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Fallo Morris de Sotham, Nora c/. Besuzzo, Osvaldo P. y otra

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Morris de Sotham, Nora c/. Besuzzo, Osvaldo P. y otra

Buenos Aires, setiembre 9 de 1993.— Reunidos en Acuerdo Plenario los jueces de la Cám. Nac. de Apels. en lo Civil, con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: “SI la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente compro bada en el proceso’, mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977 (1), modificatoria del decreto ley 6582158, ratificado por ley 14.467”.
La mayoría, en forma impersonal, dijo:
1. Es sabido que el fallo plenario es una decisión que reviste los caracteres de una sentencia —de futura aplicación obligatoria— pero con la particularidad de. que unifica, en abstracto, los criterios contradictorios provenientes de las distintas salas de una Cámara de apelación respecto de la misma cuestión de jure.
Corresponde en esta convocatoria resolver si el fallo plenario “Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros”, del 18/8/80, mantiene su vigencia ante el posterior dictado de la ley 22.977.
Ante la existencia de precedentes contradictorios, se dictó el aludido plenario que permite eximir de responsabilidad al titular del automotor que había causado un daño, cuando en el proceso hubiere probado su venta y entrega al comprador antes del accidente.
La norma interpretada era la que regía en es entonces, el decreto ley 6582/58, luego ratificado

por ley 14.467 en el año 1973 (conf. ADLA XXXIII- 8-1994). En el art. 27 establecía una presunción Juris tantum al prescribir que la falta de inscripción de la transferencia del dominio de tos automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo”.
La votación se hizo en forma personal, como lo autorizaba entonces el art. 297 CPr., y si bien hubo coincidencia en la solución, no ocurrió lo mismo con los distintos fundamentos, aunque de la lectura de algunos de ellos surge que la aludida disposición se relacionó con la contenida en el CC. art. 1113, i, fine.
2. En noviembre de 1983 se dictó la ley 22.977 (ADLA XLIII-O-3962), que modifica el régimen anterior. Cambia la normativa y st nuevo art. 27 prescribe, como principio general, que “hasta tanto se inscriba (a transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y pet que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la coSa”. En el párrafo siguiente permite la exoneración de aquél si con anterioridad al hecho “hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, en cuyo caso “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad”. Asimismo llena el vacío existente (arts. 14, 15 yl 6 decreto ley 6582158) poniendo en cabeza de ambos contratantes la posibilidad de peticionar la inscripción de la transferencia, aunque de hacerlo el adquirente su obligación deberá cumplirla en el plazo do diez días, bajo apercibimiento de revocación de la autoriza ción para circular, la que podrá ser pedida por el transmitente (nuevo texto, art. 15).
3. As! las cosas comienzan a coexistir el fallo plenario y la ley posterior, y la disyuntiva en aplicar, en cada caso concreto, uno u otra, originó entre las salas del Tribunal el dictado de sentencias contradictorias.
Alo expuesto en el comienzo del consid,1, cabe agregar, como argumento decisorio, que la sentencia plenaria se dicta cuando se presentan distintas interpretaciones de Jure, pero con relación a un mismo texto legal (conf. C. Nac. Civ., en pleno, c. ‘Moncars, J. y. García Pulles, E.”, del 30/8/79; íd., sala F, c. ‘L. P. y. V. D.”, del 8/9/88; Id., sala 1-1, o, “Olmedo, A. y. Municip. Bs. As.”, del 18/3/93; íd., sala K, o. “Ciammaichela, J. y. Tollano, O.”, del 20/9/90, entre otras; Areal, ‘La inaplicabilidad de ley’, JA 1963-111-23; Colombo, ‘Código Procesal,.. t. 2, p. 604, ed. 1969;, Fernández Gianotti, “Impor tancia de los fallos plenarios para la estabilidad de los derechos”, LL 31-74; Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil, p. Raycea, “t. jurisprudencia plenaria: esfera de su obligatoriedad. Efectos en el tiempo”, JA 1943-lV-501) Generalmente ello ocurre por oscuridad o, también, por ausencia de previsión legal y es, en consecuencia, criterio de interpretación de una ley. Al cambiar ésta, los efectos del plenario no pueden extenderse en el tiempo, sobre todo cuando, como en el supuesto de la convocatoria, la nueva norma con tiene texto expreso que difiere del anterior. De esta manera la interpretación antes efectuada deja de ser obligatoria y por medio de una nueva sentencia plenaria se deberá dejar sin efecto (art. 303 CPr.). Distinto sería en caso deque la nueva ley mantuvie ralo que fue objeto del plenario, pues en este caso nada impediría que continúe vigente la interpreta ción (conf. C. Nac, Civ,, sala C, 28/11/80, ED 92-431) (3). La derogación, en este caso, significa- rfa retrotraerla cuestión a la contradicción existente antes de la unificación.
