Fallos Clásicos |
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Municipalidad de General Roca c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Municipalidad de General
Roca c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/ejecución fiscal. Considerando:
1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca,
Sala I, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto
por la demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera
instancia que había mandado llevar adelante la ejecución promovida
contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por el cobro de la tasa de
inspección, seguridad e higiene -por períodos comprendidos entre
los años 1980 y 1987- reclama por la Municipalidad de General Roca.
Para así resolver consideró que el recurso deducido contra la
sentencia de remate resultaba improcedente, en virtud de lo establecido en el
art. 554, inciso 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, toda vez que la empresa demandada no produjo la única
prueba que el tribunal había ordenado realizar (fs. 182 vta), la que
fracasó al no haber puesto dicha empresa a disposición del perito
la documentación contable necesaria para certificar el importe de la
facturación del Centro de Telecomunicaciones de General Roca, base imponible
del gravamen. Señaló que a ello no obstaba la circunstancia de
que la documentación hubiese sido transferida a Telefónica de
Argentina, por cuanto la sociedad licenciataria se obligó por el contrato
de transferencia a facilitar todas las medidas razonablemente necesarias para
posibilitar a los representantes de la empresa nacional la consulta de los documentos
pertinentes.
Destacó, además, que la excepción de inhabilidad de título
opuesta por la ejecutada no procedía, pues ésta había admitido
la existencia de la deuda (fs. 286 vta.).
2º Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario
de apelación (fs. 315/317), que fue concedido (fs. 319) y que es procedente,
en atención a que se lo dedujo en un juicio en que la Nación es
parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición,
supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6º ap. a) del decretoley
1285/58 modificado por la ley 21.708 [ED, 78-867], y resolución de la
Corte 1360/91. La admisibilidad del remedio -no obstante tratarse en el sub
lite de una ejecución fiscal resulta asimismo de la jurisprudencia del
Tribunal, conforme a la cual la apelación en tercera instancia procede
contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación,
privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho
(Fallos: 305-141; 312-1017, entre otros), requisito que se cumple en el caso,
atento a la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º Que la actora promovió ejecución fiscal contra la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones por el cobro de la tasa de inspección,
seguridad e higiene, ejecución a la que dicha empresa se opuso en virtud
de las siguientes razones, a saber: a) el título es inhábil porque
expresa una deuda desorbitada e inexistente, extremo que -según afirma
resulta manifiesto de los autos; b) dicho título no contiene una deuda
exigible dado que no está precedido por los trámites que para
la determinación de tributos exigen las normas de la ordenanza fiscal
municipal; c) fue deducido recurso de reconsideración en sede administrativa,
cuya decisión se encontraba pendiente; d) existe un grave error en cuanto
al monto imponible, pues los ingresos del centro de Telecomunicaciones de General
Roca -durante el período correspondiente a la tasa reclamada fueron notoriamente
inferiores a los que computó la ejecutante. Por tal motivo la demandada
acompañó al escrito en el que formuló su defensa una liquidación
de tales ingresos, confeccionada por el jefe de Departamento Contable y Financiero
de la Región Sur de la empresa, de la que surge el importe que según
su criterio era el que verdaderamente adeudaba -confr. fs. 30 y 38 vta.- el
que depositó a la orden del juzgado. Sin perjuicio de ello, solicitó
la realización de un peritaje contable sobre sus libros y registros a
fin de establecer tal extremo.
La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó la sentencia de
primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad
de título, y ordenó la sustanciación de la prueba tendiente
a acreditar los importes facturados por E.N.Tel. (fs. 179/183). Devueltas que
fueron las actuaciones a primera instancia, el perito designado en autos informó
que la documentación pertinente no le fue exhibida en los lugares denunciados
por el representante de la empresa demandada, razón por la cual el juez
de primer grado, atento a la prevención que oportunamente había
efectuado a esa parte -en el sentido de que cualquier entorpecimiento de la
prueba a producir importaría su caducidad (fs. 201)- dictó el
auto por el cual tuvo a la ejecutada por desistida del peritaje contable. Posteriormente,
el magistrado dictó sentencia de trance y remate, que fue confirmada
por la cámara, según se indicó en el considerando 1º.
