Fallo Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento
de oblig de reg. de boleto
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento de oblig de
reg. de boleto.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Pettigiani, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 56.657, "Mecanobra
S.A. contra Arias, Hugo Aldo y otra. Resolución de contrato" y Ac.
56.654, "Valentini, Mario Alfredo contra Mecanobra S.A. Cumplimiento oblig.
de reg. boletos compraventa" y Ac. 56.656, "Mecanobra S.A. contra
Valentini, Mario Alfredo y otra. Resolución de con¬trato".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera
instancia y, en consecuencia, dictó sentencia única en la que
hizo lugar a la demanda por cumplimiento de la obligación de registrar
promovida por Mario A. Valentini, Luis Alberto Quaglio, Néstor O. Galli,
Hugo A. Arias, Germán H. García y Cecilia Emma Gáspari
contra "Mecanobra S.A.", con costas. La revocó con respecto
a las demandas de resolución de contrato deducidas por esta última
contra Mario A. Valentini y Dora Z. Rodrí¬guez; Hugo Aldo Arias y
Sonia C. Verrengia, imponiéndole las costas de primera instancia por
el rechazo de la misma, así como las de alzada.
Se interpuso, por Mecanobra S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. El apoderado de Mecanobra S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley en el que denuncia que la Cámara ha violado, dejado de aplicar
y aplicado mal el art. 12 de la ley 19.724 en su finalidad básica, no
ha tratado el tema propuesto que hace al abuso del derecho (art. 1071 del Código
Civil); ni el del art. 1201 del mismo Código, o el referente al art.
34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, incurriendo en un exceso
ritual manifiesto, conteniendo la sentencia dictada una verdadera arbitrariedad
y absurdo.
2. El recurso no puede prosperar.
En efecto, la Cámara concluyó que la vendedora, en mora en su
obligación de inscribir los boletos de com¬praventa, no pudo pedir
al momento en que lo hiciera la resolución de los contratos, destacando
que no se advertía ni conducta maliciosa ni abusiva de los compradores.
Para así resolverlo -luego de hacer un pormenorizado análisis
del tema tuvo en cuenta que: a) los compradores dejaron de abonar las cuotas
mensuales al mismo tiempo que exigieron el cumplimiento de la ley de prehorizontalidad;
b) constituyeron en mora de la obligación de inscribir a la compradora
sin resultado; c) que se debió llegar a juicio para obtener esta inscripción;
d) que no se ha denunciado incumplimientos previos; e) que del total del precio
más de la mitad se encuentra abonado; y f) que el ofrecimiento a escriturar
realizado por la vendedora y vol¬cado en la comunicación de fs. 25
de los autos sobre cum¬plimiento de la obligación de registrar boletos,
no se ha acreditado que haya sido concretado efectivamente, por lo que el interés
en la registración debe entenderse vigente.
Tiene dicho esta Corte reiteradamente que cuando se pretende impugnar las conclusiones
de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta
con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito
de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crí¬tico
de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente
que padecen de un error grave, pal¬mario y fundamental. Y en el caso, fuera
de un enfoque par¬ticular sobre las circunstancias de la causa, el recurso
en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura
lógica del fallo.
En efecto, disentir con lo resuelto por la Cá¬mara, no es base idónea
de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo
cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo
el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para
el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90;
Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-309;
Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo
y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha
sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo
se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación,
a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse
de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener
por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo
al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún
cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable,
discutible o poco convincente (no califico con ésto al de autos) porque
se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca
a conclusiones in¬conciliables con las constancias objetivas de la causa,
como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent.
del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent.
del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar
absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos
e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente
que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación
absurda de las circunstancias de la causa, con el alcance ya explicado. Por
más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no
autoriza por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al
de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del
16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias" 1989-II-113; Ac. 55.342, sent.
del 5-VII-94).
Para cerrar mi voto recordaré que por ser tal, el absurdo debe demostrarse
con pocas palabras, siendo de buena técnica recursiva usar con ese fin
frases cortas y claras, porque para acreditar lo contrario a la razón
no se requiere una larga prédica (conf. Ac. 35.589, sent. del 11-II-86
en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-9); más que "demostrado"
debe ser "mostrado", "puesto en evidencia" porque por su
propia naturaleza pocas palabras bastan para ello (conf. Ac. 52.963, sent. del
20-XII-94).
En cuanto a la afirmación de que la alzada debió pronunciarse
sobre la conducta abusiva de los compradores, más allá que de
haberse producido una omisión de cuestión esencial -como lo califica
esa parte el tema es ajeno al recurso en tratamiento, lo cierto es que expresamente
la Cámara abordó el tópico tal como quedara reseñado
en la síntesis del fallo que se hiciera más arriba (v. fs. 265/265
vta.).
Por lo demás, no existe la denunciada infracción respecto de la
ley 19.724.
En anteriores oportunidades se ha sostenido por este Tribunal que si el propietario
enajenante no ha afec¬tado al régimen de la prehorizontalidad que
determina la ley 19.724 el inmueble en cuestión con anterioridad al otorgamiento
de los contratos, no puede reclamar a los ad¬quirentes ni el cumplimiento
de sus obligaciones ni la resolución del contrato; aunque la conducta
maliciosa o abusiva del adquirente puede obstar a la estricta aplicación
de ese principio (conf. causas Ac. 34.322 del 24-IX-85 en "Acuerdos y Sentencias",
1985-II-734; Ac. 34.728 del 11-X-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-144,
etc.); extremo este último que como se destacara no concurre en la especie.
Por último, la referencia al contenido del es¬crito suscripto por
las partes en los autos "Valentini c/Mecanobra s/ Cumplimiento y registración
de boletos", no resulta atendible toda vez que se ve desvirtuada por las
propias declaraciones de la Cámara, que como se destacó no fueron
idóneamente impugnadas (doct. art. 279 del C.P.C.).
En consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo
del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Pettigiani, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
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