Fallos Clásicos |
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N. B., E. E., Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716.
Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Buenos
Aires
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. - Considero que la demanda de inconstitucionalidad
promovida contra los arts. 44 y 45 de la ley 6.716, en su redacción dada
por el decreto 4.771/95 debería ser rechazada.
1. En primer lugar la demanda no se encuentra alcanzada por el plazo del art.
684 del cód. procesal civil y comercial, sino que en mi opinión
queda comprendida dentro de los supuestos que prevé el art. 685 del cód.
de rito.
Ello es así, por cuanto, atendiendo a la naturaleza de la cuestión
traída ante V.E. que forma parte del Derecho de la Seguridad Social,
integra el plexo de los derechos de la personalidad, resultando excluida del
plazo de treinta días que impone el art. 684 del cód. procesal
civil y comercial.
2. En cuanto al fondo de la cuestión, considero que, como lo ha sostenido
esta Procuración General en casos análogos al presente, entre
otras en la causa I- 1421, dict. del 26-III-90, que existen fundamentos para
propiciar el rechazo de la acción interpuesta. En dicha ocasión
se dijo:
Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia
conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación
(art. 1º, Constitución provincial). Comprendida en este marco se
encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones
liberales (art. 32, Constitución provincial; dict causa I- 1314, del
28-II-90 e I- 1240, dict. del 20-IX-86), cuya identidad o no con otros sistemas
locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Desde
esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquellas,
en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado
los regímenes previsionales que regulan el sistema jubilatorio de cada
una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de
una serie de recaudo de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio.
Los arts. 39 y 40 de la ley 6716, no quebrantan -como lo pretende el accionante
los derechos constitucionalmente garantizados de trabajo y propiedad, por cuanto
las exigencias que contienen, están comprendidas dentro de los límites
de razonabilidad, que la propia naturaleza del retiro profesional -por vía
del acceso al beneficio jubilatorio impone.
En efecto, si cumplimentados los requisitos establecidos por el art. 39 mencionado,
el profesional accede a la jubilación, obtiene un derecho con carácter
irrevocable. El goce del aludido beneficio no le cercena, por cierto, el derecho
a trabajar, puesto que al margen de la actividad docente, puede efectuar cualquier
otra, que no esté vinculada a su anterior actividad profesional. Más
aún las incompatibilidades que, previo a la obtención de la jubilación,
limitaban sustancialmente su radio de acción, desaparecen y se le abren
otras perspectivas laborales. Por cuanto, el alegado conculcamiento tanto al
derecho de propiedad, como al de trabajar, no se verifica por imperio de las
normas cuestionadas.
Siguiendo asimismo la línea interpretativa adoptada por esta Procuración
General, en las causas citadas, las normas impugnadas establecen el necesario
equilibrio en un sistema que -por la propia naturaleza del derecho regulado
exige adoptar una posición que excede el marco estrictamente personal
de los intereses privados, por respetables que ellos fueran para incardinarse
en el ámbito más amplio y axiológicamente más relevante
de la seguridad social, sin afectación a garantías constitucionales.
La restricción impuesta no es absoluta, desde que ofrece al abogado una
opción, a saber: la percepción de la jubilación o la continuidad
en el servicio profesional. Lo que no admite el régimen cuya validez
se ataca, es el uso simultáneo de ambas alternativas (conf. dict. causa
Ac. 3508, del 12-VIII-60; I- 1421 cit.), lo que se muestra concordante con la
previsión de incompatibilidad impuesta por el art. 40 de la ley. Diciembre
10 de 1997. - Luis Martín Nolfi.
En la ciudad de La Plata, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Negri, Ghione, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Salas, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2036, N. B., E. E. Inconstitucionalidad
arts. 44 y 45, ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
Antedecentes: I. E. E. N. B., por su propio derecho dedujo demanda de inconstitucionalidad
contra los arts. 44 y 45 de la ley 6716 (t.o. decreto 4771/95), que rige las
prestaciones previsionales de la Caja de Previsión Social para Abogados
de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece como requisito para percibir
el beneficio jubilatorio la obligatoriedad de la cancelación de la matrícula
en todas las jurisdicciones del país en las que los profesionales estuvieren
inscriptos.
Aduce que la provincia no puede condicionar el beneficio jubilatorio que se
ha otorgado imponiendo un cercenamiento de los derechos fundamentales de la
persona y contrariando expresas disposiciones emanadas de leyes nacionales como
la ley 18.038 [ED, 26-1022].
