Fallo Motor Once, S. A. c. Municipalidad de Buenos Aires
s/ Recurso de hecho
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Motor Once, S. A. c. Municipalidad de Buenos Aires s/ Recurso de hecho.
Opinión de la Procuradora Fiscal de la Nación.
I. La sentencia de V. E., de fecha 14 de mayo de 1987, agregada a fs. 916/920
de los autos principales (foliatura a la que me referiré en lo sucesivo),
reseñó los antecedentes que dieron origen a la presente causa.
Se destacó que el propietario del inmueble sito en esta Capital, calle
Tucumán 3001/21, esquina Jean Jaures, solicitó autorización
del municipio para construir un edificio en torre, de propiedad horizontal,
y una estación de servicio en el predio, siéndole concedida mediante
dec. 1231/60 de la intendencia metropolitana. En virtud de ello, el interesado
constituyó la sociedad, aquí actora, a la que transmitió
el dominio del bien, comenzando a realizar ventas de combustibles a partir del
año 1961, mediante los surtidores de nafta allí instalados.
El 5 de febrero de 1971 le fue otorgado el certificado de inspección
final de servicios contra incendio y el 11 de mayo del mismo año, el
certificado final de obra.
Por otra parte, se puso de manifiesto que la ordenanza 27.455, dictada el 15
de febrero de 1973, con vigencia a partir del 27 de agosto del mismo año,
modificó el "Cuadro de las prevenciones contra incendio", correspondiente
al art. 4. 12. 1.2 del Código de Edificación, entonces vigente,
incorporando a las prescripciones contra incendio, destinadas al rubro "Estaciones
de servicio", la condición C¬9, que resolvió "no
se permite destinar a vivienda, locales situados en los pisos altos y solamente
puede haber ambientes para oficinas o trabajo como dependencia del piso inferior
constituyendo una misma unidad de uso".
Sostuvo el tribunal, que dicha prevención se hizo efectiva a partir de
la aparición del Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, en el
año 1979, lo que determinó que por resolución de la Subsecretaría
de Inspección General de la Municipalidad, de fecha 22 de octubre de
1979, se intimara a la actora para que, en el plazo de 3 días, procediera
al vaciado de los tanques de combustible y a su posterior llenado con sustancias
neutralizantes, que anulen la acción de los gases, y el retiro de los
surtidores para expendio de nafta de la estación de servicio de su propiedad,
por contravenir la norma ya citada del Código de Edificación.
Una vez firme la intimación practicada, se dictó la resolución
5264/80, del mencionado órgano municipal, disponiendo la clausura de
la actividad de expendio de combustible e intimando nuevamente el vaciado de
tanques. Verificado el retiro de los surtidores, se levantó la clausura
del local, mediante resolución 3375¬SSIG¬81.
Como consecuencia de esta situación, Motor Once S. A. inició demanda
contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por nulidad del acto que
había dispuesto el cese del expendio de combustible en el negocio que
explotaba, impugnando la legitimidad de la norma que le dió sustento
a la decisión, vale decir, la ya transcripta prevención C¬9.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y, apelada, fue
confirmado el pronunciamiento por la sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil. Contra esta última decisión, la actora
planteó recurso extraordinario y, denegado por el "a quo",
acudió en queja ante esta instancia excepcional.
V. E., en la sentencia que ya he recordado, en lo sustancial desestimó
los agravios que, fundados en la arbitrariedad del fallo, pretendían
la declaración de nulidad del acto, considerando que resultaba razonable
la exigencia del cumplimiento de la prevención C¬9, en actividades
como la explotación de estaciones de servicio, debido al riesgo de deflagración
permanente que genera la existencia de grandes cantidades de productos inflamables,
además de la consiguiente molestia que causa, la emanación de
los gases del carburante, a los habitantes de la vivienda que existe en la parte
superior del local destinado a esa explotación comercial. Rechazó,
asimismo, la tacha de inconstitucionalidad ensayada contra la norma de policía,
entendiendo que, en la especie, no se encontraban vulnerados los derechos a
ejercer toda industria lícita y a la igualdad, contenidos en la Constitución
Nacional.
Como conclusión, en este aspecto, declaró la legitimidad del acto
que aplicó la mentada norma del Código de Edificación,
toda vez que había sido atacado por las mismas razones que sostenían
la inconstitucionalidad de la prevención C¬9, desestimada por el
tribunal. No obstante, agregó "frente a las pretensiones del recurrente,
cabe examinar si media en el caso un supuesto de responsabilidad por acto lícito
del Estado del cual derive la obligación de reparar".