Finalmente, no parece factible como se sostiene, que a través de un nuevo plenario se dé tina suerte de derecho transitorio, en tanto la nueva ley sería de aplicación a partir del mismo, con fundamento en los problemas existentes en el parque automotor por los incumplimientos de la normativa vigente, puesto que la misma ley ha previsto su derecho transitorio en el art. 5, otorgando un plazo para la inscripción de los contratos celebrados con anterioridad.
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.), se resuelve: “La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en
causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’, no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14.467”.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal aplicable (art. 303 CPr.), se resuelve: “La doctrina establecida en el fallo plenario dic tado el 18/8/80 en la causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Viliarreal, Isaac y otros, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehiculo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad ala fecha del siniestro, siesta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’; no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14.467”.
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. — Carlos A. Degiorgis. — Jorge A. Giardulli. — Ana M. Luaces. — Hugo Molteni. —Jorge Escuti Pizarro. —José A. Martin de Mundo. —Alberto J. Bueres. —AIFJ. Salgado.— Osvaldo O. Mirás. — Juan C. Dupuis. — Mario P. Calatayud. — Ricardo L. Burnichón. — Leopoldo L. V. Montes de Oca. — Marcelo J. Achaval.— Néstor A. C —Delfina Borda de Radaelli.—Zulenia D. Wilde. — Teresa M. Estévez Brasa. — Emilio M. Pascual. — Con aclaración: Roberto E. Greco. — En disidencia y por sus fundamentos: Luis G. Lérida. —Santos Cifuentes. —Jorge H. Alterini. — José L Galmanni. —Gustavo A. Bossert. — Ana M. Conde. — Fernando Posse Saguier.— Julio M. Ojea Quintana. — Eduardo L. Formé. — Benjamín E. Zacçheo. — Julio R. Moreno Hueyo. — Carlos Polak. — Gladys S. Alvarez. — Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano. — Los Dres. Sansó y Russo manno no intervienen porhallarse en uso de licencia. —Las vocalías 4 y 24 se encuentran vacantes.
DISIDENCIA DE LOS DRES. CIFUENTES, ALTE RINI. GALMARINI, ZACCHEO, LERIDA, MORENO HUEYO, POLAK Y ALVAREZ: 1 Sabido es que, por su naturaleza, el fallo plenario es una suerte de casación por errores in ludicando, con reenvío obligatorio, pero con la particularidad de que unifica criterios jurisprudenciales contradictorios. Está fuera de toda duda que los jueces prestan un servicio de justicia y si no existieran los conflictos, su intervención resultaría innecesaria. El fundamental norte para decidir tanto los casos concretos como - la unificación de jurisprudencia, es tener en cuenta esencialmente el interés del justiciable y el bien de la sociedad, y no lo que se podría entender como una suerte de teoría basada en la mora especula c jurídica de los jueces (conf. C. Nac Civ., en pleno, o. ‘Acepa S.C.A. y. Faiatt, Jorge R.”,del 16/ 3/82; ED 98-629; LL 1982-C-43; JA 1982.11-334).
Decidir si el plenario “Morrazo” mantiene su Vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, merece para esta minoría una respuesta afirmativa; con los alcances que se expondrán.
