Fallos Clásicos |
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N., P. A.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. - Vistos los autos: N., P. A. s/extradición.
Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de
apelación interpuesto por P. A. N. contra la sentencia que, al confirmar
la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del
nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal Nº
992 del 30 de setiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente Nº 17.554 que
corre por cuerda), con fundamento en la orden de captura Nº 763/88 R.G.
librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por
la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de
1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir
con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión
y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación
y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado
expediente).
2º Que durante la sustanciación del trámite el país
requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº
1092 acompañando como documentación adjuntiva al pedido de extradición
la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en
ese proceso contra N. por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección
Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado
había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por
intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial ante la Cámara
Penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente
un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando
que la concesión ...recaería en beneficio del mismo interesado,
al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación
cuanto en el caso de un eventual recurso de casación (conf. fs. 273 y
376/417 de las mencionadas actuaciones).
3º Que después de ser dictada la resolución de entrega, el
juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio
de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud
en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión
de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio
de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba
en el pase a cosa juzgada -el 20 de setiembre de 1993- de la sentencia antes
mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección
Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a N. de 10 años,
2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93
R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994
(fs. 241 y 294/254 de los autos principales).
4º Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente
solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor
Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento
de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación
de la entrega (fs. 379/389).
5º Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación
en que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo, cabe destacar
que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica
concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal
apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como contemplados
en los artículos 164, 210, 277 incisos 2º y 3º y 292, párrafos
1º y 2º del código penal (conf. considerando IV, apartado c
in fine de la resolución de fs. 344/351).
6º Que en la medida en que N. no niega ser la persona cuya extradición
se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República
de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio
que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo
puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse
con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos, 49:22; 99:290;
113:364; 216:285; 232:577).
7º Que en el sub lite no se advierte violación a la garantía
del debido proceso ya que el requerido pudo oponer -en lo que constituye materia
de agravio en la instancia las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia
del requerimiento (conf. Fallos, 311:1925, cons. 12).
En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes
en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo
del pedido de extradición formulado por la República de Italia,
debe señalarse que al cumplirse en la causa que corre por cuerda con
la vista establecida por el artículo 656 del código de procedimientos
en materia penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en
la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo
12, inciso c) del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte
del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la
vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos
hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en
autos.
8º Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte
tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, R., A. s/extradición,
fallada el 24 de agosto de 1993 [ED, 156-296], los antecedentes aquí
acompañados revelan que N. no estuvo presente en el juicio y que fue
condenado in absentia.
Eso es lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992
ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba
a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes
citada en la causa Nº 17.554). Además, que son elementos peculiares
los que presenta la posición de N., que nunca ha sido interrogado sobre
los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz [latitante en el texto italiano]
(conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América
del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado C. ante el juez
de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias
recién citadas) y además que había anunciado un viaje a
Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).
9º Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente
pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido
carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente,
y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la
nota verbal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un
hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con
la doctrina de Fallos, 217:340.
10. Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte
en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición,
la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia
fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban
las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano
autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con
su presencia (Fallos, 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290;
102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34;
148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81;
181:51; 217:340 y P.52.XII, P., E. P. s/extradición solicitada por autoridades
italianas del 13 de mayo de 1954 -Fallos, 228:640-).
Así lo aceptó la República de Italia hasta el año
1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia
de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas
reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales
que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación
y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio
con intervención personal del requerido (confr. Fallos, 217:340 ya citado,
en especial página 346).
11. Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez
en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones
en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1º, del código
de procedimientos en materia penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado
a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado
con el país requirente y aprobado por la ley 3035.
12. Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral,
aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza
a concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso
de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado
en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime
si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse
por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por
la ley 23.719 [EDLA, 1989-199]- las partes contratantes no han plasmado su voluntad
en sentido contrario.
13. Que la interpretación constante de este tribunal en el sentido de
que el tratado de extradición con Italia, al referirse al condenado o
persona buscada para la ejecución de una pena, no contempla al condenado
in absentia en la medida en que en el país requirente no se le ofrezcan
garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a
los principios de derecho público establecidos en la Constitución
Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios consagrados en
los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional
(art. 75, inciso 22).
14. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente
en el proceso (art. 14.3.d). Por su parte la Convención Americana de
Derechos Humanos incluye entre las garantías judiciales un principio
aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1.; Toda
persona tiene derecho a ser oída.... Sin embargo, al resolver un caso
que involucraba precisamente a Italia, el tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Colozza v. Italia del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó
el artículo 6º del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos
y Libertades Fundamentales, de igual redacción al artículo 8.1.
del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho
de estar presente en la audiencia -aunque no está mencionado en términos
expresos es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que
en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al
acusado.
15. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió
el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto
de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido
formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena
dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que
el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en
rebeldía, ni implicaba de por sí un atentado a las garantías
del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se
había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido
hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del
4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría General, Organización
de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).
16. Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas
las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de
los antecedentes que se acompañaron no resulta que N. haya tenido la
efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma
oportunos, puesto que se ha inferido su conocimiento el proceso de su condición
de latitante. Sin embargo, consta que para diciembre de 1988 el requerido no
podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó
que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda en el plano internacional,
y no se han presentado otras constancias que demuestren de qué manera
P. A. N. pudo haber tenido conocimiento de los cargos en su contra para poder
ejercer su derecho a ser oído. Por lo demás, ni la República
de Italia ni el señor Procurador General han demostrado o alegado que
el régimen procesal que ha de aplicarse a N. en el supuesto de ser entregado,
se ajuste -por vía legal o jurisprudencial a la condición de sometimiento
a un nuevo juicio con garantías de ejercer su defensa, con el alcance
que surge de la práctica bilateral de ambos estados.
17. Que lo expuesto conduce a que este tribunal mantenga su línea jurisprudencial,
ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz
de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de
jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena
criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el sub examine, resulta
que el requerido no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento
del proceso en su contra en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho
a estar presente y ser oído.
18. Que la solución adoptada, lejos de atentar contra el principio de
colaboración entre estados que es el criterio rector en los trámites
de extradición, lo reafirma ya que la realización de los altos
fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados
para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal
acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal
del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada
jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en
juicio.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el
tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351
y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente
ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido
a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la
República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo
13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés
en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información
complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así
también para que en igual plazo y de mantener los términos de
la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió
las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas
concurrentes Nº 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República
ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos
justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes
condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite
de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de
fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento
a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite
de la causa según lo aquí resuelto, con la observación
de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten
sin término la decisión relativa al caso controvertido. - Carlos
S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano.
- Enrique S. Petracchi (según su voto). - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. Considerando: 1º Que la sala
II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto
por P. A. N. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia
anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la
República de Italia mediante nota verbal Nº 992 del 30 de setiembre
de 1993 (fs. 239/240 del expediente Nº 17.554 que corre por cuerda). Tal
decisión se adoptó con fundamento en la orden de captura Nº
763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán
por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre
de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir
con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión
y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación
y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado
expediente).
2º Que durante la sustanciación del trámite el país
requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº
1092 acompañando como documentación adjuntiva al pedido de extradición
la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en
ese proceso contra N. por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección
Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado
había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por
intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial ante la cámara
penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente
un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando
que la concesión ...recaería en beneficio del mismo interesado,
al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación
cuanto en el caso de un eventual recurso de casación (conf. fs. 273 y
376/417 de las mencionadas actuaciones).
3º Que después de ser dictada la resolución de entrega, el
juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio
de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud
en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión
de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio
de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba
en el pase a cosa juzgada -el 20 de setiembre de 1993- de la sentencia antes
mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección
Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a N. de 10 años,
2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93
R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994
(fs. 241 y 294/254 de los autos principales).
4º Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente
solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor
Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento
de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación
de la entrega (fs. 379/389).
5º Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación
en que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo, cabe destacar
que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica
concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal
apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como aquellos
contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2º y 3º
y 292, párrafos 1º y 2º del código penal (conf. considerando
IV, apartado c) in fine de la resolución de fs. 344/351).
6º Que en la medida en que N. no niega ser la persona cuya extradición
se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República
de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio
que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo
puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse
con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos, 49:22; 99:290;
113:364; 216:285; 232:577).
7º Que en el sub lite no se advierte violación a la garantía
del debido proceso ya que el requerido pudo oponer, en lo que constituye materia
de agravio en la instancia, las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia
del requerimiento (conf. Fallos, 311:1925, cons. 12).
En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes
en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo
del pedido de extradición formulado por la República de Italia,
debe señalarse que al cumplirse en la causa -que corre por cuerda con
la vista establecida por el artículo 656 del código de procedimientos
en materia penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en
la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo
12, inciso c) del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte
del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la
vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos
hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en
autos.