A renglón seguido, pasó a delinear la situación juridica
en que se encontró la demandante después de habérsele concedido
la autorización para construir la estación de servicio y la habilitación
para explotarla. Entendió que se trata de una autorización "Strictu
sensu", vale decir, una decisión administrativa que acredita el
cumplimiento de determinadas exigencias reglamentarias y posibilita, una vez
expedida, el ejercicio del derecho cuyo goce preexiste. De allí dedujo
que, a partir de ese momento, el autorizado se convierte en titular de un derecho
subjetivo público que se incorpora a su patrimonio y que no puede ser
suprimido por una norma posterior, sin agravio al derecho de propiedad consagrado
en el art. 17 de la Constitución Nacional, lo que descarta toda idea
de precariedad o inestabilidad del título en que se funda la pretensión
resarcitoria. Concluyó, por tanto, que habiéndose declarado la
legitimidad del obrar administrativo, la lesión inferida a la actora
en el ejercicio de su derecho de propiedad encuentra su tutela en la indemnización
reclamada, en la cual se resuelve la garantía superior del art. 17 de
nuestra Ley Fundamental, tal como ha quedado consagrado en el art. 18 de la
ley 19.549, de aplicación en el ámbito municipal.
En definitiva, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto
no hizo lugar al pedido de nulidad, y devolvió las actuaciones para que
se dictara nuevo pronunciamiento en torno a la procedencia y alcance de los
distintos rubros incluidos en el reclamo de daños y perjuicios, como
consecuencia del accionar legítimo de la municipalidad, en el caso.
II. Vueltos los autos a la segunda instancia, se pronunció a fs. 927/930
la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En la sentencia
se comenzó por analizar los reclamos de la actora referidos al valor
del terreno ¬¬respecto del cual se solicitó la aplicación
de las pautas establecidas para el caso de expropiación¬¬, a
la indemnización por el valor del edificio en la parte correspondiente
a la estación de servicio y la reparación por el valor de las
instalaciones y maquinarias, de acuerdo a los inventarios. Con relación
a estos rubros, se desestimó la petición, coincidiendo con la
solución del juez de primera instancia, por no haber cesado la propiedad
de la actora sobre ellos, a pesar del cese de la venta de combustibles dispuesto
por la autoridad municipal. La Cámara tampoco consideró la pretensión
orientada a que se admita la disminución del valor de esos objetos, por
ser un rubro que no fue oportunamente propuesto a la decisión del tribunal
inferior.
Además, el a quo desechó el reclamo de daños y perjuicios
relativos al "valor llave" del negocio y al "valor de empresa
en marcha", fundado en que la actora no quedaría privada de ambos,
toda vez que la medida de policía no la desapoderó de la propiedad
del fondo de comercio. Otros rubros integrantes del reclamo indemnizatorio,
como son los costos de despido y suspensión de personal, gastos de traslado,
mudanza y nueva instalación, no utilización de la playa de estacionamiento,
sueldos de personal no despedido y difcrencias en fletes y costos de productos,
tampoco recibieron acogida por la Cámara. Para ello, se tuvo en cuenta
que el juez de grado había establecido que no guardaban relación
de causalidad adecuada con el hecho generador del perjuicio y, por tanto, no
se trataba de consecuencias directas e inmediatas; sin que tal conclusión
hubiera merecido, a juicio de la alzada, una crítica concreta y razonada
del apelante ¬¬requerida por las normas rituales para su consideración
en segunda instancia¬, todo lo cual llevó a concluir que debía
tenerse por firme la sentencia de primera instancia en esos aspectos.
Por último, se abordó el agravio relativo a la indemnización
del lucro cesante, generado por la prohibición de continuar con la comercialización
de combustibles. Al respecto, el camarista que votó en primer término
estableció que "el lucro cesante cuya indemnización impone
el Cód. Civ. en los distintos tipos de responsabilidad (arts. 519 y 1069),
entendido como la ganancia o utilidad de la que se vió privado el damnificado,
se presenta en estos actuados acaso como el perjuicio característico
de un acto como el realizado por el Municipio". Concluyó, en consecuencia,
decidiendo su admisibilidad, aun cuando no se había acreditado su monto,
ya que el daño se encontraba legalmente comprobado y nada obstaba a que
su cuantía fuera determinada en un proceso sumarísimo de ejecución;
señalando que "deberá calcularse durante el lapso transcurrido
entre la efectivización del impedimento para comercialización
de combustibles y hasta el momento del pronunciamiento definitivo al afecto,
sin que quepa analizar la posibilidad de extenderlo por un período más
extenso en tanto ese aspecto no formó parte de la "litis".
