Fallo Morrazo, Norberto R. y otro c. Villarreal, Isaac
y otros
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Morrazo, Norberto R. y otro c. Villarreal, Isaac y otros
Buenos Aires, agosto 18 de 1980.
El doctor Ferrer dijo:
I ¬¬ Deben considerarse implícitas en el tema de esta convocatoria
las siguientes condiciones: que la venta del vehículo y su entrega al
comprador sean anteriores al hecho dañoso y hayan sido debidamente comprobadas
en el proceso. La conveniencia de señalarlo me ha sido sugerida por algunos
vocales de esta Cámara.
II ¬¬ En el art. 1° del dec.¬ley 6582/58 se atribuye a la inscripción
en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor la virtualidad de
ser constitutiva del dominio. Este no se adquiere ni se pierde sino mediante
dicha inscripción.
Después de su reforma por la ley 17.711, en el art. 1113 del Cód.
Civil se establece la responsabilidad indistinta, conjunta o "in solidum"
del propietario de la cosa con la que se causa el daño, del guardián
de ella y del autor directo (Llambías, "Tratado", t. IV¬A,
p. 596, c: Borda, E. D., t. 30, p. 812, e).
El propósito de restringir la responsabilidad del propietario porque
al venderlo entregó la guarda del vehículo al comprador sin hacer
registrar la transferencia, encuentra un obstáculo insoslayable en dicho
texto legal (conf. voto del doctor Alterini, en J. A., t. 1977¬III, ps.
322 y 323; sala II en "Russo, Luis A. c. Tan, Jorge M. y otros s/ daños
y perjuicios", sentencia del 2 de marzo del cte. año). La argumentación
que persigue la mencionada finalidad no puede aplicarse a una materia en la
que la ley ha dejado de lado el principio de la culpa como fundamento de la
responsabilidad, para aceptar la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad
objetiva.
III ¬¬ Para llegar al mismo resultado se suele recurrir a la presunción
"juris tantum" del art. 27 del referido dec.¬ley (t. o.) y al
párrafo final del art. 1113. Numerosas decisiones judiciales, muchas
sin discriminación de las circunstancias (esto último no reza
con el meditado fallo de la sala II antes citado), declaran que la voluntad
presunta del vendedor al entregar la posesión del vehículo, es
para hacer adquirir el dominio al comprador mediante la inscripción;
si excede esa finalidad, se obra contra la voluntad del propietario, a quien
no debe responsabilizársele por los perjuicios causados. Sin embargo
la única presunción que tiene base jurídica es la contraria.
"Cuando el dueño se ha desprendido voluntariamente de la guarda
de la cosa, debe presumirse, como regla y salvo prueba en contrario de interpretación
estricta, que ha sido usada por el guardián de acuerdo con su voluntad,
si tal uso se ha hecho conforme al destino al que regularmente sirve la cosa
según su naturaleza ¬¬arts. 600, 1154, 2878, 2879¬¬"
(Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. 2¬B,
p. 29, nota 45).
Es difícil entender cómo del art. 27 (t. o.) que establece la
presunción de responsabilidad contra el vendedor que no registra la transferencia
y menos aún de la atribución de responsabilidad del art. 1113,
puede extraerse una presunción de irresponsabilidad fundadada en la voluntad
presunta del infractor.
Esta presunción creada por la jurisprudencia es derogatoria de la que
establece la ley, carece de fundamentación jurídica y está
en contradicción con lo que ordinariamente ocurre. No puede ignorar el
vendedor que lo común es que el comprador haga un uso irrestricto del
automotor sin cumplir ese trámite, de lo cual se hace cómplice.
Si su voluntad real fuera otra, le bastaría no hacer tradición
del vehículo antes de la inscripción, o por lo menos y para dar
sustento a la presunta voluntad de marras, prohibiría en forma fehaciente
el uso a otro efecto antes de la realización aquélla.
Si se atiende exclusivamente a la situación del propietario que en virtud
de la compraventa entrega el automotor y deja por lo tanto de tener un poder
efectivo sobre él, parece injusto que se lo responsabilice por el daño
causado, pero esta consideración parcial prescinde de la razón
de la ley. Por plausibles motivos de carácter social, día a día
se amplía la base de la responsabilidad civil para tratar de mantener
indemne a los que sufren perjuicios por el uso de las cosas que comportan un
amplio margen de riesgo. Esta tendencia ha sido alentada, en gran parte, por
la alarmante multiplicación de los accidentes de tránsito, con
las desastrosas consecuencias de todos conocidos. Es precisamente en esta materia
en la que encuentra plena justificación la responsabilidad objetiva,
tan discutible cuando se la erige en principio general.
Para accionar contra el propietario responsable del daño causado, debe
bastar a la víctima el informe del Registro. De lo contrario, se la obliga
a una difícil investigación de las relaciones habidas entre vendedor
y comprador (de las cuales se suele enterar al contestarse la demanda), se pone
a su cargo la prueba de una posible connivencia y se le hace soportar la eventual
insolvencia del último guardián, si el automotor ha pasado de
mano en mano sin registrarse las sucesivas transferencias, lo que frecuentemente
ocurre para eludir el peso de impuestos, tasas y multas.
Más justo parece que sea el propietario negligente quien deba accionar
contra el comprador o contra el autor directo del daño para que le reembolse
la indemnización que pagó a la víctima, o cargue con su
insolvencia.
La posesión expuesta minoritaria en el ámbito de la jurisprudencia,
encuentra sólido apoyo en la doctrina (Llambías, op. cit., p.
592, nota 271, con citas de Brebbia y del art. 2054, Cód. Civil Italiano
de 1942; Moisset de Espanés, E. D., t. 48, p. 324; Mosset Iturraspe,
J. A., t. 1977¬III, p. 318, etcétera).
No se me oculta que la verdadera raíz de la discrepancia está
en lo engorroso del trámite administrativo que debe cumplirse para obtener
la inscripción. No está en mano de los jueces remediarlo y creo
que la interpretación que propicio se ajusta fielmente al espíritu
y a la letra de las disposiciones legales aplicables al caso. Voto, en consecuencia,
por la afirmativa.
El doctor Gárgano dijo:
La inscripción a nombre del enajenante en el Registro de Propiedad del
Automotor no basta para establecer su responsabilidad en el accidente, pues
es necesario investigar si cuando el hecho ilícito se produjo tenía
la posesión del vehículo. Debe estarse a la prueba que se produzca
para acreditar esa circunstancia, pues la posesión de las cosas muebles
se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo
el actual poseedor en la transmisión de la posesión (art. 381,
Cód. Civil).
Por otro lado, con respecto a la prueba de la compraventa debe tenerse presente
lo dispuesto en el art. 1191 del Cód. Civil. Y también es menester
analizar todas las circunstancias del caso a fin de comprobar si no ha mediado
colusión de perjuicio del damnificado.
