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Fallo Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/ Cumplimiento de contrato

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/ Cumplimiento de contrato

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de 2001, en los autos caratulados "Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/ Cumplimiento de contrato", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 12 de junio de 2001 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
"Si la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo".-
La mayoría en forma impersonal, dijo:
La transacción es un contrato que puede tener proyecciones procesales (conf. Colombo, Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, pág. 641). En tal sentido, el Código Civil la regula como un modo de extinción de las obligaciones, y la define en su art. 832 como Aun acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Y en el Código Procesal, se encuentra dentro de los modos anormales de terminación del proceso (art. 308).-
El efecto vinculatorio de la transacción y sus consecuencias se producen entre los titulares de la relación jurídica, o sea el acreedor y el deudor, que son los destinatarios del efecto directo del contrato, el cual una vez obtenido, todos están obligados a respetarlo y obrar en consecuencia. Pues los efectos indirectos de la transacción se producen respecto de todos los terceros a quienes es oponible y por quienes resulta invocable (conf. López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, Parte General, Buenos Aires, 1971, Zavalía, página 289).-
Es que si bien los contratos no pueden perjudicar a terceros, y aún más, no pueden oponerse a terceros (en el sentido de crearles obligaciones), ni invocarse por ellos (en el sentido de generarles derechos),aquéllos deben respetar los contratos que les son extraños, y cuidarse de no interferir en el derecho de crédito que éstos contienen. El fundamento de la oponibilidad está dado por el respeto debido a toda relación crediticia ajena que impone la convivencia social jurídicamente reglada. (conf. Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, pág. 285).-
Las disminuciones patrimoniales derivadas de contratos son así oponibles a los terceros en tanto no resulten atacables por simulación o fraude (conf. Llambías, Jorge Joaquín - Alterini, Atilio A. Código Civil Anotado Tomo III-A, pág. 130). Es que el carácter de acto formal solemne de la transacción no impide verificar su existencia oculta, en tanto las proyecciones de la respectiva normativa (art. 955 y siguientes del Código Civil) no se detienen ante la solemnidad del acto en cuestión.-
De ahí que, si las partes en el proceso arriban a una transacción que pone fin al litigio, los efectos jurídicos se producen entre quienes transigieron, al modificarse la relación jurídica preexistente como efecto directo de la transacción , y los efectos indirectos se producen, con todos los terceros, incluso los profesionales que asistieron a uno de los litigantes y no intervinieron en el acuerdo (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carluccio, Jorge Agustín y otro s/ Apremio", del 20/8/91).-
Así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos, que es un acto jurídico bilateral de derecho civil, es también acto procesal, título ejecutorio equiparado a la sentencia (arts. 850 del Código Civil y 500 inc. 1 del Código Procesal). Y como tal, ofrece suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de honorarios por actuación judicial, que no puede ser distinto para quienes no intervinieron en ella. Pues de admitirse que la transacción no les es oponible a los terceros , tampoco podrían invocarla como culminación del proceso (art. 1199 del Código Civil), con lo cual se llegaría a una solución absurda.-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "De Sousa, Daniel O c/ Empresa de Obras Sanitarias de la Nación" del 27/10/92 (T.315, p.2575), sostuvo "Que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario, no solo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso ...Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos, sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia, y que se refieren a ellos. Por ello, como regla carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren la adecuada prueba. Que, por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social".-
En orden a lo expuesto, si no existe elemento de juicio que autorice a concluir que el convenio transaccional que dio fin al proceso fue simulado en cuanto al monto, resulta irrelevante que el profesional que ha solicitado regulación de honorarios no haya intervenido en su celebración, pues participa del espíritu que informa el art. 19 del arancel, de que los abogados y procuradores obtengan su retribución en una proporción ligada al resultado final del pleito, por la accesoriedad que caracteriza su participación profesional (conf. C.N.Civ., Sala C, septiembre 1-1992, r. 88.719, in re "Nardini de Alisente, Miriam C. c/ Inst. de Serv. Sociales Bancarios y otro s/ Daños y Perjuicios").-
Es que a los efectos regulatorios un juicio es una unidad jurídica, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un sólo monto pecuniario y por ende no puede haber dos bases regulatorias diferentes según sea que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional.-
Por otra parte, esta interpretación guarda congruencia con la norma que emerge del último párrafo del art. 505 del Código Civil, t.o. ley 24.432, en cuanto dispone "que la responsabilidad por el pago de las costas incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo ...no excederá el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo...".-
En definitiva, la transacción como acto asimilable a la sentencia no sólo produce la terminación del proceso sino que delimita su carácter pecuniario, y por ende, su base regulatoria para todos los profesionales que han actuado en él.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal): SE RESUELVE:
"La transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo".-
Juan Carlos G. Dupuis (con ampliación de fundamentos), Fernando Posse Saguier (en disidencia), Leopoldo Montes de Oca (en disidencia y con ampliación de fundamentos), Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Gerónimo Sansó, Félix R. de Igarzábal, Jorge H. Alterini (por sus fundamentos), José Luis Galmarini (por sus fundamentos), Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (con ampliación de fundamentos), Mario P. Calatayud (con ampliación de fundamentos), Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia y por sus fundamentos), Ricardo Burnichón (en disidencia), Carlos A. Bellucci (en disidencia y con ampliación de fundamentos), Roberto E. Greco (en disidencia y por sus fundamentos), Marcelo J. Achával (en disidencia), Claudio M. Kiper, Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Mario Molmenti (en disidencia), Carlos R. Degiorgis, Gladys Stella Álvarez, Carlos R. Sanz.
