Buenos Aires, mayo 15 de 1981.
Considerando: 1° ¬¬ Que el presente recurso extraordinario ha sido
deducido por el fiscal ante la Cámara Federal de Bahía Blanca
contra la sentencia dictada a fojas 44/47 por la que dicho tribunal hizo lugar
al hábeas corpus interpuesto por Benito A. Moya y ordenó la libertad
de ésta al solo efecto de su traslación al estado que eligiera
en oportunidad de optar por salir del país como modo de hacer cesar su
detención a disposición del Poder Ejecutivo, que se produjera
en cumplimiento del dec. 2038 de fecha 18 de julio de 1975.
2° ¬¬ Que la acción fue iniciada personalmente por el beneficiario
a través de la nota de fs. 1, en la que solicitó se ordenara su
libertad para salir del país o para quedar sometido a la forma prevista
en el art. 2, inc. c) del Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977, es
decir, en libertad vigilada.
A fojas 14/18 el Ministerio del Interior contestó el informe requerido
por el juez de 1ª instancia confirmando la detención, acompañando
copia de los decretos por los que se la dispuso y se denegaron las opciones
efectuadas por el arrestado ¬¬el 18 de abril de 1977 y el 12 de octubre
de 1979¬¬, así como manifestando que el arresto obedeció
a la vinculación del peticionario "a una banda de delincuentes terroristas
que actuó en la provincia dé Tucumán integrando el frente
de prensa y propaganda".
Rechazada la acción por el juez federal de Rawson, apeló el detenido
y la causa fue elevada a la Cámara Federal de Bahía Blanca, la
que, a fojas 40, requirió el proceso que se siguiera a Moya, ante el
Juzgado Federal núm. 2 de Tucumán, por infracción al art.
213 bis del Cód. Penal y a la ley 20.840.
3° ¬¬ Que de dicho expediente, aun agregado, resulta que las actuaciones
se inician el 7 de agosto de 1979, por denuncia efectuada a tenor de la nota
de fojas 2, que se remita a la planilla de fojas 1, y en la que se expresa que
la comunicación se practica en esa oportunidad ¬¬a cuatro años
de la detención¬¬ "debido a la búsqueda de mayores
antecedentes que posibilitaran un adecuado encuadramiento jurídico de
las conductas asumidas por el causante".
A fojas 19, después de intentar la corroboración de las imputaciones
sobre cuya base se inició la causa, de acuerdo con el dictamen fiscal,
se sobreseyó definitivamente en ella porque "los elementos de juicio
arrimados al proceso resultan por completo insuficientes para fundar y orientar
una investigación de los hechos denunciados".
4° ¬¬ Que a fojas 44, la Cámara Federal de Bahía Blanca
revocó la sentencia de 1ª instancia que denegara el hábeas
corpus por entender que la prolongación del arresto, no obstante los
pedidos de opción, excedía, a su juicio, las facultades que el
art. 23 de la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo.
El fiscal recurrente impugna la decisión sobre la base de entender que
el Presidente de la República se encontraba facultado para denegar tales
requerimientos en virtud de lo dispuesto por el art. 2° de la ley 21.449,
que reglamentó el derecho ejercido por el arrestado, cuya vigencia restableció
el Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977; cita también los precedentes
en los que la Corte decidió que las normas de dicha acta y el Estatuto
para la Reorganización Nacional se integran a la Constitución
en cuanto subsistieran las causas que obligaron a adoptar esas medidas de excepción.
5° ¬¬ Que de lo expuesto resulta que las cuestiones debatidas en
la apelación son de aquellas que a esta Corte corresponde decidir en
ejercicio de la jurisdicción conferida por los arts. 14, inc. 3°
de la ley 48, y 6° de la ley 4055.
6° ¬¬ Que con el Acta Institucional citada, se restableció
la vigencia de la parte final del art. 23 de la Constitución que determina,
como límite de la facultad de arresto que esa misma norma confiere al
Poder Ejecutivo, la posibilidad de que el afectado haga cesar su detención
optando por salir del territorio nacional.