Aunque el art. 1° del dec.¬ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no
permite sostener que la posesión vale título y que equivale a
la propiedad, como no es posible aceptar la existencia al mismo tiempo de la
posesión del enajenante y de la posesión del adquirente de la
cosa (art. 2401, Cód. Civil), cabe concluir que la posesión confiere
al comprador el derecho a tener la cosa sometida a su voluntad, de usarla y
aprovecharla como lo crea más conveniente. Y este conjunto de derechos
recibe en doctrina el nombre de "jus possesionis" (Salvat, "Derechos
Reales", t. 1, p. 23, ed. 1966). En cambio, el vendedor ha perdido el ejercicio
efectivo del derecho de propiedad porque la cosa no está sometida a su
poder, no la tiene ni puede disponer de ella. Ser propietario de una cosa y
no tener la posesión de ella es lo mismo que no serlo, es tener una propiedad
lírica, desprovista de todo interés práctico (Salvat, cit.
a Ihering, en ob. cit., p. 17). Es que mirada la posesión en sus relaciones
con el derecho de propiedad, la posesión se manifiesta como el ejercicio
de los poderes comprendidos en ese derecho (nota del codificador al art. 2351,
Cód. Civil).
El art. 1113 del Cód. Civil ¬¬ref. ley 17.711¬¬ establece
la responsabilidad del daño en los supuestos de daños causados
con las cosas, porque presume que éstas se encuentran sometidas a la
voluntad y a la acción de esa persona (art. 2506, Cód. Civil),
ya que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o
servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular (art. 2513,
Cód. Civil).
Por lo tanto, cuando el dueño prueba que ha transmitido la posesión
y consiguientemente está imposibilitado de ejercer sobre la cosa un poder
efectivo e independiente de dirección para impedir que con ella se pueda
ocasionar un daño, puede liberarse de responsabilidad en razón
de que traspasó su calidad de guardián jurídico a otra
persona por un contrato que implica la tradición de la posesión
y su desvinculación total con la dirección y el gobierno de la
cosa.
En tales circunstancias la responsabilidad recae sobre el guardián de
la cosa, pues no resulta razonable ni justo mantener la responsabilidad del
dueño de la cosa si se ha desligado por algún contrato de la posesión
y, por ende, del cuidado y conservación permanente de la misma, siendo
otro guardador el que tiene plena facultad para obrar sobre la misma con total
independencia de acción y dirección.
Para ser consecuente con lo expuesto debo admitir que, como enseña Borda
("Derechos Reales", t. I, ps. 304/5, ed. 1975), el art. 26 del dec.¬ley
6582/58, ratificado por la ley 14.467, cuando dispone que la falta de inscripción
de la transferencia del dominio de los automotores, de acuerdo a sus prescripciones,
hace presumir la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto
el vehículo, sólo establece una presunción "juris
tantum" que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Si nadie discute la necesidad de un perjuicio para que haya responsabilidad
civil, la existencia misma de la culpa, como elemento constitutivo de esa responsabilidad,
se debate ardorosamente. Este problema divide a los juristas: a los sustentadores
de la teoría tradicional de la culpa se oponen los partidarios de la
teoría más moderna del riesgo, que niega la necesidad de una culpa
como requisito de la responsabilidad civil. Ni el materialismo que llegó
a sostener que no hay relación entre personas sino entre patrimonios,
ni el ideal de justicia (social o individual) que se invoca para reclamar la
desaparición de la culpa, pueden definir la cuestión en favor
de la teoría del riesgo (que antes se limitaba a los accidentes del trabajo),
pues el problema de la responsabilidad civil es más vasto y la relación
de las personas no puede someterse a una regla que suprime todo examen de la
conducta. Frente al interés social en proteger a las víctimas
está también el de asegurar la libre actividad de los individuos,
el de no paralizarlos haciendo que pese sobre ellos la amenaza de una responsabilidad
susceptible de alcanzarlos incluso cuando su conducta sea irreprochable. Establecer
una responsabilidad automática es despojar a la responsabilidad de toda
moral y de toda justicia. La justicia y la moral suponen una diferenciación
entre el acto culpable y el acto inocente, un examen de conducta del agente.
Comprometer la responsabilidad del inocente podrá justificarse rara vez
sobre el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud
"Lecciones de Derecho Civil", parte 2ª, vol. II, ps. 84 y sigts.,
ed. 1969).
La jurisprudencia francesa luego de prolongadas vacilaciones ha establecido
contra el propietario una presunción de guarda o custodia, que se destruye
con la prueba en contrario. Se ha adoptado el criterio de la dirección
intelectual que es el poder de dar órdenes relativas a la cosa, el poder
de mando referente a la cosa, es decir, la situación de hecho (Mazeaud,
ob. cit., ps. 255/6).
El criterio de dirección intelectual mantiene un vínculo entre
la responsabilidad del guardián y la culpa: hace que recaiga la responsabilidad
sobre la persona que tiene la posibilidad de dar órdenes, y a la cual
cabe, en consecuencia, imputarle el no haber usado de su poder; enlaza la responsabilidad
con la autoridad. Como el poseedor de mala fe, el poseedor de buena fe de la
cosa es guardián; el propietario que haya perdido la posesión
no tiene ya el uso, la dirección y el control de una cosa suya. No bastará
para determinar quién posee el poder de mando, con referirse a las estipulaciones
del contrato, porque lo que cuenta es únicamente la situación
de hecho en el momento del accidente, no lo que las partes hubieran tenido intención
de realizar; desde luego, esas estipulaciones podrán ayudar a establecer
la situación de hecho, porque es probable que hayan sido cumplidas; desempeñarán,
pues, el papel de presunciones (ob. cit., ps. 230/1).
En lo que atañe a la inscripción de la transferencia es lo corriente
que el enajenante entregue el vehículo y su documentación y además
sucriba los formularios y solicitudes de transferencia. De lo contrario el comprador
no paga el precio. No es necesario que la inscripción en el Registro
sea efectuada por el vendedor, puede hacerlo el comprador (art. 14, dec.¬ley
6582/58) personalmente o por intermedio de un gestor, y se presume que ha cargado
con dicha obligación cuando tiene en su poder el vehículo y la
pertinente documentación. Para disponer y usar del automotor no necesita
el comprador que el enajenante lo autorice, puesto que a ese efecto le basta
la cédula de identificación del automóvil (art. 21, dec.¬ley
citado).
Por estos fundamentos, voto por la negativa.
El doctor Llanos adhiere al voto del doctor Ferrer.
El doctor Vitacco dijo:
Además de las aclaraciones efectuadas por el doctor Ferrer en el primer
punto de su voto que comparto y son útiles para configurar los verdaderos
alcances de la convocatoria, creo necesario precisar algunos conceptos que estimo
deben ponderarse para que la doctrina que se establezca en este acuerdo tenga
la fuerza obligatoria que emana de lo dispuesto por el art. 303 del Cód.
Procesal.