Invoca en su favor doctrina de la Corte Suprema nacional. Destaca -entre otros
fundamentos que la norma cuya inconstitucionalidad solicita se declare, vulnera
lo dispuesto en el art. 1º de la Constitución provincial, concluyendo
que el planteo de inconstitucionalidad tiene por objeto restablecer un derecho
de la personalidad como el que implica el libre ejercicio de su profesión.
II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el señor Asesor General
de Gobierno quien peticiona que se rechace la demanda promovida por la parte
actora, con costas.
III. Citada como tercero tomó intervención la Caja de Previsión
Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires quien contestó la
demanda solicitando su rechazo.
IV. Agregados los alegatos de la parte accionante y de la citada como tercero
-no habiendo hecho uso de tal derecho la demandada y glosado a fs. 113/114 el
dictamen del señor Subprocurador General, hallándose la causa
en condiciones de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundada la demanda?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En reiteradas oportunidades me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad
de normas como la atacada en votación que -en la mayoría de las
causas resultó minoritaria (causas I. 1344, Rouzi, sent. del 28-VIII-90;
I. 1421, Seara, sent. del 9-X-90, entre muchas otras; ver excepción en
causa I. 1213, Malzoff, sent. del 27-II-90, en la que, en virtud de la distinta
integración del Tribunal se declaró la inconstitucionalidad propuesta).
Ese criterio minoritario fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación cuando las aludidas causas llegaron a su conocimiento por vía
del recurso extraordinario federal (ver fallos de fechas 8-X-87, in re Rebagliatti
18-XII-90, en causa I. 1197, León y sentencias del 30-VI-92 y 16-VI-92
en causas Rouzi y Seara, citadas), declarándose siempre, en consecuencia,
la inconstitucionalidad pretendida por los accionantes.
2. Del análisis integral de los fundamentos entonces vertidos surgen
dos, esenciales, que sintetizan la razón de las decisiones adoptadas:
a) En primer lugar, el respeto que impone para el orden jurídico local
-cualquiera sea la ley que rija el caso la circunstancia de que el beneficio
previsional pretendido se sustente exclusivamente en servicios provinciales.
Es una regla general que surge naturalmente de los principios que rigen el sistema
de reciprocidad en el ámbito de las profesiones liberales por el cual,
si se prescinde de dicho régimen, basta para acceder al beneficio la
reunión de los requisitos impuestos por el régimen a cuyo amparo
se pretende (art. 13 convenio aprobado por decretoley provincial 9820/82); mientras
que, si debe acudirse a él para computar servicios mixtos, viene impuesta
la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciodel
país, cualquiera sea la Caja otorgante del beneficio (art. 11).
b) En estrecha relación con el anterior, del que surge que la cancelación
de la matrícula en más de una jurisdicción sólo
puede venir impuesta por un sistema legal con validez y eficacia nacional, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -en las causas ya citadas
(ver principalmente Rebagliati, Carlos Alberto c. Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa,
fallo del 8 de octude 1987 en Fallos, 310:039) que la Provincia no puede, a
través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella
otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena
jurisdicción, razón por la cual, las leyes provinciales que imponen
la cancelación de la matrícula profesional en todo el país
como condicionamiento para acceder al beneficio jubilatorio pretenden ejercer
competencia extraterritorial, con lo que injieren en la regulación de
seguridad social de la profesión en otros ámbitos territoriales
sin hallarse legitimados a ese efecto (arts. 67 inc. 11, Constitución
Nacional; 75 inc. 12, Constitución Nacional de 1994; 1 y concs., Constitución
provincial).
3. La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley
24.241, BO, 18 de octubre de 1993 [EDLA, 1993-B-1292]) no ha modificado las
conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para
mantener el sentido de mi voto en causas análogas.
En efecto: ya sea que se interpreten los arts. 3 inc. b) punto 4 y 5 en el sentido
de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación
que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en causa Rufina Riveros de Pacheco, 294:430 y posteriores
(ver principalmente Pécora, 307:293)- o de la exigencia de afiliación
a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión
en Nación y Provincia -interpretación que, aunque más cercana
a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 67 inc.
11 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la ley provincial no
puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito
de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio
acordado (art. 1º, Constitución provincial citado).