7° ¬¬ Que en Fallos, t. 262, p. 63; t. 285, p. 12 y t. 293, p. 382
¬¬Rev. La Ley, t. 119, p. 794; t. 150, p. 350; t. 1976¬B, p. 133¬¬
esta Corte dijo que "la opción para salir del país es un
derecho del arrestado o trasladado durante el estado de sitio (Fallos, t. 167,
p. 267) que concilia el interés común las exigencias de la paz
pública, con las garantías de la libertad individual y descarga
la responsabilidad del Poder Ejecutivo cuando ejerce las excepcionales atribuciones
que le otorga el art. 23 de la Ley Suprema".
8° ¬¬ Que respecto de esa misma garantía el tribunal afirmó
en Fallos, t. 170, p. 246; t. 197, p. 483 y t. 296, p. 372, consid, 11 ¬¬Rev.
La Ley, t. 33, p. 123; t. 1977¬A, p. 18¬¬), que ella es la que permite
que la facultad de arresto prevista en el art. 23 no se confunda con la aplicación
de penas que esa misma norma y el art. 95 vedan al Presidente de la República,
prohibición que se mantiene en plena vigencia, como se dijera en el consid.
9° de Fallos, t. 301, p. 771.
Por último, corresponde puntualizar que si bien el estado de sitio implica
la suspensión de las garantías constitucionales, es obvio que
tal medida no alcanza a la que aquí se invoca porque ésta ha sido
establecida, precisamente, para funcionar durante la emergencia y en forma simultánea
a la previsión de las facultades excepcionales acordadas para conjurarla.
9° ¬¬ Que a la luz de esas disposiciones corresponde interpretar
la norma del art. 5° del Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977 y
el art. 12 de la ley 21.650 que establece que el Presidente denegará
la solicitud de opción cuando, a su juicio, el arrestado pudiera poner
en peligro la paz y la seguridad de la Nación en caso de permitirse su
salida del territorio argentino, así como ¬¬la última¬
el procedimiento, recaudos y términos para efectuar la petición
y la oportunidad en que ella pueda denegarse.
A tales fines deberá tenerse presente la reiterada doctrina del tribunal
que establece que la interpretación de las normas constitucionales y
de las disposiciones de similar jerarquía debe realizarse asegurando
que ellas no sean puestas en pugna entre sí sino que se asigna a cada
una el sentido que mejor las concilie y deje a todas con valor y efecto.
Respecto del ejercicio de la función legislativa para reglamentar las
garantías establecidas por la Constitución el tribunal, desde
antiguo (Fallos, t. 98, p. 20) declaró, sobre la base del art. 28 de
la Carta Fundamental, que aquélla "no puede ni debe alterar el derecho
que está llamada a reglamentar, lo que vale decir que no puede ni debe
degradarlo y mucho menos extinguirlo".
10. ¬¬ Que acerca de los alcances del derecho de opción la Corte
afirmó (Fallos, t. 296, p. 372, consid. 11), "que si bien suspender
'sine die' el derecho de optar por salir del país pudo encontrar óbice
constitucional en cuanto se considerase que ello implicaba una condena a prisión
por tiempo indeterminado, lo que resultaría violatorio de la prohibición
al Presidente de la República de aplicar penas y ejercer funciones judiciales",
ello no ocurría en virtud de la limitación temporal establecida
para esa suspensión que resultaba del Acta Institucional del 27 de octubre
de 1976 y de la ley 21.448 que fijaban un plazo cierto para el restablecimiento
de la garantía.