Esto es así porque tal como se ha convocado el plenario a fs. 279 para
resolver "si subsiste la responsabilidad del propietario del vehículo
con el que se causó el daño cuando lo enajena pero no inscribe
la transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor", solo
podría darse ¬¬a mi entender¬¬ una respuesta negativa,
pues aún para quienes consideran que quien figure como titular inscripto
del automotor por el solo hecho de serlo debe responder en razón del
deber de garantía que tiene frente a la sociedad, excluyen aquella responsabilidad
¬¬como lo dispone la ley¬¬ cuando el daño ha sido causado
por culpa de la víctima o un tercero por el cual no se debe responder
por producirse la ruptura del nexo causal, o cuando la cosa ha sido usada contra
su voluntad expresa o presunta (art. 1113, Cód. Civil).
Es decir que aun en la inteligencia antes destacada, el titular no necesariamente
responde. En consecuencia, el sentido de la convocatoria lo entiendo con el
alcance de determinar si cuando "quien es titular por figurar inscripto
en el Registro al tiempo del hecho, se desprendió del vehículo
a través de su venta a un tercero a quien le había hecho tradición
con anterioridad al evento, por esta circunstancia debe ser eximido de responsabilidad,
ya sea por no ser dueño, por haber dejado de ser poseedor o porque la
cosa fue usada contra su voluntad. Considero que ello está también
implícito en la providencia de fs. 279.
Partiendo del presupuesto que emerge de lo antedicho, creo necesario efectuar
una breve consideración que a mi juicio surge evidente de los encontrados
votos de los vocales que me precedieran. La disyuntiva se origina por la proyección
de las normas del dec.¬ley 6582/58 respecto a la titularidad del dominio
alterando los efectos que la tradición y traspaso del automotor tendrían
en el régimen que emana del art. 2412 del Cód. Civil, circunstancia
que conduce a decisiones opuestas según prevalezca la necesidad de amparo
de la víctima ante la posible insolvencia del guardián o el causante,
o la de evitar que pase una responsabilidad desproporcionada sobre aquellos
que se han desprendido efectivamente de la guarda y enajenado el bien conforme
a usos habituales y a quienes sólo podría imputárseles
falta de diligencia respecto a un deber que no es el que se juzga, cual sería
la obligación de cumplir los trámites exigidos para que el dominio
se inscriba.
Creo conveniente transcribir aquí lo expresado por el doctor Llambías
(CNCiv., en pleno, agosto 26¬960; Rev. LA LEY, t. 100, p. 211) luego de
citar en apoyo de su tesitura a Arauz Castex ("Derecho Civil", Parte
General, núm. 250); Borda (Parte General, t. I, p. 197, 2da. ed.); Fornieles
(J. A., t. 1943¬IV, Sec. doc., p. 12, núm. 4) y Spota ("Tratado
de Derecho Civil", t. I, vol. 1°, p. 78). Dijo entonces que "el
resultado de la interpretación es un elemento de la hermenéutica
de enorme valor. No se trata, desde luego, de definir siempre la inteligencia
de la norma por el mejor resultado que espera obtener de ella el intérprete,
pues en ocasiones esa finalidad no será compatible con la verdad de la
norma. Sin duda, no se podrá hacer cuestión o pretexto del buen
resultado para impostar a la norma jurídica una significación
que ella no consiente, lo que sería una hipocresía jurídica
que provocaría, por la violación del derecho realizada, un mayor
mal no compensado por el resultado que se espera obtener de esa falsía.
Tampoco en derecho el fin justifica los medios. Pero en cambio cuando legitimamente
sea dable extraer de la norma dos o más significaciones, entonces sí
sería ineludible arribar al mejor resultado, o sea, el más justo
y el más ceñido a las exigencias de la materia social sometido
al imperio de la norma".
También destacó Orgaz (citado en Salvat ¬ López Olaciregui,
Parte General, t. I, o. 288) "que un precepto legal, aparte de su sentido
externo y gramatical tiene otro sutil y profundo que resulta de su confrontación
con otros principios y con el sistema general de la ley", o sea "que
es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen en conexión
con el ordenamiento general del país" (CS, Fallos, t. 241, p. 227
¬¬Rev. La Ley, t. 94, p. 191¬¬; t. 255, p. 192 ¬¬Rep.
La Ley, t. XXIV, p. 907, sum. 21¬¬; t. 258, p. 17 ¬¬Rev. La
Ley, t. 115, p. 762¬¬; t. 264, p. 478; etcétera).
El criterio expuesto es el que debe seguirse al hacer mérito de la cuestión
sometida al tribunal, para dar al caso adecuada decisión, porque quienes
sostienen que debe responder como propietario el titular inscripto y no otra
persona (Moisset de Espanés, E. D., t. 48, p: 324; CNCiv., sala D, E.
D., t. 40, p. 428), si bien se apoyan en la negligencia del vendedor que no
se ha preocupado de hacer registrar la transferencia, de lo que surgirá
la connotación de imputabilidad, encuentran esencial sustento en la atribución
objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civil, comprensiva de modo
concurrente, es decir indistinta y por el todo, del dueño y el guardián.
De ahí que sobre la base del carácter "prima facie"
constitutivo concedido a la inscripción registral (art. 1°, dec.¬ley
6582/58) no se conciba la liberación de responsabilidad del titular y,
menos aún, por efecto de la ley singular (art. 27 ¬¬t. o.¬¬,
dec. cit.) pues se aduce que la responsabilidad objetiva ha sido incorporada
a nuestra ley respecto del dueño, precisamente por la influencia que
el problema de los accidentes causados por automotores ha agravado. Pareciera,
pues, que el corolario lógico es entender que el art. 26 del dec.¬ley
6582/58 ha quedado sin sustento pues la presunción de responsabilidad
ha sido reemplazada por la atribución objetiva emanada del art. 1113.
Sin embargo estimo que no es así, el dec. 6582/58 no reguló el
régimen legal del automotor en su totalidad, sino que creó un
sistema registral relativo a esta clase de bienes muebles. En principio, el
inscripto como titular es el dueño del bien, pese a lo dispuesto por
el art. 2412 del Cód. Civil.
Disponer la ley que "la falta de inscripción de la transferencia
de dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente
decretoley, presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre
figure inscripto el vehículo".
Por cierto que esta norma no pretendió atribuir responsabilidad al dueño
titular con alcance similar al que posteriormente emanaría del art. 1113,
pues de lo contrario no se explica el porqué de una presunción,
ni cuál sería la razón para limitar la misma al caso en
que no se hubiera efectuado la inscripción. Si la disposición
tuviera por fin crear una presunción de responsabilidad objetiva de carácter
genérico para todos los titulares de automotores, debió referirse
en primer lugar a los inscriptos. Pero, en cambio, frente a los criterios jurisprudenciales
entonces existentes que habían sostenido que "la sola inscripción
del automotor a nombre de un tercero en los registros locales, no es suficiente
para que se lo considere su propietario, por cuanto lo que interesa a la ley
de fondo es únicamente el traspaso de su dominio mediante la entrega
de la cosa sin otra formalidad" (Rev. LA LEY, t. 81, p. 577) o que la inscripción
bastaba (J. A., t. 1948¬II, p. 469 ¬¬Rev. La Ley, t. 53, p. 351¬¬)
o que daba lugar a una fuerte presunción de propiedad de carácter
"juris tantum" (Rev. LA LEY, t. 104, p. 131), en tanto no se acredite
por otros medios que hubo transmisión efectiva de la posesión
(J. A., t. 1964¬VI, p. 315), surge claro el alcance del art. 27: aceptar
el último de los expuestos. Y esto lo hacía la misma ley que otorgaba
carácter constitutivo a la inscripción, a otros efectos que no
fuera la responsabilidad por el daño causado por la cosa.
