Sumarios:
1.- No cabe la reparación del daño moral a favor de una sociedad
comercial, pues su capacidad jurídica está limitada por el principio
de su especialidad . Su finalidad es la obtención de ganancias y todo
aquello que pueda afectar a su prestigio o su buen nombre comercial, o redunda
en la disminución de sus beneficios o carece de trascendencia a los fines
indemnizatorios. Se trata de entes incapaces de sufrir padecimientos espiritual.
2.- Las personas ideales no pueden sufrir daño moral porque no son titulares
de bienes extrapatrimoniales que puedan ser afectados; sólo poseen un
fin lucrativo, y su buen nombre se relaciona intimamente con las ganancias.
De modo tal que, carecen de cualquier otro interés al margen del económico
y material.
3.- El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado;
es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz
de un hecho lesivo (cfr. C.S.J.N., 02-11-95, ¡n re “Sandler, Héctor
Raúl el Estado Nacional si nulidad de resolución”) y habiéndose
acreditado que a Multidiseño S.A. se le frustró una ganancia cierta
proveniente de su actividad habitual, resulta obvio que la inhabilitación
de la accionante como cuentacorrentista tomó ilusorios los ingresos esperados
durante ese lapso —y aún más allá- del tiempo que
estuvo inhabilitada.
4.- La defensa parece no hacerse cargo de la gravedad que reviste su falta de
diligencia, al tratar de exonerarse de responsabilidad alegando fútiles
y estériles argumentos que en nada condicen con su nota dirigida al ente
superintendencial donde expresamente reconoce la demora en la comunicación
de la cancelación de la multa. Tal postura, es contraria a la doctrina
de actos propios actos, e implica un venire contra factum propium, lo que convierte
a su defensa en inadmisible.
________________________________________
En Buenos Aires, a 28 de Diciembre del 2001, reunidos los señores jueces
de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer
los autos seguidos por “MULTIDISEÑO S.A. Y OTRO” contra “BBV
BANCO FRANCÉS S.A.” sobre ordinario, en los que al practícarse
la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi,
Butty y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión
a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
1.- La causa. a) Multidiseño S.A. y Alberto A. Manente demandaron a BBV
Banco Francés SA. el pago de pesos setenta mil y ($70.000) y pesos treinta
mil ($30.000) respectivamente, más intereses y costas como indemnización
por los perjuicios causados por su errónea inhabilitación como
cuentacorrentistas (v. fs. 49-54). Manifiesta Alberto Manente que como presidente
de Multidiseño SA. abrió dos cuentas corrientes en la sucursal
Palermo del Banco de Crédito Argentino y que el 24-8-98 (a esa fecha
el Banco de Crédito Argentino había sido adquirido por el BBV
Banco Francés S.A.) solicitó su cierre retirando el saldo existente
de $7.974,91. El 27-8-98 la defendida rechazó el cheque N°----- —librado
con anterioridad al cierre- por pesos novecientos setenta y uno con cincuenta
y cuatro centavos ($971 ,54) por encontrarse la cuenta cerrada. Arguye, que
al advertir lo ocurrido pagó el cheque (v. fs. 115) y el 7-9-98 canceló
pesos cien ($100) en concepto de multa por el cheque rechazado; conforme recibo
N°687130 emitido por el Banco Francés corriente a fs. 149, 157 y
174 vta..
Agrega que el 21-9-98 comunicó al B.C.R.A. el pago de la multa y que
el 6-11-98 el ente superintendencial le informó que la multa aún
estaba impaga. El 23-11-98 la Banca Nazionale del Lavoro (entidad con la que
operaba luego de cerrar sus cuentas en el banco demandado) le informó
que no podría seguir operando por tener la cuenta “precerrada”
por orden del B.C.R.A (v. fs. 111/112, 120). Añade que el 10-12-98 tomó
conocimiento que desde el 21-11-98 fue incluido en el listado de cuentacorrentistas
inhabilitados por la causal “No pago de multas” (v. fs. 157) y refiere
los perjuicios que ello originó. Finalmente, manifiesta que los primeros
días de enero de 1999 se informó de que tanto su inhabilitación
como la de Multidiseño S.A. cesaron recién el 21-12-98.