La minoría, en forma impersonal, dijo:
El principio dispositivo sobre cuya base se estructura el proceso en el marco del derecho privado, otorga amplias potestades a las partes, a quienes permite, salvo contadas excepciones, poner inclusive fin al propio litigio a través de actos procesales que, por su contenido y naturaleza, se inscriben en forma neta dentro de la dinámica de las instituciones contractuales, regidas por el Código Civil y a cuyas reglas cabe remitirse a la hora de establecer sus efectos, punto sobre el que coincide pacíficamente la doctrina especializada (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, Buenos Aires, 1975, Abeledo-Perrot, tomo II, página 640 y subsiguientes; Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., ACódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado@, Buenos Aires, 1989, Astrea, Tomo 2, página 610 y subsiguientes; Fenochietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 1993, Astrea, tomo 2, página 17 y subsiguientes; Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1993, Rubinzal Culzoni, Tomo 7, página 52 y subsiguientes).-
Por lo tanto, el acuerdo transaccional labrado sin participación del o de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con las directivas genéricas contenidas en los artículos 1195 y 1199 del Código Civil, sobre las que se apoya el art. 851 del mismo cuerpo legal, al referirse específicamente a las transacciones. Es que, si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1983, Abeledo Perrot, tomo II, página 835), pero ello no puede comprender a los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin. De lo contrario, dichos terceros podrían verse afectados en sus derechos por el convenio realizado (conf. C.S.J.N., in re AAsociación Trabajadores del Estado c/ Provincia de San Juan@, del 28/3/2000, Fallos, tomo 323, página 677), conclusiones que resultan aplicables a todos los profesionales que intervinieron en un pleito.-
Se trata del lógico corolario de la relatividad consagrada en el art. 503 del Código Civil para los actos jurídicos en general, directriz que, trasladada al plano contractual, dentro del cual se ubica con claridad la transacción (como quedó dicho y sin perjuicio de sus proyecciones procesales, claro está), determina que este tipo negocial no puede perjudicar a terceros, toda vez que al igual que en los demás actos jurídicos, los efectos de los contratos se producen exclusivamente entre las partes. Entre sus consecuencias jurídicas se distinguen los efectos directos, o sea aquéllos que las partes quieren producir, respecto de los cuales rige el principio de relatividad, de los efectos indirectos o reflejos, que son los que de hecho, en forma material, inciden sobre los terceros (conf. López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, Parte General, Buenos Aires, 1971, Zavalía, páginas 279/280). El perjuicio a éstos a que se refiere la norma legal citada es el que producen los efectos directos. En consecuencia, entre los terceros no interesados en el acto se distinguen aquéllos cuyo derecho subjetivo se vería afectado si el contrato fuera eficaz, de los penitus extranei, que pueden experimentar un perjuicio meramente indirecto. Sólo respecto a los primeros el acto resulta inoponible. Es el caso del abogado cuyo derecho al cobro de honorarios se mantiene inalterable frente a los acuerdos celebrados por las partes en los que no ha intervenido (conf. Lavalle Cobo, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, Astrea, tomo 5, páginas 882/883).-
Así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal, al sostener que de adoptarse otro temperamento, se configuraría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado en el art. 14 de la Carta Fundamental (conf. C.S.J.N., in re, García, Carlos José y otro c/ Obras Sanitarias de la Nación, del 9/10/90).-
Por ende, es claro que el referido valor asimilable a la sentencia que, a los fines de su ejecutoria y al establecimiento de la cosa juzgada, se atribuye a estos modos anormales de terminación del proceso, no permite alterar su emitente naturaleza negocial, por la cual el acuerdo así instrumentado establece una relación jurídica entre quienes participaron en él y exclusivamente entre ellos se extinguirá o modificará la relación jurídica preexistente. No pueden las partes que integraron dicha declaración de voluntad común perjudicar a los terceros con los efectos directos de sus estipulaciones, ya que tal proceder se encuentra expresamente vedado por la normativa que regula la materia.-
Tales conclusiones no permiten afirmar, sin embargo, que el monto de la demanda determine sine qua non la base regulatoria en el pleito, toda vez que las normas arancelarias otorgan al juzgador un amplio margen de discrecionalidad al respecto.-
En orden a los fundamentos expuestos, se impone una respuesta negativa al interrogante de esta convocatoria.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal): SE RESUELVE:
"La transacción o conciliación que pone fin al pleito es inoponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo".-
Fernando Posse Saguier, Leopoldo Montes de Oca (con ampliación de fundamentos), Elena I. Highton de Nolasco (por sus fundamentos), Ricardo L. Burnichón, Carlos A. Bellucci (con ampliación de fundamentos), Roberto E. Greco (por sus fundamentos), Marcelo J. Achával, Mario Molmenti.-
Fundamentos de los Dres. Jorge Horacio Alterini y José Luis Galmarini que sustentan la conclusión afirmativa mayoritaria:
I.-Antes de regir la norma del párrafo final del art. 505 del Cód. Civil agregado por la ley 24.432, la cuestión sometida a decisión del Tribunal en pleno era opinable. Precisamente por la falta de solución expresa en la ley de fondo, la Sala sostuvo en el pasado, que a los efectos de la determinación de la base legal regulatoria para el cálculo de los honorarios debía acudirse al monto reclamado en la demanda, actualizado, prescindiéndose del acuerdo que daba por terminado el pleito. Sin embargo, la rigidez de la solución fue matizada, frente a las particulares circunstancias de cada caso (art.16 in fine del Cód.Civ.) a partir de la causa R.85.946, del 21 de mayo de 1991 y hasta se llegó a aplicar lisa y llanamente el monto de la transacción en la causa R.88.719 del 1 de septiembre de 1992.-
