Fallo Musafe S.A c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Expropiación
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Musafe S.A c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Expropiación
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -11- de mayo de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronun¬ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.341, "Nusafe
S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación irregular".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera
instancia en lo que hace a la suma a abonar por metro cuadrado y el modo en
que se impusieron las costas.
Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs.
390/392?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 393/399?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Para así resolverlo, la Cámara fundó su decisión
en que:
a) Tomando en cuenta el dictamen de fs. 213/223, corresponde abonar por m²
de tierra la suma de A 1,70 a la fecha de la desposesión (julio de 1986).
b) Debe confirmarse lo resuelto en cuanto a la superficie a indemnizar.
c) En lo que atañe a las costas, cabe destacar que si bien el actor realizó
una estimación del valor, lo hizo al solo efecto de cumplir con la exigencia
legal cuya constitucionalidad planteó, por ello habida cuenta de los
términos en que se efectuó la estimación más alejada
y de la circunstancia de que se trata de una expropiación irregular,
debe hacerse aplicación de la última parte del art. 37 de la L.G.E.
e imponer las costas en el orden causado.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la ac¬tora por vía de inaplicabilidad
de ley en el que denuncia violación de los arts. 37 de la ley 5708; 16
y 17 de la Constitución nacional.
Aduce en suma que:
a) El alcance atribuido por la sentencia al art. 37 de la ley 5708, implica
una aplicación errónea de la doctrina legal. Es presupuesto necesario
para la aplicación del mismo que el ofrecimiento no sea una mera es¬timación
de valor sino una oferta concreta que se materialice en la consignación
de su importe.
b) Implica la violación de expresas garantías constitucionales
que resguardan los derechos de propiedad y de defensa en juicio.
3. El recurso debe prosperar.
He dicho anteriormente que la incidencia de las costas puede significar -oblicuamente
la disminución de la indemnización y que el rígido sistema
del art. 37 de la ley 5708 pareciera llevar inexorablemente a ese resul¬tado,
al privar al juez de la necesaria ductilidad de trato en un punto tan especialmente
delicado.
La integridad de la indemnización que la torna justa como compensación
por el desapoderamiento, tiene en nuestro país rango de ley suprema en
términos del art. 31 de la Constitución nacional tanto por su
consagración im¬plícita en el art. 17 de nuestra ley fundamental,
como por su consagración explícita en el art. 21.2 de la Con¬vención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Y esta justicia quedaría específicamente agraviada en este caso
si por la aplicación de la norma que debe desplazarse se resolviera la
condena con costas -en el orden causado (en ambas instancias) como lo hizo el
a quo, y de un modo diverso al que pudiera resultar de la normal incidencia
del resultado jurisdiccional alcanzado (v. mi voto en causas Ac. 32.957; Ac.
32.798 y Ac. 32.785, todas del 14-V-85).
Deben imponerse las costas a la demandada ven¬cida desde que en definitiva
la sentencia reconoce al ex¬propiado su derecho a una mejor indemnización
que la ofrecida por el fisco.
Dada la conclusión arribada, resulta innecesario el tratamiento de cualquier
otra cuestión planteada.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano
dijo:
No comparto lo resuelto en el voto que antecede y adhiero a la postura que propicia
la constitucionalidad del artículo en discusión.
Para evitar largas transcripciones he de limitarme a reiterar las doctrinas
que resuelven el tema: el régimen contemplado en el art. 37 de la ley
5708 ha dejado de lado el principio del hecho objetivo de la derrota como fundamento
de la imposición de costas contenido en el Código Procesal Civil
y Comercial, y tal norma no es inconstitucional.
No resulta irracional la decisión del legislador que dentro de la esfera
por él trazada hace soportar en algunos supuestos las costas del juicio
al expropiado, dándole prevalencia a exigencias del orden de los juicios
al cargar el pago de las costas a quien impuso el litigio y contemplando a la
par los derechos patrimoniales del expropiante.