III. Contra el pronunciamiento así reseñado, entabló la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires recurso extraordinario, que denegado
por el a quo, provocó la queja en examen. En la apelación federal,
la demandada dirigió la mayor parte de sus agravios contra el reconocimiento
de la indemnización por lucro cesante. Sostuvo que este perjuicio, dado
que el tribunal de alzada admitió que no estaba acreditado en su monto,
debe entenderse que no fue probado. Por otro lado, adujo que el acto administrativo
legítimo no produce daño jurídico alguno, por lo que no
hay que indemnizar; insistiendo también en la precariedad que llevaba
insita la habilitación que la comuna otorgó a la parte actora
para la venta de combustibles.
Entre los argumentos de la recurrente, aparece reiterada la afirmación,
según la cual la actividad lícita del Estado excluye del resarcimiento
el rubro lucro cesante. Dijo que es un principio que puede establecerse cuando
nace, pero no cuando finaliza, toda vez que la prohibición de comerciar
que le da pie sigue aun vigente. Recordó, por otra parte, las razones
de interés público en que se fundó la medida del municipio,
advirtiendo que el patrimonio de la Administración no se vió incrementado
con su aplicación, por lo que no procede indemnizar por un "enriquecimiento
sin causa" que no se dió, en el caso.
Finalmente, la demandada cuestionó el encuadramiento legal por reputarlo
totalmente errónco, al haberse basado la sentencia en las normas civiles
de responsabilidad (arts. 519 y 1069). La apelante sostuvo la arbitrariedad
del pronunciamiento, toda vez que el tema debatido en autos se vincula con la
extinción de un derecho de origen y naturaleza administrativos, operada
por medio de una revocación. Por tanto, ante la ausencia de normas específicas,
consideró que el pleito, debe ser resuelto mediante la aplicación
de disposiciones análogas contenidas en la legislación expropiatoria.
Por último, se agravió de la forma en que fueron distribuidas
las costas, sosteniendo que la Comuna no debía soportarlas íntegramente,
pues el resultado final del juicio le fue mucho más beneficioso que a
su contraria. Ello así, pues la pretensión de la actora de que
se declarara la nulidad del acto que estableció la interdicción
de venta del combustible fue rechazada, como así también fueron
desestimados la mayoría de los daños alegados, haciéndose
lugar sólo al lucro cesante.
IV. De los antecedentes reseñados se desprende que la cuestión
debatida en autos se relaciona directamente con el alcance del resarcimiento
que corresponde otorgar, en virtud de la responsabilidad de la administración
municipal, derivada de la aplicación de una norma general de policía
¬¬a través de actos individuales de ejecución¬¬,
que estableció la prohibición de seguir ejerciendo, determinada
actividad, en el establecimiento comercial que explotaba la parte actora.
A partir de esta comprensión del tema a decidir, creo conveniente destacar,
en primer término, las diferencias que median entre la situación
de autos y la resuelta por V. E. en Fallos, t. 306, p. 1409, de modo que lo
allí establecido no resulta aplicable a este pleito. En la causa "Eduardo
Sánchez Granel" se fijó la indemnización que un ente
estatal debía abonar, con motivo de la extinción por este legítimamente
dispuesta, en forma unilateral, de un contrato de obra pública, por lo
que la cuestión jurídica a resolver tenía un marco legal
definido ¬¬ley de obras públicas y previsiones conexas¬¬,
dentro del cual debía ser construida la solución.
En ese caso, se trató de un sacrificio patrimonial que la Administración
decidió, en el curso de una relación especial de origen convencional,
autorizada por el plexo normativo del contrato, según relaciones jurídicas
singulares anteriormente constituidas y que se liquidan en el seno de las mismas.
En cambio, el que aquí examino consiste en un acto imperativo, que se
produce en el ámbito de una relación de supremacía general,
justificado por el poder de policía de seguridad que la autoridad comunal
tiene reservado respecto de las actividades que se desarrollan dentro del éjido
urbano.