Dice Moisset de Espanés que la ley se limitó a otorgar una presunción
de responsabilidad porque ésa era la situación existente antes
de la reforma. Si hubiera sido así que sentido tenía limitarla
a quien hubiera transferido y no inscripto. Esto debió ser extensivo
a todo titular que se desprendiera de la guarda aunque no hubiera sido para
transmitir el dominio. En cambio, si se aprecia desde la mira de la calidad
de cosa mueble el sentido parece claro y justo. "La falta de inscripción
de la transferencia del dominio...". El dominio de la cosa mueble se transmitió
con la tradición e instrumentación de la enajenación, pero
respecto a la responsabilidad civil se presume el deber de reparar del titular
inscripto mientras no pruebe acabadamente que se había desprendido del
bien.
Adviértase que el régimen legal de las cosas muebles difiere en
cuanto al efecto de la tradición y traslado de riesgos (arts. 2361, 2412,
592, 593, 598 y concs., Cód. Civil) del sistema inmobiliario y no sólo
por la existencia de registros sino por la diversa naturaleza de las cosas.
Es en este aspecto que juega el efecto de la ley singular y es claro, a mi juicio,
que no se trata de establecer una presunción de irresponsabilidad, sino
de no dejar, por causa de una ley posterior que no efectuó derogación
expresa, sin contenido alguno una norma vigente. Esta interpretación
no lleva a atenuar la responsabilidad del dueño de un automotor, sino
a agravar la de quien figura como titular pese a "haber transferido el
dominio" de esa clase de bienes muebles.
Cierto es que el dueño debe "prima facie" responder, pero el
de un automóvil, bien mueble enajenado, aunque lo siga siendo por ser
titular, puede requerir se lo exima probando que hizo tradición posesoria
de la cosa al enajenarla. La presunción de la ley, en materia de responsabilidad,
recae sobre el título inscripto. No se trata pues de que en materia de
automotores se entienda atenuada la responsabilidad del dueño, postura
que sí resultaría ilógica y no acorde con los principios
que regulan la materia, sino pese a tratarse de bienes muebles enajenados se
mantiene la de aquel que habiendo sido dueño y titular hizo tradición
de la cosa, generando una presunción por efecto del régimen registral
que puede destruir probando acabadamente tal extremo, de modo que no queden
dudas sobre la certeza del hecho y su obrar de buena fe.
En este orden de ideas y pese a los fundados argumentos de quienes opinan en
sentido contrario, la solución ya adoptada por esta sala en las causas
"Pichersky, Leopoldo c. Ferraza, Julio y otros", núm. 58.119
y "Russo, Luis A. c. Tan, Jorge M.", núm. 59.591 del 10/10/77
y del 2/3/79, respectivamente, se ve fortalecida por lo precedentemente explicado
respecto a la eficacia de lo dispuesto por el art. 27 del decreto citado, pues
ello permite entender que la cosa con la que se causó el daño
ha sido usada por un tercero a quien el titular hizo tradición del bien
para que como adquirente y poseedor disponga como dueño y no para que
lo use en razón de su consentimiento. Lo que es contrario a la voluntad
del vendedor es que el comprador lo utilice como consecuencia derivada de su
autorización. En líneas generales, este temperamento que admite
la exoneración de responsabilidad con apoyo en el mencionado art. 27
y lo dispuesto por los párrs. 2° "in fine" y 3° del
art. 1113 del Cód. Civil, con distintos argumentos pero igual convicción
de resolver el caso indagando lo que las leyes dicen en conexión con
el ordenamiento jurídico, ha sido aceptado por pronunciamientos judiciales
con fundamentos como los de Cifuentes, Belluscio y Alterini (conf. Rev. LA LEY,
t. 1977¬D, p. 357 y sus citas) quienes han decidido la cuestión en
igual sentido.
También la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires recientemente ha
resuelto de modo acorde a este criterio (conf. "Tofalo, Blanca E. G. c.
González, A. y otros, cobro de pesos", del 5/9/79, D. J. J., Buenos
Aires, t. 117, p. 166 ¬¬Rep. La Ley, t. XXXIX, p. 632; sums. 498 y 499¬¬)
el tema en debate.
Es más, incluso Borda, respecto a quien no cabe dudar sobre su aceptación
de la responsabilidad objetiva en esta materia, en su Tratado ("Derechos
Reales", t. I, ps. 304 y sigts., ed. 1975) afirma "que el art. 26
del dec. 6582/58, al hablar de que se presume la responsabilidad del que tiene
inscripto el vehículo a su nombre, da pie para considerar que se trata
de una presunción 'juris tantum' y permite dar al problema una solución
de evidente equidad".
Podrá sostener que por esta vía se debilita el alcance del art.
1° del dec. 6582/58 en lo relativo, exclusivamente, a la responsabilidad
civil respecto de terceros, pero esto es así porque resulta de la interpretación
armónica del mismo ordenamiento al valorar el alcance del art. 27 (t.
o.) y porque si bien es aceptable que el dueño por el solo hecho de serlo
de un bien potencialmente apto de generar riesgo debe asumir la responsabilidad
por los daños sufridos con participación de la cosa de la cual
se beneficia en razón del deber de garantía que tiene frente a
la sociedad, no lo es que se extienda igual obligación a aquel que se
ha desvinculado definitivamente de una cosa mueble cuyo paradero puede ignorar
y a quien sólo cabe imputársele no haber cumplido diligentemente
con onerosas y complejas tramitaciones.
Sostener, como se ha hecho, en algún fallo judicial, que el vendedor
es culpable por no haberse asegurado que el comprador va a usar el bien de modo
tal que no se causa daño, no resulta lógico. Ello implicaría
poner a su cargo un deber de vigilancia y control que escapa a toda posibilidad
de cumplimiento pues tal circunstancia no la puede garantizar siquiera la autoridad
que administra las habilitaciones respectivas.
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los doctores Oliva Vélez y Galmes adhieren al voto del doctor Vitacco.
El doctor Mc Garrell dijo:
El estado actual de la ciencia y técnica jurídicas condicen en
destacar que las inscripciones que se efectúan en los registros establecidos
a tal fin, constituyen el medio más eficaz para asegurar la publicidad
del dominio sobre los bienes que se determinan, las desmembraciones y gravámenes
que interesan las pertenencias que se encuentran afectadas a la inscripción
registral y las distintas medidas que limitan la libre disponibilidad.
