tercero.
En cuanto al reconocimiento de dicha firma como locataria aplicó las
normas referidas a la cesión de derechos, con sus requisitos de forma
y fondo.
Estableció que no se había acreditado el con¬sentimiento de
los locadores para la cesión de derechos que importaba el cambio de locatario,
como asimismo lo requería el contrato de locación, concluyendo
que acceder "... a la revocatoria propuesta por los hoy quejosos implicaría
desvirtuar la excepcionalidad de la con¬signación judicial, pues
lejos han estado los accionan¬tes de acreditar el rechazo injustificado
de recibir los cánones locativos por parte de los locatarios (art. 375,
C.P.C.C.) quienes de haber percibido el pago de parte de un tercero (Pogar's
S.A.) que no revestía la calidad de deudor, hubieran conformado respecto
de éste un 'status jurídico' que no le correspondía"
(v. fs. 563 vta.).
Abordó luego la requerida declaración de procedencia de la prórroga
locativa y en coincidencia con el juzgador de primera instancia, arribó
a la conclusión de que con anterioridad a la iniciación del proceso
(junio de 1989 según cargo de fs. 242 vta.), los locadores habían
reconocido la prórroga pretendida, desestimando el agravio.
Por último declaró abstracta la cuestión referente a la
foja faltante en razón del reconocimiento expreso que acerca de su remisión
y contenido efectuaran los demandados a fs. 529.
Los restantes integrantes del a quo adhirieron al primer voto, ampliando los
fundamentos con aplicación de la doctrina de los propios actos y recalcando
la importancia de la aplicación del art. 1598 del Có¬digo
Civil al caso estudiado con específica interpretación de la cláusula
12a. del contrato que uniera a las partes, obrante a fs. 22.
II. El apoderado de los actores denuncia violación de los arts. 756,
757 inc. 1º, 1197, 1198, 1556 y concordantes, 1583 del Código Civil;
34 inc. 4º, 163 incs. 4º, 5º y 6º, 164, 307 del Código
Procesal Civil y Comercial y de los principios constitucionales que garantizan
el debido proceso legal y la defensa en juicio.
Considera que existió falta de tratamiento de los agravios planteados
y la creación de "... la más polémica teoría
del derecho del locador a no percibir" (v. fs. 588).
Afirma que tampoco se trató el reconocimiento de Pogar's S.A. como la
figura societaria de los locatarios, no configurándose la cesión
de derechos que aplica la alzada. Indica pruebas referidas a dicha cir¬cunstancia,
concluyendo que se incurrió en absurdo en la valoración de la
misma.
Expresa que el verdadero meollo de la cues¬tión suscitada fue el
ejercicio de la prórroga locativa, a la que considera se allanaron los
accionados al contestar la demanda, tachando de absurda la interpretación
del a quo de que dicha prórroga fue acordada y aceptada con anterioridad.
Por lo tanto estima que a pesar de dicho allanamiento se rechazó injustificadamente
la demanda con costas a la actora.
III. El recurso es insuficiente.
La decisión que se impugna se asienta en la interpretación del
juego armónico de los arts. 756, 757 inc. 1º con el art. 758 del
Código Civil, precepto este último que para dar fuerza de pago
a la consignación exige la concurrencia de los requisitos de aquél
en cuanto a las personas y autoriza al acreedor a rechazar el ofrecimiento de
pago cuando faltasen dichos requisitos.
En la situación de autos los pagos fueron ofrecidos por el Presidente
de Pogar's S.A., persona jurídica distinta a los miembros que la componen,
pretendiendo se la reconociese formalmente como locataria y se extendiesen los
recibos a su nombre (v. actas notariales de fs. 58 y 62 y carta documento de
fs. 56).
El señor juez de primera instancia destacó en su confirmada sentencia
que la negativa del acreedor a percibir los alquileres se encontraba justificada
ante la intransigente postura de la actora, quien quiso for¬zar un cambio
en el sujeto contratante "no se sabe con qué propósito"
pretendiendo sustituir unilateralmente a los locatarios originales por la sociedad
anónima que formaran (v. fs. 478).
En tal sentido, el decisorio señala -en con¬clusión inatacada
la diferencia que existiría si Pogar's S.A. no hubiese querido arrogarse
la calidad de deudor sino la de tercero, en cuyo caso su pago hubiese resultado
procedente, pues la ley le reconoce derecho a hacerlo. Pero al pretenderlo como
deudor está inten¬tando una sustitución procesal inadmisible,
con trans¬gresión a lo pactado en el contrato de locación
cuya cláusula 13a. estipula que el contrato "... es transferible
previa autorización de los locadores" (v. fs. 22) y tal extremo
no se ha acreditado a lo largo de toda la contienda.
El agravio de fs. 592 no enerva la aplicación que la sentenciante hace
de las normas relativas a la cesión ya que el recurrente no hace más
que ratificar el persistente e infructuoso intento de cambiar la titularidad
de la locación.
En tal sentido Wayar ("El pago por consignación" Ed. Depalma,
1983) recuerda que: "Por aplicación de estos principios se resolvió
que si una persona -in¬vocando la calidad de locatario (que no tenía)-
intenta consignar los alquileres adeudados por el verdadero locatario, con el
propósito de convertirse él en inquilino, la demanda debe ser
rechazada, pues quien pretende pagar lo hace arrogándose una calidad
de que carece" y al citar un fallo concordante expresa que: "La solución
es justa, pues quien intenta el pago lo hace con el fin de adquirir una condición
que no tiene; al demandar no afirma 'soy un tercero que quiero pagar la deuda
del inquilino', sino que sostiene 'quiero pagar porque soy inquilino', cuando
en realidad carece de esa condición. Y esa sustitución es inaceptable".
Sobre los indicados supuestos, la aplicación del art. 758 del Código
Civil al caso resulta correcta y ello es bastante para determinar la suerte
adversa de la impugnación, ya que el recurrente no ha atacado idó¬neamente
la aplicación de la referida norma. Al res¬pecto ha resuelto reiteradamente
esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley que parcializa la crítica del fallo y deja incólume un
fundamento esencial que por sí solo resulta bastante para mantenerlo
(Ac. 38.448, sent. del 28-VI-88; Ac. 40.519, sent. del 21-II-89; Ac. 47.689,
sent. del 31-III-92), lo que despoja de virtualidad al resto de los agravios.
Asimismo, que las conclusiones a que arriban los tribunales de apelación
luego del análisis e inter¬pretación de los convenios celebrados
entre los litigantes, desentrañando su intención, el alcance y
sen¬tido de los escritos del proceso, la conducta posterior de las partes,
así como la apreciación de la prueba producida en la selección
del material probatorio, constituyen típicas cuestiones de hecho reservadas
a los jueces de las instancias ordinarias y exentas de censura en casación,
salvo que se demuestre en forma incontrovertible que son el resultado de un
razonamiento absurdo (Ac. 55.153, sent. del 15-XI-94, entre muchas otras), que
en la especie no ha sido acreditado.
Recordaré que aún cuando a través de la doc¬trina del
absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa
en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien
pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio
autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir
con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda
configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado
de objetable, discutible o poco convincente (no califico con esto al de autos)
porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que
conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa,
como ya se ex¬presara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765,
sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198,
sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín y Salas,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
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