11. ¬¬ Que si bien esta Corte reiteradamente ha dicho que la declaración
del estado de sitio por las causales del art. 23 de la Ley Fundamental no es
susceptible de revisión por los jueces (Fallos, t. 170, p. 246; t. 195,
p. 439; t. 196, p. 584; t. 197, p. 483; t. 235, p. 681; t. 236, ps. 41, 632
y 657; t. 242, p. 540; t. 246, p. 205; t. 247, p. 708; t. 248, ps. 529 y 800;
t. 249, p. 522; t. 250, p. 832; t. 252, p. 244 ¬¬ Rev. La Ley, t. 30,
p. 626; t. 31, p. 328; Rep. La Ley, t. XVIII, p. 821, sum. 17; Rev. La Ley,
t. 88, p. 562; t. 87, ps. 678, 248; Suplemento diario del 12/4/59, fallo 1064¬S;
Rep. La Ley, t. XXII, p. 486, sum. 24; Rev. La Ley, t. 103, p. 387; t. 103,
ps. 2, 480; Rep. La Ley, t. XXII, p. 473, sum. 6; Rev. La Ley, t. 105, p. 498;
t. 107, p. 491¬¬) en cuanto cuestión política en que el
juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es necesario y final para cumplir
los objetivos de la Constitución, tiene el tribunal también establecido
que si incumbe a los jueces revisar en los casos concretos que le sean sometidos,
la razonabilidad con que el Presidente de la República ha usado la facultad
de arresto conferida, a fin de verificar la adecuación de causa y grado
entre la restricción impuesta y la excepción (Fallos, t. 300,
p. 816 y sentencia del 12 de marzo de 1981 en la causa G, 281 ¬¬XVIIi¬,
"Gordillo Arroyo, Silvia s/hábeas corpus" ¬¬Rev. La
Ley, t. 1978¬C, p. 586; Suplemento diario del 1/6/81, p. 6¬¬). Dicho
control es un deber del Poder Judicial y en especial de la Corte como tribunal
de garantías constitucionales, impuesto en interés del buen orden
de la comunidad y del propio órgano político que, en su mensaje
de la ley 21.342, del 4 de mayo de 1976, se ha preocupado por asegurar "el
adecuado debate en sede judicial de la razonabilidad de las decisiones del Poder
Ejecutivo" (doctrina de Fallos, t. 298, p. 441 ¬¬Rev. La Ley, t.
1978¬A, p. 472¬¬).
Al respecto corresponde tener también presente que la propia Acta Institucional
que suspendió el derecho de opción, en la forma en que quedó
redactada después de dictarse su similar del 27 de octubre de 1976, estableció
la necesidad de limitar, mediante un plazo, los alcances de la suspensión.
Sobre la base de estos antecedentes, cabe advertir que en las actuales circunstancias
del país el mantenimiento de la medida de seguridad en su forma más
rigurosa, frente a la menor peligrosidad del beneficiario que resulta del expediente
agregado y del informe de fs. 14/18, implica una repetida e indefinida privación
de la garantía sustancial que se tiende a proteger, reduciéndola
al mero ejercicio del derecho de peticionar de tal modo que equivaldría
a su supresión, contradictoria del art. 1° del Acta Institucional
del 1 de setiembre de 1977 que dejó expresamente sin efecto la suspensión
del derecho de optar.
12. ¬¬ Que el arresto del beneficiario se ha prolongado por casi 6 años
y él ha reiterado sus solicitudes para salir del país desde hace
más de cuatro, las que han sido rechazadas con fundamento en que el causante
podría seguir actuando desde el exterior del país alterando la
paz y la seguridad de la Nación.
Interpretar, en las particulares circunstancias del caso, que esa prolongada
denegación se encuentra dentro de las condiciones, pautas y plazos que
la ley 21.650 establece al reglamentar el derecho de opción, equivaldría
a sostener que ella ha excedido los límites de razonabilidad que establece
el art. 28 de la Constitución Nacional y, por consiguiente, no puede
constituir una inteligencia adecuada de sus disposiciones a la luz de la ya
recordada doctrina de la Corte acerca de la hermenéutica legal, pues
conduciría a aniquilar lo previsto en los arts. 23 y 95 y resultaría
contradictorio, además, con la decisión de restablecer la garantía.
13. ¬¬ Que los reiterados precedentes en los que el tribunal consideró
intangible la esfera de reserva del Poder Ejecutivo sobre la base del carácter
inequívoco y concreto del informe del Ministerio del Interior acerca
de la vinculación del arresto con los motivos que llevaron a implantar
el estado de sitio (Fallos, t. 299, p. 294 y muchos otros) tuvieron fundamento
expreso en la inexistencia, en los casos fallados, de otras circunstancias que
hicieran excepción a la tradicional doctrina sobre el punto y en la exclusión
del tema referido al régimen de opción para salir del país
(v. en especial, el consid. 6°, fallo citado).