8º Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte
tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, R., A. s/extradición,
fallada el 24 de agosto de 1993 [ED, 156-296], los antecedentes aquí
acompañados revelan que N. no estuvo presente en el juicio y que fue
condenado in absentia.
Tal lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992
ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba
a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes
citada en la causa Nº 17.554). Además, que son elementos peculiares
los que presenta la posición de N., que nunca ha sido interrogado sobre
los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz [latitante en el texto italiano]
(conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América
del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado C. ante el juez
de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias
recién citadas) y además que había anunciado un viaje a
Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).
9º Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente
pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido
carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente,
y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la
nota verbal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un
hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con
la doctrina de Fallos, 217:340.
10. Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte
en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición,
la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia
fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban
las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano
autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con
su presencia (Fallos, 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290;
102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34;
148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81;
181:51; 217:340 y P.52.XII, P., E. P. s/extradición solicitada por autoridades
italianas del 13 de mayo de 1954 -Fallos, 228:640-).
Así lo aceptó la República de Italia hasta el año
1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia
de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas
reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales
que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación
y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio
con intervención personal del requerido (confr. Fallos, 217:340 ya citado,
en especial página 346).
11. Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez
en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones
en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1º, del código
de procedimientos en materia penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado
a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado
con el país requirente y aprobado por la ley 3035.
12. Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral,
aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza
a concluir que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso
de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado
en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime
si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse
por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por
la ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido
contrario.
13. Que este criterio coincide con las normas y principios de derecho penal
internacional que rigen a la República Argentina en sus relaciones con
los otros países (doctrina de Fallos, 145:302) de acuerdo a las previsiones
contenidas en los tratados de extradición vigentes con el Reino Unido
de la Gran Bretaña e Irlanda (artículo 8º in fine, ley 3043);
con la República Federativa del Brasil (artículo II, párrafo
único, ley 17.272 [ED, 20-829] y, más recientemente, los firmados
con el Reino de España (artículo 12 de la ley 23.708 [EDLA, 1989-169])
y Australia (artículo 6º de la ley 23.729 [EDLA, 1989-250]). A ello
cabe añadir que igual temperamento fue adoptado por esta Corte Suprema
frente a pedidos de extradición formulados -en similares supuestos al
de autos por la República de Francia (Fallos, 167:50) y por la República
Federativa del Brasil (Fallos, 291:154).
14. Que el fundamento de la condición a nuevo juicio en tales hipótesis
reconoció como base el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia
como integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo
18 de la Constitución Nacional. Así en Fallos, 51:205 esta Corte
sostuvo que no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado
y más tarde reafirmó ese concepto al expresar que media violación
de derecho de defensa en juicio cuando se priva al imputado de una personal
intervención, con lo cual se comprometen principios que interesan al
orden público de la Nación (Fallos, 158:250; 167:50; 217:340 y
291:154 antes citados). Consecuencia de ello es que al reglamentar esa garantía
en la ley procesal el legislador no ha admitido la sustanciación del
juicio penal en rebeldía tanto sea en el orden nacional (artículos
288 a 292 del código procesal penal de la Nación -ley 23.984 [EDLA,
1991-270]-. En igual sentido artículos 148 a 154 del código anterior
-ley 2372-) como en el provincial.
15. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado
a nuestra Ley Fundamental (artículo 75,inciso 22), establece expresamente
el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso
(artículo 14.3.d.), y si bien la Convención Americana de Derechos
Humanos, no regula explícitamente el punto, al limitarse en su artículo
8º, primera parte, a señalar que toda persona tiene derecho a ser
oída..., el silencio del pacto no obsta a que -como lo hizo en varias
ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos se acuda a la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar la inteligencia de
la citada garantía.
En ese sentido este último organismo, a partir del caso C. v. Italia
del 12 de febrero de 1985 (7 European Human Right Report -en adelante: E.H.R.R.-
516), al interpretar el alcance de las garantías del proceso penal contenidas
en el párrafo primero del artículo 6º del Convenio Europeo
para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales -de similar redacción
a la del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, consideró
que aunque la facultad para el acuerdo de tomar parte en la audiencia no esté
mencionada en términos expresos, su reconocimiento se desprende del objeto
y fin de las garantías del debido proceso ya que ellas no se conciben
sin su presencia (apartado 27).