4º Que en su memorial de fs. 341/364 el recurrente sostiene que el tribunal
a quo debió necesariamente expedirse sobre la excepción de inhabilidad
de título articulada por su parte, sin que obstase a ello que se lo hubiera
tenido por desistido de la prueba, ya que ninguno de los documentos agregados
por la Municipalidad de General Roca constituía una determinación
de deuda ni un título ejecutivo hábil en los términos de
los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
por no cumplir con los requisitos propios de tales títulos ni con los
establecidos por la legislación tributaria local a la que remite la norma
citada en primer lugar. En tal sentido, expresa que nunca se constató
el monto imponible revisando los ingresos obrantes en el Centro de Telecomunicaciones
de General Roca. Afirma que la prueba pericial revestía el carácter
de prueba común, y que la ejecutante no consultó ni originariamente
ni con posterioridad los libros que se encontraban en aquella oficina, por lo
que solicita la revocación de la sentencia apelada. Dice que debe ponderarse
que E.N.Tel. negó la existencia de la deuda, salvo por la cantidad que
consintió y dio en pago.
Por otra parte, alega que hay contradicción entre las dos sentencias
que la cámara dictó en estos autos, pues en la primera -según
afirma se entendió que era necesaria la producción del peritaje
como argumento complementario de la falta en que había incurrido la contra
por no haber observado los arts. 17, 22, 28 y 30 de la ordenanza fiscal municipal,
a fin de lograr la verdad jurídica objetiva, mientras que en el segundo
pronunciamiento se prescindió totalmente de esa consideración,
y se incurrió en un exceso ritual manifiesto.
5º Que a fin de apreciar correctamente la materia en litigio corresponde
detenerse en el examen del primer pronunciamiento que dictó el tribunal
a quo en estos autos (fs. 179/183), ya que tal decisión, más allá
de haber dejado sin efecto la sentencia de trance y remate de fs. 91/93 y de
ordenar que se sustancie la prueba enderezada a acreditar los importes facturados
por E.N.Tel., fijó las pautas sobre las que debe decidirse este pleito.
En efecto, en dicha sentencia se expresa que la demandada se opone a la ejecución
por estar mal calculado el crédito en su base y por no estar firme su
determinación, y que dicha parte ha procedido a liquidarlo sobre la facturación
de sus servicios, depositó en pago la suma que reconoció adeudar
y pidió que mediante un peritaje contable se determinasen los ingresos
percibidos por servicios en el Centro de Telecomunicaciones en E.N.Tel. de General
Roca.
En virtud de ello se dice en el considerando 3º del voto de la mayoría
que no parece, entonces, que este juicio dé para mayores disquisiciones
sobre la naturaleza y alcance de -lo que es una determinación tributaria,
sino que -aquí- se requería la realización de un acto de
carácter simple como era constatar los importes de facturación
mensual de los servicios de ENTel. (en el centro de General Roca) y sobre ellos
liquidar la tasa del cuatro por mil; procedimiento simple como el que más,
y que la propia empresa estatal pidió que se realizara en autos mediante
un informe contable en sus libros, con lo que todo habría concluido,
porque se habría aclarado si los ingresos de ENTel eran los detallados
a fs. 30 (por esta empresa) o a fs. 86 de autos (por el municipio). (fs. 182/182vta.).
De tal manera, quedó reconocido en la causa que la determinación
del monto del crédito cuyo cobro persigue la actora era el punto central
del pleito, y que debía ser materia de prueba para establecer, sobre
la base de ella, si era correcto el pretendido por el municipio actor, o bien
si lo era el que había admitido, y dado en pago, la empresa demandada.
Ello implicó, por una parte, prescindir del planteo de la demandada fundado
en que la certificación de deuda que se pretendía ejecutar era
inhábil por no haber estado precedido de la determinación de la
obligación tributaria, del modo como lo exigen los arts. 21, 28 y 30
de la ordenanza fiscal municipal -conf. arts. 604, última parte, y 605
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en razón
de que tal cuestión devino insustancial, puesto que el procedimiento
de determinación sería llevado a cabo en este expediente, sobre
la base de la prueba que se ordenaba producir.