4. Por tales consideraciones y demás concordantes vertidas en los precedentes
a los que me remito, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda y declarar
la inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95
en cuanto impone para hacer efectivos los beneficios previsionales que consagra
la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del
país (arts. 1, 9, y 27, Constitución prov. y 14 bis, 17, 28, 67,
inc. 11, Constitución Nacional y disposiciones legales citadas). Voto
por la afirmativa. Costas a la vencida (art. 68, CPCC).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
1. Como ya lo he sostenido en numerosos precedentes no se advierte de qué
modo el requisito de cancelación de la matrícula en todas las
jurisdicciones del país en que el afiliado se encontrare inscripto, impuesto
por la ley 6716, transgrediría principio alguno de la legislación
nacional pertinente (art. 1º, Constitución prov.; causas I. 1197,
I. 1213, entre otras).
Las normas cuestionadas no se ocupan de regular el trabajo fuera del ámbito
bonaerense sino que se atienen a reglamentar la materia jubilatoria en la Provincia
(causa B. 49.513, sent. del 22 de octubre de 1985, art. 27, Constitución
prov.).
No se enerva el derecho de propiedad en tanto se trata de una regulación
previsional que, en el caso, está razonablemente fundada en principios
de la materia (art. 10, Constitución prov.).
Por consiguiente tampoco concurre ninguna de las situaciones a que se refiere
el art. 57 de la Constitución de la Provincia.
2. Respecto de la doctrina de la obligatoriedad general de la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta Corte se ha expedido
reiteradamente en el sentido de negarle la calidad de vinculante.
Cabe reiterar conceptos (expuestos mediante el voto de ocho de sus miembros)
del precedente Olivera (P. 39.149, sent. del 29 de setiembre de 1992) sobre
dicha doctrina.
La inaplicabilidad de la misma surge de la simple expresión de la regla
constitucional por la que los tribunales judiciales sólo resuelven dentro
del marco de las causas concretas en que conocen (arts. 31, 100 y 101 de la
Constitución Nacional -n.a.-). Sin perjuicio, claro está, de la
posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
toda interpretación de otros tribunales que no coincida con sus doctrinas
y así puedan obtener -si la Corte Suprema no cambiara su integraón
ni modificara tales doctrinas, en el caso concreto, la reiteración de
sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas.
Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé
el correspondiente remedio federal.
La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implicaría
introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución
Nacional. Además, el art. 100 -n.a.- limita la competencia de la Corte
Suprema a las particulares causas en que intervenga, restricción que
se repite cuando el art. 101 n.a.- se refiere a los casos en que ejercerá
su jurisdicción.
En cambio, la doctrina de la obligatoriedad no encuentra apoyo expreso ni implícito
en nuestro ordenamiento jurídico. La decisión final a la que se
refiere el art. 100 -n.a.- de la Constitución lo es, por cierto, dentro
de los límites de las causas en que aquélla se produce.
Si las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impusieran
dependencia más allá de los procesos en que se dictaren equivaldrían,
cuando interpretaran leyes, a la ley misma y, cuando interpretaran a la Constitución,
a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes
legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: no bien
la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva
resultaría provista, por ese solo hecho de los caracteres que nuestro
sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia
existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales
es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse por alta que sea la jerarquía
institucional, moral y científica de un tribunal de justicia. Es de la
esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución
y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto
vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver
otros casos concretos.
Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jurídica,
tranquilidad pública y paz social, ni buen orden, necesidad y estabilidad
institucional puesto que, precisamente a la inversa, en el sistema jurídico
argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización
de división de poderes que obsta al ejercicio de la jurisdicción
más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales.
Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto
ellos no estuviesen receptados por la Constitución y la ley; y, por otra
parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los tribunales
mantengan indefinidamente sus doctrinas.
Si no hay norma vigente -que tendría que integrar la Constitución
que imponga el efecto general de las doctrinas de la Corte Suprema entonces
no es posible, constitucionalmente otorgar a dichas sentencias -que, repetidas
o no, fueron dictadas, por imposición constitucional, para casos particulares
el efecto general propio de las normas constitucionales y legales.
En tal sentido quienes sustentan la tesis de ser las interpretaciones constitucionales
de la Corte nacional la Constitución misma no se hacen cargo de los argumentos
en contrario.
No corresponde que los jueces argentinos estén obligados a aplicar las
Constituciones de la Nación y de la Provincia respectiva, las leyes y
demás normas jurídicas y las doctrinas de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (art. 1°, Constitución Nacional).
Ningún argumento práctico es apto para modificar nuestro sistema
constitucional de gobierno.
