Fallo Morreale, Alejandro c/ Estado Nacional s/ Amparo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Morreale, Alejandro c/ Estado Nacional s/ Amparo
Ciudad de Buenos Aires, 4 de marzo de 2002.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “Morreale, Alejandro c/ Estado Nacional
s/ Amparo”, para resolver la medida cautelar solicitada a fs. 3 vta. y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 1/5 acude el Sr. Alejandro Morreale por ante este tribunal a los fines
de interponer acción de amparo contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con
el objeto de que se declare la nulidad del decreto 1570/01, de la ley 25561,
del decreto 214/2002 y de las resoluciones 6/2002, 9/220 10/2002, 18/2002 y
23/2002 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de cualquier otra disposición,
decreto, ley, reglamentación o acto administrativo o legislativo que
lesionen, restrinjan, alteraren y amenacen con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta
los derechos contemplados en la Constitución Nacional, especialmente
el de propiedad (art. 17).
Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto
214/2002 (en la nueva versión del decreto 320/2002) "en cuanto subvierte
el derecho a la jurisdicción de todo habitante de la Nación Argentina,
con particular referencia al texto expreso del art. 43 de la Ley Fundamental
y del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054).
II.- Refiere el actor que es divorciado, padre de tres hijos menores de edad,
dos de los cuales viven con la madre en la República de Chile. Que pactó
en el juicio de divorcio una cuota alimentaria a favor de los niños,
debiendo afrontar la manutención de otro de los hijos que se encuentra
a su cargo y abonar la obra social del mismo. Agrega que dada la situación
económica imperante en el país se ha tornado imprescindible la
remisión de la cuota alimentaria en moneda dólar al país
en donde residen dos de sus hijos con su madre, a fin de cubrir los gastos de
alimentación, vestimenta, educación y asistencia de sus hijos.
Agrega que con motivo de su desempeño profesional como abogado fue ahorrando
parte de sus honorarios colocándoles en moneda dólar estadounidense
en un plazo fijo - Certificado 4008027840- en el CITIBANK, Sucursal Tribunales
por la suma de U$S 7231,00 (siete mil doscientos treinta y un dólares
estadounidenses) habiendo depositado en Caja de Ahorro en Dólares N°
5/218222/031 de la citada entidad bancaria el importe de U$S 9613 (nueve mil
seiscientos trece dólares estadounidenses), según saldo a fecha
28/01/02 . Aclara que ambos importes están afectados al cumplimiento
puntual de su obligación de pago de la cuota alimentaria de los niños
que residen en Chile así como del hijo que vive con él en Buenos
Aires.
Señala que en virtud de las normas, por cuya nulidad acude al tribunal,
se ve impedido de disponer de dichos fondos con el objeto de satisfacer las
necesidades alimentarias de sus hijos menores de edad, por lo cual solicita
una medida cautelar a fin de que se suspenda la aplicación de tales normas
a fin de que se le permita extraer sus depósitos en dólares estadounidenses
o en pesos, con más el valor de dicha divisa según su cotización
en el mercado libre de cambios.
III.- En primer término, ante los planteos de inconstitucionalidad de
normas referidas a la regulación de la actividad bancaria por el ESTADO
NACIONAL, cabe señalar que la incompetencia de este tribunal constituye
un aspecto formal que debe ceder ante la magnitud de los derechos afectados
en juego - derecho a la vida y salud de los hijos del amparista - los cuales,
incluso, debo hacer prevalecer por sobre el derecho de propiedad del actor que
eventualmente también pudiera encontrarse afectado por las normas cuestionadas.
Por lo tanto, he de acotar el tratamiento y decisión de la presente medida
cautelar a lo que estrictamente se refiera a los niños dejando para el
tribunal competente respectivo el conocimiento y decisión de los demás
aspectos involucrados.
Ahora bien, no sólo el hecho de que en el caso se hallan afectados derechos
personalísimos, como lo son la vida y salud de niños, me lleva
a abocarme con el alcance señalado. En efecto, de no hacerlo, considero
más grave que la incompetencia, la posible afectación a la tutela
judicial efectiva en razón de que los tribunales competentes se encuentran
virtualmente desbordados ante la cantidad de demandas iniciadas con el mismo
motivo que el presente caso. Similares fundamentos esgrime el Plenario de la
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en el caso "Waitzel"
de fecha 19 de febrero de 2002, al resolver que no procede aceptar la excusación
de los magistrados llamados a intervenir en estas demandas, con fundamento en
la gran cantidad de acciones iniciadas (veinte mil entonces y más de
cien mil a la fecha, según Clarín, viernes 1º de marzo de
2002), y en la imperiosa necesidad de que los jueces tramiten esas demandas
dada la "... concurrencia de circunstancias verdaderamente excepcionales,
reflejadas con una intensidad que no reconoce antecedentes..." concluyendo
en la necesidad de encontrar "... una solución dirigida a evitar
que una aplicación literal de las normas interfiera en el objetivo de
afianzar la justicia establecida en el Preámbulo de la Constitución
Nacional y en la garantía del debido proceso consagrada en el artículo
18 de la Carta Magna ...".
