Fallo Morris de Sotham, Nora c/. Besuzzo, Osvaldo P.
y otra
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Morris de Sotham, Nora c/. Besuzzo, Osvaldo P. y otra
Buenos Aires, setiembre 9 de 1993.— Reunidos en Acuerdo Plenario los jueces
de la Cám. Nac. de Apels. en lo Civil, con el objeto de establecer la
doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: “SI
la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa
‘Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, con arreglo
a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante
del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad
a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente compro bada
en el proceso’, mantiene su vigencia luego de la sanción de la
ley 22.977 (1), modificatoria del decreto ley 6582158, ratificado por ley 14.467”.
La mayoría, en forma impersonal, dijo:
1. Es sabido que el fallo plenario es una decisión que reviste los caracteres
de una sentencia —de futura aplicación obligatoria— pero
con la particularidad de. que unifica, en abstracto, los criterios contradictorios
provenientes de las distintas salas de una Cámara de apelación
respecto de la misma cuestión de jure.
Corresponde en esta convocatoria resolver si el fallo plenario “Morrazo,
Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros”, del 18/8/80, mantiene su
vigencia ante el posterior dictado de la ley 22.977.
Ante la existencia de precedentes contradictorios, se dictó el aludido
plenario que permite eximir de responsabilidad al titular del automotor que
había causado un daño, cuando en el proceso hubiere probado su
venta y entrega al comprador antes del accidente.
La norma interpretada era la que regía en es entonces, el decreto ley
6582/58, luego ratificado
por ley 14.467 en el año 1973 (conf. ADLA XXXIII- 8-1994). En el art.
27 establecía una presunción Juris tantum al prescribir que la
falta de inscripción de la transferencia del dominio de tos automotores
de acuerdo con las prescripciones del presente decreto ley presumirá
la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo”.
La votación se hizo en forma personal, como lo autorizaba entonces el
art. 297 CPr., y si bien hubo coincidencia en la solución, no ocurrió
lo mismo con los distintos fundamentos, aunque de la lectura de algunos de ellos
surge que la aludida disposición se relacionó con la contenida
en el CC. art. 1113, i, fine.
2. En noviembre de 1983 se dictó la ley 22.977 (ADLA XLIII-O-3962), que
modifica el régimen anterior. Cambia la normativa y st nuevo art. 27
prescribe, como principio general, que “hasta tanto se inscriba (a transferencia,
el transmitente será civilmente responsable por los daños y pet
que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de
la coSa”. En el párrafo siguiente permite la exoneración
de aquél si con anterioridad al hecho “hubiere comunicado al Registro
que hizo tradición del automotor, en cuyo caso “se reputará
que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso,
la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación
al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe
responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad”. Asimismo
llena el vacío existente (arts. 14, 15 yl 6 decreto ley 6582158) poniendo
en cabeza de ambos contratantes la posibilidad de peticionar la inscripción
de la transferencia, aunque de hacerlo el adquirente su obligación deberá
cumplirla en el plazo do diez días, bajo apercibimiento de revocación
de la autoriza ción para circular, la que podrá ser pedida por
el transmitente (nuevo texto, art. 15).
3. As! las cosas comienzan a coexistir el fallo plenario y la ley posterior,
y la disyuntiva en aplicar, en cada caso concreto, uno u otra, originó
entre las salas del Tribunal el dictado de sentencias contradictorias.
Alo expuesto en el comienzo del consid,1, cabe agregar, como argumento decisorio,
que la sentencia plenaria se dicta cuando se presentan distintas interpretaciones
de Jure, pero con relación a un mismo texto legal (conf. C. Nac. Civ.,
en pleno, c. ‘Moncars, J. y. García Pulles, E.”, del 30/8/79;
íd., sala F, c. ‘L. P. y. V. D.”, del 8/9/88; Id., sala 1-1,
o, “Olmedo, A. y. Municip. Bs. As.”, del 18/3/93; íd., sala
K, o. “Ciammaichela, J. y. Tollano, O.”, del 20/9/90, entre otras;
Areal, ‘La inaplicabilidad de ley’, JA 1963-111-23; Colombo, ‘Código
Procesal,.. t. 2, p. 604, ed. 1969;, Fernández Gianotti, “Impor
tancia de los fallos plenarios para la estabilidad de los derechos”, LL
31-74; Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso
civil, p. Raycea, “t. jurisprudencia plenaria: esfera de su obligatoriedad.