Esta distinción la juzgo relevante, toda vez que, en el "sub discussio",
la ausencia de normas expresas que establezcan los rubros a indemnizar conduce
a seguir el proceso hermenéutico que propondré a renglón
seguido. En efecto, el art. 18 de la ley 19.549, vigente en el orden municipal
por imperio de la ley 20.261 y que V. E. reputó aplicable al "sub
lite" en el considerando 14 de la sentencia de fs. 916/920, se limita a
establecer que la revocación de un acto administrativo regular ¬¬como
lo era la habilitación para el expendio de combustibles¬¬resulta
legítima "indemnizando los perjuicios que causare a los administrados",
sin precisar los alcances del resarcimiento debido.
En consecuencia, ante la ausencia de una solución normativa singularizada
para este tipo de responsabilidad estatal, resulta menester ¬¬a mi juicio¬
recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de
interpretación prevista en el art. 16 del Cód. Civil excede los
límites del ámbito del derecho privado, puesto que los trasciende
y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico
interno.
El examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias y que guardan mayor
analogía con la situación discutida en autos, conduce irremediablemente
a encontrar la solución en la ley nacional de expropiaciones 21.499,
es decir, en la norma legal típica que autoriza intromisiones del Estado
en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público
las exija; pues sin esas intromisiones, el Estado no es capaz de cumplir sus
funciones. Ello así, por cuanto la responsabilidad extracontractual del
Estado por actividad lícita no puede disciplinarse por normas de derecho
privado, porque ante el Estado actuando conforme a derecho, fallan todos los
preceptos sobre actos ilícitos. La solución sólo puede
deducirse de los principios del derecho público (cf. Fritz Fleiner, "Instituciones
de derecho administrativo", p. 233 y sigtes., traduc. 8 ed. alemana, Ed.
Labor, 1933).
En principio "ius publicista" es aquél que encuentra su fundamento
en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental. Precisamente la segunda de dichas
cláusulas, luego de afirmar el principio de la inviolabilidad de la propiedad,
establece las limitaciones que, en aras al interés público, pueden
efectuarse mediante el instituto expropiatorio, razón por la cual parece
prudente que, ante la analogía de las situaciones contempladas, se recurra
a las reglas previstas por la reglamentación legal del mencionado instituto.
La solución propiciada se justifica, a mi entender, porque tanto la expropiación,
como el régimen de la responsabilidad estatal por actividad legítima,
se desenvuelven dentro del mismo ámbito mencionado de las "intromisiones
estatales autorizadas"; tienden a proteger la misma garantía constitucional
y, sobre todo, persiguen una finalidad típica de interés público,
que se encuentra ausente en las normas regulatorias de la responsabilidad de
derecho común, que persiguen la composición equitativa de conflictos
en los que se involucran intereses privados (conf. Fallos, t. 301, p. 403).
Por otra parte, el arbitrio propuesto para salvar la ausencia de una normativa
legal específica que regule la responsabilidad estatal por conducta lícita,
encuentra antecedentes en el derecho comparado. Así, la ley de expropiación
forzosa de España, de 1954, incluye en el art. 121 una cláusula
general, según la cual corresponde indemnizar toda lesión que
los particulares sufran en los bienes y derecho a que se refiere la ley (la
reglamentación aclaró que son los susceptibles de ser evaluados
económicamente ¬¬art. 133¬¬), siempre que sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o de la
adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables
en vía contenciosa (García de Enterría, Eduardo y Fernández,
Tomás R. "Curso de derecho administrativo", t. II, p. 318,
Madrid; 1977). De este modo, la cláusula general de responsabilidad patrimonial,
introducida por la ley dentro de la regulación del instituto expropiatorio,
abarca tanto los daños ilegítimos, como los producidos por una
actividad perfectamente lícita (id. cit., p. 320).
Y, para robustecer la pertinencia del antecedente, corresponde agregar que la
reglamentación del texto citado (art. 134¬3) señala que, para
el cálculo de la indemnización, se deberán tener en cuenta,
en lo posible, los criterios de valoración previstos en materia de expropiación
forzosa (Leguina Villa, Jesús, "La responsabilidad del Estado y
de las entidades públicas regionales o locales por los daños causados
por sus agentes o por sus servicios administrativos" en Revista de Administración
Pública, núm. 92, p. 34).