La defensa reconoció (v. fs.65-68) que por su error en la comunicación
del pago de la multa, el B.C.R.A. inhabilitó a los actores pero, arguyó
que ello se originó por culpa de éstos, toda vez que al cerrar
las cuentas en el banco omitieron cumplir con la normativa del B.C.R.A. que
ordena acompañar la nómina de los cheques librados y proveer fondos
suficientes para su cancelación. Finalmente, alega la falta de derecho
de Manente para incoar esta demanda, toda vez que el cliente del banco era Multidiseño
S.A. y el accionante sólo constaba en la documentación existente,
en tanto presidente de la sociedad.
b) La sentencia definitiva de primera instancia del 29-6-2001 (fs. 226-237)
acogió parcialmente la demanda condenando al defendido al pago de pesos
cinco mil ($5000) en concepto de daño moral a Alberto Manente e impuso
las costas en el orden causado. Contra la decisión se alza el pretensor
a fs. 238 y la defensa a fs. 242; las quejas corren a fs. 257-262 y a fs. 251-255
respectivamente. La presidencia de esta Sala llamó “autos para
sentencia” el 26-10-2001 (fs. 270) y realizado el sorteo el 27-1 1-200
1 (fs. 270 vta.) el Tribunal está habilitado para resolver.
II.- Contenido de la pretensión recursiva. Los agravios del actor corren
por los siguientes carriles: i) no se reconoció el daño moral
y patrimonial causado a Multidiseño S.A., ii) se estableció una
exigua extensión del resarcimiento por daño moral a favor de Manente
y, iii) se impusieron erróneamente las costas. Los agravios de la defendida
corren por los siguientes carrilles: i) condena improcedente por daño
moral a favor de Manente, y ii) errónea imposición de costas.
Sólo trataré aquellas argumentaciones susceptibles de incidir
en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-86 in re “Altamirano,
Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”;
idem, 12-2-87, in re “Soñes Raúl c/ Administración
Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-87, in re “Pons María y otro”;
CNCom., esta Sala, 15-6-99, in re “Crear Comunicaciones S.A. c/ Teearte
S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, in re Organización
Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros”).
III Revisión de lo actuado, a) No está controvertida ni la tardía
comunicación por parte del accionado al B.C.R.A. del pago de la multa
efectuada en tiempo y forma por los pretensores.(v. fs. 149) ni que de ello
devino la inclusión de los accionantes en el listado de cuentacorrentistas
inhabilitados (v. fs. 157). Está probado que el 7-9-98 fue abonada la
multa (v. fs. 174 vta.) y que esto fue tardíamente informado al ente
superintendencial el 16-12-98 (v. fs. 149).
Lo anterior implica una negligencia grave del “Banco Francés”
que genera la obligación de reparar el daño (cfr. CNCom. Sala
E, 3-2-86, in re “Juan B. Justo S.A. c/ Banco Mayo Coop. Ltda.”
b) Los argumentos de la accionada para sustentar su defensa apuntan al incumplimiento
de los cuentacorrentistas en la obligación de denunciar los cheques librados
al tiempo de cerrar sus cuentas bancarias y la omisión de proveer los
fondos para cubrirlos. El banco intentó eximirse de responsabilidad alegando
que la inhabilitación de los actores como cuentacorrentistas tuvo su
origen en sus propios actos (v. fs. 66/66 vta.). Tal postura implica un venire
contra factum propium inadmisible, toda vez que de la nota remitida por el “Banco
Francés” al B.C.R.A. surge el reconocimiento del demandado de que
se comunicaban “las multas abonadas en término no informadas oportunamente
por esta entidad (Banco Francés)”. Si se la admitiera, ello contravendría
la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca
lealtad (art. 1198 Código Civil; CnCom., esta Sala, y. mi voto, 25-11-99,
in re “Consultora Agropecuaria Santafecina S.R.L. c/ Relacionar S.A.”;
idem, 9-10-00, in re “Garrido Jorge Omar c/ Iglesias, Andrés Ramón
entre otros). La accionada no puede eximirse de responsabilidad alegando la
culpa de los pretensores, pues ello es contrario a sus propios actos. Y, contradecir
el hecho propio anterior, implica no sólo destruir lo realizado o expresado,
sino también desconocerlo, evitar sus consecuencias o eludirlo (cfr.