Cuando la Corte ha considerado improcedente el ejercicio de la facultad de contralor
judicial para revisar la decisión del Poder Ejecutivo de denegar por
primera vez la opción (sentencia del 19 de febrero de 1981, en la causa
L. 3286 ¬¬XVIIi¬, "López de Ferro, Imelda C. s/recurso
de hábeas corpus en favor de Agustín C. López"), lo
hizo con fundamento en las características de la acción instaurada
en ese caso y porque la reiteración del pedido ofrecía una vía
razonablemente apta, expresamente establecida en la ley, para superar la restricción
a la libertad del beneficiario.
14. ¬¬ Que en el sistema constitucional argentino integran una unidad
el arresto durante el estado de sitio, el hábeas corpus para restituir
la libertad si aquél no procediere y la opción para salir del
país, porque responden al mismo fin que es mantener la libertad ambulatoria
a la vez que la seguridad del Estado. El control judicial de razonabilidad de
grado atiende a la adaptación entre el peligro y la restricción
a dicha libertad y cabe excepcionalmente resolver que en vez de arresto cumplido
en cárcel pública o militar, la medida de seguridad es más
adecuada en forma de libertad vigilada. Ello resulta posible si, como en el
caso, la opción ha sido denegada con reiteración y en circunstancias
que supongan no su razonable suspensión temporaria, sino haberla reducido
a mero derecho de petición. En la hipótesis de que la salida del
país no cancele, totalmente, como actora, el peligro subversivo contra
el cual la Constitución quiso poder asegurar a la sociedad política,
el control de razonabilidad de grado puede concluir que corresponde al sistema
de valores coordinados ¬¬los de seguridad individual y seguridad del
Estado ¬¬liberar al detenido del arresto en su forma más rigurosa
y admitir al Ejecutivo la posibilidad de optar entre la libertad vigilada o
la salida del país.
Así lo ha estimado la Corte cuando, al fallar el pasado 12 de marzo de
1981 la ya citada causa G. 281 ¬¬XVIIi¬, "Gordillo Arroyo,
Silvia s/hábeas corpus" y otros casos, ha entendido inoficioso ejercer
el control de razonabilidad respecto de la facultad de arresto cuando, al asumir
éste una forma atenuada, se alteró en favor del beneficiario la
relación de grado entre la privación de libertad y las causas
del estado de sitio.
Por ello, oído el procurador general, se confirma la sentencia apelada
en cuanto hace lugar al hábeas corpus a fin de posibilitar la salida
de la República del actor, dentro del plazo de 15 días hábiles
de ser comunicado este fallo al Presidente de la Nación, y se la reforma
declarando que tal salida deberá hacerse efectiva sólo si, dentro
de dicho término, no se modificase la forma del arresto, cambiando la
prevista en el inc. a) del art. 2° del Acta Institucional del 1 de setiembre
de 1977, que actualmente rige, por la libertad vigilada que regula el inc. c)
de la misma norma. ¬¬ Adolfo R. Gabrielli. ¬¬ Abelardo F. Rossi.
¬¬ Pedro J. Frías. ¬¬ Elías P. Guastavino. ¬¬
Cesar Black (en disidencia).
Disidencia. ¬¬ Considerando: 1° ¬¬ Que el presente recurso
extraordinario ha sido deducido por el fiscal ante la Cámara Federal
de Bahía Blanca contra la sentencia dictada a fs. 44/47 por la que dicho
tribunal hizo lugar al hábeas corpus interpuesto por Benito A. Moya y
ordenó la libertad de éste al solo efecto de su traslación
al estado que eligiera en oportunidad de optar por salir del país como
modo de hacer cesar su detención a disposición del poder Ejecutivo,
que se produjera en cumplimiento del dec. 2038 de fecha 18 de julio de 1975.
2° ¬¬ Que la acción fue iniciada personalmente por el beneficiario,
a través de la nota de fs. 1, en la que solicitó se ordenara su
libertad para salir del país o para quedar sometido a la forma prevista
en el art. 2°, inc. c) del Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977,
es decir, en libertad vigilada.
A fs. 14/18, el Ministerio del Interior contestó al informe requerido
por el juez de 1ª instancia, confirmando la detención, acompañando
copia de los decretos por los que se la dispuso y se denegaron las opciones
efectuadas por el arrestado ¬¬el 18 de abril de 1977 y el 12 de octubre
de 1979¬¬ así como manifestando que el arresto obedeció
a la vinculación del peticionario "a una banda de delincuentes terroristas
que actuó en la provincia de Tucumán, integrando el frente de
prensa y propaganda".