2. Se ha decidido que cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina mediante una nueva sentencia plenaria, o por eL cambio de legislación que derogue o modifique l norma interpretada por aquél. Se agregó, también, que no basta (a sanción de una nueva ley para considerar que ha perdido vigencia el plenario que interpreta una norma contenida en la ley derogada,. si la misma norma se mantiene en la nueva ley produciéndose entonces la transición de un plena río a otro (conf. C. Nao. Clv., sala C, o. Sánctiez Ella, H. y. Sánchez Alzaga de Rodríguez Larreta, J.”, del 28/11/80, ED 92-4.31) (4).
Pero entre el mantenimiento y la modificación, total de la norma pueden existir situaciones muy variadas y diferentes matices intermedios que deben ser apreciados por el tribunal para determinar si !a aplicación del plenario cesa indefectible e inmediatamente, o mantiene su vigencia en supuestos en los que a pesar del cambio de legislación la doctrina plenaria es susceptible de ser aplicada’ a la nueva normativa por generar ésta interpretaciones disímiles que, no obstante exigir el dictado de un nuevo plenario que la interprete, entre las existentes esté la solución anterior.
En el caso, Ia convocatoria a tribunal en pleno se sustentó precisaménte en la interpretación contra dictoria dél art. 27 reformado por 1 22.977, haciendo aplicación de la doctriné plenaria o considerando que ha cesado y entre aquellos antecedentes cabe recordar los que entendieron que el citado art. 27 reformado, al exigir la denuncia al registro sólo consagra una prueba suficiente pero no necesaria de la enajenación y entrega del automotor al comprador, de modo que si ésta aparece acreditada fehacientemente mediante otro medio ha de producir los efectos de exonerar al transferente de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasiona dos (C. Nac. Civ., sala J, o. n. 88.003, dél 14/2/91; íd., sala M, c. n. 85 dei 21 /6/91, entre otros)., Como entre las soluciones dispuestas por las salas de este tribunal se encuentra aquella que prevé el plenario anterior, pese a que la nueva ley modifica la norma, debe dictarse un nuevo plenario que contemple las consecuencias que ha provocado la coexistencia de la nueva ley y la anterior doctrina de aplicación obligatoria.
3: Entre las consecuencias que produce, no se puede soslayar que un fallo de esta naturaleza no origina efectos solamente dentro de los procesos, sino que también tiene consecuencias extraprocesales. Al constituir una doctrina obligatoria, que se prolonga en el tiempo como si fuera la ley misma, adquiere fuerza especial de repercusión social debido a su publicidad, autorizada por el CPr. art. 164 párr. 2. Parlo tanto, compromete el interés público y general, circunstancia que el intérprete no puede desconocer, máxime al tratarse de asunto como el de la convocatoria, en el que se encuentra involucrada la situación del parque automotor. Este interés, por otro lado, es anterior pues es el que Inspiré el dictado de ambas normas jurídicas, como lo destaca la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 22.977 (ADL.A XLlli-D-). Al referirse al decreto ley 6582/58, se pone de manifiesto que ha tenido por objeto organizar un Registro de la Propiedad Automotor, con el fin de brindar segundad jurídica a sus titulares, a los adquirentes de los vehículos, a los terceros Interesados y a la comunidad en general. Este es el sentido de ambas. normas y también debe ser guía para el intérprete.
4. De acuerdo con el c4iterlo expuesto: es imprescindible prestar atención a un precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria. Se trata del tallo dictado por las Cámaras Civiles en pleno el 5/11/43, en la causa “Saffores, Luis o Juan Luis si sucesi6n (JA 1943 LL 32-497). Aunque con relación a una temática distinta, pues se trataba del pago del impuesto sucesorio, el conflicto estuvo circunscripto al dictado de sucesivos fallos plenarios, ya la modificación parsi segundo de la doctrina legal establecida en el primero, sus fundamentos contienen una serie de valiosos conceptos que se adecuan al presente.
Por empezar, la conclusión fue que “siendo obligatoria la jurisprudencia plenaria para jueces y particulares, no procede invocar el error de derecho o falta de causa fundado en su cambio para dejar sin efecto el acto jurídico ejecutado, por existir un derecho adquirido con anterioridad, aunque no haya mediado decisión judicial”. En los fundamentos del Dr. Barraquero, que merecieron la adhesíón mayoritaria, se encuentran, claramente expuestas, las razones de aquella conclusión.