Parece innecesario agregar que, cuando las doctrinas de la Corte Nacional interpretaran
equivocadamente el derecho, el acatamiento de las mismas llevaría no
ya a disparidades entre sentencias sino a la implantación de dicho error
respecto de todos los justiciables, desplazando así la Constitución
y el sistema jurídico.
De tal modo podrían reformarse las normas constitucionales y legales,
con carácter general y obligatorio, por vía jurisprudencial. Y
sin importar que la respectiva doctrina de la Corte Suprema -contra la que entonces
sólo podría predominar una reforma constitucional o legal que
le quitara efectos sea modificatoria o derogatoria de las normas que interpretara.
Costas a la vencida (art. 68, CPCC). Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Por razones de celeridad y economía procesal y considerando que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades
respecto de la inconstitucionalidad de esta clase de normas (B. 49.283 del 8-X-87;
B. 49.213 del 27-X-87; I. 1197 del 18-XII-90; I. 1421 del 8-X-91, entre otras),
voto por la afirmativa.
Costas a la vencida (art. 68, CPCC).
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor
Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada también
por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Dejando de lado mi posición contraria a la procedencia de la acción
aquí impetrada; por razones de celeridad y economía procesal,
adhiero al voto del doctor Negri, considerando que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se ha pronunciado reiteradamente -por mayoría por
la inconstitucionalidad de este tipo de normas (B. 49.283, Rebagliati, sent.
8-X-87; B. 49.213, Iriarte, sent. 27-X-87; I. 1197, León, sent. 18-XII-90;
I. 1421, Seara, sent. 8-X-91; I. 1344, Ruozzi, sent. 19-XII-91; B. 51.994, Alvarez,
sent. 24-V-93; B. 53.323, Renault, sent. 23-XI-93).
Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete
de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es
como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante
para los demás juces en los tópicos federales (Bidart Campos,
Germán, El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial,
ED, 100-633).
Todo sin olvidarnos que -como es sabido no existe en nuestro país -a
diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art.
95)- norma vigente que obliga a los jueces a acatar la doctrina legal del Superior
Tribunal, ni el art. 16 del cód. civil incluyó a la jurisprudencia
entre las fuentes del derecho.
En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder
de vista que una de las finalidade la casación es la uniformación
de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien
es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como en el
caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Sude Justicia
de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva
extraordinaria (causas B. 55.819, Casparius, sent. 27-II-96, DJBA., t. 150,
pág. 215; B. 56.180, Scápolla, sent. 5-III-96, DJBA, 150-211;
I. 1550, García Irizar, sent. 28-XII-95).
Es obvio -entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional
que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho
objetivo como prohibir que por los desvaríos de una decisión que
no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones
de conveniencia social y política debe presidir la tarea judicial (Geny,
Francisco, Método de interpretación y fuentes del derecho privado
positivo, Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de
este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la uniformidad
busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de
normas jurisprudenciales (cuasinormas o sub-normas)....
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país,
se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que
en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según
su leal saber y entender.
Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la Lex Maxima, es como
si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no,
es atrapante -en temas federales para los demás jueces.
A lo expresado hay que añadirle, que según mi opinión,
en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para
los demás judicantes, sobre la base de principios de celeridad y economía
procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así
lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad
-para el caso de los arts. 44 y 45 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95, en
cuanto impone para hacer efectivos los beneficios previsionales que consagra
la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del
país (arts. 1º, 9º y 27, Constitución prov. y 14 bis,
17, 28, 75 inc. 12, Constitución Nacional y disposiciones legales citadas).
Costas a la vencida (art. 68, CPCC).
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Dejando a salvo mi opinión contraria a la procedencia la demanda expresada
a través de reiteradas causas por razones de celeridad y economía
procesal y ante la respectiva posición asumida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y siendo que se ha expedido de igual modo no obstante
sus diferentes integraciones, adhiero al voto del doctor Negri. Con el alcance
mencionado, voto por la afirmativa.
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría,
se hace lugar a la demanda interpuesta declarándose la inconstitucionalidad
-para el caso de los arts. 44 y 45 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95, en
cuanto imponen para hacer efectivos los beneficios previsionales consagrados
la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del
país. Costas a la vencida (art. 68, CPCC). Regúlanse los honorarios
de los doctores P. P. y E. E. N. B. en la suma de ... pesos para cada uno (arts.
10, 12, 14, 15, 16, 22, 28 inc. a), 49 y 54, dec. ley 8904), cantidades a las
que deberá adicionarse el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese.
- Héctor Negri. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani - Juan
Manuel Salas. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Ernesto Víctor
Ghione (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz).-