CNCiv. Sala H, 21-2-94, in re “Villafañe, Fidel c/ Círculo
de Oficiales del Mar”). Lo anterior, exhibe estrecha vinculación
con la confianza, como principio de contenido ético que impone a las
partes el deber de honrar las expectativas suscitadas (cfr. Rezzónico,
Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea,
Bs. As., 1999, págs. 376- 177).
El perjuicio causado a los actores tiene su origen en una única razón:
la tardía comunicación al B.C.R.A. del pago de la multa por parte
de los cuentacorrentistas.
La teoría de los propios actos funciona como un argumento de prueba útil
para formar la convicción del Tribunal, en virtud de concurrir dos conductas
procesales contradictorias entre sí (cfr. CNCom. esta Sala, 19-6-97,
in re “Fernandez Luis c/ Pueblas Daniel O. y otro”). Destaco que
es el banco quien intentó exonerarse de responsabilidad alegando fútiles
y estériles argumentos que en nada condicen con su nota dirigida al ente
superintendencial. Es inadmisible pretender ejercitar judicialmente un derecho
subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena
fe atribuye a la conducta anterior. La defensa parece no hacerse cargo de la
gravedad que reviste su falta de diligencia,, al omitir informar al B.C.R.A.
el pago de la multa. Además los accionantes fueron injustamente inhabilitados
el 23-11-98 y la primer y única medida acreditada por la defensa tendiente
a revertir tal situación fue la nota enviada al B.C.R.A. recién
el 16-12-98 (y. fs. 149). Ergo, un mínimo de eficiencia del demandado
podría haber evitado los hechos que motivaron el pleito (arts. 512 y
902 Cód. Civil).
c) A fin de establecer la responsabilidad del accionado es determinante su carácter
profesional; “BBV Banco Francés S.A.” es un comerciante profesional
con alto grado de especialización y colector de fondos públicos
con superioridad técnica sobre los actores estaba obligado a obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas (cfr. arts. 512, 902 y 909 Código
Civil; CNC0m, y. mi voto, 20-9-99, in re “Banesto Banco Shaw S.A. c/ Dominutti,
Cristina”, JS N° 6224, 13-12-99, bis idem, 1-11-2000, in re “Del
Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre”, LL y ED, diarios del 12-12-00;
cfr. Benélbaz, Héctor A. ‘Responsabilidad de los bancos
comerciales...”, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, “Contratos
bancarios”, ed. 1958, pág. 519 y Ss.). Su conducta no puede apreciarse
con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse
a un standard de responsabilidad agravada (cfr. CNCom., esta Sala, 23-11-95,
voto del Juez Butty, in re “Giacchino Jorge ci Machine & Man’;
idem, 14-8-97, in re “Maqueira Néstor y o. c/ Banco de Quilmes
S.A.”; y. mi voto 24-11-99, in re “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella
Cía. Financiera S.A.”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo Xl,
pág. 905). Esa actitud fue inexcusable y carente de un mínimo
de diligencia (doctrina, arts. 512, 902, 909 y ccte Código Civil).
d) La complejidad del tráfico hace exigible la protección responsable
del consumidor (art. 42 y ley 24.240) y la confianza como principio de contenido
ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar estas expectativas.
El quiebre de la confianza implica la contravención de los fundamentos
de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico
jurídico (cfr. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales
de los contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 376 y ss).
La ley de defensa del consumidor consagra la protección de los intereses
económicos dé los consumidores y usuarios, otorgándoles
derecho a una información adecuada y condiciones de trato equitativo
y justo, derecho que tiene explícita base constitucional (v. art. 42
C.N.) con alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento.
e) Se agravian los accionantes toda vez que el a quo rechazó el ‘daño
moral’ reclamado por Multidiseño S.A.. Como he señalado
reiteradamente, participo de la corriente doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria
según la cual no cabe la reparación del daño moral a favor
de una sociedad comercial, pues su capacidad jurídica está limitada
por el principio de su especialidad (art. 35 Código Civil y 2 de la ley
19.550). Su finalidad es la obtención de ganancias y todo aquello que
pueda afectar a su prestigio o su buen nombre comercial, o redunda en la disminución
de sus beneficios o carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. Se
trata de entes incapaces de sufrir padecimientos espirituales.
