Sumarios:
La aludida inhibición que padece la titular de los derechos federativos
del jugador no resulta óbice, en principio, como para acoger la pretensión
del accionante. Es que no puede soslayarse que, estando a las constancias de
autos, aquella interdicción se habría adoptado, al parecer, por
deudas que mantendría el club y ajenas, por consiguiente, al demandante,
quien se ve privado de ejercer su profesión por motivos que no le competen
e incumplimientos de un tercero por el cual, parece obvio, no debería
responder. Por lo demás, tampoco se trata de violentar o alterar una
decisión de otro magistrado de la Nación o de disminuir el patrimonio
del deudor en detrimento de su acreedor sino simplemente de posibilitar al peticionante
que pueda desenvolver su actividad profesional autorizándoselo a que
sea inscripto en forma definitiva para el Clúb Atlético Talleres,
con la premura del caso, habida cuenta de que, como bien destacó el Señor
Fiscal General, se trata de una profesión en la que resulta singularmente
peyorativa la inactividad y que cuenta con una vida práctica disímil
a la de otras profesiones en la que los trabajadores no ven comprometido su
rendimiento físico.
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Buenos Aires, 14 de Noviembre del 2001.-
El Dr. JULIO CESAR SIMON dijo:
Llegan estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que contra
la sentencia de primera instancia formula la parte actora a fs. 107/112, mereciendo
réplica de la contraria a fs.119/121.
La accionante interpuso acción de amparo tendiente a que se condene a
la Asociación del Fútbol Argentino a que cesen las restricciones
que actualmente pesan sobre él para ejercer su calidad de futbolista
profesional y se lo registre y/o inscriba para la práctica de dicha actividad
rentada en el Club Talleres con quien celebró el pertinente contrato.
La requisitoria fue desestimada por el señor juez “a quo”,
aduciendo, por un lado, que las medidas que impiden la actividad del demandante
fueron dictadas por magistrados del fuero comercial, y que no le correspondería
revisar las decisiones adoptadas por otros magistrados en ejercicio de atribuciones
que les son propias. A ello añadió que no se vislumbraría
que la situación fáctica y jurídica configurada resulte
contraria a ninguna garantía constitucional en razón de que el
actor tiene contrato vigente con el Club Boca Juniors y que llegado el caso,
existen otras instituciones deportivas libres de inhibiciones judiciales a las
que eventualmente podría ser transferido.
Interpuesto recurso de apelación (107/112), se solicitó la opinión
del señor Fiscal General quien se expide en los términos que fluyen
de fs. 125/127.
Estimo, coincidiendo con el parecer del representante del Ministerio Público
en la Alzada, que el recurso deducido debe ser admitido.
En efecto, tal como lo indica el señor Representante del Ministerio Público
en la Alzada, se encuentra en juego, nada menos, que el derecho constitucional
a trabajar y ejercer una actividad lícita (arts. 14 y 14 bis de la Constitución
Nacional) que, en principio, se encontraría afectado por causales ajenas
al accionante. Esta circunstancia, aunada a la amplitud de la fórmula
contenida en el art. 43 de nuestra Carta Magna, permite soslayar -por lo menos
para tramitar el proceso- los obstáculos expuestos en la instancia de
grado, referidos a la hipotética existencia de otros remedios o recursos
y el hecho de que se trataría de una interdicción derivada de
una orden judicial.
En lo que respecta a la cuestión de fondo, se coincide igualmente con
el criterio sustentado por el demandante.
De la constancias de autos se desprende que el Club Talleres y el accionante
suscribieron un contrato de trabajo, pero que no obstante , se le comunica al
actor que no puede desempeñarse en el nuevo club a raíz de una
inhibición que pesa sobre esa institución.
A criterio de este cuerpo, la aludida inhibición que padece la titular
(por cesión del Clúb Boca Juniors) de los derechos federativos
del jugador no resulta óbice, en principio, como para acoger la pretensión
del accionante. Es que no puede soslayarse que, a estar a las constancias de
autos, aquella interdicción se habría adoptado, al parecer, por
deudas que mantendría el club y ajenas, por consiguiente, al demandante,
quien se ve privado de ejercer su profesión por motivos que no le competen
e incumplimientos de un tercero por el cual, parece obvio, no debería
responder.
