Fallo Municipalidad de Coronel Rosales c/ Potelia SACIFI s/Expropiación
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Municipalidad de Coronel Rosales c/ Potelia SACIFI s/Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de julio de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Negri, San Martín, Vivanco, Rodríguez Villar, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronun¬ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.595, "Municipalidad
de Coronel Rosales contra Potelia S.A.C.I.F.I. y otro. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento
Judicial de Bahía Blanca modificó la decisión de primera
instancia sólo en cuanto al monto de condena, que elevó. Costas
de alzada a la ac¬tora, por lo principal y a la expropiada las correspon¬dientes
a su recurso.
Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de
fs. 670/678?
2a. ¿Lo es el de fs. 679/688?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. La Cámara modificó el fallo de primera ins¬tancia al elevar
el monto indemnizatorio pero limitándolo a la actualización de
la cifra estimada por los expropiados quienes impugnan la decisión por
el carril de la inaplicabilidad de ley.
En primer lugar cuestionan el límite impuesto en el fallo por aplicación
del artículo 35 de la ley 5708 impugnando tanto su aplicación
cuanto su validez constitucional. Aducen que la primera, al consagrar una desproporción
evidente entre lo pagado y el valor de la tierra quebranta la regla moral que
tutelan los arts. 953, 954 y 1071 del Código Civil como así los
arts. 924 a 929 del mismo ordenamiento. En cuanto a la segunda, reputan que
el precepto aplicado resulta violatorio del artículo 2511 del Código
Civil y de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional.
En otro orden de consideraciones califican de absurda la apreciación
probatoria realizada por el a quo al desatender los dictámenes periciales
de los ingenieros Aldalur, Linares y Pilotti.
2. El recurso no puede prosperar.
Todo el despliegue argumental desarrollado en torno al art. 35 de la ley 5708
se desmorona a partir de las peculiaridades que ofrece la causa.
Al contestar la demanda, los ahora recurrentes formularon una primera estimación
del precio del bien (que no incluía el valor de la arena, a determinarse),
remitiéndose a uno de los informes de los martilleros que acompañaron
en dicha ocasión (v. fs. 110; abril de 1979).
Un año después, insólitamente, contestan nuevamente la
demanda incluyendo una nueva estimación del valor del terreno (acto que
no responde a ninguna intimación judicial como lo afirma el fallo: fs.
652 vta.) apreciación a la que incorporan el valor de la arena según
la pericia obtenida como prueba anticipada, ofrecimiento que, en definitiva
es el que toma en cuenta la Cá¬mara.
Se advierte, pues, frente a las modalidades que en la especie ha tenido la estimación
que requiere el art. 27 de la ley 5708 que mal puede alegarse la existen¬cia
del vicio de lesión extemporáneamente planteado sobre la base
de razones de urgencia, necesidad, aprovechamiento o quiebra de la regla moral
que en momento alguno se han configurado (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
A mi juicio, las circunstancias apuntadas evidencian que tampoco ha mediado
una caprichosa aplicación del artículo 35 de la ley 5708, precepto
que, en definitiva, sólo constituye la concreción del principio
de con¬gruencia al proceso expropiatorio.
Si los expropiados padecen perjuicio, lo ha sido sobre la base de sus propios
actos y en virtud de una estimación del valor de su propiedad lo suficientemente
madurada. Si su accionar ha sido torpe ello no puede generar responsabilidad
de la contraparte (art. 1111, C.C. y su doctrina).
En cuanto a la eventual inconstitucionalidad de la norma aplicada por el Inferior,
entiendo que la alegación es también extemporánea.
En efecto, los expropiados al apelar la senten¬cia de primera instancia
se agraviaron del valor concedido por el bien, propiciando se les otorgara una
suma que superaba claramente el límite establecido por el men¬cionado
art. 35 de la ley de expropiaciones. Empero, nada dijeron de la inconstitucionalidad
del precepto, cuya validez debieron impugnar en tal ocasión desde que
era la valla legal que obstaba a su pretensión, máxime que la
municipalidad actora se agravió expresamente de que el juzgador hubiese
sobrepasado dicho límite (v. memoriales de fs. 631 y 641).
Tampoco resulta atendible la protesta restante que no es sino una consecuencia
del límite fijado por el fallo y ha de seguir la suerte del agravio precedente.
De todos modos sobre el tópico debo señalar que si bien el pronunciamiento
examina las pericias producidas en la causa valorándolas detenidamente,
lo cierto es que al haber anticipado que la indemnización se ajustaría
al límite fijado por el tantas veces mencionado artículo 35 de
la ley de la materia, las consideraciones que efec¬túa sobre los
méritos, rubros y valores de tales dictámenes resultan una expresión
obiter dicta desde que carecen de incidencia en la decisión que se adopta
(art. 279, C.P.C. citado).
