Fallos Clásicos |
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Muñoz, Juan Manuel s/ Acción de Amparo
En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 24
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reúnen
en Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia
doctores Luis A. LUTZ, Alberto I. BALLADINI y E. Nelson ECHARREN, a fin de pronunciar
sentencia en los autos caratulados: "MUÑOZ, Juan Manuel s/Acción
de Amparo s/Apelación" (Expte. N* 13761/99-STJ-), elevados por el
Juzgado de Instrucción N* 4 de esta ciudad, en razón del recurso
de apelación deducido por Hidroeléctrica Pichi Picún Leufú
S.A. a fs. 83/84 y vta., y
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Hidroeléctrica Pichi Picún Leufú S.A. a fs. 83/84 y vta., que fuera concedido a fs. 88 -de conformidad a las prescripciones de la Ley N* 2921-, y contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Instrucción N* 4 de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 80/82, que rechazó el amparo interpuesto a fs. 1/3, que fuera promovido con el objeto de impedir el llenado del embalse de la represa Pichi Picún Leufú, medida que según los dichos de la actora agravaría la crisis hídrica que afecta a los valles irrigados, además de poner en serio riesgo el patrimonio cultural de la Provincia.
Que el a-quo decidió rechazar la acción entablada por considerar que trátase no ya del llenado del embalse, sino del pre-llenado, medida que fuera oportunamente conformada por la concedente, Secretaría de Energía de la Nación, y puesta en conocimiento de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas, institución de la que la Provincia es parte y que a través del Departamento Provincial de Aguas se expidió favorablemente a la medida.
Que el a-quo condideró que en autos no se evidencia una conculcación de derechos individuales, patrimoniales, culturales ni ambientales.
Que sin perjuicio de ello, y a fin de evitar desajustes jurisdiccionales sobre la cuestión y desinformación de las autoridades provinciales ante el carácter difuso de la cuestión, el juez ordenó librar oficio para que en el término de 72 horas la Secretaría de Energía de la Nación y la empresa hidroeléctrica pongan a disposición de las autoridades provinciales un detallado informe sobre el estado de la obra, pasos cumplidos y que restan ejecutar en esta etapa.
En su memorial, la apelante se agravia de este punto de la sentencia. A su entender, éste impone una obligación de hacer que implica un apartamiento del objeto de la acción impetrada, e importa dar intervención administrativa a otras autoridades diferentes de aquéllas a las que legalmente se les ha asignado competencia para intervenir en todas las cuestiones vinculadas al emprendimiento que se lleva a cabo en la represa.
Enfatiza respecto a la innecesariedad de tal medida, en tanto a través de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los ríos Limay, Negro y Neuquén -entidad integrada por la Provincia, en la que participa en su gobierno y actuación- la Provincia conoce y actúa en forma directa en todo cuanto le pueda interesar en relación a esta obra.
Que pasando a tratar la cuestión planteada por la quejosa, debe señalarse en primer lugar que la Provincia de Río Negro participa en la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (in-tegrado por la Nación y las Provincias de Neuquén, Río Negro y Buenos Aires), institución que tiene por objeto entender en todo lo relativo a la administración, control, uso, aprovechamiento y preservación de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro (cf. art. 2, Ley N* 2088 -Tratado de Creación de la A.I.C.-), incluída su utilización para la generación de energía eléctrica.
Que además, tiene a su cargo centralizar la información existente y futura en relación al recurso referida a datos meteorológicos, hidrológicos, hidrográficos, hidrométricos, hidrogeológicos; y atesorar y proporcionar la información que sea requerida por los organismos provinciales, interprovinciales o nacionales (cf. art. 5, incs. k y l de la ley citada).
Que atento el rol asignado por la ley en este punto, obvio resulta que la Provincia,
en tanto parte de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas, cuenta con la
información pertinente y vasta para prevenir y adoptar sus decisiones,
resultando por ello innecesario, en el caso particular planteado en autos, la
orden judicial para instar su divulgación. Máxime ello, cuando
la Autoridad en cuestión, desde el punto de vista ténico, autorizó
formalmente el prellenado del embalse (cf. Nota N* 147-SG del Depto. Prov. de
Aguas a fs. 61 in fine), atento llegar a la conclusión de que la metodología
prevista para dicha operación contempla los aspectos hidráulicos
y ambientales adecuados.
Que por otra parte, la orden impuesta judicialmente excede el marco de la petición
originaria planteada por el accionante en su demanda, que consistía,
básicamente, en impedir el llenado del embalse.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Hidroeléctrica
Pichi Picún Leufú S.A. a fs. 83/84 y vta. de las presentes actuaciones,
y en su consecuencia revocar el punto II de la sentencia que obra a fs. 80/82.
Costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión planteada (art.
71 del CPCyC.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.LUIS
A.LUTZ JUEZ - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - E.NELSON ECHARREN JUEZ.-