Sostuvo que “los particulares deben también, de acuerdo con los sistemas de intepretación de la ley y regulación de los fallos, acomodar sus, hechos jurídicos a la “doctrina legar sentáda por el tribunal pleno, toda vez que éste, respondiendo a un interés público de orden jurídico social, ha uniformado la interpretación que cumple dar a la ley o ala doctrina, extendiendo, así, “su autoridad sobre todas las personas y hechos jurídicos” (consid. 3, ap. b).
Agregó que “la jurisprudencia plenaria, de acuerdo con la economía de su régimen legal analizado, es aplicable a todos los hechos jurídicos que pasen bajo su vigencia y cualquier cambio que sobrevenga no puede tener efecto retroactivo—la bastardilla es nuestra— para los hechos jurídicos acaecidos con anterioridad, aunque no hayan motivado, una. controversia judicial, que cause cosa juzgada” (con sid. 4, párr. 2). Luego, dijo que ‘cualquier cambio ulterior de la doctrina legal plenaria, aunque obliga torio para lo futuro, no puede derogar el goce del derecho adquirido conforme a las condiciones exigidas por la jurisprudencia plena antigua, porque reglamenta la libertad civil consagrada por el art. 19 CN.: nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” (consid. 4, ap. 1). Finalmente, refiriéndose la derecho adquirido, concluyó que “...para su amparo por la jurisprudencia plena o reiterada vigente, no procede hacer distinción de si se ha adquirido por vía judicial no contenciosa, o extrajudicial. En ambas situaciones el derecho adquirido queda regido por la “doctrina legal” vigente, sin ser necesaria una sentencia judicial, ya que ésta sólo declara el derecho preexistente de los litigantes, el derecho adquirido por ellos” (mismo considerando y apartado).
5. En consecuencia, debe concluirse que ante la vigencia de la ley 22.977, la doctrina legal obligatoria establecida por el plenario “Morrazo que consagra la liberación de quien ha demostrado la enajenación y entrega del vehículo con anterioridad al accidente, ha de completarse con la acreditación de haberse efectuado al Registro de la Propiedad del Automotor la comunicación prevista por el art. 27 sin incidir sobre las numerosas causas que se mantienen hasta esta nueva doctrina plenaria acorde con lo resuelto anteriormente. De otro modo, aquella interpretación no contemplaría el matiz introducido en el texto legal, pero éste tiene efectos partir de este plenario.
Por estas consideraciones y como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.), resuelve: La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en
causa Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, estuvo vigente hasta este plenario, aplicándose en el futuro las normas de la ley 22.977”.
ACLARACION DEL DR. GRECO: Desde que Husserl distinguió las ontologías regionales, no es apropiado contundirun objeto ideal—las normas— con uno cultural —la conducta—. Los primeros son irrealés, no están en la experiencia, son neutros al valor y solos conoce por intelección. Los culturales, en cambio, son reales, están en la experiencia, son valiosos positiva o negativamente y se los conoce por comprensión. Muchas veces he tenido que hacer la salvedad porque quienes entienden que el derecho es “conjunto de normas” creen que éstas son el objeto a conocer y por eso hablan de Interpretación de la ley”. Quienes entendemos que es conducta humana, cuyo sentido se aprecia a través de las normas, reservamos la interpretación para conocer ese objeto cultural, sin perjuicio de intelegir las normas que permiten formular la interpretación.
En cuanto al supuesto “vacío” que se predica, no es exacto que hubiera conformado un espacio carente de juridicidad, ya que el ordenamiento, aun antes de la vigencia de la ley 22.977, daba respues ta al problema. Que esa solución fuera o no corr para algunos, desde el prisma de la justicia, plantea problema axiológico y no problema de lógica jurídica formal, como creo se ha demostrado por lo menos desde 1943 (Carlos Cossio, “Las lagunas del derecho”, Imprenta de la Universidad de Córdoba, 1942, separata del “Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, en esp. PS. 5y ss. Del mismo autor “La plenitud del ordena miento jurídico”, 2a. ed., 1947, Ed. Losada S.A., que incluye como la. parte el estudio anterior, PS. 37/53. Ver ejemplos dados en mi trabajo “Ultraactividad de normas abrogadas o derecho libre?”, ED 83-680/703, en esp. cap. 3 en ps. 683/687).
