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Fallo Municipalidad de Tigre c/ Boades Hipólito s/ reinvindicación.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Municipalidad de Tigre c/ Boades Hipólito s/ reinvindicación.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -28- de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri, Mer¬cader, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun¬ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.568, "Municipalidad de Tigre contra Boades, Hipólito Raúl y otros. Reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro desestimó la reconvención por prescripción adquisitiva e hizo lugar a la demanda por reivindicación, desestimó los daños y perjuicios solicitados, con costas. Impuso las de demanda y reconvención a los accionados vencidos.
La Cámara de Apelación departamental -Sala II- modificó dicha decisión rechazando la acción contra el codemandado Roberto Armando Fernández. Impuso las costas de alzada en un 70% a los accionados y 30% a la actora.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. El Tribunal de alzada confirmó la sentencia de fs. 147/151 que había desestimado la reconvención por prescripción adquisitiva haciendo lugar a la demanda de reivindicación incoada por la Municipalidad de Tigre.
2. Al impugnar dicho pronunciamiento la deman¬dada denuncia violación del art. 3986 (1er. párrafo) del Código Civil .
3. A mi juicio, asiste razón al apelante.
La Cámara, por mayoría, consideró que la actividad procesal desarrollada por la Municipalidad actora en otro proceso seguido entre las mismas partes (contestación de de manda, mandamiento de fs. 278/279 y oficio y testimonio de inscripción de fs. 367/74 y 375/377 del expediente "Esper, Miguel y Boades, H. c/ propietario ignorado s/ prescripción adquisitiva") fue apta para interrumpir la prescripción invocada en la presente causa por los demandados al reconvenir.
En mi concepto cabe desechar, inicialmente, la posible aptitud interruptiva del mandamiento de fs. 278, oficio de fs. 367 y testimonio de inscripción de dominio de fs. 375 (piezas todas del anterior proceso, luego in¬validadas en el mismo) pues la petición que les dio origen y a la que correspondería aquella aptitud fue formulada recién en febrero de 1981 (v. fs. 276, causa citada), vale decir, cuando ya había transcurrido el lapso de 20 años que establece el art. 4015 del Código Civil ya que la Cámara -en decisión que al respecto es cosa juz¬gada fijó su inicio en el año 1960 (v. fs. 245/7 de dichas actuaciones; cf. SalvatGalli "De las Obligaciones en General" ed. Tea, t. III núms. 2128, 2151 y 2156 y jurisprudencia allí citada; Acuerdos y Sentencias 1966-II-206).
En cuanto al acto que contesta la acción es verdad que esta Corte ha decidido que la "demanda" a que hace referencia el art. 3986 del Código Civil es compren¬siva de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho, cuando lleva a cabo su propósito de ejercerlo mediante una petición judicial; lo que en realidad interesa y vale, es el propósito de mantener vivo su derecho y no el éxito procesal de su demanda (cf. causas Ac.32.158, D.J.B.A. 126-365; Ac. 23.023, del 6-IX-77; L. 33.605, del 4-IX-84, etc.), pero estimo que tal doctrina no es aplicable al caso.
Aquí se debate la eficacia interruptiva de la contestación a la demanda en el juicio de usucapión anteriormente entablado por los poseedores, acto procesal en el que la Municipalidad de Tigre se limitó a negar los hechos y el derecho invocados por aquéllos solicitando el rechazo de la pretensión actora (v. fs. 59 autos mencionados).
A mi manera de ver, el escrito de responde no constituye "demanda" contra el poseedor en el sentido que confiere a la expresión el art. 3986 del Código Civil según la interpretación que le ha conferido la indicada doctrina de esta Suprema Corte.
En efecto, sin entrar al examen de la naturaleza del derecho del demandado a contradecir mediante ex¬cepciones y defensas la acción entablada en su contra (v. Rocco, Ugo: "Tratado de Derecho Procesal Civil", ed. TemisDepalma, 1969, Parte General, Cap. III págs. 315 y sgtes.), lo cierto es que tal pretensión carece tanto de la finalidad, cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la "demanda" como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción.
Aun en la amplia interpretación que al concepto ha dado la referida doctrina del Tribunal, es indudable que la petición judicial debe exteriorizar el auténtico propósito del presentante de no dejar perder su derecho, lo que no ocurre con la mera contestación de la demanda, acto procesal que es consecuencia de una citación para que el accionado comparezca al juicio y responda la pretensión actora (arts. 337 y 338, C.P.C.).
En el referido proceso el municipio observó una ac titud pasiva, limitándose a contestar la demanda, sin inten tar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento de su derecho.
Es que, como lo señalara la C.S.N., si no hay acción, falta la demanda misma (Fallos t. 126 pág. 997 cit. por Argañarás, M., "La Prescripción Extintiva", ed. Tea, Bs.As. 1966, nro. 119 y nota 160).
Corresponde, pues, casar la sentencia en cuanto considera que el curso de la prescripción adquisitiva fue interrumpido por los actos que indica. Y asumiendo el Tribunal su competencia positiva, hacer lugar a la recon¬vención porque los accionantes han poseído el inmueble durante el lapso legal requerido según se expresara más arriba (art. 289 inc. 2, CPC), declarándose que han ad¬quirido por prescripción el dominio del bien objeto de autos. Costas a la vencida (art. 68, C.cit).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Mercader y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
La Plata, 28 de febrero de 1989.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se casa la sentencia impugnada en cuanto considera que el curso de la prescripción adquisitiva fue interrumpido por los actos que indica. Y se hace lugar a la reconvención, declarándose que los accionantes han adquirido por pres¬cripción el dominio del bien objeto de autos. Costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-

 


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