Efectos en el tiempo”, JA 1943-lV-501) Generalmente ello ocurre por oscuridad
o, también, por ausencia de previsión legal y es, en consecuencia,
criterio de interpretación de una ley. Al cambiar ésta, los efectos
del plenario no pueden extenderse en el tiempo, sobre todo cuando, como en el
supuesto de la convocatoria, la nueva norma con tiene texto expreso que difiere
del anterior. De esta manera la interpretación antes efectuada deja de
ser obligatoria y por medio de una nueva sentencia plenaria se deberá
dejar sin efecto (art. 303 CPr.). Distinto sería en caso deque la nueva
ley mantuvie ralo que fue objeto del plenario, pues en este caso nada impediría
que continúe vigente la interpreta ción (conf. C. Nac, Civ,, sala
C, 28/11/80, ED 92-431) (3). La derogación, en este caso, significa-
rfa retrotraerla cuestión a la contradicción existente antes de
la unificación.
Finalmente, no parece factible como se sostiene, que a través de un nuevo
plenario se dé tina suerte de derecho transitorio, en tanto la nueva
ley sería de aplicación a partir del mismo, con fundamento en
los problemas existentes en el parque automotor por los incumplimientos de la
normativa vigente, puesto que la misma ley ha previsto su derecho transitorio
en el art. 5, otorgando un plazo para la inscripción de los contratos
celebrados con anterioridad.
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.),
se resuelve: “La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el
18/8/80 en
causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, con
arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo
causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador
con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente
comprobada en el proceso’, no mantiene su vigencia luego de la sanción
de la ley 22.977, modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley
14.467”.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal aplicable (art.
303 CPr.), se resuelve: “La doctrina establecida en el fallo plenario
dic tado el 18/8/80 en la causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Viliarreal,
Isaac y otros, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de
quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular
del vehiculo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado
al comprador con anterioridad ala fecha del siniestro, siesta circunstancia
resulta debidamente comprobada en el proceso’; no mantiene su vigencia
luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decreto ley 6582/58,
ratificado por ley 14.467”.
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero.
— Carlos A. Degiorgis. — Jorge A. Giardulli. — Ana M. Luaces.
— Hugo Molteni. —Jorge Escuti Pizarro. —José A. Martin
de Mundo. —Alberto J. Bueres. —AIFJ. Salgado.— Osvaldo O.
Mirás. — Juan C. Dupuis. — Mario P. Calatayud. — Ricardo
L. Burnichón. — Leopoldo L. V. Montes de Oca. — Marcelo J.
Achaval.— Néstor A. C —Delfina Borda de Radaelli.—Zulenia
D. Wilde. — Teresa M. Estévez Brasa. — Emilio M. Pascual.
— Con aclaración: Roberto E. Greco. — En disidencia y por
sus fundamentos: Luis G. Lérida. —Santos Cifuentes. —Jorge
H. Alterini. — José L Galmanni. —Gustavo A. Bossert. —
Ana M. Conde. — Fernando Posse Saguier.— Julio M. Ojea Quintana.
— Eduardo L. Formé. — Benjamín E. Zacçheo.
— Julio R. Moreno Hueyo. — Carlos Polak. — Gladys S. Alvarez.
— Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano. — Los Dres.
Sansó y Russo manno no intervienen porhallarse en uso de licencia. —Las
vocalías 4 y 24 se encuentran vacantes.
DISIDENCIA DE LOS DRES. CIFUENTES, ALTE RINI. GALMARINI, ZACCHEO, LERIDA, MORENO
HUEYO, POLAK Y ALVAREZ: 1 Sabido es que, por su naturaleza, el fallo plenario
es una suerte de casación por errores in ludicando, con reenvío
obligatorio, pero con la particularidad de que unifica criterios jurisprudenciales
contradictorios. Está fuera de toda duda que los jueces prestan un servicio
de justicia y si no existieran los conflictos, su intervención resultaría
innecesaria. El fundamental norte para decidir tanto los casos concretos como
- la unificación de jurisprudencia, es tener en cuenta esencialmente
el interés del justiciable y el bien de la sociedad, y no lo que se podría
entender como una suerte de teoría basada en la mora especula c jurídica
de los jueces (conf. C. Nac Civ., en pleno, o. ‘Acepa S.C.A. y. Faiatt,
Jorge R.”,del 16/ 3/82; ED 98-629; LL 1982-C-43; JA 1982.11-334).