Entiendo, pues, que no se han acreditado las infracciones legales denunciadas
(art. 279 cit.). Costas al expropiante (art. 37, ley 5708).
Voto por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez doctor Negri
dijo:
1. He dicho antes de ahora que los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad
de las leyes cuando las circunstancias así lo impongan (cf. causas Ac.
34.726, del 9-VI-87; Ac. 35.586, del 30-VI-87).
Empero, no advierto que -frente a las características de esta causa la
aplicación del art. 35 de la ley 5708 lesione el derecho constitucional
del recurrente. Es que como bien lo puntualiza el preopinante, éstos
tuvieron no sólo una sino dos oportunidades para formular la estimación
del bien y en ninguna de ellas dejaron librada esta estimación "a
lo que en más o en menos resultare de la prueba" lo que hubiera
podido flexibilizar la aparente rigidez del precepto, el que, como se señala
en el voto precedente, no es otra cosa que la consagración en esta normativa
legal del principio de con¬gruencia sentado en el art. 163 inc. 6 del Código
Procesal Civil y Comercial y sobre cuya validez constitucional nada se dice.
Ello quita relación directa a la cuestión cons¬titucional
planteada.
2. Adhiero a los demás fundamentos expresados por el doctor Laborde,
y voto también por la negativa, con costas al expropiante (art. 68, C.P.C.).
Los señores jueces doctores San Martín, Vivanco y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron
la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
La Municipalidad expropiante cuestiona la con¬clusión del fallo relativa
a que la estimación de fs. 310 se encontraba referida a los valores de
la fecha de des¬posesión.
Entiendo que el agravio es inatendible ya que examinar el contenido de los escritos
agregados al proceso constituye una cuestión de hecho normalmente exenta
de casación si -como ocurre en la especie no se ha demostrado que la
interpretación de tales piezas resulte absurda (art. 279, C.P.C. y su
doctrina).
Sin perjuicio de ello debo señalar que aún cuando el razonamiento
de la Alzada genera cierta confusión al conjugar los datos de la causa,
lo cierto es que comparto la conclusión a la que arriba respecto a la
fecha de la estimación.
En efecto, cuando a fs. 113 vta. los expropiados estimaron el valor de la tierra
se hizo referencia al informe de fs. 104 que lo fijaba "en block"
en la cantidad de $ 20.000.000 (ley 18.188). Si a ésta se suma el valor
asignado por el perito a la arena (rubro al cual el apelante omite referirse
en todo momento) -$ 212.813.550 ley 18.188- se llega al total de $ 232.813.550.
Si se tiene en cuenta que la estimación efec¬tuada a fs. 313 vta.
por las parcelas y la arena fue de $ 238.813.550 (ley 18.188), ha de aceptarse
que ambas cifras resultan muy semejantes.
A ello debe añadirse que la desposesión tuvo lugar el 13-III-79
a la vez que la tasación del martillero de fs. 104 lleva la data del
3-IV-79, mientras que la pericia sobre el valor de la arena exigía al
experto la determinase "a la fecha de la toma de posesión"
(v. punto V, fs. 168). Tal coincidencia temporal corrobora la conclusión
del a quo.
Incólume, dicho aspecto del fallo, queda sin sustento la alegada violación
del art. 35 de la ley 5708 y demás preceptos vinculados al tema.
El cuestionamiento a la apreciación de las pericias por parte del tribunal
de grado resulta irrelevante por lo dicho al tratar el agravio análogo
del recurso anterior (art. 279, C.P.C.).
La invocada infracción de los arts. 24, 27 y 37 de la ley 5708 tampoco
puede ser atendida.
La anomalía procesal que se denuncia respecto a la segunda contestación
de la demanda no puede ser traída a esta sede: se trata de una cuestión
procesal consentida en las instancias ordinarias.
Por último, desestimadas las protestas que se dirigen a cuestionar el
precio fijado, la firmeza de éste hace que el agravio relativo a las
costas quede sin sus¬tento (art. 279, C.P.C. citado). Costas al expropiante
(art. 37, ley 5708).
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
Adhiero al voto del doctor Laborde excepto en el fundamento de la imposición
de costas, las que aplico en función del art. 68 del Código Procesal
Civil y Comer¬cial.
Los señores jueces doctores San Martín, Vivanco y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron
la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 26 de julio de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios
interpuestos; con costas a la expropiante (arts. 68 y 289, C.P.C.C.; 37, ley
5708).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-
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