Cabe destacar que en el dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos,
emitido en el precedente antes citado, se afirmó que el derecho de estar
presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial
de la noción de proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado
defensor nunca sustituye totalmente al acusado. La asistencia a un acusado no
se concibe, en efecto, sin una posibilidad de contactos entre el acusado y el
abogado defensor. A lo que se agregó que las circunstancias de la comisión
de la infracción y el contenido de los testimonios, así como también
la personalidad del acusado, revisten una importancia decisiva en relación
con la apreciación de la culpabilidad y su grado, cuando, singularmente,
lo que está en juego viene determinado por la eventualidad de que el
tribunal pueda infligir graves penas privativas de la libertad (párrafo
116).
16. Que, en tales condiciones, la interpretación de que el tratado de
extradición con Italia, al referirse al condenado o persona buscada para
la ejecución de una pena, no contempla al condenado in absentia en la
medida en que no se le garantice un nuevo juicio en su presencia, se ajusta
a los principios de derecho público establecidos en la Constitución
Nacional (artículo 27) y a lo preceptuado por el artículo 46 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si se entiende
que ese precepto alcanza la nulidad de un tratado celebrado por un país
en violación manifiesta a una norma de importancia fundamental de su
derecho interno.
17. Que la cláusula de orden público fue así adoptada por
esta Corte Suprema como modalidad para proteger los derechos humanos en trámites
de extradición, tal como era de práctica a fines del siglo pasado
según señala Pascuale Fiore (Tratado de Derecho Penal Internacional
y de la Extradición, págs. 333/334, Imprenta de la Revista de
Legislación, Madrid, 1880). Y ello fue así porque de acuerdo con
el sistema de organización constitucional y legal argentino, a diferencia
de otros regímenes, los jueces no tienen la posibilidad de indagar acerca
de la culpabilidad del requerido y su decisión es final sin que de ella
pueda apartarse el Poder Ejecutivo (artículos 655, inciso 2º y 659
del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-).
18. Que la inteligencia asignada al tratado como excluyente del condenado in
absentia a menos que se le garantice un nuevo juicio tampoco puede válidamente
objetarse a la luz de lo prescripto por el artículo 53 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde que no se opone a una norma
imperativa de derecho internacional general (jus cogens) que imponga la obligación
de extraditar en supuestos como el de autos.
19. Que, sobre el punto, el estado actual del desarrollo progresivo de la materia
en el ámbito internacional obliga o, en su caso, faculta a los estados
a denegar la entrega en hipótesis de condenas dictadas en rebeldía
del requerido si la parte requirente no diese la seguridad del derecho a un
nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa (art. 30 del Tratado de
Derecho Internacional de Montevideo de 1940; art. 3º del Título
III del Segundo Protocolo Adjunto al Convenio Europeo de Extradición
art. 3º, apartados f y g, del Tratado Modelo de Extradición aprobado
por el Octavo Congreso sobre el Delito organizado por Naciones Unidas, y celebrado
en La Habana entre el 27 de agosto y el 7 de setiembre de 1990).
Asimismo el Convenio Europeo en lo atinente a la validez internacional de condenas
penales (European Treaty Series, Nº 70) prevé la posibilidad de
que el condenado in absentia -quien no estuvo presente en la audiencia deduzca
una oposición que habilite un nuevo juicio en el estado requerido o requirente
(arts. 21 a 30)
20. Que un examen del tratamiento de la cuestión en el derecho comparado
también permite concluir, en principio, en que similar solución
a la adoptada por la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha sido consagrada
por diversos estados en salvaguarda de los derechos humanos del sujeto requerido
en trámites de extradición, de acuerdo al sistema de organización
constitucional vigente en cada uno de ellos y al régimen establecido
por su legislación interna en materia de colaboración internacional.
Algunos países han incorporado cláusulas específicas regulativas
de las condenas in absentia ya sea en sus compromisos de colaboración
internacional con otros estados o a nivel nacional en sus respectivos regímenes
de extradición y/o colaboración internacional. Otros han abordado
el tema desde perspectivas legislativas más amplias, al sujetar o prohibir
la entrega a la circunstancia de que el proceso principal se ajustase a los
criterios vigentes en materia de derechos humanos, de acuerdo a los instrumentos
de tutela supranacionales y al alcance que a ellos le asignen los órganos
creados en ese ámbito para su interposición y aplicación.