A partir de la publicación de la ley 24.432 en el Boletín Oficial del 10 de enero de 1995, la Sala se atuvo directamente al monto del acuerdo, así, en las causas H.167.550 del 30 de marzo de 1995 y H. 167.965 del 18 de abril de 1995.-
El texto vigente del art.505 del Cód. Civ. es contundente en cuanto sujeta la regulación de "los honorarios profesionales de todo tipo" al "monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo". En vigor este precepto, carecía de sentido plantear la eventual discordancia de lo dispuesto en sentido semejante por el art. 19 de la ley 21.839, por su supuesta antítesis con los arts. 851, 1195 y 1199 del Cód.Civ.. -
II.- Nuestro ordenamiento legal contempla explícitamente dos supuestos para la determinación de la base regulatoria: cuando el proceso concluye por sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo (párrafo agregado al art. 505 del Código Civil por el art.11 de la ley 24.432, y arg. art. 19 de la ley 21.839); y cuando concluye sin que se hubiese dictado sentencia, ni sobrevenido transacción (art. 20 de la ley 21.839). El otro supuesto no contemplado explícitamente es el de rechazo de la demanda, respecto del cual corresponde concluir que sigue vigente en el fuero civil la doctrina del fallo plenario "Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre 2257/59", dictado el 30 de septiembre de 1975. Aunque en ese fallo también se contemplaba el caso de desistimiento del proceso y del derecho, consideramos que esta cuestión ha quedado sin efecto a partir de la reforma introducida al art. 20 de la ley 21.839 en el art. 11. inc. g) de la ley 24.432.-
III.- Para el proceso que hubiese concluido por sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, la base regulatoria es el monto respectivo (art. 505 Cód. Civil y 19 ley 21.839).-
Si debe regularse el honorario sin que se hubiera dictado sentencia, ni sobrevenido transacción, "se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido" (art. 20 de la ley 21.839 reformado por ley 24.432).-
Cuando se trata de una demanda rechazada totalmente, los honorarios se fijarán sobre el monto reclamado en ella (CNCiv. en pleno, septiembre 30/1975, "Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre 2257/59", E.D. T. 64, p. 250; L.L. T. 1975-D, p.297; J.A. T.1976-I, p. 535).-
IV.- La solución de la ley de fondo contenida en el art. 505 del Cód. Civ. no es irrazonable, pues la regulación de honorarios es por regla una unidad jurídica, ya que es ineludible la existencia de un único monto pecuniario y sería disvalioso que existieran distintas bases regulatorias según que el profesional haya participado o no en el acuerdo.-
V.- De admitirse el criterio opuesto al que propiciamos, se presentarían soluciones contrarias al más elemental sentido de justicia. Entre otros casos, el del reclamo por un monto notablemente superior y a pesar de que las partes se hubiesen puesto de acuerdo en una suma razonable, los honorarios de los profesionales que no intervinieron en el acuerdo se regularían sobre la base del monto de ese reclamo excesivo, mientras que los de aquellos que participaron en el acto se regularían sobre la suma razonable acordada. O el supuesto en que las costas se pactaran a cargo del vencido, pero por el art. 49 de la ley 21.839 el letrado podría reclamar contra su cliente, hipótesis en la que el vencedor tendría que cargar con los honorarios de su letrado que no intervino en el acuerdo, los que se regularían según el monto reclamado. Si bien algunos han encontrado una solución más equitativa, frente a la gran disparidad en cuanto a la base regulatoria entre profesionales que han trabajado en un mismo proceso, no ciñéndose al monto del reclamo, sino a la cantidad por la que hubiese prosperado la demanda a juicio del respectivo tribunal, no tendría mayor justificación elegir un camino elíptico, cuando existe otro previsto legalmente. -
VI.- En el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa " Asociación de Trabajadores del Estado c/ Provincia de San Juan" del 28 de marzo de 2000, se alude a que aplicar el monto del acuerdo o transacción al profesional que no intervino en él, significaría menoscabar el derecho a una justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Pero presumiblemente fueron las peculiaridades del caso las que llevaron al Alto Tribunal a esa solución, pues no es dable suponer que sea injusta la retribución por la sola circunstancia de que sea determinada por el monto de la transacción. Así como a un monto fijado por sentencia en una cantidad inferior a la reclamada no debe juzgárselo negativamente como generador de una retribución injusta, tampoco corresponde juzgar, o prejuzgar, que el monto de la transacción sea causa de una retribución injusta. La aplicación generalizada de esa doctrina podría desalentar la terminación de procesos, pues no habría certeza sobre las proyecciones patrimoniales, la que sólo se lograría con el dictado de la sentencia.-
Esto lleva a pensar que en el precedente citado, la Corte Suprema sólo por las circunstancias del caso entendió que debía prescindir de la doctrina sentada por el mismo Tribunal en la causa citada en el voto de la mayoría (C.S.J.N., octubre 27/1992, in re "De Souza, Daniel O. c/ Empresa Obras Sanitarias de la Nación", Fallos 315:2575).-
VII.- Por otro lado, cuando han intervenido en el juicio muchos abogados o profesionales que no participaron en el acuerdo, corresponde preguntarse: hay que citarlosº; bastaría con la citaciónº; y si no se presentanº Juzgamos innecesarios estos trámites que sólo redundarían en contra del normal desarrollo del proceso, cuya finalidad esencial es dar solución a la controversia suscitada entre las partes, y aunque no deben soslayarse las cuestiones relacionadas con la defensa de la labor y retribución de los profesionales, éstas se encuentran suficientemente resguardadas con las normas específicas y no corresponde supeditar la solución de la controversia principal a mayores dificultades que provendrían de complicados trámites, que solamente importarían un escollo para la concreción del deseable objetivo de la solución acordada de los conflictos existentes entre las partes.-