El art. 37 de la ley de la materia establece un régimen específico
sobre costas distinto al que impone el art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial -en el que predomina la idea de vencido relacionado inexcusablemente
con los montos dados por expropiante y expropiado al iniciarse la litis y sancionatorio
del litigante que incurre en una estimación del valor del inmueble alejada
de la realidad (conf. Ac. 33.502, sent. del 23-XII-85, en "Acuerdos y Sentencias",
1985-III-795/97).
Ahora bien, sentado ello, no tiene razón el recurrente cuando alega la
inaplicabilidad del art. 37 por falta de consignación del monto ofrecido
y a las circuns¬tancias particulares del caso que en el recurso detalla
(v. fs. 391 y vta.).
A los efectos de imponer las costas el art. 37 sólo exige la concurrencia
de tres elementos: estimación, oferta e indemnización; no exige
para ser consideradas como tales que la estimación o la oferta deban
reunir determinadas características, le basta que ellas se hayan efectuado,
y tampoco alude a la conducta observada durante el procedimiento administrativo
previo o las alter¬nativas que pudieran haberse en él suscitado (conf.
Ac. 39.945, sent. del 25-X-88).
Concurriendo entonces en autos los elementos contemplados por el art. 37 para
resolver la imposición de las costas, éste debe aplicarse para
resolver la cues¬tión.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron
la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Contra la sentencia en examen se alza la demandada por vía de inaplicabilidad
de ley en el que denuncia violación del art. 37 de la ley 5708 y violación
de la doctrina legal de esta Corte.
Aduce en suma que:
a) El régimen establecido en el art. 37 de la ley 5708, primera parte,
es de aplicación también en las expropiaciones inversas.
b) La actora -expropiada en su demanda, si bien tachó de inconstitucional
al art. 37, cumplió la exigencia del mismo, por lo tanto no pueden resolverse
las costas por su orden en base a lo dispuesto en el úl¬timo párrafo
de la primera parte, por cuanto hubo una es¬timación concreta.
2. El recurso no puede prosperar.
Tal como lo voté en la cuestión que antecede, el art. 37 de la
ley 5708 deviene inaplicable en la especie por resultar violatorio de principios
consagrados por nuestra Constitución nacional -art. 31-.
Por ello, la imposición de las costas debe regirse por los principios
generales contenidos en la norma del Código Procesal Civil y Comercial
-art. 68 y ss.-.
Doy mi voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano
dijo:
Considero que el recurso es fundado.
Ha sido resuelto por este Tribunal, que en materia de expropiación inversa
rige el art. 37 de la ley 5708, en tanto, por supuesto, la controversia quede
limitada a la fijación del "precio" expropiatorio (conf. Ac.
35.212, sent. del 23-XII-85; entre otras).
También se ha dicho que sólo si se carece de los elementos contemplados
por el art. 37 para resolver la imposición de costas, éstas deben
distribuirse por aplicación del último párrafo, de la primera
parte del artículo en cuestión (conf. Ac. 39.654, sent. del 16-VIII-88;
entre otras).
Tales elementos concurren en la especie, por lo que resulta aplicable el procedimiento
especial de la primera parte de la norma.
Ahora bien, haciendo aplicación de ella, tenemos que:
El actor estimó el precio del m² en A 3,28 a la fecha de la desposesión.
A la misma fecha el demandado ofreció la suma de A 0,91 por m².
La alzada determinó finalmente el valor del m² en A 1,70 a la mencionada
fecha.
Del cuadro comparativo surge que la suma ofrecida por el Fisco se acerca más
a la indemnización otor¬gada que a la estimada por el actor, por
lo que las cos¬tas deben imponerse al expropiado vencido.
Doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron
la segunda cuestión por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, se rechaza el
recurso interpuesto a fs. 390/392; con costas (art. 289, C.P.C.C.) y haciéndose
lugar al deducido a fs. 393/399, se imponen las costas del proceso, en todas
las instancias, al expropiado (arts. 37, ley 5708; 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-
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