En resumen, por aplicación de los criterios ya expuestos, cabe concluir
que la indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita
de la Administración, debe ceñirse al modo de responder establecido
en las disposiciones que contiene la ley de expropiaciones 21.499; las que,
en lo que al caso interesa, vedan el reconocimiento del rubro bajo examen. En
efecto, prescribe el art. 10 que "no se pagará lucro cesante",
reiterando igual disposición contenida en la norma anteriormente vigente
(ley 13.264, art. 11). V. E. reiteradamente se manifestó, durante la
vigencia de la ley 13.264, en el sentido de que la voluntad del legislador ha
sido la de limitar la indemnización proveniente de la expropiación,
circunscribiéndola al valor objetivo de la cosa y al daño emergente,
agregando que "una cosa son los valores de que se apropia el Estado por
la expropiación, y que debe indemnizar, y otra distinta la ganancia que,
sin expropiación por el Estado, simplemente se frustra para el propictario
o para terceros como consecuencia de la expropiación" (Fallos, t.
241, p. 267 ¬¬Rev. La Ley, t. 93, p. 435¬¬).
Abona aun más, la solución que propicio, la circunstancia de que,
en la expropiación, hay una transferencia de valores patrimoniales del
sujeto expropiado al expropiante: el bien expropiado, por principio, se incorpora
al patrimonio del Estado, razón por la cual éste debe indemnizar
esos valores.
En cambio, en el supuesto de autos ¬¬daños causados por la actividad
lícita del Estado¬ no se ha producido un acrecimiento patrimonial
para el municipio accionado, no ha habido una transferencia de un bien de un
patrimonio a otro, el "pasaje de valores" del enriquecimiento sin
causa, sino una legítima afectación de los derechos de un particular,
sacrificados por razones de interés público. Ese sacrificio especial
debe ser compensado, a través de la indemnización propia del instituto
análogo de la expropiación, para que se produzca la "generalización"
del sacrificio especial que ha pasado en pugna con la equidad. Esa compensación,
sin embargo, del interés privado que ha debido subordinarse a las razones
de seguridad colectiva que impusieron su gravamen, no puede exceder ¬¬a
mi modo de ver¬¬ de aquélla que corresponde al desapoderamiento
de un bien expropiado por razones de utilidad pública.
V. De acuerdo con las conclusiones a que he llegado, estimo que el recurso en
examen resulta procedente, habida cuenta que el pronunciamiento impugnado, no
obstante resolver cuestiones de derecho público local, prescinde de normas
aplicables al caso y adecuadas para la solución del litigio (conf. doctrina
de causas "Sibedinsky, Jorge, S. A. y C. c. Municipalidad de Buenos Aires"
y "Compañía Financiera Munro, S. A.", resueltas el 12
de marzo de 1987 y el 15 de octubre de 1987, respectivamente).
En efecto, el tribunal a quo sostuvo que el lucro cesante, entendido como la
ganancia o utilidad de la que se vió privado el damnificado, se presenta
como el perjuicio característico provocado por el acto municipal, fundando
la procedencia de su indemnización en las disposiciones del Código
Civil, relacionadas con los distintos tipos de responsabilidad (arts. 519 y
1069). De este modo, se apartó totalmente de la aplicación de
las normas de derecho público, a que hice mención, con olvido
de la naturaleza de la responsabilidad estatal que debía ser juzgada
en el "sub discussio"; máxime cuando las prescripciones de
la ley 21.499, a las que se debe acudir para determinar el daño resarcible,
son de aplicación en el ámbito municipal, como surge del art.
2°.
Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario,
anular la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y disponer que se dicte
nuevo pronunciamiento, por quien corresponda, con arreglo a lo establecido.
¬¬ Octubre 4 de 1988. ¬¬ María G. Reiriz.
Buenos Aires, mayo 9 de 1989.
Considerando: Que esta Corte comparte lo dictaminado precedentemente por la
Procuradora Fiscal a cuyos términos, por razones de brevedad, se remite.
A ello cabe agregar que si bien los temas resueltos conducen al examen de cuestiones
ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe
hacer excepción a dicha regla general pues lo decidido adolece de insuficiente
fundamentación. En efecto, el "a quo" no ha aportado los argumentos
necesarios para apoyar la extensión del resarcimiento que admite, toda
vez que el supuesto de responsabilidad del Estado por acto lícito emitido
en ejercicio de facultades de policía de seguridad, no se encuentra previsto
en el Código Civil. Ello torna descalificable lo decidido con arreglo
a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por la Procuradora Fiscal,
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
a fs. 939 y se deja sin efecto el reconocimiento del lucro cesante dispuesto
en el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, 1ª par., ley 48).