Decidir si el plenario “Morrazo” mantiene su Vigencia luego de la
sanción de la ley 22.977, merece para esta minoría una respuesta
afirmativa; con los alcances que se expondrán.
2. Se ha decidido que cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación
de la doctrina mediante una nueva sentencia plenaria, o por eL cambio de legislación
que derogue o modifique l norma interpretada por aquél. Se agregó,
también, que no basta (a sanción de una nueva ley para considerar
que ha perdido vigencia el plenario que interpreta una norma contenida en la
ley derogada,. si la misma norma se mantiene en la nueva ley produciéndose
entonces la transición de un plena río a otro (conf. C. Nao. Clv.,
sala C, o. Sánctiez Ella, H. y. Sánchez Alzaga de Rodríguez
Larreta, J.”, del 28/11/80, ED 92-4.31) (4).
Pero entre el mantenimiento y la modificación, total de la norma pueden
existir situaciones muy variadas y diferentes matices intermedios que deben
ser apreciados por el tribunal para determinar si !a aplicación del plenario
cesa indefectible e inmediatamente, o mantiene su vigencia en supuestos en los
que a pesar del cambio de legislación la doctrina plenaria es susceptible
de ser aplicada’ a la nueva normativa por generar ésta interpretaciones
disímiles que, no obstante exigir el dictado de un nuevo plenario que
la interprete, entre las existentes esté la solución anterior.
En el caso, Ia convocatoria a tribunal en pleno se sustentó precisaménte
en la interpretación contra dictoria dél art. 27 reformado por
1 22.977, haciendo aplicación de la doctriné plenaria o considerando
que ha cesado y entre aquellos antecedentes cabe recordar los que entendieron
que el citado art. 27 reformado, al exigir la denuncia al registro sólo
consagra una prueba suficiente pero no necesaria de la enajenación y
entrega del automotor al comprador, de modo que si ésta aparece acreditada
fehacientemente mediante otro medio ha de producir los efectos de exonerar al
transferente de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasiona
dos (C. Nac. Civ., sala J, o. n. 88.003, dél 14/2/91; íd., sala
M, c. n. 85 dei 21 /6/91, entre otros)., Como entre las soluciones dispuestas
por las salas de este tribunal se encuentra aquella que prevé el plenario
anterior, pese a que la nueva ley modifica la norma, debe dictarse un nuevo
plenario que contemple las consecuencias que ha provocado la coexistencia de
la nueva ley y la anterior doctrina de aplicación obligatoria.
3: Entre las consecuencias que produce, no se puede soslayar que un fallo de
esta naturaleza no origina efectos solamente dentro de los procesos, sino que
también tiene consecuencias extraprocesales. Al constituir una doctrina
obligatoria, que se prolonga en el tiempo como si fuera la ley misma, adquiere
fuerza especial de repercusión social debido a su publicidad, autorizada
por el CPr. art. 164 párr. 2. Parlo tanto, compromete el interés
público y general, circunstancia que el intérprete no puede desconocer,
máxime al tratarse de asunto como el de la convocatoria, en el que se
encuentra involucrada la situación del parque automotor. Este interés,
por otro lado, es anterior pues es el que Inspiré el dictado de ambas
normas jurídicas, como lo destaca la nota al Poder Ejecutivo acompañando
el proyecto de la ley 22.977 (ADL.A XLlli-D-). Al referirse al decreto ley 6582/58,
se pone de manifiesto que ha tenido por objeto organizar un Registro de la Propiedad
Automotor, con el fin de brindar segundad jurídica a sus titulares, a
los adquirentes de los vehículos, a los terceros Interesados y a la comunidad
en general. Este es el sentido de ambas. normas y también debe ser guía
para el intérprete.
4. De acuerdo con el c4iterlo expuesto: es imprescindible prestar atención
a un precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria. Se trata del
tallo dictado por las Cámaras Civiles en pleno el 5/11/43, en la causa
“Saffores, Luis o Juan Luis si sucesi6n (JA 1943 LL 32-497). Aunque con
relación a una temática distinta, pues se trataba del pago del
impuesto sucesorio, el conflicto estuvo circunscripto al dictado de sucesivos
fallos plenarios, ya la modificación parsi segundo de la doctrina legal
establecida en el primero, sus fundamentos contienen una serie de valiosos conceptos
que se adecuan al presente.