En igual sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Supremo Tribunal Federal
(CS, 3-11-92, in re “De la Matta, Manuel H. y otro c/ Gas del Estado y
otros”, LL diario del 9-5-94, con nota a fallo; idem, in re “Kasdorf
S.A. cf Provincia de Jujuy y otro”, del 22-5-90, LL 1991-A- 50; bis idem,
“Empresa Gutierrez S.R.L. c/ Provincia de Catamarca” del 9-12-93,
J.A. semanario del 13-8-98; ter idem, in re “Industria Maderera Lanin
S.R.L. c/ Gobierno Nacional’, del 30-6-77, E.D. 73-717. Véase también:
CNCom., Sala D, ¡n re “Materiales Texda Argentina S.A.C.I.F.I. c/
Texsa Brasileira Ltda.” del 17-11-88; CNFed. Civ. y Com., in re “JFT
c/ Telefónica de Argentina si incumplimiento de servicio telefónico”,
del 28-3- 96, E.D. diario del 4-12-96; entre otros).
Reiteradamente he sostenido que las personas ideales no pueden sufrir daño
moral porque no son titulares de bienes extrapatrimoniales que puedan ser afectados;
sólo poseen un fin lucrativo, y su buen nombre se relaciona intimamente
con las ganancias. De modo tal que, carecen de cualquier otro interés
al margen del económico y material.
Matilde Zabala de Gonzalez y otros distinguidos juristas arriban a semejante
conclusión con otros fundamentos: “...la persona jurídica
tiene atributos y bienes extrapatrimoniales que le son conferidos o que pueden
adquirir para desenvolverse en el mundo jurídico y perseguir la realización
de intereses económicos o inmateriales, en beneficio de sus miembros
o terceros. Pero aquellos atributos y bienes ho se corresponden con un soporte
anímico, el cual es indispensable para experimentar cualquiera de las
consecuencias espirituales en que el daño moral consiste. Extrapatrimonial
no equivale a moral o espiritual” (J.A. 1985-1-794).
Jorge Bustamante Alsina sostiene idéntica tesis en E.D. 138-189 al comentar
el fallo “Kasdorf”. Y son conocidas las argumentaciones de Jorge
Mosset Iturraspe, denegando legitimación al ente ideal en el reclamo
de este daño, por cuanto el daño moral importa siempre un sufrimiento
y no puede sostenerse que una persona jurídica pueda experimentar perjuicios
morales (v. L.L., 1984).
No ignoro que un sector de la doctrina autoral y jurisprudencial sostiene lo
contrario; tampoco que algunas decisiones judiciales han decidido que existen
daños patrimoniales que no consisten en detrimento del espíritu:
vgr “si bien las personas colectivas o jurídicas, por carecer de
subjetividad necesaria, no pueden sufrir daño moral que se concrete en
turbaciones de seguridad personal, del goce de un bien o de lesión a
afecciones legítimas, puede admitirse que experimentan otros perjuicios
de índole similar, compatibles con su naturaleza y susceptibles de compensación,
siempre que acrediten qué bienes integrantes de su patrimonio, resultarían
afectados (y. ‘Equimac S.A. c/ Municipalidad de Gral. San Martín”,
25-3-81, citado por Carlos Alberto Eóhevesti en ‘El daño
moral. Su legitimación activa y pasiva’, en L.L., diario del 13-3-92).
No comparto tal criterio; la persona jurídica, a diferencia de la persona
física carece de espíritu y si bien puede ser conodda y gozar
de buen nombre comercial, este tipo de lesiones no constituyen daño moral.
Admitir lo contrario implica el riesgo de confundir la necesidad de reparación
con la naturaleza del menoscabo.
Conforme a lo expuesto, propicio rechazar la queja.
f) Por el contrario, debe acogerse el agravio relativo a la extensión
económica del resarcimiento otorgado a Manente en concepto de ‘daño
moral’.
El obrar antijurídico del banco seguramente repercutió en el estado
de ánimo de Manente y en sus legítimas expectativas. Sin duda
sufrir una inhabilitación injusta importó una mortificación,
un resultado disvalioso para su espíritu, un sufrimiento y también
un estado de impotencia.
Como es sabido, el agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento
de la capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la
persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho (cfr.
Zavala de Gonzalez, Matilde, “Resarcimiento de daños”, ed.
Hammurabi, Bs. As., 1993, tomo 2-a, pág. 49). Tal alteración puede
consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan
el equilibrio anímico.