¬¬ Augusto C. Belluscio. ¬¬ Carlos S. Fayt. ¬¬ Enrique
S. Petracchi (según su voto). ¬¬ Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Petracchi.
1) Que la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó
parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente
el resarcimiento de diversos daños reclamados por la actora, generados
por la prohibición de continuar con el expendio de combustible dispuesta
por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, e hizo lugar al lucro cesante,
aunque al considerar que su monto no estaba acreditado, ordenó la sustanciación
de un proceso sumarísimo con fundamento en el art. 165 del Cód.
Procesal.
Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que a fs. 916/920 de los
autos principales, esta Corte se expidió acerca de la legitimidad del
obrar administrativo y de la procedencia de la reparación de la lesión
inferida a la actora por la actividad lícita del Estado, pero difirió
la procedencia y alcance de los distintos rubros incluidos en la demanda, al
pronunciamiento a dictarse por el a quo (considerandos 14 y 15 del fallo mencionado).
2) Que, en cuanto a los reclamos por el terreno, edificio, instalaciones y maquinarias,
el "a quo" entendió que dada la forma en que habían
sido pedidos en el eserito inicial, esto es, a valores actuales, "mal podrían
reconocerse" "pues no se controvierte la propiedad sobre ellos de
la actora" y aun cuando en su memorial ésta pretendió que,
a todo evento, se admitiera la disminución del valor, la alternativa
no podía ser considerada en atención a lo dispuesto por el art.
277 del Cód. Procesal.
En lo relacionado a los rubros "valor llave" y "valor empresa
en marcha" tuvo en cuenta idénticas razones, a las que agregó
que aquéllos resultaban incompatibles con el tipo de reparación
perseguida aunque pudieran ser pertinentes en la indemnización expropiatoria.
Acerca de los items "despidos y suspensiones" y "sueldo de personal";
"gastos de traslado y/o mudanza"; 'no utilización de la playa
de estacionamiento y diferencias en fletes y costos de productos', entendió
que obstaba a su procedencia la circunstancia de no ser consecuencia directa
e inmediata de la prohibición dispuesta por la municipalidad.
Al entender por lucro cesante la ganancia o utilidad de la que se vio privado
el damnificado, lo consideró como el perjuicio característico
de un acto como el realizado por el municipio, aunque su determinación
se supeditara a una etapa posterior a la sentencia.
3) Que contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron sendos recursos
extraordinarios que, al ser denegados, dieron origen a las quejas en examen.
Por razones de economía procesal y mejor comprensión de las cuestiones
debatidas, los agravios serán tratados sucesivamente en una sentencia
única, debiendo acumularse los expedientes respectivos.
4) Que la actora considera que la sentencia es arbitraria en cuanto no acogió
las indemnizaciones correspondientes a: 1) terreno, edificio, instalaciones
y maquinarias; 2) valor llave y valor empresa en marcha y 3) despidos y suspensiones
de personal y no utilización de la playa de estacionamiento.
5) Que este tribunal juzga que asiste razón a la apelante en relación
al reclamo de los valores comprendidos en el punto 1, toda vez que los motivos
alegados por la Cámara para desestimar este rubro indemnizatorio trasuntan
un excesivo rigor formal que no se concilia con un adecuado servicio de justicia.
En efecto, si bien en la demanda se reclamó el valor íntegro de
esos bienes, al ser desechada la pretensión en primera instancia, nada
obstaba a que la actora limitara su reclamo a la disminución de esos
valores en el momento de expresar agravios, pues ello no importa violentar el
principio de congruencia habida cuenta de que se había especificado el
acto generador del perjuicio, las consecuencias patrimoniales que ocasionó
e identificado los rubros de la explotación sobre los que recayeron las
consecuencias dañosas. Consecuentemente, aunque no corresponde indemnizar
totalmente el valor de esos bienes pues la actora no se ha visto desposeída
de ellos, resulta innegable que sí debe serlo la disminución del
valor del establecimiento comercial (confr. fs. 484, 485, 525) considerado como
un todo y no mediante sus elementos constituyentes, los que individualmente
no han salido del patrimonio de la demandante.