Por empezar, la conclusión fue que “siendo obligatoria la jurisprudencia
plenaria para jueces y particulares, no procede invocar el error de derecho
o falta de causa fundado en su cambio para dejar sin efecto el acto jurídico
ejecutado, por existir un derecho adquirido con anterioridad, aunque no haya
mediado decisión judicial”. En los fundamentos del Dr. Barraquero,
que merecieron la adhesíón mayoritaria, se encuentran, claramente
expuestas, las razones de aquella conclusión.
Sostuvo que “los particulares deben también, de acuerdo con los
sistemas de intepretación de la ley y regulación de los fallos,
acomodar sus, hechos jurídicos a la “doctrina legar sentáda
por el tribunal pleno, toda vez que éste, respondiendo a un interés
público de orden jurídico social, ha uniformado la interpretación
que cumple dar a la ley o ala doctrina, extendiendo, así, “su autoridad
sobre todas las personas y hechos jurídicos” (consid. 3, ap. b).
Agregó que “la jurisprudencia plenaria, de acuerdo con la economía
de su régimen legal analizado, es aplicable a todos los hechos jurídicos
que pasen bajo su vigencia y cualquier cambio que sobrevenga no puede tener
efecto retroactivo—la bastardilla es nuestra— para los hechos jurídicos
acaecidos con anterioridad, aunque no hayan motivado, una. controversia judicial,
que cause cosa juzgada” (con sid. 4, párr. 2). Luego, dijo que
‘cualquier cambio ulterior de la doctrina legal plenaria, aunque obliga
torio para lo futuro, no puede derogar el goce del derecho adquirido conforme
a las condiciones exigidas por la jurisprudencia plena antigua, porque reglamenta
la libertad civil consagrada por el art. 19 CN.: nadie está obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”
(consid. 4, ap. 1). Finalmente, refiriéndose la derecho adquirido, concluyó
que “...para su amparo por la jurisprudencia plena o reiterada vigente,
no procede hacer distinción de si se ha adquirido por vía judicial
no contenciosa, o extrajudicial. En ambas situaciones el derecho adquirido queda
regido por la “doctrina legal” vigente, sin ser necesaria una sentencia
judicial, ya que ésta sólo declara el derecho preexistente de
los litigantes, el derecho adquirido por ellos” (mismo considerando y
apartado).
5. En consecuencia, debe concluirse que ante la vigencia de la ley 22.977, la
doctrina legal obligatoria establecida por el plenario “Morrazo que consagra
la liberación de quien ha demostrado la enajenación y entrega
del vehículo con anterioridad al accidente, ha de completarse con la
acreditación de haberse efectuado al Registro de la Propiedad del Automotor
la comunicación prevista por el art. 27 sin incidir sobre las numerosas
causas que se mantienen hasta esta nueva doctrina plenaria acorde con lo resuelto
anteriormente. De otro modo, aquella interpretación no contemplaría
el matiz introducido en el texto legal, pero éste tiene efectos partir
de este plenario.
Por estas consideraciones y como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.),
resuelve: La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en
causa Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, estuvo vigente
hasta este plenario, aplicándose en el futuro las normas de la ley 22.977”.
ACLARACION DEL DR. GRECO: Desde que Husserl distinguió las ontologías
regionales, no es apropiado contundirun objeto ideal—las normas—
con uno cultural —la conducta—. Los primeros son irrealés,
no están en la experiencia, son neutros al valor y solos conoce por intelección.
Los culturales, en cambio, son reales, están en la experiencia, son valiosos
positiva o negativamente y se los conoce por comprensión. Muchas veces
he tenido que hacer la salvedad porque quienes entienden que el derecho es “conjunto
de normas” creen que éstas son el objeto a conocer y por eso hablan
de Interpretación de la ley”. Quienes entendemos que es conducta
humana, cuyo sentido se aprecia a través de las normas, reservamos la
interpretación para conocer ese objeto cultural, sin perjuicio de intelegir
las normas que permiten formular la interpretación.
En cuanto al supuesto “vacío” que se predica, no es exacto
que hubiera conformado un espacio carente de juridicidad, ya que el ordenamiento,
aun antes de la vigencia de la ley 22.977, daba respues ta al problema. Que
esa solución fuera o no corr para algunos, desde el prisma de la justicia,
plantea problema axiológico y no problema de lógica jurídica
formal, como creo se ha demostrado por lo menos desde 1943 (Carlos Cossio, “Las
lagunas del derecho”, Imprenta de la Universidad de Córdoba, 1942,
separata del “Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”,
en esp. PS. 5y ss. Del mismo autor “La plenitud del ordena miento jurídico”,
2a. ed., 1947, Ed. Losada S.A., que incluye como la. parte el estudio anterior,
PS. 37/53. Ver ejemplos dados en mi trabajo “Ultraactividad de normas
abrogadas o derecho libre?”, ED 83-680/703, en esp. cap. 3 en ps. 683/687).