Con estas aclaraciones, y por arribar a idéntica conclusión, adhiero al voto de la mayoría.
VOTO DEL DR. BQSSERT: La doctrina establecida en el plenario “Morrazo’ no ha perdido vigencia pues no se contrapone con el texto de la ley 22.977 sino que, a través de una interpretación adecuada y teniendo en cuenta los motivos que inspiraron el dictado del citado fallo plenario, es posible conciliar ambos textos, integrando lo que de ellos surge.
El plenario mencionado fue dictado ante la par ticu que se presenta en caso de venta de automotores en lo atinente a la responsabilidad del propietario, en razóti de la presunción de causalidad por el riesgo de la cosa (art. 1113 CC.), categoría que alcanza, según lo acepta de manera uniforme la doctrina, a los vehículos en movimiento. Si bien el art. 1113 establece la responsabilidad del dueño o guardián, por la particularidad que presenta el supuesto del propietario que se ha desprendido definitivamente de la guarda del vehículo a través de su enajenación, aunque no se haya efectuado la transmición registral ,el plenario ‘Morrazo” señaló que no subsiste la responsabilidad del titular registral si la enajenación y entrega al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro resulta debida-, mente comprobada en el proceso.
Es decir, dicho fallo plenario abre al criterio del juez una amplia posibilidad de analizar, conforme a. las circunstancias fácticas, si está debidamente; acreditado ese total desdoblamiento de las calida-’ de de propietario —por titularidad registral— y guardián del vehículo.
Se busca evitar así la consecuencia disvaliosa. deque el titular registral, por inactividad del comprador en la gestión administrativa de transmisión de la titularidad, deba cargar con las consecuencias de los accidentes que el riesgo del vehículo pudiese. ocasionar con posterioridad a su venta y entrega al’ comprador.
Y es, justamente, este mismo propósito el que. guía a la ley 2.977, cuando pone al alcance del vendedor un modo de obtener formal e indubitable mente la liberación de su responsabilidad tras la venta del vehículo, si en determinado plazo el comprador no concretara las gestiones tendientes, a la transferencia de la titularidad registral.
Es decir, la ley crea un sistema específico, que queda abarcado entonces dentro de la previsión. genérica del plenario “Morrazo”, a través del cual el titular registral quedará desobligado de responsabilidad sin que ello quede sujeto a la producción y análisis de elementos probatorios y circunstancias tácticas. Adoptando el vendedor el camino específicamente señalado por la ley 22.977, la eximisión de su responsabilidad no queda sujeta a un análisis demérito por parte del juez, sino,que opera en razón de la previsión legal y con independencia del aporte de pruebas sobre circunstancias fácticas.
Pero ello no implica que el propietario que no adopta el procedimiento específico que le ofrece la ley 22.977 no puede probar ante el juez, conforme a la previsión genérica del plenario, que antes del siniestro había enajenado el vehículo y se había desprendido de su guarda.
Cabe agregar que esta interpretación proteje al vendedor que actúa de buena f e, se desprende de la guarda del vehículo, al punto que pueda acreditarlo ante un juez. y no adopta el procedimiento de la ley 22.977, no por desidia, sino como en tantos supuestos ocurre, por desconocimiento de esta previsión legal específica.
Los Dres. Conde y Posse Saguler manitiestan que se adhieren al voto del Dr. Bossert.
El Dr. O/ea Quintana manifiesta que adhiere al voto del Dr. Bossert.
FUNDAMENTOS DEL DR. GARGANO: La ley 22.977, que modificó el art. 27 decreto ley 6582158, no ha derogado la doctrina del plenano N. R. y otro y. Villarreal y otros”, pues surge de su texto que aunque el transmitente no haya inscripto la transferencia, si comunicó al Registro que hizo la tradición del automotor con anterioridad al•hecho que motive su responsabilidad, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad. Es decir, que libera de responsabilidad al transmitente que hizo la tradición, como también lo establece la doctrina plenaria, pero lo atinente a la comprobación de esa circunstancia es una cuestión de hecho cuya-prueba deberá ser valorada por los jueces en cada caso.