Puede decirse que la publicidad, con el consiguiente efecto hacia terceros de
los actos a que aluden los instrumentos que se inscriben, constituye la principal
finalidad de tales registros y, en el caso que ha dado motivo a este plenario,
es que, teniendo en consideración el elevado valor de los automotores,
sus características y la contingencia de su individualización,
torna procedente su inclusión entre los bienes registrables, con los
consiguientes beneficios para los titulares que adquieren esos bienes y tutelar
de esta manera los intereses de los terceros.
El dec. 6852/58 ha modificado en forma total el sistema imperante hasta la sanción
del mencionado decreto, al imponer la inscripción registral del dominio
del vehículo de que se trate e impone el carácter de constitutiva
a dicha inscripción, en vez de limitarse a los efectos meramente declaratorios
de oponibilidad a terceros del acto registrado que tienen los registros inmobiliarios,
de conformidad al modo de organización establecido por el nuevo art.
2505 del Cód. Civil, completado por la ley 17.801. Dispone a tal efecto
el art. 1° del citado dec. que la transmisión del dominio de los
automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado
y sólo producirá efectos entre las partes y con relación
a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad
del Automotor.
Siguiendo en este aspecto a Ricardo Lloveras Cossio y Luis Moisset de Espanés
("La propiedad de los automotores", publicado en J. A., Doctrina,
t. 1973, p. 558), en el sentido de que la norma que no deja lugar a dudas acerca
del carácter constitutivo de la inscripción, es el precepto siguiente
¬¬art. 2° del mencionado dec. 6582/58¬¬, que establece que
la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al
titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier
acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado
o robado. Que la inflexión verbal "confiere" utilizada por
el legislador, es significativa del carácter atributivo del dominio que
tiene la inscripción, con lo que consagra por primera vez en nuestro
ordenamiento jurídico una inscripción registral de naturaleza
constitutiva, pues entre las mismas partes no se produce la transmisión,
modificación o constitución del derecho, sin la inscripción.
En el párrafo subsiguiente, los mencionados autores sostienen, con un
criterio que comparto, que el dec.¬ley 6582/58 no le asigna a la tradición
ninguna virtualidad constitutiva del derecho real, el que se entenderá
constituido desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad
del Automotor, siendo reemplazada la tradición por la inscripción
como modo de constitución y transmisión del dominio de los automóviles,
situación que no significa que no subsista la obligación a cargo
del vendedor de entregar la cosa. Así puede suceder que sin haberse efectuado
la tradición, se haya transmitido el derecho real en virtud de haberse
otorgado el acto y efectuado la inscripción. En este supuesto, el vendedor
se convierte en mero tenedor del automotor y como tal, en deudor de la obligación
de dar cosas a su dueño, que en este caso, lo es ya el comprador. En
el otro supuesto, puede ocurrir que se haya suscripto el instrumento público
privado y realizado la tradición, sin haberse inscripto el título,
en cuyo caso continúa siendo propietario el vendedor, no participando,
ante lo expuesto precedentemente, de la opinión de que el vendedor, en
este caso, deba solamente la documentación y las diligencias necesarias
para que se cumpla con la obligación de inscribir el automotor a nombre
del adquirente, sino que, como consecuencia, de lo que resulta de la inscripción
en el Registro de la Propiedad del Automotor, es responsable la persona que
aparece como titular en el registro mencionado (conf. esta sala en expte. núm.
60.438 del 8/2/77: sala IV en causa "Machicote, Florencia c. Estrugo, David"
del 18/5/73; sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
en autos "Sainz y Cía., S. R. L. c. El Comercio, Cía. de
seguros" del 22/3/72 publicado en J. A., del 15/9/72, f. 20.987: la misma
sala "in re": "Celasco, Eduardo c. Ponce Rivera, Neves"
del 22/8/72 (Rev. La Ley, t. 149, p. 206): sala F, del mismo fuero, en la causa
caratulado "Varela, Aurora c. Verón, Norberto J." del 25/4/79,
publicado en J. A., del 10/10/79, bajo el núm. 28.774 ¬¬Rev.
LA LEY, t. 1980¬D, p. 765¬¬).
Por ello y las bien fundadas razones expuestas por el doctor Ferrer, voto por
la afirmativa.
Los doctores Achával y Cipriano adhieren al voto del doctor Mac Garrell.
El doctor Zaccheo dijo:
1. ¬¬ Como se lo ha señalado (Mosset Iturraspe, Jorge en su nota
"Colisión entre automotores", al comentar el fallo de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, "in re", "Bruno,
Juan c. Saravia, Pablo y otros"; J. A., t. 1977¬III, ps. 318/326 ¬¬Rev.
La Ley, t. 1977¬D, p. 514¬¬), "las dificultades propias de
un tema complejo la responsabilidad por accidentes de automotores..." ¬¬explica¬
"... muy bien las diferencias interpretativas que muestran las decisiones
de nuestros tribunales".
2. ¬¬ Considero que en los votos precedentes han quedado suficientemente
destacados los factores con incidencia en la decisión a tomar, resultando
las posiciones encontradas que exhiben los mismos y los precedentes que en ellos
se mencionan.
Correctamente precisados, por los doctores Ferrer y Vitacco, los términos
del tema de la convocatoria, adelanto desde ya mi voto por la negativa.
3. ¬¬ La posición que sostiene la responsabilidad de quien figura
inscripto como dueño en el Registro no obstante no ser poseedor del automotor
por haber hecho tradición del mismo en cumplimiento de un acto jurídico
que tiene por finalidad la transmisión de la propiedad, se muestra como
desajustada y reñida, en última instancia, con el principio de
equidad.
La fundamentación de esa posición es expuesta en el voto del doctor
Ferrer, quien comparte las consideraciones de los doctores Luis Moisset de Espanés
y Jorge Mosset Iturraspe ¬¬entre otros¬¬ acerca del tema de
la convocatoria (E. D., t. 48, p. 324 ¬¬Rev. La Ley, t. 149, p. 612,
30.101¬S¬¬; J. A., t. 1977¬III, p. 318 ¬¬Rev. La Ley,
t. 1977¬D, p. 514¬¬, respectivamente). Descansa en el alcance que
se adjudica a los arts. 1° y 2° del dec.¬ley 6582/58 ¬¬inscripción
constitutiva y atributiva del dominio¬ y el art. 1113 del Cód. Civil
¬¬responsabilidad objetiva concurrente e indistinta del dueño
y del guardián¬¬, teniendo por propietario del automotor a quien
figura como tal en el Registro.
4. ¬¬ El problema fue exhaustivamente tratado por el doctor Julio César
Benedetti ¬¬hace más de 6 años¬¬ en su trabajo
"Modalidades de la Constitución y transmisión del dominio
sobre los automotores y sus implicancias en el régimen de la responsabilidad
extracontractual del propietario (Reflexiones con motivo de un fallo judicial)",
publicado en "Revista del Notariado", núm. 732 ¬¬noviembre
y diciembre 1973¬¬.
5. ¬¬ Los argumentos dados por juristas y magistrados, en trabajos y
fallos posteriores sosteniendo la irresponsabilidad, coinciden, en general,
con los de Benedetti, mostrando algunos diferenciales que los llevan a las distintas
¬¬diría¬ "terminales", implantadas en el art. 1113
del Cód. Civil.