Con estas aclaraciones, y por arribar a idéntica conclusión, adhiero
al voto de la mayoría.
VOTO DEL DR. BQSSERT: La doctrina establecida en el plenario “Morrazo’
no ha perdido vigencia pues no se contrapone con el texto de la ley 22.977 sino
que, a través de una interpretación adecuada y teniendo en cuenta
los motivos que inspiraron el dictado del citado fallo plenario, es posible
conciliar ambos textos, integrando lo que de ellos surge.
El plenario mencionado fue dictado ante la par ticu que se presenta en caso
de venta de automotores en lo atinente a la responsabilidad del propietario,
en razóti de la presunción de causalidad por el riesgo de la cosa
(art. 1113 CC.), categoría que alcanza, según lo acepta de manera
uniforme la doctrina, a los vehículos en movimiento. Si bien el art.
1113 establece la responsabilidad del dueño o guardián, por la
particularidad que presenta el supuesto del propietario que se ha desprendido
definitivamente de la guarda del vehículo a través de su enajenación,
aunque no se haya efectuado la transmición registral ,el plenario ‘Morrazo”
señaló que no subsiste la responsabilidad del titular registral
si la enajenación y entrega al comprador con anterioridad a la fecha
del siniestro resulta debida-, mente comprobada en el proceso.
Es decir, dicho fallo plenario abre al criterio del juez una amplia posibilidad
de analizar, conforme a. las circunstancias fácticas, si está
debidamente; acreditado ese total desdoblamiento de las calida-’ de de
propietario —por titularidad registral— y guardián del vehículo.
Se busca evitar así la consecuencia disvaliosa. deque el titular registral,
por inactividad del comprador en la gestión administrativa de transmisión
de la titularidad, deba cargar con las consecuencias de los accidentes que el
riesgo del vehículo pudiese. ocasionar con posterioridad a su venta y
entrega al’ comprador.
Y es, justamente, este mismo propósito el que. guía a la ley 2.977,
cuando pone al alcance del vendedor un modo de obtener formal e indubitable
mente la liberación de su responsabilidad tras la venta del vehículo,
si en determinado plazo el comprador no concretara las gestiones tendientes,
a la transferencia de la titularidad registral.
Es decir, la ley crea un sistema específico, que queda abarcado entonces
dentro de la previsión. genérica del plenario “Morrazo”,
a través del cual el titular registral quedará desobligado de
responsabilidad sin que ello quede sujeto a la producción y análisis
de elementos probatorios y circunstancias tácticas. Adoptando el vendedor
el camino específicamente señalado por la ley 22.977, la eximisión
de su responsabilidad no queda sujeta a un análisis demérito por
parte del juez, sino,que opera en razón de la previsión legal
y con independencia del aporte de pruebas sobre circunstancias fácticas.
Pero ello no implica que el propietario que no adopta el procedimiento específico
que le ofrece la ley 22.977 no puede probar ante el juez, conforme a la previsión
genérica del plenario, que antes del siniestro había enajenado
el vehículo y se había desprendido de su guarda.
Cabe agregar que esta interpretación proteje al vendedor que actúa
de buena f e, se desprende de la guarda del vehículo, al punto que pueda
acreditarlo ante un juez. y no adopta el procedimiento de la ley 22.977, no
por desidia, sino como en tantos supuestos ocurre, por desconocimiento de esta
previsión legal específica.
Los Dres. Conde y Posse Saguler manitiestan que se adhieren al voto del Dr.
Bossert.
El Dr. O/ea Quintana manifiesta que adhiere al voto del Dr. Bossert.
FUNDAMENTOS DEL DR. GARGANO: La ley 22.977, que modificó el art. 27 decreto
ley 6582158, no ha derogado la doctrina del plenano N. R. y otro y. Villarreal
y otros”, pues surge de su texto que aunque el transmitente no haya inscripto
la transferencia, si comunicó al Registro que hizo la tradición
del automotor con anterioridad al•hecho que motive su responsabilidad,
se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen
recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten
con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes
él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad.