VIII.- Entendemos que no basta el hecho de que el profesional no haya intervenido en el acto para que lo convenido no le sea oponible a los fines regulatorios, puesto que simplemente se trata de un efecto reflejo que lo alcanza en razón de las previsiones legales específicas que establecen la base regulatoria en el monto de la sentencia, la transacción y, en general, de cualquier instrumento que ponga fin al diferendo. -
Para apartarse de la base regulatoria indicada tiene que presentarse alguna situación que sea reveladora de la insinceridad del acto o del designio fraudulento de quienes lo celebraron. Es de toda evidencia que la buena fe se presume, como también el actuar sincero de las partes y sin sombra de ilicitud; están en juego principios básicos del derecho que responden a insoslayables directivas éticas. De no ser así, habría que acreditarlo o surgir con suficiente claridad de las constancias sometidas al Tribunal, para evitar un perjuicio injustificado al profesional que no intervino en el acuerdo; pero dicho perjuicio no puede presumirse.-
IX.-No debe extremarse la incidencia del principio general del efecto relativo de los contratos, porque sus proyecciones han sido limitadas por una valiosa construcción doctrinaria.-
Así se ha dicho:"Efectos reflejos, incluso fuera de los negocios jurídicos en la esfera ajena, pueden tenerse en un doble sentido: la influencia de un resultado en la esfera de un tercero no se funda en la voluntad de los que inmediatamente tienen parte en él. O se trata de una repercusión (favorable o desfavorable) en el círculo de intereses de los terceros, de una situación o de un cambio jurídico. Esto presupone, sin embargo, una relación jurídica entre las partes y el tercero, pues en otro caso no puede resultar cambiada su posición jurídica, sino que sólo pueden ser dañados sus intereses".(Luigi Cariota Ferrara, "El negocio jurídico", trad. del italiano de Manuel Albaladejo, Ed. Aguilar, Madrid, 1956, pags.570/571).-
En sentido semejante, se sostiene que los titulares de la relación jurídica contractual "son los destinatarios del efecto directo" y "... que obtenido ese efecto todos están obligados a respetarlo y a obrar en consecuencia, y todos pueden invocarlo como existente". Asimismo, se recuerda "... que el contrato beneficia y perjudica materialmente a terceros. Para ese efecto indirecto, material, no rige la regla de la relatividad de los contratos sino el principio exactamente inverso: el contrato es oponible a todos, invocable por todos, bien entendido en cuanto haya un interés, pues aquí también el interés es la medida de la acción en justicia. Por excepción, ese efecto expansivo del contrato no se produce ... Tal es la situación en que se encuentran los acreedores de las partes ... Naturalmente, así como hay distintas clases de terceros, las hay de oponibilidad (o de inoponibilidad), pero la determinación de ellas debe hacerse a propósito de cada norma concreta, sin que constituya un escollo insalvable la del art. 1199, que debe ser leída en consonancia con el resto del sistema".(Fernando J. López de Zavalía, "Teoría de los Contratos", t.I, Parte General, Ed. Zavalía., reimpresión de la 3a. edición, Bs. As., 1991, págs.303 a 307 en parágrafo 28).-
X.- La interpretación integradora del sistema, persuade de la pertinencia de aplicar como regla la contenida en el art. 505 in fine del Cód. Civ., sin perjuicio de que las circunstancias conduzcan a una solución distinta en el caso particular, ya por mediar simulación, fraude, violencia a la equidad, etc.-
Por todo lo expuesto, votamos por la afirmativa.-Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini.-
Ampliación de fundamentos del Dr. Mirás:
Quiero añadir a los argumentos desarrollados por la mayoría, en primer lugar que, no habiéndose cuestionado la constitucionalidad del art. 19 del Arancel de abogados y procuradores y los análogos para otros profesionales, las reflexiones que conducen a la conclusión de que la transacción no puede oponerse a quienes no intervinieron en el acuerdo, son a mi juicio improponibles.-
En segundo término, creo también que carecen de sustento.-
Ello así, pues cabe advertir que si algunos de los letrados que han intervenido en el proceso suscriben la documentación pertinente - escrito presentado ante el juez o acta de audiencia-, lo que están haciendo es prestar su conformidad -que es innecesaria, según ha de verse- con lo convenido por los litigantes, o dejar traslucir que el arreglo se alcanzó en presencia suya o merced a su patrocinio, pero quienes son partes -únicas partes- en la transacción o conciliación sin aquéllos y nunca los profesionales, salvo que se acordare, además, acerca de alguna cuestión relativa a la actuación suya -que no es lo que aquí se encuentra propuesto-, por lo que la señalada conformidad no constituye ingrediente que haga a la eficacia de lo pactado.-
Seguidamente, debo destacar que el art. 851 del Código Civil, en tanto el acto "no perjudica ni aprovecha a tercero", que se encuentra en la línea de los arts. 1195 y 1199 del mismo código, se refiere a los derechos y obligaciones creados, modificados o extinguidos por las convenciones particulares, principio no contradicho en el supuesto que aquí se viene contemplando, dado que el art. 19 del Arancel se limita a utilizar el monto como base para la regulación de los honorarios, del mismo modo que lo hace con el de la sentencia, cuantía ésta respecto a cuya determinación los letrados y los peritos también son ajenos. O es que la cosa juzgada -a la cual la ley equipara los efectos de la transacción (conf. art. 850 del mismo Código Civil)- no alcanza sólo a las partesº.-
De modo que las expresiones "no han sido parte" o "no han participado del acuerdo" no pueden constituir argumento idóneo para descalificar la operatividad de aquel monto. Únicamente puede descalificarlo la exteriorización de algún motivo que autorice a concluir que el convenio "urdió" un importe para perjudicar a los beneficiarios de la regulación.-
De otro modo, la transacción, para que su cuantía alcance la condición de base regulatoria, debería hacerse con la intervención de la totalidad de los profesionales que actuaron en el proceso, lo que significa impedir o tornar harto dificultosa la concertación del acuerdo.-