FUNDAMENTOS DEL DR. DARAY: Por las razones que sostuviera en tos autos “Zabala Rodríguez de Rebaudi, Felisa M. Y. Scorza, José O. s/sumarjo
(C. Nac. Civ., sala M., expte. n. 174.573, del 28/6 a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad, Voto por el mantenimiento del fallo plenario motivo de este debate.
DISIDENCIA DEL DR. FERME: Personalmente no compartí la doctrina legal sentada en el plenario en revisión. Esto así, por cuanto, tal como se ha señalado, es indudable la vinculación existente entre la materia que constituyó el objeto del plenario y el contenido dolo dispuesto en el art. 1113 CC. en tanto se refiere a la responsabilidad del dueño y del guardián. Y en este sentido, desde antiguo tengo posición tomada respecto de que aquélla es conjunta. Al dictar sentencia como juez de la. Instancia a cargo del entonces Juzg. Esp. en lo Civ. y Cern. n. 5 en el expte. 202.0 1 6/79, Magnone, José Alberto y. Maquin-Vial y otros s/daños”, dije: “Doctrina y jurisprudencia han señalado insatisfacción por la forma poco explícita en que el texto legal de 1968 resuelve el tema, lo que ha dado lugar a posiciones encontradas en cuanto a su alcance e interpretación. Orgaz sostiene que la responsabilidad del dueño lo es en tanto guardián, por lo que quedaría exento do ella si prueba que el poder sobre la cosa pasó a otro de hecho o de derecho. La responsabilidad de ambos sería pues, alternativa, de uno o de otro, pero no de ambos (‘La culpa’, po. 67 y 68). Estimo que, en el caso, no asiste razón al maestro Cordobés. Llambías ha criticado la reforma dura mente, al punto de atribuirle ‘odio al propietario’. No obstante, considera que del texto legal no puede sino concluirse que ‘subsiste la responsabilidad del dueño, aunque haya transferido a otro, por contrato, el poder jurídico de controlar y dirigir la cosa, supuesto en el cual, a su entender, tal responsabilidad carece de sustento racional, Analizando el texto, advierte que si el propietario sólo fuera responsable en tanto que guardián, y mientras no hubiese transmitido a otro la guarda de la cosa, con referencia a este último carácter ya estaría todo dicho, sin necesidad de mentar su responsabilidad como dueño, que ciertamente subsiste aunque no conserve la guarda de (a cosa’ (‘Ley 17.711: Retorna del Código Civil’, JA doctrina 1969, p. 45 y SS., pto. 15). También se ha distinguido según el daño fuese causado por el guardián ‘con’ la cosa o por el resultado de su vicio o riesgo, admitiéndose la exoneración del dueño en el primer supuesto mas no en el segundo. Borda, cuya relación intelectual con la reforma de 1968 pertenece como hecho notorio a la cultura jurídica argentina, tiene dicho que ‘concluye la vieja polémica sobre si la responsabilidad del dueño o guardián debía ser alternativa o conjunta’. En el nuevo texto legal, continúa, está claro que ella es conjunta (‘La reforma del Código Clvit’, ED 30-812). En otra parte (‘Obligaciones’, 3a. edic., 1971, t. 2, p. 324) ha indicado el fundamento axiológico de la responsabilidad Indistinta como la Solución que resulta más valiosa, por garantizaren mejor medida ala víctima del daño la reparación de los perjuicios sufridos, al recaer aquélla sobre dos personas’.
Estos conceptos fueron compartidos por mis apreciados colegas de sala, los Ores. Borda, Ojea Quintana y en su momento también el Dr. Vitacco al adherira los votos que emitiera en primer término en los exptes. 76.651 y 71.129; sentencias del 15/8/90 y 21/11/86, referido el primero aun caso de propiedad y guarda de animales y, el segundo, al supuesto de automotor locado.