6. ¬¬ Con remisión al trabajo del nombrado distinguido magistrado
y jurista, en cuanto a desarrollo de lo que atañe a puntos básicos
(v. gr.: concepto y categorías de "guardián", sustento
de la responsabilidad objetiva en el poder de dirección y control de
la cosa), paso a formular consideraciones que hacen, en definitiva, a la razón
de mi decisión.
7. ¬¬ Bien señala el doctor Vitacco que el dec.¬ley 6582/58
no reguló el régimen legal del automotor en su totalidad.
8. ¬¬ La detenida lectura de los arts. 1°, 2° y 26 (27, t. o.)
nos advierte de lo siguiente: a) el primero se refiere a transmisión
del dominio de un automotor registrado; b) el segundo trata sobre la inscripción
de buena fe de un automotor en el Registro de la Propiedad, necesariamente,
de un vehículo que no ha estado registrado desde origen y que se incorpora
al régimen; c) el 26 resulta complementario del 1° y limita el alcance
de lo normado en éste en cuanto a responsabilidad (indudablemente, "extracontractual").
8.1. ¬¬ Los considerandos del dec.¬ley 6582/58 informan de la razón
principal de su dictado: procúrase obstaculizar la comercialización
de vehículos robados, dando mayores garantías para las operaciones
comerciales. Asimismo, de que forma el régimen vigente, "sustituyendo
la prueba de la propiedad mediante la posesión", por la "inscripción
en un registro". Queda bien claro que no se reformó, en absoluto,
aquello que es requerido por el Código Civil para la adquisición
del dominio, así como también lo atinente a la posesión
y demás aspectos del régimen general de las cosas muebles.
8.2. ¬¬ El art. 1° presupone que la inscripción es de una
transferencia de dominio de la que solamente queda pendiente la registración,
es decir, que se haya dado satisfacción a todos los requisitos sustanciales
y formales exigidos por el Cód. Civil en cuanto a transmisión
del dominio sobre cosas muebles y a los actos jurídicos que tienden a
ella.
8.3. ¬¬ Toda transmisión de dominio descansa en una causa: contrato
de compraventa, de permuta, dación en pago, etc.; y requiere un modo
que tiene como esencial factor integrador a la tradición (arts. 577,
2377, 3265 y concs., Cód. Civil). El denominado "Título del
automotor" (arts. 7, 19 y concs., dec.¬ley) no es el título
causa fuente del derecho del inscripto. Que esto es así surge de la mera
lectura de las normas mencionadas y, principalmente, del carácter de
las registraciones que, lejos de prescindir de la causa, deben descansar en
la prueba de su existencia (de causa lícita), según la finalidad
antes anotada de la creación del Registro de Propiedad del Automotor.
La inscripción de la transferencia complementa el "modo" quedando
con ella "perfeccionada". El dec.¬ley desconoce virtualmente a
la transmisión del dominio no inscripta pero no así a todo aquello
que resultare cumplido y por cumplir del acto jurídico celebrado entre
el titular inscripto y el adquirente (conf. Luis Moisset de Espanés,
"Obligaciones que surgen del contrato de compraventa de un automotor",
J. A., t. 21¬1974, p. 511).
8.4. ¬¬ El art. 2° presupone la inscripción del automotor
por quien es poseedor del mismo pues de quién si no de él debe
ser la buena fe requerida. En definitiva, con la inscripción el poseedor
¬¬que tenía solamente a su favor la presunción de propiedad
del automotor¬¬ figurará inscripto como dueño y con ello
tendrá el respaldo de la registración para eventual negociación
del rodado. Pero, en realidad, en lo sustancial su posición no habrá
variado en cuanto a su vulnerabilidad por reivindicación en la hipótesis
contemplada tanto en el art. 2° del dec.¬ley como en el 2412 del Cód.
Civil (art. 4016 bis, Cód. Civil).
8.5. ¬¬ Por lo hasta aquí dicho tenemos que la inscripción
en el Registro no tiene ¬¬en grado absoluto¬ los caracteres de ser
constitutiva y atributiva del dominio.
8.6. ¬¬ El art. 26 se refiere a la responsabilidad extracontractual
estableciendo una presunción meramente "juris tantum" contra
el inscripto. Ese carácter de la presunción es reconocido por
los propios sostenedores de la posición que ¬¬a mi juicio¬
lleva a conclusión desajustada.
En la existencia de opiniones encontradas sobre la interpretación de
los arts. 1113 y 1133 del Cód. Civil (anteriores a la reforma ley 17.711)
está la explicación de la norma incorporada en el año 1958
en el art. 26 del dec.¬ley. No otra pudo ser que la de dar respaldo legal
a la doctrina mayoritaria que sostenía la responsabilidad del dueño
del automotor en cuanto fuere, efectivamente, "guardián" del
mismo.
El haberse mantenido incólume el art. 26 del dec.¬ley al reformarse
el Cód. Civil (ley 17.711) significa que el "enajenante" que
revista inscripto en el Registro como titular del dominio (por no haberse concretado
la inscripción de la transferencia) no es el dueño del que habla
el art. 1113 del Cód. Civil (conf. lo señala el doctor Gárgano
con respaldo en opiniones y fundamentos que menciona).
8.7. ¬¬ De ahí que no resulte, por lo menos, carente de explicación
el que haya sostenido que la presunción del art. 26 sea "juris tantum"
de propiedad (voto del doctor Cichero en el fallo anotado por Benedetti; voto
del doctor Beltrán en causa 201.971, "La Mercantil Andina Cía.
de Seguros c. Benincasa" ¬¬Rev. La Ley, 1981¬A, p. 71, fallo
79.131¬¬), y que de producirse la prueba en contrario "recobra
todo su imperio la presunción del Cód. Civil; arts. 2362 y 2412".
8.8. ¬¬ Estimo conveniente advertir que el carácter "juris
tantum" de la presunción del art. 26 resulta de su mismo texto y
no, exclusivamente, de su engarce con las presunciones que consagra el art.
1113 del Código Civil.
9. ¬¬ Teniendo como dueño al "enajenante" (por no haberse
inscripto la transmisión) corresponde encarar su situación en
relación a lo normado en el art. 1113 del Cód. Civil.
9.1. ¬¬ Todo sistema de responsabilidad tiene, necesariamente, una filosofía
que lo informa y sustenta, aun en algunos aspectos que responden a principios
que parecieran desdecir de ella. El sistema de la ley argentina descansa sobre
la base de la existencia de un reproche al sujeto al que le impone la obligación
de resarcir.
9.2. ¬¬ La idea directriz del sistema es la expresada en el art. 1067
del Cód. Civil. "El sistema de la responsabilidad objetiva, ya sea
que se base en el hecho dañoso provocado por el vicio de la cosa o que
lo fuere por el riesgo de ella, se asienta en un reproche a una conducta humana".