6) Que, en cambio, no resultan atendibles los restantes agravios de Motor Once
S. A. Ello es así, pues las afirmaciones dogmáticas vertidas a
fs. 937/938 no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia en recurso,
especialmente si se tiene en cuenta que ¬¬como quedara dicho en el considerando
anterior¬¬ la actora no ha sido despojada de la propiedad de la empresa
ni totalmente cercenada su actividad ya que puede continuar con la explotación
comercial; ni, contrariamente a lo que sostiene, ha acreditado la relación
de causalidad entre el daño que alega y el hecho generador.
7) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dirige sus agravios contra
el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y contra la condena
en costas dispuestos por el "a quo".
Los argumentos atinentes a la exclusión del mencionado resarcimiento
en los supuestos de actividad lícita del Estado, encuentran adecuada
respuesta en el caso de Fallos, t. 306, p. 1409, doctrina ratificada recientemente
"in re" "Cadesa, S. A. c. Estado Nacional (A. N. A.) s/ daños
y perjuicios", C.44.XXII., sentencia del 21 de marzo de 1989, en especial
consid. 6°.
En efecto, este tribunal ha admitido el principio de la responsabilidad del
Estado por sus actos lícitos que originen perjuicios a particulares (Fallos,
t. 286, p. 333 y t. 297, p. 252), el que se traduce en el derecho a una indemnización
plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye
enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable,
aunque pudiera encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en un
contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún
caso singular; excepciones éstas que no están presentes en el
"sub examine". En efecto, ha quedado claro en el precedente de Fallos,
t. 306, p. 1409, que el art. 18 de la ley 19.549 (aplicable en la especie según
lo decidido a fs. 919 vta., consid. 14, sentencia de esta Corte) aunque no aclara
cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios",
funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición,
porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el
de la integridad. Tampoco cabe admitir las argumentaciones relativas a la extensión
analógica de la ley de expropiaciones, fundamentalmente porque la expropiación
supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante
una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto
a desapropio, supuesto ajeno a la especie (confr. consid. 7°, "in fine"
y 8°, causa "Sánchez Granel").
8) Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la
jurisprudencia del tribunal en lo atinente a los principios generales que rigen
el tema bajo examen, de ello no se sigue sin más que la demandada deba
hacerse cargo del reclamo por lucro cesante. En efecto, el a quo ha admitido
que no se ha acreditado su monto, aunque lo tiene por existente al atribuirlo
a la "propia naturaleza del daño", en expresión dogmática
que no se compadece con las constancias de la causa ni con las pautas reseñadas
precedentemente. Ello es así, pues a fin de admitir la procedencia del
rubro en discusión, debió examinar previamente si concurrían
en la especie sus requisitos ineludibles, esto es, que se tratara de la imposibilidad
de explotar económicamente el bien y de tal modo se privara al acreedor
de ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas,
debida y estrictamente comprobadas, (confr. Fallos, t. 297, p. 280; t. 307,
p. 933; t. 306, p. 1409 y T. 149. XXI. "Tecniyes, S. A. c. Balcon, S. A.",
sentencia del 14 de marzo de 1989) máxime cuando en la materia, los jueces
deben actuar con suma prudencia verificando si efectivamente se han producido
los daños alegados, a fin de evitar que la solución a la que arriben
no resulte manifiestamente irrazonable (confr. Fallos, t. 308, p. 1049 y 2612
¬¬Rev. La Ley, t. 1986¬E, p. 1335; t. 1987¬B, p. 149¬¬,
conceptos aplicables en la especie). A lo dicho cabe acotar que la escasa actividad
probatoria de la actora ni aun autoriza la aplicación de lo dispuesto
por el art. 165 del Cód. Procesal (conf. fs. 564/569, 576).
9) Que, en atención al resultado a que se arriba, deviene insustancial
el tratamiento de los agravios de la demandada relacionados a la imposición
de costas.
Por ello, habiendo dictaminado la Procuradora Fiscal, se resuelve: 1) acumular
los recursos de hecho deducidos por las partes; 2) hacer lugar a la queja y
al recurso extraordinario interpuestos por la actora y por la demandada, con
arreglo a lo establecido en los considerandos 5) y 8), respectivamente; 3) dejar
sin efecto la sentencia con el alcance indicado precedentemente. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo. ¬¬ Enrique S. Petracchi.-
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