Rechazada la acción por el juez federal de Rawson, apeló el detenido
y la causa fue elevada a la Cámara Federal de Bahía Blanca.
3° ¬¬ Que, a fs. 44, la Cámara Federal de Bahía Blanca
revocó la sentencia de 1ª instancia que denegara el hábeas
corpus por entender que la prolongación del arresto, no obstante los
pedidos de opción, excedía, a su juicio, la facultad que el art.
23 de la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo.
4° ¬¬ Que de lo expuesto resulta que las cuestiones debatidas en
la apelación son de aquellas que a esta Corte corresponde decidir en
ejercicio de la jurisdicción conferida por los arts. 14, inc. 3°
de la ley 48 y 6° de la ley 4055.
5° ¬¬ Que el Ministerio del Interior informó a fs. 17/18
que el Poder Ejecutivo denegó tales pedidos fundado en que el causante,
vinculado a una organización subversiva, podría seguir actuando
desde el exterior del país alterando la paz y la seguridad de la Nación.
6° ¬¬ Que siendo categórico, la afirmación del Poder
Ejecutivo nacional en el sentido de que la medida se funda en la vinculación
del arrestado con la actividad de organizaciones subversivas, existe en consecuencia
relación entre la detención y las causas que motivaron la implantación
del estado de sitio, lo que obliga al tribunal a respetar la esfera de reserva
que es propia del poder político, cuando como en el "sub lite",
no existe arbitrariedad (Fallos, t. 299, p. 294, t. 301, ps. 866 y 967; conf.
sentencia del 31 de julio de 1979, "in re": "Varillas, Mónica
s/ hábeas corpus", entre otros).
7° ¬¬ Que en cuanto al lapso por el que se prolonga la detención
del interesado, ello se vincula con la subsistencia de la situación excepcional
que dio lugar a que se declarara el estado de sitio.
Son aplicables, al respecto, las consideraciones expuestas por este tribunal
en Fallos, t. 296, p. 372; t. 298, ps. 441 y 685 (Rev. La Ley, t. 1978¬B,
p. 394).
8° ¬¬ que la reiteración del pedido, por sí misma,
no limita la facultad que el art. 5° del Acta Institucional del 1 de setiembre
de 1977 otorga al Presidente de la Nación, durante el estado de sitio,
si a su juicio subsisten las causas que determinaron la denegatoria de la opción.
9° ¬¬ Que ello es así atento lo dicho en el mensaje que acompañara
el proyecto de ley luego sancionado bajo el núm. 21.650, según
el cual "se reglamenta el derecho de opción sobre la base de una
sola y única limitación: la de impedir que salgan del país
quienes puedan continuar poniendo en peligro la paz y la seguridad de la Nación
al permitírsele salir del territorio argentino".
10. ¬¬ Que esta ley, no impugnada de inconstitucionalidad, tiene sustento
legal en la norma citada en el consid. 8° y cuya jerarquía constitucional
ya fuera admitida (Fallos, t. 299, p. 142).
11. ¬¬ Que en consecuencia, el Poder Ejecutivo nacional ha obrado dentro
de las facultades de carácter político que le son propias durante
el estado de sitio (art. 23, Constitución Nacional, modificado por el
Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977 y reglamentada por la ley 21.650).
12. ¬¬ Que a mayor abundamiento, y habida cuenta de lo expuesto en los
considerandos precedentes, surge que el a quo ha prescindido de la norma legal
aplicable al caso, lo que descalifica su pronunciamiento como acto jurisdiccional
(conf. Fallos, t. 251, p. 309; t. 261, p. 223 ¬¬Rep. La Ley, t. XXIII,
p. 670, sum. 31; Rev. La Ley, t. 119, p. 924¬¬ t. 301, ps. 74, 338 y
460, entre muchos otros).
Por ello, oído el procurador general, se revoca la sentencia apelada
de fs. 44/47 y se confirma lo decidido en 1ª instancia en cuanto rechazó
el pedido de hábeas corpus interpuesto a favor de Benito A. Moya (art.
16, 2ª parte, ley 48). ¬¬ César Black.-
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