En definitiva: la ley de arancel no extiende los efectos de la transacción a terceros. Sólo otorga relevancia al monto de la misma, y si para la configuración de este modo de extinción de las obligaciones basta la concurrencia de las voluntades de los litigantes, exigir la "participación" de los profesionales importa añadir un recaudo que de ningún modo aparece razonable como no fuere por desconfianza con el acuerdo alcanzado por los litigantes, la que se estaría proponiendo como principio, cuando en realidad -como en todo acto jurídico- el obrar de mala fe constituye la excepción.- Osvaldo D. Mirás
Los Dres. Dupuis y Calatayud dijeron:
El artículo 19 del arancel de abogados y procuradores, establece, en forma categórica, que se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. Idéntico principio surge de otros aranceles, como el caso del decreto-ley 16.638/57, aplicable a los profesionales de ciencias económicas (ver artículo 1 inciso b) o el de traductores públicos (ver art. 30). Y aún cuando es cierto que algunos otros no contienen tal pauta, e incluso existen profesionales que intervienen en el proceso como auxiliares que carecen de regulación arancelaria, a partir de la modificación del artículo 505 del Código Civil por la ley 24.432, queda en claro que la directiva legal que emana del derecho de fondo, computa a los fines arancelarios al monto de la sentencia, laudo o transacción. Dicha norma tiene el mismo rango que el artículo 1195, por lo que aún cuando, por vía de hipótesis, no se comparta la interpretación de la mayoría, a la cual se adhiere, de todos modos, debe darse prevalencia a aquella directiva a que se aludiera.-
Desde otro ángulo, entre dos interpretaciones posibles, debe optarse por aquella que respete en mayor medida valores trascendentes como lo son la verdad y la justicia. Y, en el caso en análisis, de tratarse de una transacción que refleje la realidad de lo acontecido, parece contrario a dichos principios, el aceptar la ficción que importaría computar a los fines regulatorios, para aquellos profesionales que no intervinieron en ella, un monto distinto, que si bien se ajusta el reclamo inicial, nada tiene que ver con la solución económica del conflicto. Admitir lo contrario, bien podría llevar a una situación de injusticia, que se puede reflejar tanto entre los mismos profesionales que actuaron durante el pleito, cuanto frente a las partes.-
Con relación a los primeros, se mediría con distinta vara la actuación en un mismo litigio, y bien podría suceder que quien la tuvo más relevante se le reconozca un honorario sensiblemente inferior. Y esta desproporción aumenta en la medida que la pretensión sea más abultada. Ello supone reconocer a los distintos profesionales un honorario -muchas veces sensiblemente diferente- con prescindencia de los reales valores económicos en juego y de la importancia de la labor cumplida.-
En lo que concierne a los segundos, podría acontecer que el monto del honorario supere ampliamente el crédito resultante de la solución del conflicto a la que llegaran las propias partes. Y, en esta hipótesis, cuadra plantearse el interrogante de si los profesionales, convocados al acto, se encuentran legitimados para oponerse a un acuerdo que las partes insisten en celebrar. A nuestro juicio, la respuesta negativa se impone, puesto que ello equivaldría tanto como dejar en poder de aquellos la solución de un pleito que pertenece a los litigantes.-
Por lo demás, a los fines arancelarios éstos siempre quedarían atados al reclamo inicial, más allá de su mayor razón o sinrazón. Tampoco se advierte el porqué ello no sucedería en el caso de mediar sentencia, pues en este supuesto es cuestión no controvertida que hay que estar a su monto con prescindencia de aquel reclamo, y suele suceder que ambos importes difieren, algunas veces, en forma sensible.-
Es cierto que nuestro más Alto Tribunal, en ocasiones, se inclinó por la doctrina que hoy sostiene la minoría. Empero, en algunos de esos fallos, se advierten particularidades que influyeron en la decisión. Así, en el caso "Maqui c/ Sulfatos Argentinos" ("Fallos", 315:2652), se sostuvo que el monto consignado en la transacción no era oponible al perito que no fue parte en ella "...cuando se ha dictado previamente una sentencia de condena por una suma sensiblemente superior...". En caso análogo y dejando expresa constancia de que la solución se veía influida por las particularidades del caso, la Corte Suprema adoptó idéntica doctrina ("Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/ Asociación Israelita de Socorros Mutuos -Ezrah-, Hospital Israelita", del 20-8-96, F-492-XXIX).-
Por último, es de admitir las dudas que suscita la cuestión propuesta, que incluso llevó a adoptar criterios diferentes por un mismo tribunal (ver C.S., Fallos 315:2575 y 315:2594). Y tanto la Sala E -que integramos-, como otras de esta Cámara, allanándose a las convincentes razones expuestas por el Máximo Tribunal en los autos "De Sousa c/ Empresa Obras Sanitarias de la Nación", varió su criterio adoptando el que ahora sustenta la mayoría (ver causa fallada por la primera nro. 159.008, del 23-11-94).-. Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud.-
Fundamentos de la Dra. Highton de Nolasco:
El principio dispositivo sobre cuya base se estructura el proceso en el marco del derecho privado, otorga amplias potestades a las partes, a quienes permite, salvo contadas excepciones, poner inclusive fin al propio litigio a través de actos procesales que, por su contenido y naturaleza, se inscriben en forma neta dentro de la dinámica de las instituciones contractuales, regidas por el Código Civil y a cuyas reglas cabe remitirse a la hora de establecer sus efectos, punto sobre el que coincide pacíficamente la doctrina especializada (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, tomo II, página 640 y subsiguientes; Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, Tomo 2, página 610 y subsiguientes; Fenochietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 2, página 17 y subsiguientes; Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1993, Tomo 7, página 52 y subsiguientes).-