De allí, entonces, que como dije, no coincido con la doctrina del plenario ‘Morrazo”, ajena a mienten- dar a la interpretación que considero adecuada del mencionado art. 1113 CC. Pero como la convocatoria al plenario que ahora nos ocupa no lo ha sido para que manifestásemos nuestra conformidad con el mantenimiento o no de tal doctrina por su contenido intrínseco, sino acerca de si mantiene o no su vigencia con motivo de la sanción de la ley 22.977, debo expresarme por la afirmativa. Y para explicar fundamentos de mi voto, he de remitirme a lo e expresara en ocasión del acuerdo a que diera ar el dictado de sentencia en el expte. 80.028 del registro de la sala que integro, el 27/11/91. Dije entonces: “1. La demandante critica el fallo en tanto coge la excepción de falta de acción opuesta por mencionada codemandada, titular registral del utomotor que al momento del accidente conducía I codemandado Gustavo Walter D Arminio Andreassi acredité que había enajenado el vehículo con anterioridad al accidente a la Empresa E. Palermo S.A., a quien citó como tercero. La apelan te cuestiona la insuficiencia de tal probanza a los efectos de la liberación de responsabilidad, a la que la sentencia hizo lugar con fundamento en la doctrina plenaria establecida en los autos ‘Morrazo, Norberto IR. y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, dictado el 18/8/80, conforme a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro - Nacional de la Propiedad del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, siesta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’; fallo plenario dictado por la ex C. Nac. de Apeis. Esp. en lo Civ. y Com. y obligatorio para el fuero civil unificado según lo dispuso la ley que determiné tal unificación (art. 5 ley 23.637). Sostiene su agravio en la circunstancia de no haber procedido el enajenante a dar cumplimiento a la:
comunicación de dicha venta al registro respectivo.
“Frente a circunstancias similares, en ocasión de resolver esta sala en los autos ‘Estéves, Edith y. Castaña, Alejandro s/daños y perjuicios’ (expte. 81.194. sentencia del 9/2191), adherí al voto de la vocal preopinante, mi estimada colega Borda de Radaelli, quien expresó: Como he dicho siendo Juez de la. instancia, el art. 27 decreto ley 6582/58 reformado por ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Y para evitar algunas situaciones de injusticia que se podrían derivar de la aplicación estricta de este principio, la ley exime de responsabilidad al titular registral si éste comunica al Registro, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, que ha hecho entrega del vehículo por haberlo en álenado. Más aún, la comunicación operará la revocación de la autorización para circular, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la Inscripción se hubiese peticionado, e importará su pedido de secuestro si en un plazo de treinta días, el adquirente no iniciare su tramitación’. En definitiva, no interesa que el titular registral se haya desprendido de la guarda del vehículo por haberlo vendido. Igual es responsable, en su carácter de dueño, de los daños y perjuicios ocasionados por el automotor si no se da el eximente que prevé el mencionado art. 27 decreto 6582158 reformado por ley 22.977 (conf. Brebbia, Roberto, Problemática jurídica de los automotores’, ecl. 1984, ps. 3O7yss.; Moisset de Espanés, Luis, ‘Responsabilidad civil en materia de accidentes automotores’, ed. 1985, Ps. 211 yss.).
“Aunque continúo adhiriendo a la solución propuesta. La circunstancia detener que emitir ahora mi voto en primer término me lleva a formular las siguientes reflexiones, con el objeto de clarificar el sentido de mi decisión y referirme a diversas cuestiones vinculadas con el punto, aunque no todas las circunstancias a las que aludiré coincidan con los presupuestos de hecho válidos para resolver el caso de autos, donde la imputabilidad en relación con el agente directo no está ya controvertida.
“En primer lugar, adviértase que según lo hemos puesto de relieve en anteriores pronunciamientos, los integrantes de la sala no tenemos idéntica postura en materia de la responsabilidad que deriva de la calidad de dueño o guardián de automotores, puesto que en tanto la Dra. Borda de Radaelli encuentra que en tales casos se trata de responsabilidad objetiva, con el Dr. Ojea Quintana no vemos, salvo el caso de vicio, que ese sea el encuadre pertinente, y consideramos ha de estarse a la presunción de culpabilidad. Por otra parte, mis colegas admiten que tanto respecto de las presunciones de responsabilidad como de culpabilidad, resulta posible su anulación cuando existen presunciones encontradas, lo que no comparto (expte.77.869).