Es decir, que libera de responsabilidad al transmitente que hizo la tradición,
como también lo establece la doctrina plenaria, pero lo atinente a la
comprobación de esa circunstancia es una cuestión de hecho cuya-prueba
deberá ser valorada por los jueces en cada caso.
FUNDAMENTOS DEL DR. DARAY: Por las razones que sostuviera en tos autos “Zabala
Rodríguez de Rebaudi, Felisa M. Y. Scorza, José O. s/sumarjo
(C. Nac. Civ., sala M., expte. n. 174.573, del 28/6 a cuyos fundamentos me remito
en homenaje a la brevedad, Voto por el mantenimiento del fallo plenario motivo
de este debate.
DISIDENCIA DEL DR. FERME: Personalmente no compartí la doctrina legal
sentada en el plenario en revisión. Esto así, por cuanto, tal
como se ha señalado, es indudable la vinculación existente entre
la materia que constituyó el objeto del plenario y el contenido dolo
dispuesto en el art. 1113 CC. en tanto se refiere a la responsabilidad del dueño
y del guardián. Y en este sentido, desde antiguo tengo posición
tomada respecto de que aquélla es conjunta. Al dictar sentencia como
juez de la. Instancia a cargo del entonces Juzg. Esp. en lo Civ. y Cern. n.
5 en el expte. 202.0 1 6/79, Magnone, José Alberto y. Maquin-Vial y otros
s/daños”, dije: “Doctrina y jurisprudencia han señalado
insatisfacción por la forma poco explícita en que el texto legal
de 1968 resuelve el tema, lo que ha dado lugar a posiciones encontradas en cuanto
a su alcance e interpretación. Orgaz sostiene que la responsabilidad
del dueño lo es en tanto guardián, por lo que quedaría
exento do ella si prueba que el poder sobre la cosa pasó a otro de hecho
o de derecho. La responsabilidad de ambos sería pues, alternativa, de
uno o de otro, pero no de ambos (‘La culpa’, po. 67 y 68). Estimo
que, en el caso, no asiste razón al maestro Cordobés. Llambías
ha criticado la reforma dura mente, al punto de atribuirle ‘odio al propietario’.
No obstante, considera que del texto legal no puede sino concluirse que ‘subsiste
la responsabilidad del dueño, aunque haya transferido a otro, por contrato,
el poder jurídico de controlar y dirigir la cosa, supuesto en el cual,
a su entender, tal responsabilidad carece de sustento racional, Analizando el
texto, advierte que si el propietario sólo fuera responsable en tanto
que guardián, y mientras no hubiese transmitido a otro la guarda de la
cosa, con referencia a este último carácter ya estaría
todo dicho, sin necesidad de mentar su responsabilidad como dueño, que
ciertamente subsiste aunque no conserve la guarda de (a cosa’ (‘Ley
17.711: Retorna del Código Civil’, JA doctrina 1969, p. 45 y SS.,
pto. 15). También se ha distinguido según el daño fuese
causado por el guardián ‘con’ la cosa o por el resultado
de su vicio o riesgo, admitiéndose la exoneración del dueño
en el primer supuesto mas no en el segundo. Borda, cuya relación intelectual
con la reforma de 1968 pertenece como hecho notorio a la cultura jurídica
argentina, tiene dicho que ‘concluye la vieja polémica sobre si
la responsabilidad del dueño o guardián debía ser alternativa
o conjunta’. En el nuevo texto legal, continúa, está claro
que ella es conjunta (‘La reforma del Código Clvit’, ED 30-812).
En otra parte (‘Obligaciones’, 3a. edic., 1971, t. 2, p. 324) ha
indicado el fundamento axiológico de la responsabilidad Indistinta como
la Solución que resulta más valiosa, por garantizaren mejor medida
ala víctima del daño la reparación de los perjuicios sufridos,
al recaer aquélla sobre dos personas’.
Estos conceptos fueron compartidos por mis apreciados colegas de sala, los Ores.
Borda, Ojea Quintana y en su momento también el Dr. Vitacco al adherira
los votos que emitiera en primer término en los exptes. 76.651 y 71.129;
sentencias del 15/8/90 y 21/11/86, referido el primero aun caso de propiedad
y guarda de animales y, el segundo, al supuesto de automotor locado.