El daño moral inflingido se traduce en una penuria anímica y moral;
el reclamo es legítimo, y además el cuentacorrentista debió
litigar con una contraparte que negó los hechos y su derecho a obtener
un justo resarcimiento. Es menester conciliar el derecho del individuo a no
sufrir daños injustos, con el interés general de no facilitar
la impunidad del causante del daño.
Si bien no cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño,
es preciso valorar las circunstancias de la causa. La cuantía de la reparación
depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes,
factores que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (cfr.
CNCiv. Sala 1, 5-8-98, in re “Portaro Oscar c/ Langellotti, Rubén”).
Propongo modificar la sentencia apelada y elevar el monto de la condena por
daño moral’ a favor de Manente en pesos diez mil ($10.000).
g) Corresponde ahora analizar la procedencia de los rubros ‘daño
emergente’ y ‘lucro cesante’ reclamados por Multidiseño
S.A.
1) Respecto al primero, confirmaré la solución recurrida, toda
vez que no existen elementos que viabilicen su admisión y la ponente
carece de convicción razonable sobre la veracidad de su pretensión.
Quien invoca un daño debe producir la prueba que lo acredite, las simples
alegaciones son inidóneas para producir convicción sobre su existencia.
Ergo, los accionantes debieron acreditar el daño reclamado, ya que la
carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen
las partes sino del riesgo de no hacerlo; no supone un derecho sino un imperativo
de cada litigante (cfr. CNCom., esta Sala, 29-12-97, in re “Cendon de
Menendez María de la 8. c/ Digital Toons S.A., LL 15-4-98).
ji) Propongo modificar la sentencia recurrida y receptar el reclamo por ‘lucro
cesante’; pues del informe de LARMET S.A. obrante a fs. 124/1 24 surge
que con fecha 2-12-98 éste proveedor negó a Multidiseño
S.A. la posibilidad de operar con crédito y solicitó la cancelación
de la deuda existente por “hallarse inhabilitado por el Banco Central”.
También el testigo Ricardo Andrés Molinas (y. fs. 140) declaró
que le negó un crédito a los accionantes por estar inhabilitados
por el B.C.R.A. y Julio Aquiles Mazzer manifestó que le suprimió
el crédito exigiéndole el pago anticipado de la mercadería
a retirar, lo que obviamente afectó a Multidiseño S.A. en el mercado.
Asimismo, del oficio de Credicien S.A. que corre a fs. 180/181 surge que ésta
no aceptó una solicitud de crédito de la accionante por contar
con “informes no satisfactorios”. En idéntico sentido la
pericia contable de fs. 164/165 informa que en diciembre de 1998 el volumen
de ventas y de compras de la actora cayó abruptamente. Lo anterior corrobora
la procedencia del rubro.
El ‘lucro cesante’ del cual se vio privada la pretensora a raíz
de la negligencia del banco debe resarcirse, pues la ganancia frustrada surge
como probabilidad objetiva y fehaciente a favor del acreedor; estimaré
la queja.
El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado;
es decir, la frustración de un enriquçcimiento patrimonial a raíz
de un hecho lesivo (cfr. C.S.J.N., 02-11-95, ¡n re “Sandler, Héctor
Raúl ci Estado Nacional si nulidad de resolución”) y habiéndose
acreditado que a Multidiseño S.A. se le frustró una ganancia cierta
proveniente de su actividad habitual, resulta obvio que la inhabilitación
de la accionante como cuentacorrentista tomó ilusorios los ingresos esperados
durante ese lapso —y aún más allá- del tiempo que
estuvo inhabilitada.
Ponderando la totalidad de las pruebas producidas, en especial las conclusiones
de la pericia, la disminución de ventas producida en diciembre de 1998,
la reducción de compras en igual período y estimando que la ganancia
de la empresa podría ser del 20%, por aplicación del articulo
165 del C.P.C.C. juzgo procedente establecer el resarcimiento en pesos cinco
mil ($5000).
h) Finalmente propongo modificar la sentencia apelada en punto a la imposición
de costas.