Otros estados, por vía jurisprudencial o legal, lo han tratado por remisión
a los principios que integran el orden público interno cuyo contenido
es, en algunos casos, comprensivo de los principios constitutivos del orden
público internacional y, en otros, paralelo a él. Por último,
en aquellas naciones que poseen sistemas mixtos, la decisión de entrega
queda deferida a las autoridades políticas las que resuelven según
criterios que, en materia de condenas in absentia, contemplan la salvaguarda
de los derechos humanos del requerido.
21. Que dentro de los estados que han adoptado el sistema del common law, la
práctica es la de concebir que el concepto in absentia no puede incluir
el supuesto en que la ausencia proviene de una conducta del acusado que voluntariamente
renuncia al derecho de estar presente en el juicio.
El precedente inglés in re Coppin (1866) (ALR 2 Ch App 47) se resolvió
que una sentencia pasada en ausencia no debe ser estimada como una condena,
pero una persona así requerida puede ser tratada como acusada en la medida
en que sea admisible su sometimiento a nuevo juicio inmediatamente después
de extraditada. En el caso de condena in absentia que no admiten esta última
posibilidad, se consideró que concierne al secretario de Estado -en ejercicio
de facultades propias evaluar si autoriza o no la extradición en estas
condiciones (confr. precedentes Regina v. Governor of Brixton Prison; Ex parte
CabornWaterfield (1960) 2 QB 498, Athanassiadis v. Government of Greece (1971)
AC 282 (en 295), Royal Government of Greece v. Governor of Brixton Prison (1971)
AC 250, Atkinson v. United States of America Government (1971) AC 197 y R. v.
Governor of Pentonville Prison; Ex parte Zezza (1983) 1 AC 46).
El Acta de Extradición inglesa de 1870 (sección 26) recogió
este criterio que, mantenido en la actual de 1989, consagra como pauta de interpretación
de ese cuerpo legal que una condena o condenado no incluye a una condena que,
conforme a la ley extranjera, sea una condena en contumacia; pero, la expresión
persona acusada incluye a la persona condenada en contumacia (Schedule I, c.
20). Y respecto de condenas in absentia finales, permite denegar el pedido si
la autoridad competente considera que no será en interés de la
justicia hacer lugar a la entrega (artículo 6.2).
Las consecuencias que genera esta distinción entre condenas finales y
no finales, que termina por favorecer a aquel a quien el sistema jurídico
del estado requirente impone obligatoriamente una nueva audiencia penal en su
presencia, han sido morigeradas. Así, por ejemplo, en Australia, cuyos
tribunales asignaron un alcance amplio a la cláusula de su derecho interno
-el art. 4.3. del Acta de Extradición de 1966- al hacer extensiva la
situación procesal del condenado in absentia (sea o no final la sentencia)
a la del imputado al solo efecto del trámite de extradición. Este
criterio fue legislativamente consagrado en la Extradition (Foreign States)
Amendment Bill de 1985 (confr. evolución de la cuestión en el
pronunciamiento de la Corte Federal de Australia Weist v. Director of Public
Prosecutions and Others -1988- 86 ALR 464).
22. Que análoga práctica adoptan los Estados Unidos de Norteamérica.
En estos casos, si de los antecedentes surge causa probable de que el hecho
fue cometido por el acusado, se lo entrega en tal carácter para que sea
juzgado de novo. Si la persona estuvo presente y huyó antes de que los
procedimientos concluyesen, una consiguiente condena no es generalmente reconocida
como in absentia y, entonces, puede ser entregada como condenada.
El tratado de extradición vigente entre ese país y la República
de Italia establece que si la persona requerida fue condenada en ausencia o
en contumacia, todas las cuestiones relativas a este aspecto del pedido serán
decididas por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de Norteamérica
o las autoridades competentes de Italia. En este caso, el Estado requirente
acompañará la documentación necesaria tanto para acusados
como para condenados y una declaración concerniente a los procedimientos,
si los hubiere, que estén al alcance de la persona requerida en caso
de que fuera extraditada (artículo 10.5.).
En el informe presentado ante el Senado norteamericano para la aprobación
del tratado, el miembro informante del Comité de Relaciones Exteriores
explicó que el artículo contempla la condena in absentia (quien
nunca compareció en conexión con el procedimiento) o en contumacia
(habiendo comparecido, voluntariamente se ausentó con posterioridad).