"Esta responsabilidad objetiva encuentra su fundamento inmediato en el
riesgo pero en el fondo subyace la idea de culpa": aquella idea directriz
respalda el alcance de la Recomendación de la VI Jornadas de Derecho
Civil sobre "Extensión de la reparación en la responsabilidad
objetiva" haciendo comprender en la obligación del responsable las
consecuencias mediatas. Por lo demás así resulta de la fundamentación
de dicha "Recomendación", particularmente, a través
de lo sostenido por el doctor Roberto H. Brebbia al explicar la de su ponencia
y por el doctor Alberto Juan Pardo al apoyar el despacho de la mayoría
de la Comisión 2, coincidiendo éstas en que la responsabilidad
objetiva encuentra el fundamento mediato antes mencionado.
9.3. ¬¬ La responsabilidad objetiva ¬¬según lo sostenido
por doctrina mayoritaria¬ descansa sobre una presunción inexcusable
de culpa basada ¬¬a su vez¬¬ en el reproche al responsable de
haber actuado con negligencia en el cuidado, conservación y reparación
de la cosa (de ser viciosa), o con imprudencia en su poder de dirección
(supuesto de cosa peligrosa).
9.4. ¬¬ La procedencia de un reproche exige que el responsable haya
estado en situación de realizar esa tarea de cuidado, conservación,
utilización, actuando personalmente o por tercero a quien voluntariamente
le encomendare la labor o proporcionare el uso, manteniendo él la efectividad
de los poderes jurídicos sobre la cosa. De ahí que devengue irrazonable
proclamar la responsabilidad de quien en la hipótesis de la convocatoria
sigue figurando como dueño del automotor a través de la inscripción
en el Registro.
9.5. ¬¬ Una cosa es que la responsabilidad tenga el régimen preceptuado
en el art. 1113 del Cód. Civil (objetiva); otra cosa es que alcance al
dueño y al guardián en todos los casos. Para que se configure
el llamado "riesgo creado" debe existir quien o quienes le originen,
o sea, alguien o algunos que desatendiendo lo que les corresponde atender posibilitan
o concretan daños a terceros.
9.6. ¬¬ Los términos en que está redactado el art. 1113
dicen del asidero de sostener que la responsabilidad recae sobre el dueño
y el guardián o solamente sobre éste y su dependiente o subordinado
(en su caso) según cuál sea la causa determinante del desplazamiento.
9.7. ¬¬ Considero que no cabe aseverar que el art. 1113 consagre para
todos los casos la responsabilidad concurrente, en cabeza del dueño y
del guardián como lo hace una interpretación que puede ser "prevaleciente"
pero que ¬¬a mi modesto entender¬¬ no es "justa".
Esa concurrencia de responsabilidades se dará en los casos en que el
"dueño" tenga la guarda jurídica con exclusividad o
compartida con otro. Pero no ocurrirá lo mismo cuando el dueño
haya transferido la "guarda jurídica", originándose
¬¬eventualmente¬ la responsabilidad de quien la ejerce y ¬¬en
su caso¬ la de un "guadián de facto" (o "in facto")
según lo expresa el doctor Benedetti.
9.8. ¬¬ El art. 1113 del Cód. Civil menciona al dueño
por cuanto en la generalidad de los casos es el guardián jurídico
de la cosa; de ahí su responsabilidad si no prueba haberse desprendido
de ella con anterioridad al hecho por un acto jurídico que ¬¬como
tal¬¬ se ajusta a lo reglado por el ordenamiento normativo vigente.
9.9. ¬¬ El Código Civil tolera que el dueño transmita
la posesión de la cosa y confiere al poseedor ¬¬que la adquirió
legítimamente¬ la protección mediante acciones que le ponen
a resguardo de interferencias no sólo de terceros sino también
de quien se la transmitió. Siendo así, quien enajenó la
cosa ha abdicado del comando de ella, de los poderes jurídicos y fácticos
que son el sustento de la responsabilidad civil por daños originados
"con" o "por ella".
9.10. ¬¬ Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella
se sirva de la cosa o la tenga a su cuidado. Así surge del enunciado
básico formulado en el párr. 1° del art. 1113 del Cód.
Civil, de donde el consecuente empleo de la conjunción disyuntiva "o"
en el 2° párr. de ese artículo.
9.11. ¬¬ Pienso que en lo anotado radica la irresponsabilidad de quien
habiendo enajenado un automotor, haciendo tradición posesoria antes del
hecho dañoso, sigue siendo formalmente dueño por figuración
en el Registro.
El "enajenante" resignó sus poderes traspasándolos al
adquirente en cumplimiento de la obligación que le impone el acto jurídico,
adquiriendo el "accipiens", legítimamente (lo reitero) la posesión
del vehículo (ver: Gatti, Edmundo y Alterini, Jorge, "Régimen
Jurídico del Boleto de CompraVenta", en Rev. LA LEY, t. 143, ps.
1146 y siguientes).
9.12. ¬¬ Como lo señala Benedetti y lo destaca el doctor Belluscio
(su voto en Rev. LA LEY, t. 1977¬D, p. 358) ni el art. 26 del decreto ley
6782/52 ni norma legal alguna dispone que el dueño sea responsable civilmente
por el "accipiens" poseedor. Con esa transferencia, permitida por
la ley, el "enajenante" no ha creado riesgo alguno. Hizo lo que tienen
que hacer ¬¬en el 90 % de los casos¬¬ quienes desean vender
un automotor usado o lo dan en pago de parte del precio de compra de otra unidad.
Esa es la realidad y bien atendida resulta por la ley merced a los términos
en que está concebida y a los principios que sustentan su sistema de
responsabilidad.
La responsabilidad "del dueño" se funda en el riesgo creado
con la cosa que posee. Definitorio reconocimiento del doctor Borda ("Tratado
de Derecho Civil ¬ Obligaciones", t. II, p. 326).
9.13. ¬¬ La irrazonabilidad del atribuir responsabilidad a quien figura
inscripto en el Registro no siendo poseedor se hace ostensible si se piensa,
por hipótesis, en la inscripción de una transferencia sin haberse
hecho tradición del automotor al adquirente y la producción de
daño a un tercero al ser el vehículo conducido por alguien al
que "el enajenante" se lo facilitaba. No concibo que pueda sostenerse,
para tal caso, la responsabilidad del inscripto a quien ¬¬en definitiva¬
le reprocharían no haberse puesto a cubierto de la referida eventualidad
exigiendo la entrega del automotor.
10. ¬¬ Si se entiende que el art. 1113 del Cód. Civil consagra
la responsabilidad objetiva concurrente e indistinta, del dueño y el
guardián, la liberación del "enajenante ¬¬de la hipótesis
de la convocatoria¬ puede alcanzarse con el respaldo inestimable de la equidad,
con corrección del alcance de algún vocablo o expresión
(conforme: Borda, Guillermo, "Tratado de Derechos Civiles¬Derechos
Reales", t. I, p. 304).
10.1. ¬¬ Esto es lo que hacen en definitiva quienes sostienen que el
"adquirente" del automotor (o, en su caso, un subadquirente) es un
tercero por quien el enajenante ¬¬"dueño"¬¬
no debe responder recayendo la responsabilidad en aquel que ha asumido la guarda
jurídica del automóvil en calidad de poseedor con ánimo
de dueño (art. 1113, párr. 2°). O bien, apelando a lo preceptuado
en el párr. 3° del mencionado artículo.