Tal como lo señala el Plenario citado, considero que las normas procesales
constituyen "... el cauce instrumental para la adecuada satisfacción
de bienes y utilidades protegidos por el derecho material..." y considero
que tal adecuada satisfacción se encontraría asegurada mediante
la interveción que en este acto asumo, en cumplimiento de preceptos de
fondo tanto constitucionales como supranacionales.
A todo evento destaco que no es la primera vez que este tribunal enfrenta esta
difícil disyuntiva. Así en autos "Alicia Oliveira - Defensora
del Pueblo de la Ciudad Bs.As. c/Worl Trade Me S.A. s/ Medida Cautelar"
(marzo de 2001) en los que precisamente también se encontraban en juego
los derechos a la vida y a la salud de una niña.
Por lo expuesto, y con el propósito de salvaguardar en tiempo oportuno,
el derecho a la vida y salud de los niños, hijos del actor, pasaré
a tratar la medida cautelar solicitada.
IV.- De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde subsumir la
petición dentro del marco normativo que el mismo establece; por tal razón
entiendo que la petición encuadra en la suspensión del acto administrativo
que establecen los artículos 177 y 189 de dicho cuerpo ritual. En tal
sentido, es dable recordar que el art. 177 del C.C.A. y T. indica que son medidas
cautelares "todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos
del proceso incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión
de la ejecución del acto administrativo impugnado ... aunque lo peticionado
coincida con el objeto sustancial de la acción promovida". En este
sentido, resulta claro que su fin primordial es evitar que la sentencia definitiva
pueda resultar de cumplimiento ilusorio, frustrándose la pretensión
de la actora ante un resultado imposible de satisfacer; a su vez, el mentado
artículo agrega que el perjuicio deber ser "inminente o irreparable",
lo cual resulta equiparable al concepto de peligro en la demora.-
A su turno, el art. 189 del CCAyT -de particular aplicación en la especie-
contempla la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo. Para su procedencia se requiere que
dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al administrado, en tanto de ello no resulte grave perjuicio al interés
público (inc. 1); y que el hecho, acto o contrato, ostente una ilegalidad
manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores
perjuicios que su suspensión (inc. 2).
Del juego armónico de las normas precitadas se advierte que las mismas
recogen las premisas que tradicionalmente la doctrina procesalista ha exigido
para la procedencia de este tipo de medidas y que no son otros más que
la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Destaco que los referidos supuestos de admisibilidad y procedencia de la medida
cautelar - verosimilitud en el derecho y peligro en la demora- deben hallarse
siempre reunidos, ello sin perjuicio de que en su ponderación -por parte
del órgano jurisdiccional- jueguen cierta relación entre sí,
y por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menos
rigor debe observarse en la valoración del perjuicio inminente o irreparable;
y la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando es
palmario y evidente el peligro en la demora.
En el sub examine, el tribunal en el acotado marco de conocimiento que el dictado
de la presente medida requiere, considera que se encuentran debidamente configurados
los requisitos de procedencia del remedio procesal intentado.-
V.- En relación con el primer extremo, cabe recordar que la protección
cautelar obedece a la necesidad de amparar un derecho que todavía no
es cierto, líquido o consolidado, sino tan solo probable. Es por ello
que, por su naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante
del derecho invocado al solicitarlas. Basta, su acreditación prima facie,
y por ello para disponerlas los magistrados no necesitan fundarse en la certeza,
resultando suficiente que lo hagan en base a la apariencia que presentan los
hechos de la causa. Se exige algo menos en la escala cuantitativa y cualitativa
de los valores lógicos, esto es, que lo que se dice solo sea verosímil
(conf. Chiovenda, G., Ensayos de Derecho Procesal Civil, TºI, pg. 54/55).-
En aras de ponderar la verosimilitud del derecho que ampara al actor, es útil
valorar el “... Régimen de Tenencia, Visitas y Convenio Alimentario”
celebrado entre el presentante y su ex cónyuge y homologado en el mes
de Agosto de 2001 por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº2 del Departamento
Judicial de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires (conf. fs. 10/12). En dicho convenio,
se pactó que dos de los hijos menores de edad del actor, fijen su residencia
en la República de Chile junto a su madre y que el peticionante se haría
cargo de los pasajes que deban oblarse en las visitas a realizarse durante el
año –que no fueran las concernientes a las correspondientes a períodos
vacacionales de invierno y verano, las cuales están a cargo de la madre
de los mismos- tales como las correspondientes a feriados de Semana Santa y
Navidad; asimismo, se pactó un régimen alimentario mediante el
cual el amparista debe depositar la cuota alimentaria en una cuenta a la vista
en dólares estadounidenses.
VI.- Las restricciones derivadas de las normas impugnadas, han venido a alterar
el cumplimiento de tal acuerdo lo cual obviamente trasciende el interés
del propio amparista, ya que lo atinente al régimen de visitas y alimentos
configura el plexo de los derechos-deber que emergen de la relación familiar.