Aclaró que ha sido la política del Secretario de Estado permitir
la extradición en estos casos sólo cuando la persona requerida
tenga o haya tenido la oportunidad de ser oída sobre los cargos en su
contra en el estado requirente o a sabiendas no haya tomado ventaja de esta
posibilidad (confr. Kavass and Sprudzs, Extradition Laws and TreatiesUnited
States, tomo I).
23. Que en el Acta de Extradición de los Países Bajos de 1967,
si bien dictada en un contexto histórico en que las limitaciones a la
extradición no eran a la sazón aceptadas como lo son en la actualidad,
ya se preveía en su artículo 5º, parágrafo 3º,
la negativa de la extradición con el propósito de ejecutar una
condena in absentia, si la persona requerida no había estado en condiciones
de estar presente en el juicio ni hubiese tenido la oportunidad de tener el
caso reeditado en su presencia.
24. Que en el Reino de España, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985
prevé que si la solicitud de extradición se basa en sentencia
dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado
a pena que con arreglo a la legislación española no puede ser
impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá
la extradición condicionándola a que el país requirente,
en el plazo que se le exije, ofrezca garantías suficientes de que el
reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar
presente y debidamente defendido (artículo 2º, párrafo 3º).
25. Que entre los países que, al resolver en trámites de extradición,
remiten a los criterios vigentes en el derecho internacional de los derechos
humanos, se encuentra la República de Portugal cuya Acta de Extradición
(artículo 3º, parágrafo 1º), así como sus reservas
a la Convención Europea de Extradición (artículo 1.b de
la reserva portuguesa del 12 de febrero de 1990), prohíbe la entrega
si el juicio no cumple con los principios y garantías internacionalmente
aceptados por la Convención Europea de Derechos Humanos.
En igual sentido se pronuncia la Loi fédérale sur l´entraide
internationale en matière pénale de Suiza (artículo 2.a.)
y la Ley de Extradición y Mutua Asistencia austríaca (Sección
10, números 1 y 2 y Sección 51, número 1) (confr. Revue
Internationale de Droit Pénal de la Association Internationale de Droit
Pénal, 65a. année, y y 2 trimestre de 1994, páginas 109/114,
151/156, 409/426 y 447/475. Editions Érès, France, 1994).
26. Que asimismo el código de procedimientos penal italiano, con las
reformas introducidas en el año 1988, admite limitaciones a la extradición
fundadas en la violación de uno de los derechos fundamentales de la persona,
según surge de sus artículos 698, párrafo 1 in fine y 705.
Con anterioridad a esa reforma, en el año 1988, la Corte de Casación
italiana admitió, al resolver el caso Drivas, a raíz del pedido
de extradición formulado por el Reino de Grecia de un condenado en contumacia,
que un título ejecutivo de condena puede ser examinado en el marco del
Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Extradición
a los fines de determinar si il procedimento del giudizio reso in contumacia
si sio svolto in violazione dei diritti minimi della difesa riconosciuti ad
ogni persona accusata di una infrazione, entendidos estos diritti minimi como
los contenidos en la resolución Nº 11 del año 1975 del Consejo
de Europa sobre los criterios a seguir en caso de ausencia del requerido (confr.
Revue Internationale... antes citada, págs. 567/568 y texto del fallo
con comentario de Giuseppe Di Chiara, Note minime in tema di estradizione passiva:
verso unnuovo indirizzo giurisprudenziale en 28 Casazzione Penale II -1988-
págs. 1882/1887).
En este contexto, entre los compromisos bilaterales asumidos por el estado adquirente,
regulativo del criterio a seguir en materia de pedidos de extradición
vinculados a condenas en ausencia, existen cláusulas que requieren un
nuevo procedimiento contradictorio o que no admiten que la extradición
pueda fundarse en una sentencia in contumacia, de acuerdo con lo estipulado
por el primer tratado de extradición entre Gran Bretaña e Italia
celebrado el 5 de febrero de 1873 que preveía en su artículo 9º
que El juicio por contumacia no puede, por sí solo, servir de fundamento
a una demanda de extradición (confr. Marchetti, María Riccarda
L´Estradizione: Profili Processuali e Principio di Specialitá,
páginas 156/160, Casa Editrice Dott. Antonio Milani, Padova, 1990).