Ello porque el artículo 68 del C.P.C.C. expresa que la derrota convierte
al vencido en responsable por los gastos en que incurrió la contraria
para obtener el reconocimiento de su derecho; basta que la conducta de éste
haya obligado a la articulación de una contienda judicial para que proceda
la condena en costas. Ergo, es necesario mentar si la acción incoada
fue procedente al tiempo de su articulación y no decidir en base a criterios
puramente aritméticos; pues es menester evaluar las posiciones asumidas
por las partes y su trascendencia (cfr. CNCom,, esta Sala, 10-10-90, in re “Toscano,
Héctor c/ Akawie, Alberto”; idem, 18-8-99, ¡u re Ferrer Sanfiel,
María del Pilar c/ Deli France S bis idem, 9-9-99, ¡17 re “Rodament
SA c/ Carratini, Juan Carlos”; ter idem, 8-2-2000, in re “Pluscard
S.A. c/ Center Card SA. y otros”).
Es de toda obviedad que los accionantes debieron iniciar esta acción
para percibir la indemnización debida y las circunstancias del sub lite
hacen procedente la modificación del fallo en punto a las costas; que
deben imponerse en su totalidad a la defendida, sustancialmente vencida (art.
68 C.P.C.C.).
IV. La condena. Por todo lo anterior propongo revocar la sentencia recurrida;
acoger parcialmente la demanda incoada y condenar a BBV Banco Francés
S.A. para que en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, abone
a Multidiseño S.A. la suma de pesos cinco mil ($5.000) conforme lo expuesto
en el punto III. g) y al Sr. Alberto Antonio Manente la suma de pesos diez mil
($10.000) conforme el punto III. f). A estos montos corresponde aplicar la doctrina
plenaria del fuero (CNCom, en pleno del 27-10-94, in re “SA La Razón
si quiebra s/ medios de pago de los profesionales”). El capital devengará
el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones a treinta días, desde la
fecha en que se inhabilita como cuentacorrentista a los actores (23-1 1-98)
hasta su efectivo pago. Las costas se imponen en su totalidad a la demandada
vencida (art. 68 y 71 C.P.C.C.). He concluido.
Por análogas razones el Dr. Enrique M. Butty adhiere al voto anterior.
La Dra. Diaz Cordero en disidencia parcial dijo:
Si bien comparto los fundamentos brindados por la Dra. Piaggi, disiento con
el monto indemnizatorio otorgado al Sr. Manente en concepto de daño i
el que estimo debe ser fijado en pesos siete mil ($7000) (conf. Mi voto, in
re “Humaran, Jorge Alberto c/ ABN Amor Bank si sumario”, del 15-10-01).
Asimismo, atento el monto por el que prospera la demanda sugiero que por aplicación
del artículo 71 del C.P.C.C., las costas sean impuestas en el orden causado.
La ratio legis del art. 71 C.P.C.C., impone una exégesis racional de
su contenido lo cual lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo
admitido y desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en
su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será juicio del
juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro
(cnf. Esta Sala, in re “Owasiany c/ A.F. González si ord.”,
2-6-89; Sala A, Wattman S.A. c/ Kanatu S.A. si cobro”, 14-8-87).
Por todo lo expuesto, es que propicio modificar el decisorio apelado en la forma
propuesta precedentemente. He concluido. Con lo que terminó este Acuerdo
que firmaron los Sres. Jueces de Cámara. ENRIQUE M. BUTTY .- MARIA L.
GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO ( en disidencia).- ANA I. PIAGGI.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2001. Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve:
Revocar la sentencia recurrida, acoger parcialmente la demanda incoada y condenar
a BBV Banco Francés S.A. para que en el plazo de 10 días de quedar
firme la presente, abone a Multidiseño SA. la suma de pesos cinco mil
($5.000) conforme lo expuesto en el punto III. g) y al Sr. Alberto Antonio Manente
la suma de pesos diez mil ($10.000) conforme el punto I f). A estos montos corresponde
aplicarles la doctrina plenaria del fuero (CNCom, en pleno del 27-10-94, in
re “SA La Razón si quiebra 5/inc. de pago de los profesionales”).
El capital devengará el interés correspondiente a la tasa activa
que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta
días, desde la fecha en que se inhabilitó como cuentacorrentista
a los actores. (23-11-98) hasta su efectivo pago. Las costas se impongan en
su totalidad a la demandada vencida (art. 68 y 71 C.P.C.C.). Enrique M. Butty,
María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero y Ana I. Piaggi.-
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