De allí, entonces, que como dije, no coincido con la doctrina del plenario
‘Morrazo”, ajena a mienten- dar a la interpretación que considero
adecuada del mencionado art. 1113 CC. Pero como la convocatoria al plenario
que ahora nos ocupa no lo ha sido para que manifestásemos nuestra conformidad
con el mantenimiento o no de tal doctrina por su contenido intrínseco,
sino acerca de si mantiene o no su vigencia con motivo de la sanción
de la ley 22.977, debo expresarme por la afirmativa. Y para explicar fundamentos
de mi voto, he de remitirme a lo e expresara en ocasión del acuerdo a
que diera ar el dictado de sentencia en el expte. 80.028 del registro de la
sala que integro, el 27/11/91. Dije entonces: “1. La demandante critica
el fallo en tanto coge la excepción de falta de acción opuesta
por mencionada codemandada, titular registral del utomotor que al momento del
accidente conducía I codemandado Gustavo Walter D Arminio Andreassi acredité
que había enajenado el vehículo con anterioridad al accidente
a la Empresa E. Palermo S.A., a quien citó como tercero. La apelan te
cuestiona la insuficiencia de tal probanza a los efectos de la liberación
de responsabilidad, a la que la sentencia hizo lugar con fundamento en la doctrina
plenaria establecida en los autos ‘Morrazo, Norberto IR. y otro y. Villarreal,
Isaac y otros’, dictado el 18/8/80, conforme a la cual ‘no subsiste
la responsabilidad de quien figura en el Registro - Nacional de la Propiedad
del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño,
cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época
del siniestro, siesta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’;
fallo plenario dictado por la ex C. Nac. de Apeis. Esp. en lo Civ. y Com. y
obligatorio para el fuero civil unificado según lo dispuso la ley que
determiné tal unificación (art. 5 ley 23.637). Sostiene su agravio
en la circunstancia de no haber procedido el enajenante a dar cumplimiento a
la:
comunicación de dicha venta al registro respectivo.
“Frente a circunstancias similares, en ocasión de resolver esta
sala en los autos ‘Estéves, Edith y. Castaña, Alejandro
s/daños y perjuicios’ (expte. 81.194. sentencia del 9/2191), adherí
al voto de la vocal preopinante, mi estimada colega Borda de Radaelli, quien
expresó: Como he dicho siendo Juez de la. instancia, el art. 27 decreto
ley 6582/58 reformado por ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la
transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños
y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño
de la cosa. Y para evitar algunas situaciones de injusticia que se podrían
derivar de la aplicación estricta de este principio, la ley exime de
responsabilidad al titular registral si éste comunica al Registro, con
anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, que ha hecho entrega del
vehículo por haberlo en álenado. Más aún, la comunicación
operará la revocación de la autorización para circular,
si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado
en el art. 15 sin que la Inscripción se hubiese peticionado, e importará
su pedido de secuestro si en un plazo de treinta días, el adquirente
no iniciare su tramitación’. En definitiva, no interesa que el
titular registral se haya desprendido de la guarda del vehículo por haberlo
vendido. Igual es responsable, en su carácter de dueño, de los
daños y perjuicios ocasionados por el automotor si no se da el eximente
que prevé el mencionado art. 27 decreto 6582158 reformado por ley 22.977
(conf. Brebbia, Roberto, Problemática jurídica de los automotores’,
ecl. 1984, ps. 3O7yss.; Moisset de Espanés, Luis, ‘Responsabilidad
civil en materia de accidentes automotores’, ed. 1985, Ps. 211 yss.).
“Aunque continúo adhiriendo a la solución propuesta. La
circunstancia detener que emitir ahora mi voto en primer término me lleva
a formular las siguientes reflexiones, con el objeto de clarificar el sentido
de mi decisión y referirme a diversas cuestiones vinculadas con el punto,
aunque no todas las circunstancias a las que aludiré coincidan con los
presupuestos de hecho válidos para resolver el caso de autos, donde la
imputabilidad en relación con el agente directo no está ya controvertida.
“En primer lugar, adviértase que según lo hemos puesto de
relieve en anteriores pronunciamientos, los integrantes de la sala no tenemos
idéntica postura en materia de la responsabilidad que deriva de la calidad
de dueño o guardián de automotores, puesto que en tanto la Dra.
Borda de Radaelli encuentra que en tales casos se trata de responsabilidad objetiva,
con el Dr. Ojea Quintana no vemos, salvo el caso de vicio, que ese sea el encuadre
pertinente, y consideramos ha de estarse a la presunción de culpabilidad.
Por otra parte, mis colegas admiten que tanto respecto de las presunciones de
responsabilidad como de culpabilidad, resulta posible su anulación cuando
existen presunciones encontradas, lo que no comparto (expte.77.869).