Pero, asimismo, la sentencia a la que se hizo referencia importó desconocer
el carácter de título ejecutivo de la boleta obrante a fs. 1/3,
ya que la deuda de E.N.Tel. no sería la expresada en ese documento sino
al que surgiese de la prueba que debía producirse en el pleito, lo cual
es manifiestamente incompatible con el aludido carácter ejecutivo.
6º Que cabe poner de relieve que la referida sentencia de fs. 179/183 fue
consentida por las partes, por lo que -más allá de su acierto
o error el ulterior trámite del pleito, y en particular su decisión
final debe ajustase a lo que resulta de dicho pronunciamiento.
7º Que en tales condiciones, no es correcto el razonamiento de la sentencia
apelada -fs. 309/311 vta.- en cuanto ante el fracaso en la realización
del peritaje sobre los libros de la demandada mandó llevar adelante la
ejecución por la cantidad pretendida por el ejecutante.
8º Que tal conclusión sólo sería admisible si se reconociese
que el derecho invocado por la actora al cobro de una determinada cantidad contase
con respaldo suficiente y que, por lo tanto, la demandada tuviese la carga de
probar que la deuda es inferior a esa suma. Empero, según el modo como
ha quedado encauzada la litis a partir de la mencionada sentencia de fs. 179/183,
esa interpretación resulta insostenible.
En efecto, si el tribunal a quo juzgó que no era necesario dilucidar
si hubo una determinación tributaria o si no la hubo, y que, por el contrario,
se requería la constatación de los importes de la facturación
mensual de la empresa demandada para establecer el importe de la deuda, no cabe
sino concluir que -según el recto alcance que corresponde otorgar a ese
pronunciamiento era la actora -como acreedora quien debía probar la real
magnitud de su crédito, es decir, que éste era superior al que
había sido reconocido y pagado por el deudor. En otras palabras, al haberse
desvirtuado el carácter ejecutivo del proceso no es posible aplicar la
regla contenida en el segundo párrafo del art. 549 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación -pues ella presupone la existencia
de un título ejecutivo que sea hábil como expresión de
un crédito exigible sino que debe estarse al principio general precedentemente
aludido.
9º Que, además, al haber decidido la cámara en el pronunciamiento
de fs. 179/183 que el monto del pleito debía establecerse mediante la
prueba a producirse en él, no resulta coherente que luego ese tribunal
se atenga estrictamente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación referentes a los procedimientos de ejecución para
desestimar los agravios de la demandada. Sin perjuicio de ello, cabe señalar
que tampoco es correcta la aseveración de que en el caso no se desconoció
la deuda en tanto -en lo que supera la cantidad que ha sido consentida y pagada
su existencia fue terminantemente negada por la demandada desde el comienzo
del pleito.
10) Que si bien al haber quedado desvirtuado en el pleito el carácter
ejecutivo del título en el que fundó su pretensión el municipio,
y al no haberse determinado en autos que la deuda de E.N.Tel. por la tasa y
períodos en cuestión fuese superior al importe que ésta
consintió y abonó, correspondería, en principio, el rechazo
de la demanda, no puede dejar de advertirse que una decisión en esos
términos -sin que se agoten previamente todos los medios para procurar
la realización de la prueba que ha quedado pendiente de producción
implicaría un rigor formal que sería difícilmente conciliable
con la recta inteligencia de la sentencia de fs. 179/183 -según ha sido
expresado y, al mismo tiempo, tampoco se adecuaría la posición
que ha adoptado la demandada en este pleito, en tanto sostuvo que la realización
de peritaje contable era de interés común a ambas partes y necesaria
para la decisión del pleito (confr. fs. 350 vta./357).
11) Por último corresponde señalar que la presentación
de fs. 381/384 resulta improcedente en razón de lo establecido en el
último párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se ordena al tribunal de origen que,
por quien corresponda, disponga la totalidad de las medidas conducentes para
obtener la realización del peritaje al que se ha hecho referencia, y
luego dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que surja de esa prueba y
a lo expresado en este fallo. Costas por su orden atento a las particularidades
del caso y al modo como se decide. Notifíquese y remítase. - Eduardo
Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano.
- Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert.-