Por lo tanto, el acuerdo transaccional labrado sin participación del o de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con las directivas genéricas contenidas en los artículos 1195 y 1199 del Código Civil, sobre las que se apoya el art. 851 del mismo cuerpo legal, al referirse específicamente a las transacciones. Es que, si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, tomo II, página 835), pero ello no puede comprender a los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin. De lo contrario, dichos terceros podrían verse afectados en sus derechos por el convenio realizado (conf. C.S.J.N., in re "Asociación Trabajadores del Estado c/ Provincia de San Juan", del 28/3/2000, Fallos, tomo 323, página 677), conclusiones que resultan aplicables a todos los profesionales que intervinieron en un pleito.-
Se trata del lógico corolario de la relatividad consagrada en el art. 503 del Código Civil para los actos jurídicos en general, directriz dentro de la cual se ubica con claridad la transacción, y que determina que este tipo negocial no puede perjudicar a terceros, toda vez que al igual que en los demás actos jurídicos, los efectos de los contratos se producen exclusivamente entre las partes (conf. López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, Parte General, Zavalía, Buenos Aires, 1971, páginas 279/280), sin que puedan proyectarse con efectos negativos sobre los terceros ajenos a la relación jurídica de que se trate.-
Se ha dicho que tercero es, en general, todo sujeto (necesariamente indeterminado), extraño a la relación jurídica dada (tertius: el nombre se deriva de que, en las ejemplificaciones escolásticas, las partes, o sea el sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación, se denominaban, respectivamente, primus y secundus). En verdad, es imposible dar una noción unitaria, que no sea simplemente negativa, de terceros: la misma varía en cada caso, pero una nota tienen en común las figuras de tercero; y es una nota negativa respecto de otra figura, en antítesis con ella, a saber, a la parte, o a aquel que no haya hecho público el propio acto, o a aquel que sea causahabiente del titular de un derecho. Esto nos lleva a decir que los efectos de la relación jurídica no afectan directamente al tercero, ni en el sentido del beneficio, ni en el sentido del daño (res inter alios acta, tertio neque prodest, neque nocet). No pueden formularse reglas generales sobre este punto, sino la de la relatividad de la relación jurídica, en el sentido de que la misma puede afectar, además de a las partes (aspecto absoluto de la relación), a veces también a los terceros (aspecto relativo de la relación) (conf. Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1954, tomo II, página 7, N 5).- Salvo ciertos casos legalmente previstos, los terceros no están vinculados por las prestaciones proyectadas.-
Es que el derecho absoluto es oponible erga omnes, es decir frente al sujeto pasivo universal; y si lo es el derecho creditorio, lo será en el sentido absoluto de propiedad, ya que integra los derechos patrimoniales, junto a los derechos reales (Freitas, Augusto Teixeira de, Introducción a la Consolidación de las leyes civiles del Brasil, traducida de la tercera edición por Enrique Martínez Paz, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1927). Mas, en principio, a todo derecho personal corresponde una obligación personal (art 497 Código Civil), por lo cual, en cuanto al derecho creditorio como tal, rige el criterio res inter alios acta.-
La inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido (Ragel Sánchez, Luis Felipe, Estudio legislativo y jurisprudencial de derecho civil: obligaciones y contratos, Dykinson, Madrid, 2000, p. 309). De ahí que sea absolutamente innecesario para el profesional, iniciar una acción de simulación, fraude, etc., a los fines de desconocer Ba su respecto y a los fines arancelarios- el contenido del acuerdo.-
En tales términos, lo cierto es que esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional que hoy nos ocupa (cualquiera hubiere sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico.-
Así lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al sostener que de adoptarse otro temperamento, se configuraría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado en el art. 14 de la Carta Fundamental (conf. C.S.J.N., in re, García, Carlos José y otro c/ Obras Sanitarias de la Nación, del 9/10/90).-
Por ende, es claro que el referido valor asimilable a la sentencia que, a los fines de su ejecutoria y al establecimiento de la cosa juzgada, se atribuye a estos modos anormales de terminación del proceso, no permite alterar su emitente naturaleza negocial, por la cual el acuerdo así instrumentado establece una relación jurídica entre quienes participaron en él y exclusivamente entre ellos se extinguirá o modificará la relación jurídica preexistente. No pueden las partes que integraron dicha declaración de voluntad común perjudicar a los terceros con los efectos directos de sus estipulaciones, ya que tal proceder se encuentra expresamente vedado por la normativa que regula la materia.-
Tales conclusiones no permiten afirmar, sin embargo, que el monto de la demanda determine sine qua non la base regulatoria en el pleito, toda vez que las normas arancelarias otorgan al juzgador un amplio margen de discrecionalidad al respecto, no compartiendo la suscripta la interpretación de la mayoría sobre el alcance del art. 505 del Código Civil ni la opinión según la cual la respuesta afirmativa al postulado del presente constituya el modo de desalentar peticiones excesivas o por montos desproporcionados.-
En orden a los fundamentos expuestos, se impone una respuesta negativa al interrogante de esta convocatoria.- . Elena I. Highton de Nolasco.-
Fundamentos del Dr. Carlos Alfredo Bellucci:
"Juzga bien quien distingue"... Celso.-
Verdaderamente el fundamento dado por la mayoría aparece y es una "socaliña" al principio de la relatividad de los entramados voluntarios y jurídicos (arts. 1199, 1161, 1162, 851 y cc. de la ley fondal), que no sólo la desconoce, sino que hace tabla rasa con los derechos arancelarios de quienes, ajenos a ese modo extintivo de vínculos jurígenos, verán como se les esfuman de sus manos, entre otros, el innegable justiprecio de su labor, sin socaire por el contubernio de quienes habrán de beneficiarse con aquella, a un coste manejable a discreción por quien tendrá, en la más de las veces que solventarla.-