“Sí coincidimos, en cambio, en tanto estimamos que el art. 1113
CC. consagra la responsabilidad de modo concurrente, es decir, indistinta y
por el todo, del dueño y guardián (exptes. 69.962, 70.027, 76.651).
“Según sean las posturas adoptadas y el encuadre legal del caso,
la responsabilidad de que se trata podrá excusarse, ya sea mediante la
demostración de la ausencia de culpa, la demostración de la culpa
de la víctima o la de un tercero por quien no se debe responder, o bien
por la acreditación del uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta
del dueño o guardián.
“En el plenario antes aludido han aparecido estas dIversas cuestiones,
que demuestran que la coincidencia en el resultado final de la cuestión
sometida a decisión no necesariamente reconocía idéntico
fundamento. Así, por e., hay quienes sostuvieron que en la hipótesis
planteada el dueño no debla responder porque no correspondía que
lo hiciese en tanto no fuese guardián por estimar que la ley lo considera
responsable en la medida en que revista esta última calidad, en tanto
otros al tiempo que aceptaban la existencia de una responsabilidad concurrente
de uno y otro, estimaban que las circunstancias demostradas (enajenación
y entrega al comprador con anterioridad al siniestro) resultaban aptas a los
efectos de estimar demostrada la ruptura del nexo causal, o la falta de culpa,
o el uso contrario a la voluntad.
“Es importante advertir, también, la existencia de posturas encontradas,
puestas de manifiesto igual mente en el plenario, acerca de si la presunción
contenida en el entonces art. 26 del régimen respectivo (27 del texto
ordenado y en su contenido anterior a la sanción de la reforma de la
ley 22.977). referíase a la propiedad o a la responsabilidad.
“Sentado lo expuesto, y desde que estimo que el dueño responde
en forma concurrente con el guardián, va de suyo que no consideraré
que la demostración de haberse desprendido de la guarda material y jurídica
del vehículo a la fecha del accidente hade ser suficiente a los fines
de la liberación, mas resultaría obligado por plenario a estimarle
exento de responsabilidad, si no fuese porque considero que a partir de la sanción
de la ley 22.977 ha de darse otra lectura a la doctrina legal emergen te de
aquél.
“En efecto, estimo que el art. 26 de la ley establece una presunción
de responsabilidad, en tanto es el art. 1 el que determina quién ha de
ser considerado dueño, que responde por tal y no en tanto guardián.
“La reforma ha fijado, a partir de su vigencia, un procedimiento especial,
mediante el cual el titular ha enajenado quien no debe responder, o que la cosa
ha sidc usada en contra de-su voluntad. .
“De modo que, en mi opinión, a partir de la vigencia de la ley
22.977 la doctrina legal obligatoria emergente del plenario ‘Morrazo que
consagra 1 liberación del titular registral que ha demostrado lá
enajenación y entrega del vehículo con anterioridad al accidente
juzgado, ha de completarse con la acreditación de haberse eféctuado
al registro la comunicación prevista por el art. 27. De otro modo, aquélla
se encontraría, a mi juicio, en pugna con el mencionado texto, lo que
a la hora de resolver obligaría a su desplazamiento, en virtud de la
jerarquía legal del precepto y su ulterior sanción en
tiempo”.
Con conclusiones que coinciden en la solución con el sentido de lo que
se propone han resuelto Ia sala Fde este tribunal (fallo del 8/10/90, DJ n.
15,1 13/3/91), el Sup. Trib. Just. Córdoba, sala penal,. (29/11/84, JA
1985-11-82) y la Sup. Corte Mendoza sala 2a., el 417/90 (JA 1990-lV-521). En
doctrina,. Brebbia y Moisset de Espanés, según las cita si efectuadas
en el voto de la Dra. Borda transcripto precedentemente. Prescindo de las críticas
que han suscitado la reforma, desde que hemos de juzgar según la ley
y no de ella (véanse por ej. las que formula Carlos Alberto Ghersi en
“Responsabilidad. del dueño del automotor. El art. 27 ley 22.977
constituye un eximente de responsabilidad”, en LL 1984-D-1370, autor que
parte de la posición de considerar que el art. 27 no establece una eximente
de responsabilidad sino una excepción al régimen registral constitutivo,
olas de Ramón Daniel PizarroJ en “La responsabilidad civil del
titular de un automotor y la ley 22.977”, JA 1985-II-792.-
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