Por lo demás, tampoco se trata de violentar o alterar una decisión
de otro magistrado de la Nación o de disminuir el patrimonio del deudor
en detrimento de su acreedor sino simplemente de posibilitar al peticionante
que pueda desenvolver su actividad profesional (lo cual, como ya se indicara
en el capítulo anterior, cuenta con protección constitucional)
autorizándoselo a que sea inscripto en forma definitiva para el Clúb
Atlético Talleres, con la premura del caso, habida cuenta de que, como
bien destacó el Señor Fiscal General, se trata de una profesión
en la que resulta singularmente peyorativa la inactividad y que cuenta con una
vida práctica disímil a la de otras profesiones en la que los
trabajadores no ven comprometido su rendimiento físico.
Por otro lado, el hecho de que el club contratante no haya cumplido con
/ obligaciones respecto de terceros no puede serle opuesto al trabajador para
impedirle que pueda ejercer un derecho fundamental como es el derecho a trabajar
teniendo en cuenta, como bien señala el Fiscal General que de esa actividad
el actor obtiene sumas alimentarias, pero fundamentalmente porque el contrato
de trabajo, cuya ejecución se impide al actor, tiene como principal objeto
la actividad productiva y creadora del hombre en sí (art. 4° LCT)
que se vería frustrada aun en el supuesto de que continuara percibiendo
salarios del club cedente, y de una manera más acentuada en el caso concreto,
teniendo en cuenta, como ya se señaló, el tipo de profesión
de que se trata.
Este mismo perjuicio se configuraría aun en el hipotético supuesto
de que el accionante pudiera ser transferido a otra institución toda
vez que se le estaría privando al jugador de las posibilidades concretas
que le brinda la institución escogida, cercenándosele ilegítimamente,
además, la libertad de contratar con el club que más satisface
sus ii de progreso en esta particular actividad.
En suma, los aspectos reseñados precedentemente permiten tener por acreditados
los extremos indispensables como para viabilizar la acción impetrada
por lo que propiciaré ordenar a la Asociación del Fútbol
Argentino para que dentro de las veinticuatro horas proceda a habilitar al accionante
a participar en los torneos de fútbol profesional organizados por ella
en representación del Club Atlético Talleres.
Por todo ello y lo dictaminado por el señor Fiscal General, sugiero:
1) Revocar el decisorio de fs. 103/106 y ordenar a la Asociación del
Fútbol Argentino para que dentro de las veinticuatro horas proceda a
habilitar al accionante a participar en los torneos de fútbol profesional
organizados por ella en representación del Club Atlético Talleres;
2) Imponer las costas en el orden causado, atento la naturaleza de las cuestiones
debatidas (art. 68 CPCCN); 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios
y fijar los emolumentos de la representación y patrocinio de las partes
actora y demandada, por su actuación en la instancia anterior, en las
sumas de $ 1500.-
(PESOS MIL QUINIENTOS) y $ 1200.- (PESOS MIL DOSCIENTOS), respectivamente y
los de la alzada en el 25%, a cada uno, de lo que les corresponda por su labor
en primera instancia.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar
el decisorio de fs. 103/106 y ordenar a la Asociación del Fútbol
Argentino para que dentro de las veinticuatro horas proceda a habilitar al accionante
a participar en los torneos de fútbol profesional organizados por ella
en representación del Club Atlético Talleres; 2) Imponer las costas
en el orden causado, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas (art.
68 CPCCN); 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y fijar los emolumentos
de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por
su actuación en la instancia anterior, en las sumas de $ 1500.- (PESOS
MIL QUINIENTOS) y $ 1200.- (PESOS MIL DOSCIENTOS), respectivamente y los de
la alzada en el 25%, a cada uno, de lo que les corresponda por su labor en primera
instancia; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvase.-
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