“Sí coincidimos, en cambio, en tanto estimamos que el art. 1113 CC. consagra la responsabilidad de modo concurrente, es decir, indistinta y por el todo, del dueño y guardián (exptes. 69.962, 70.027, 76.651).
“Según sean las posturas adoptadas y el encuadre legal del caso, la responsabilidad de que se trata podrá excusarse, ya sea mediante la demostración de la ausencia de culpa, la demostración de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se debe responder, o bien por la acreditación del uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.
“En el plenario antes aludido han aparecido estas dIversas cuestiones, que demuestran que la coincidencia en el resultado final de la cuestión sometida a decisión no necesariamente reconocía idéntico fundamento. Así, por e., hay quienes sostuvieron que en la hipótesis planteada el dueño no debla responder porque no correspondía que lo hiciese en tanto no fuese guardián por estimar que la ley lo considera responsable en la medida en que revista esta última calidad, en tanto otros al tiempo que aceptaban la existencia de una responsabilidad concurrente de uno y otro, estimaban que las circunstancias demostradas (enajenación y entrega al comprador con anterioridad al siniestro) resultaban aptas a los efectos de estimar demostrada la ruptura del nexo causal, o la falta de culpa, o el uso contrario a la voluntad.
“Es importante advertir, también, la existencia de posturas encontradas, puestas de manifiesto igual mente en el plenario, acerca de si la presunción contenida en el entonces art. 26 del régimen respectivo (27 del texto ordenado y en su contenido anterior a la sanción de la reforma de la ley 22.977). referíase a la propiedad o a la responsabilidad.
“Sentado lo expuesto, y desde que estimo que el dueño responde en forma concurrente con el guardián, va de suyo que no consideraré que la demostración de haberse desprendido de la guarda material y jurídica del vehículo a la fecha del accidente hade ser suficiente a los fines de la liberación, mas resultaría obligado por plenario a estimarle exento de responsabilidad, si no fuese porque considero que a partir de la sanción de la ley 22.977 ha de darse otra lectura a la doctrina legal emergen te de aquél.
“En efecto, estimo que el art. 26 de la ley establece una presunción de responsabilidad, en tanto es el art. 1 el que determina quién ha de ser considerado dueño, que responde por tal y no en tanto guardián.
“La reforma ha fijado, a partir de su vigencia, un procedimiento especial, mediante el cual el titular ha enajenado quien no debe responder, o que la cosa ha sidc usada en contra de-su voluntad. .
“De modo que, en mi opinión, a partir de la vigencia de la ley 22.977 la doctrina legal obligatoria emergente del plenario ‘Morrazo que consagra 1 liberación del titular registral que ha demostrado lá enajenación y entrega del vehículo con anterioridad al accidente juzgado, ha de completarse con la acreditación de haberse eféctuado al registro la comunicación prevista por el art. 27. De otro modo, aquélla se encontraría, a mi juicio, en pugna con el mencionado texto, lo que a la hora de resolver obligaría a su desplazamiento, en virtud de la jerarquía legal del precepto y su ulterior sanción en
tiempo”.
Con conclusiones que coinciden en la solución con el sentido de lo que se propone han resuelto Ia sala Fde este tribunal (fallo del 8/10/90, DJ n. 15,1 13/3/91), el Sup. Trib. Just. Córdoba, sala penal,. (29/11/84, JA 1985-11-82) y la Sup. Corte Mendoza sala 2a., el 417/90 (JA 1990-lV-521). En doctrina,. Brebbia y Moisset de Espanés, según las cita si efectuadas en el voto de la Dra. Borda transcripto precedentemente. Prescindo de las críticas que han suscitado la reforma, desde que hemos de juzgar según la ley y no de ella (véanse por ej. las que formula Carlos Alberto Ghersi en “Responsabilidad. del dueño del automotor. El art. 27 ley 22.977 constituye un eximente de responsabilidad”, en LL 1984-D-1370, autor que parte de la posición de considerar que el art. 27 no establece una eximente de responsabilidad sino una excepción al régimen registral constitutivo, olas de Ramón Daniel PizarroJ en “La responsabilidad civil del titular de un automotor y la ley 22.977”, JA 1985-II-792.-

 


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