Por cierto, tal modo de razonar de quienes formaron mayoría, en lógica, implicó una falacia no formal, denominada "ignoratio elenchi" ("conclusión inatinente") toda vez que se utilizó un razonamiento dirigido a establecer una conclusión particular, como demostración de una conclusión diferente (conf. Coppi, en Lógica, pág. 97).-
Hace años me atreví a escribir algunas reflexiones en torno del carácter extintivo de la transacción, y su diferenciación con institutos tales como la "cosa juzgada", la "homologación" y "la sentencia judicial", y las traigo a la palestra, no por efímera vanidad, sino porque con apoyo en doctrinarios y pronunciamientos jurisdiccionales de fuste, concluía que no hay divorcio entre el código sustantivo y el adjetivo, en esta materia (v.g. publicación en Revista para el Foro Bonaerense SENSUS, boletín n 8 e índice, tomo XXII, año 1978, págs. 385/390, especialmente pág. 387 y sus citas "ad peddem lettera").-
Por tanto, ni con la "honestidad del acuerdo" que tan punzante como lúcidamente refiere el proficuo voto de mi querido colega Dr. Greco, ni recurriendo a la calificación de "fraudulenta" es como se protege la justa retribución de quienes sudaron la gota gorda para quizá, una vez apartados de la litis, se lograra ponerle fin por un medio o modo anormal.-
Es a mi modo de ver, una doctrina plenaria que lejos de sujetarnos y "abrochar" a los colegas de grado, al mismo tiempo que reflota el derecho del revés, deja suficiente hendija para seguir intentando justipreciar de un modo objetivo y propio, la retribución de profesionales del derecho y peritos en las distintas ramas, que por ajenos no pueden ni deben quedar "al garete", y sujetos a la "omnímoda" voluntad negocial de sus beneficiarios y deudores de la generalmente ímproba tarea desplegada, que no es descabellado apuntar, no siempre reflejan las fojas signadas que se anejaron al expediente.-
Y para que quede claro, recuerdo un coherente y ajustado fallo del cimero Tribunal Mendocino del 21 de agosto de 1963, registrado en J.A., al tomo 1965-II-7-5-76 que condensó acertadamente aquella Arelatividad@ que quedó de lado en el voto mayoritario, cuando sintéticamente sentenció que "...los valores establecidos en la transacción, sólo pueden ser opuestos a los profesionales que intervinieron en el juicio, y solicitan regulación de sus honorarios, cuando éstos han intervenido en la celebración de aquella...".-
"Mutatis mutandi", no cuando resultaron ausentes al acto jurídico bilateral que puso fin al litigio (v.g. art. 1199 Cód. cit.).-
Vaya!!!: siete años de ejercicio profesional dan vasto horizonte para anclar fuerte en ese afirmado.-
Así, sin demérito de la loable intención que insufla al voto mayoritario, pero persuadido que el minoritario vencido no ha sido convencido, adhiero con placer al enjudioso dictado por mi colega de Sala, y en lo pertinente, al dictamen del egregio plumista ante esta alzada.-
En su consecuencia, a fin de no perturbar la hermenéutica de fondo, que se compadece con la arancelaria de rigor, doy yo también mi voto negativo a la "quaestio" que "copetea" este acuerdo plenario.-
Tal mi parecer.-Carlos Alfredo Bellucci.-
Fundamentos del Dr. Greco:
Me parece de una gravedad inusitada que la mayoría de la Cámara Civil, con la misma tranquilidad con la que se toma un carajillo, eche por la borda el principio de la relatividad de los negocios jurídicos. Esto traerá como consecuencia que quienes se limitan a leer el copete sin molestarse en analizar los fundamentos -actitud superficial pero, lamentablemente, harto generalizada- regulen los honorarios de todos los intervinientes con una mecánica aplicación de las escalas arancelarias sobre la base de una transacción, sin tener en cuenta quiénes la celebraron y quiénes no participaron en ese modo anormal de terminación del proceso. No se necesita ser un augur para predecir que, de aquí en más, proliferarán los casos en que con una demanda de $ 1.00.000 (por decir una cifra) aparezca un inocente escrito en el que se diga que arreglaron por $ 1.000 y, con el aparente apoyo de esta doctrina plenaria, se fumen en pipa a los profesionales y peritos ajenos al acuerdo.-
Se dijo, con reiteración, que el voto de la mayoría se refiere a una transacción "honesta" (otros dijeron "eficaz"). Me alarmó pensar que, con esta premisa, quienes no la considerasen lo uno ni lo otro deberían, en cada caso concreto, impugnar la transacción y cargar con la prueba del fraude, lo que conduciría a la promoción de nuevos litigios para obtener sentencias declarativas de la inoponibilidad. La duda se disipó en el mismo debate, en el que la propia mayoría sostuvo que no era necesario otro pleito y el juez de la causa quedaba habilitado para apreciar si era o no "honesta" o "eficaz" (paso por alto alguna confusión conceptual que hizo decir a alguien que la transacción fraudulenta era "nula"). Y aquí llegamos al meollo del asunto: el juez debe, en cada caso, ponderar las circunstancias y hacer uso de sus atribuciones -que más que eso, son deberes- para efectuar regulaciones justas. Una de esas circunstancias pude ser el monto de la transacción, pero nunca este valor desligado de las constancias del expediente como si se tratara del único elemento a tener en cuenta.-
No debe extrañar que, para fundar normativamente esas facultades, se recurra a las enseñanzas de Gény, ya que para la casi generalidad de los civilistas argentinos este autor representa aun en el presente siglo XXI algo así como la última palabra en materia hermenéutica, como si en el siglo XX nada se hubiera avanzado en ese aspecto (se pasan por alto las ontologías racionales de Husserl, las investigaciones de Kelsen, del Vecchio, Schreier, Castán Tobeñas, Hart., Pound, Recaséns Siches, Perreau, Viehweg, Cardozo, y los valiosos aportes que en nuestro medio efectuaron Cossio, Carrió, Cueto Rúa y tantos otros).-