En efecto, más allá del vínculo obligacional patrimonial
que emerge del convenio homologado (y que tiene fuerza de sentencia y efectos
de cosa juzgada), corresponde puntualizar que estamos ante “derechos-deberes”
que se confieren a los titulares de la patria potestad no sólo atendiendo
a sus intereses, sino principalmente considerando el interés de otros
sujetos (vgr. los hijos menores),
Adviértase que aquí, cautelarmente, se solicita la posibilidad
de cumplir no solo con una obligación personal homologada judicialmente,
sino esencialmente con el estatuto legal –de orden público- que
atañe al régimen jurídico familiar.
En tal sentido, encuentro afectado el ejercicio del cumplimiento de la prestación
establecida en el art. 265 del Código Civil y de conformidad con el contenido
estipulado en el art. 267 del citado cuerpo legal dado que se trata no solo
de una cuestión alimentaria nutricional sino que hace a la salud, educación,
vestimenta, y propende a la formación integral y desarrollo de los hijos.
También se están afectando diversas normas de rango supranacional,
tales como la Convención de los Derechos del Niño (conf. Ley 23849),
que en su art. 27 impone en su art. 4º la obligación de los Estados
Parte de tomar “... todas las medidas apropiadas para asegurar el pago
de la pensión alimenticia por parte de los padres ... que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven
en el extranjero..." y la convención Americana sobre Derechos Humanos
(Ley 23054) cuyo artículo 19 dispone: “Todo niño tiene derecho
a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
VII.- Es palmario el peligro en la demora ya que las sumas involucradas se hallan
afectadas a gastos alimentarios ordinarios que se devengan diariamente, máxime
cuando no se advierte perjuicio alguno para la Administración en orden
al modo en que la presente medida habrá de concederse y cuya negativa
provocaría un grave daño al actor con proyección a otras
personas (vgr. sus hijos menores) quienes se verían privados de la asistencia
material elemental que aquél se encuentra en condiciones de brindarles.
VIII.- En atención a lo expuesto y en virtud de que la presente medida
se halla comprendida dentro de las causales de excepción expresamente
previstas en el art. 12 del Decreto 214/02, el cual fuera sustituido por el
art. 3º del Decreto 320/02 en cuanto señala que la “suspensión
de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta precedentemente
no será de aplicación cuanto mediaren razones que a criterio de
los magistrados actuantes pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad
física de las personas”, la medida a dictarse será de cumplimiento
efectivo, ya que como antes se expuso, las personas de que se trata –y
beneficiarios últimos- resultan ser niños.
Por consiguiente, RESUELVO:
I.- Otorgar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, disponer con carácter
cautelar y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos la suspensión
de los efectos del Decreto 1570/01 y 214/02 así como de las resoluciones
dictadas en su consecuencia en tanto afecten la moneda y la disponibilidad de
las sumas atinentes al Plazo Fijo Certificado Nº 4008027840- y cuyo saldo
arroja la suma de U$S 7231,00 (siete mil doscientos treinta y un dólares
estadounidenses) y de la Caja de Ahorro en Dólares N° 5/218222/031
II.- Ordenar al B.C.R.A. autorice de inmediato al Citibank N.A. a entregar mensualmente
al Sr. Alejandro Mario Morreale la cantidad de dólares estadounidenses
billete (U$S 500) provenientes del Plazo Fijo Certificado Nº 4008027840-
y cuyo saldo arroja la suma de U$S 7231,00 (siete mil doscientos treinta y un
dólares estadounidenses) y/o de la Caja de Ahorro en Dólares N°
5/218222/031 cuyo saldo al 28 de Enero de 2001 arrojaba el importe de U$S 9613
(nueve mil seiscientos trece dólares estadounidenses) a los fines de
que sean aplicados a la cuenta a la vista de Caja de Ahorros en Dólares
del Banco HSBC Nº 078800688-9 imputables en concepto de alimentos y se
permita la extracción de lo allí depositado desde la República
de Chile.
III.- Similar temperamento deberá utilizarse respecto de la necesidad
de fondos en dicha moneda, destinados a cubrir el costo que deba oblarse –y
que estuviera a cargo del beneficiario, conforme los términos del acuerdo
glosado a fs. 10/11- en concepto de pasajes a los fines del adecuado cumplimiento
del régimen de visitas; ello previa acreditación en autos respecto
de cada ocasión particular en que el gasto deba efectuarse.
IV.- Para el supuesto de que la entidad bancaria no poseyera dólares
billetes estadounidenses al momento de cumplir con la presente medida, deberá
entregar la cantidad de pesos necesaria a los fines de la adquisición
de la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios, hasta cubrir los
montos precedentemente aludidos.
V.- La presente medida se decreta bajo caución juratoria, la que deberá
ser prestada por el actor ante el Actuario (Arts. 29 del C.C.A.yT. y 6º
de la ley Nº 7).
Regístrese y Notifíquese a la actora con habilitación de
días y horas inhábiles y previo cumplimiento de la caución,
notifíquese con carácter urgente (art. 34, párr. 4º
del C.C.A.yT.).
Cumplido, notifíquese al Sr. Fiscal la presente medida y córrase
vista de la competencia, a sus efectos. Fdo.: Helena Liberatori de Aramburu-
JUEZA.-
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