10.2. ¬¬ Por supuesto que uno y otro son cauces adecuados ¬¬apelando
al referido concepto¬ para la obtención de una resolución
justa que haga prevalecer la idea directriz del sistema de responsabilidad atendiendo
las particulares características del problema.
Si el "dueño aparente" o "formal" está impedido
de ejercer los poderes, jurídicos y fácticos, sobre el automotor,
lo que se concrete con su empleo ¬¬por vicio o por riesgo¬ no le
alcanzará por ser resultado de la acción u omisión de alguien
por quien él no debe responder. Asimismo significará que el uso
del automotor no ha sido resultado de una autorización para que lo conduzca.
El párr. 3° del art. 1113 del Cód. Civil debe entenderse en
el sentido de que la responsabilidad del dueño existe cuando el acto
jurídico por el que ha entregado el automotor ha tenido por finalidad
conceder el uso del mismo, no cuando la finalidad consiste en transferirlos
al adquirente para que éste acceda al dominio (ver votos doctores Cifuentes
y Alterini en sentencia publicada en J. A., t. 1977¬III, p. 18).
10.3. ¬¬ Desde el año 1979 se cuenta con el importante aporte
del doctor Florencio E. Liebau, quien en su libro "Régimen Jurídico
del Automotor" analiza críticamente lo sostenido en fallos y trabajos
acerca del tema de la convocatoria. Concreta el autor la actualización
del trabajo del doctor Benedetti y, sin dejar aspecto alguno por contemplar,
concluye proclamando la irresponsabilidad del "enajenante" en el supuesto
de la convocatoria. Su fundamento aparece siendo el dado por los doctores Gárgano
y Moyano Escalera de Izurieta y Sea en la sentencia publicada en Rev. LA LEY,
t. 1977¬B, ps. 336/8, reiterando aquél al votar en este plenario
y sostenido por el doctor Vitacco en su pronunciamiento.
11. ¬¬ El argumento de la crítica ¬¬a la tesis de la
irresponsabilidad¬¬ consiste en que con ella se angosta el "frente
de responsables" originando la posibilidad de que la víctima no
obtenga reparación (por posible insolvencia del "guardián"),
recibe cabal contestación con lo que transcribe: "Para atender las
situaciones de infortunio que se originan en la insolvencia de los responsables
han de crearse remedios apropiados con fondos estatales, seguros sociales, etc.,
pero nunca ha de lesionarse la justicia obligando a un inocente a reparar el
perjuicio ("Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones", t. II, p. 456).
12. ¬¬ Con referencia a otro argumento de la crítica cabe señalar
que ¬¬por supuesto¬ la víctima tiene plenamente justificado
su accionar contra quien figura inscripto como dueño en el Registro,
poniéndose a cubierto ¬¬de la existencia de una real transferencia
anterior al hecho¬ con la dirección de la acción en la forma
de estilo: "...o contra quien resultare responsable...". Asimismo
he de destacar que es al inscripto a quien le corresponde traer a juicio al
adquirente y probar fehacientemente la realidad de la transmisión concretada
con anterioridad al traspaso de la posesión. Las costas por la intervención
del "enajenante" ¬¬"dueño formal"¬¬
deberán imponerse al adquirente o subadquirente ¬¬"guardián
jurídico"¬¬ que resulte condenado (conf.: doctor Cifuentes
en su antes citado voto).
Los doctores Lozano y Lérida adhirieron al voto del doctor Zaccheo.
El doctor Ambrosioni Bosch dijo:
Por las razones dadas por los doctores Gárgano, Vitacco y Zaccheo, criterio
sostenido reiteradamente por la sala que integro, voto por la negativa.
La doctora Moyano Escalera de Izurieta y Sea y el doctor Galtieri adhieren al
voto del doctor Ambrosioni Bosch.
El doctor Pascual dijo:
De acuerdo al sorteo realizado oportunamente (art. 297, Cód. Procesal)
en virtud de la convocatoria a plenario de este Tribunal, llega a conocimiento
de la sala en último orden este expediente y debido a la orientación
de los votos la decisión está echada.
No obstante ello, quiero señalar que participo de la aclaración
formulada por el doctor Vitacco referente al alcance del temario de la convocatoria,
a efectos de establecer una doctrina explícita y coherente con la finalidad
del fallo que nos reúne (art. 303, Cód. citado).
La sala que integro tuvo oportunidad de resolver la cuestión ahora en
examen. En efecto, en el expediente "Valenzuela de Badolato B. y Valdez
G. c. Gamarra Ramón, Iguña C. C. s/sumario y su acumulado"
(expte. 20.900, del 19/12/78), se dijo que aunque se admita que la inscripción
que establece el art. 1° del dec.¬ley 16.582/588 fuere constitutiva
y que, en principio, quien figure como titular en el Registro de la Propiedad
del Automotor al tiempo del accidente debe responder por los daños ocasionados,
ello no significa que esa responsabilidad funcione de manera automática
e ineludible, por cuanto el art. 26 del mencionado cuerpo legal establece una
presunción de responsabilidad que admite prueba en contrario, quedando
ésta a cargo del interesado en eximirse de los efectos de aquella inscripción
(art. 377, Cód. ritual).
Considero que exponer mayores argumentaciones sería caer en una reiteración
inoficiosa ante los fundamentos del voto vertido por el doctor Vitacco, criterio
que comparto plenamente.
Por ello, voto por la negativa.
Los doctores García Morillo y Dóssola adhieren al voto del doctor
Pascual.
Y vista la votación que antecede, por mayoría de votos, el tribunal
resuelve:
I ¬¬ Que no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, como titular del domino del vehículo
causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador
con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta
debidamente comprobada en el proceso.
II ¬¬ Contrariando el fallo de fs. 253/55 la doctrina precedentemente
establecida, déjeselo sin efecto y pasen las actuaciones a la sala I
que resultó desinsaculada para que pronuncie nueva sentencia (art. 300,
Cód. Procesal). ¬¬ Juan A. García Morillo. ¬¬
Emilio M. Pascual. ¬¬ Atilio J. Dóssola. ¬¬ Carlos H.
Gárgano. ¬¬ Miguel O. Llanos. ¬¬ Gaspar A. Ferrer. ¬¬
Marcelo J. Achával. ¬¬ Archibaldo Mc Garrel. ¬¬ Néstor
A. Cipriano. ¬¬ Jorge M. Oliva Vélez. ¬¬ Francisco J.
Vitacco. ¬¬ Manuel A. Galmes. ¬¬ Benjamín E. F. Zaccheo.
¬¬ Judith R. Lozano. ¬¬ Luis G. Lérida. ¬¬ Luis
M. Ambrosioni Bosch. ¬¬ Hugo M. Galtieri. ¬¬ Ana M. Moyano Escalera
de Izurieta y Sea. (Sec.: Juan M. de Yaniz).-
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