Esto me permite sostener que, superada la superficialidad de tratamiento, este plenario no va a servir para nada. Afirmar que la transacción es inoponible a quienes no participaron en ella no implica, como podría concluirse con igual superficialidad, que deba partirse de la suma reclamada en la demanda; máxime ante la realidad de pretensiones notoriamente infladas al cobijo de la manga ancha con que suele concederse el beneficio de litigar sin gastos (criterio que no es el de esta sala). También aquí es descartable el desacreditado argumento "a contrario" con el que se regodean los exégetas. Y si declarar que la transacción es oponible no descarta el ejercicio de las facultades para arribar a regulaciones justas, forzoso es concluir que son las circunstancias particulares de cada caso las que juegan papel relevante. Acoto que en el debate se propuso aclarar que la oponibilidad postulada por la mayoría se adoptaba "en principio", mención que se desechó con el argumento de que toda doctrina plenaria rige "en principio", lo que hace innecesario establecerlo en forma expresa.-
Por lo expuesto y con el alcance expresado, prefiero mantener incólume el principio de la relatividad de los negocios y voto por la negativa.-. Roberto E. Greco.-
Ampliación de fundamentos del Dr. Montes de Oca:
Tras la respuesta negativa al interrogante de esta convocatoria, por los fundamentos expresados por la minoría, conviene señalar que tal pareciera que el mensaje que expresan quienes propugnan la oponibilidad de los convenios, refiere que los profesionales letrados y peritos trabajen en forma mediocre, porque si lo hacen con aspiración de excelencia, y mediante ello convencen anticipadamente acerca de la verdad jurídica objetiva que debiera ser expresada en la sentencia definitiva, corren el riesgo de que se cercenen o limiten sus legítimas expectativas a través de la celebración por las partes de un convenio que les resulte perjudicial y que, en definitiva, se considera que les es oponible, aunque no hayan participado en él. Desde luego que no puede ser ésta la finalidad de ninguna norma, pues surge contradictoria con las aspiraciones de una mejor administración de justicia y de seguridad jurídica, que es actualmente una de las más fuertes en un moderno Estado de Derecho.-
En tales condiciones es claro que la aplicación de una norma es un problema que debe resolverse mediante la ponderación y comprensión de los resultados que produce en determinadas situaciones reales. Como señalara Luis Recaséns Siches (Nueva filosofía de la interpretación del derecho, ed. Fondo de Cultura Económica, México, págs. 257/258), si esos resultados prácticos concuerdan con las valoraciones que inspiran el orden jurídico positivo y sobre las cuales éste se encuentra fundado, entonces la norma es sin duda aplicable. Si, por el contrario, dicha norma produce en su aplicación resultados que vienen a contradecir las valoraciones sobre las que se ha modelado ese orden jurídico, no resulta aplicable a una determinada situación concreta.-
En este orden de ideas, es posible apreciar con frecuencia que ante una pretensión indemnizatoria razonable, de acuerdo con la magnitud del daño invocado, vg. de $100.000, sobreviene durante el trámite, por lo general avanzado del proceso, una transacción, por ejemplo, de $8.000. Claro está que en estos casos límites -siempre es imposible fijar fronteras con precisión- parece excesivo requerir que los terceros ya mencionados promuevan una acción de anulabilidad del convenio, aunque en la oportunidad del acuerdo previsto por el art. 297 del Código Procesal, pareció quedar a salvo la posibilidad de prescindir de la transacción en los casos que conduzca a una írrita regulación de honorarios, sin duda porque se acepta que se produce un daño que resulta sin más de los hechos mismos objetivamente considerados (in re ipsa loquitur).-
Sin mucho esfuerzo puede advertirse que una situación de este tipo por los derechos que frustra -de aceptarse el criterio de la mayoría- contiene el error de considerar como inconmovible lo que en justicia debe ser apreciado como mero instrumento para alcanzar la solución correcta del caso singular. Repárese asimismo que ante cualquier conflicto, de solución fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, con percepción de la realidad y el sentido de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico, e incluso de las valoraciones complementarias que produzca el juez en armonía con dicho sistema. En el ineludible camino de conjugar razonablemente todos esos términos o valoraciones en juego se podrá llegar a la solución satisfactoria, es decir, aquella que el orden jurídico considera como sentido de justicia. Para un mejor resguardo de las legítimas expectativas profesionales no cabe duda que la interpretación debe realizarse de conformidad con el criterio que mejor preserve los derechos y garantías constitucionales, como los que están implicados en las retribuciones de los profesionales, y por lo tanto me expido de acuerdo con la minoría.-. Leopoldo Montes de Oca.-
Buenos Aires, 2 de Octubre de 2001.-
Y Vistos: por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
"La transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo".-
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero.- El Dr. Hernán Daray no interviene por hallarse excusado y las vocalías 4, 7 y 37 se encuentran vacantes. Fdo. Juan Carlos G. Dupuis (con ampliación de fundamentos), Fernando Posse Saguier (en disidencia), Leopoldo Montes de Oca (en disidencia y con ampliación de fundamentos), Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Gerónimo Sansó, Félix R. de Igarzábal, Jorge H. Alterini (por sus fundamentos), José Luis Galmarini (por sus fundamentos), Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (con ampliación de fundamentos), Mario P. Calatayud (con ampliación de fundamentos), Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia y por sus fundamentos), Ricardo Burnichón (en disidencia), Carlos A. Bellucci (en disidencia y con ampliación de fundamentos), Roberto E. Greco (en disidencia y por sus fundamentos), Marcelo J. Achával (en disidencia), Claudio M. Kiper, Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Mario Molmenti (en disidencia), Carlos R. Degiorgis, Gladys Stella Álvarez, Carlos R. Sanz., por ante mí, que doy fe. Adriana M. Luján de Pildain - Secretaria de Jurisprudencia.-

 


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