Fallos Clásicos |
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Mosca, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense)
y otros
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL ANTE LA CORTE. - I. A fs. 7/11, Hugo Arnaldo
Mosca, quien dice tener su domicilio en la Capital Federal, deduce la presente
demanda, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 90,
con fundamento en los arts. 902, 903, 904, 1078, 1081, 1083, 1096, 1107, 1109
y 1113 del cód. civil, contra la Asociación de Fútbol Argentino
(AFA), con domicilio en la Capital Federal, contra el Club Atlético Lanús,
que tiene su domicilio en la Provincia de Buenos Aires y contra dicho estado
local (Policía provincial), a fin de obtener el pago de una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de las lesiones físicas que
habría sufrido la actora, en oportunidad de encontrarse trabajando como
chofer de un grupo de periodistas del diario Clarín, en el estadio del
referido club, como consecuencia de los desmanes llevados a cabo por las hinchadas
de ambos equipos participantes del evento deportivo.
Manifiesta que dirige su pretensión contra la AFA, por considerar que es la beneficiaria económica y que, como responsable de la organización de dicho encuentro, debió haber previsto una serie de medidas para que el partido se desarrollara fuera del horario nocturno, en un estadio neutral y con mayor seguridad.
Asimismo, dirige su pretensión contra el Club Atlético Lanús, por considerar que es el responsable de la insuficiente cantidad de personal de seguridad, dadas las características del encuentro futbolístico, y además, de que los agresores contaran con los elementos contundentes utilizados para provocarle dichas lesiones.
A su vez, demanda también a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por la negligencia e impericia con que habrían actuado sus efectivos, tanto fuera como dentro de las instalaciones del club codemandado, ante sus obligaciones de prevención y represión de conductas como las llevadas a cabo -según dice por los barras bravas.
A fs. 152/153, el titular del Juzgado interviniente, resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el estado local demandado, por tratarse de un asunto de naturaleza civil entre una provincia y un vecino de otra y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 166 vuelta.
II. La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decretoley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos, 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 316:1462).
En cuanto a la causa civil, cabe recordar que se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de Fallos, 310:1074, consid. 3°, 311:1588, 1597 y 1791; 31:548; 314:810.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4º del cód. procesal civil y comercial de la Nación se desprende que la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de servicio en que habrían incurrido los efectivos de la Policía Bonaerense.
Por lo expuesto, sin perjuicio de que este Ministerio Público mantiene la opinión vertida en causas análogas a la presente, en las que sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de Derecho Público local (confr. dictamen in re M.674.XXXI Originario Miguel, Héctor Francisco c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios, del 25 de octubre de 1995 y sus citas, entre otros), cabe señalar que la doctrina del Tribunal le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (conf. in re, D.236.L.XXIII Originario De Gandía, Beatriz Isabel c. Buenos Aires, Provincia de s/indemnización por daño moral [ED, 153-187], sentencia del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos, 315:2309).
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que existan otros codemandados, toda vez que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del cód. procesal civil y comercial de la Nación se aplican a los casos de competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos, 286:198; 308:2033, entre otros y dictamen de este Ministerio Público del 31 de marzo de 1998, en la causa Guerrero, Carlos A. y otros c. Tucumán, Provincia de y otros s/daños y perjuicios).
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia de Buenos Aires, con la constancia agregada en autos a fs. 2/4, el presente proceso corresponderá a la competencia originaria del Tribunal, dejando a salvo mi opinión en contrario. Marzo 21 de 2000. - María Graciela Reiriz.
Buenos Aires, mayo 16 de 2000. - Autos y Vistos; Considerando: Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte, por lo que brevitatis causae cabe remitirse, en lo pertinente, a lo dictaminado por la procuradora fiscal y a los precedentes del Tribunal que allí se citan.
Por ello, y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora procuradora fiscal, se resuelve: Declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez.-