27. Que la República de Francia elaboró jurisprudencialmente la
excepción para preservar los derechos humanos en decisiones de extradición,
a partir de considerar que el convenio Europeo de Salvaguarda de Derechos del
Hombre y Libertades Fundamentales integraba el orden jurídico interno
y que, en consecuencia, la violación de un derecho allí reconocido
con motivo de la entrega dispuesta por el gobierno francés sería
contraria a l´ordre public francais (confr. Conseil d´Etat, 27 février
1987, Arrét Fidan en Recueil Dalloz Sirey, 1987, Nº 21, 28 de mayo
de 1987, págs. 305/310).
En ese precedente, el consejo de Estado hizo referencia a que, con apoyo en
la regla de orden público, se habían denegado extradiciones por
considerarse contrario a la defensa en juicio el hecho de que el reclamado hubiese
sido condenado par défaut y su causa no pudiera ser reeditada. Asimismo,
subrayó que frente a las divergencias que existían sobre el punto
entre las cortes de apelación francesas, la práctica de su gobierno
había sido la de denegar la extradición en estos casos por considerarla
contraria al orden público francés, conforme lo resuelto en el
caso Pétalas, en que el nombrado había sido condenado en Grecia
par défaut y la condena era irrevocable, a pesar de que había
una decisión favorable de la Corte de Apelaciones de París.
28. Que en la República Federal de Alemania el Tribunal Constitucional
sostuvo que si bien las cortes alemanas básicamente no están habilitadas
para examinar la legalidad de la condena criminal extranjera para cuya ejecución
se requiere al extradido, ello no las veda del análisis acerca de si
la extradición y los actos que le dan sustento son compatibles con el
artículo 25 de la Constitución Alemana que impone la observancia
de los estándares mínimos vinculantes del derecho internacional
-die völkerrechtlich verbindlichen Mindeststandards como así también
con el parágrafo 73 del Estatuto Alemán sobre Asistencia Legal
Internacional en materia criminal del 23 de diciembre de 1982 -Gesetz über
die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen que prohíbe la asistencia
en asuntos criminales si con ella se violentan los principios esenciales del
orden público alemán.
Sobre el particular, expresó ese máximo tribunal judicial extranjero
que las bases esenciales sobre las que se asientan tanto el orden público
alemán como los mínimos principios bajo la ley pública
internacional (BVerfGE 59, 280, 283 s.s.), incluyen la garantía de ser
oído ya que una persona no puede ser mero objeto de los procedimientos
estatales conducidos contra él y su dignidad humana sería violada
por semejante acción estatal (BVerfGE 7,53, 57-58; BVerfGE 9, 89, 95;
BVerfGE 39, 156, 168; BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 55, 1, 5-6). Y que, particularmente
en los procedimientos criminales, que pueden conducir a las interferencias más
severas en la libertad personal del individuo, es aplicable el precepto según
el cual un acusado, dentro del marco de reglas de procedimiento apropiadas,
debe tener la posibilidad de poder efectivamente influir en los procedimientos
y, de comentar personalmente respecto de la acusación dirigida en su
contra, de presentar circunstancias exculpantes y de obtener una revisión
que comprenda todos estos aspectos (confr. BVerfGE 41, 246, 249: BVerfGE 46,
202, 210; BVerfGE 54, 100, 116).
Por todo ello este tribunal concluyó en que la extradición para
ejecutar una condena criminal extranjera dictada en ausencia origina, por aplicación
de estos principios, reservas constitucionales cuando el requerido no fue informado
del hecho de que el juicio iba a sustanciarse ni fue provisto con una efectiva
oportunidad de obtener una nueva audiencia luego de tomar conocimiento de estas
circunstancias para defenderse efectivamente (confr. texto de las sentencias
en Neue Juristische Wochenschrift 35. Jahrgang 1982, 1214 y 36. Jahrgang 1983,
1726, respectivamente. Asimismo, Oehler, Dietrich, Internationales Strafrecht,
págs. 465 y 591/592, ed. Carl Heymanns Verlag KG, Köhln, 1983; Lagodny,
Otto en Die Rechtsstellung des Auszuliefernden in der Bundesrepublik Deutschland,
página 245 y sus citas, Freiburg in Breisgau, 1987 y Harmen G. van der
Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in
the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, in Netherlands
International Law Review, XLII, páginas 53-80. 1995).
A ello cabe agregar, que los tratados celebrados por ese país en la materia
contienen cláusulas opcionales en el sentido de que frente a condenas
in absentia la extradición sólo deviene obligatoria si el estado
requirente garantiza un nuevo juicio sobre los puntos de hecho y de derecho
(confr. Theo Vogler, The Protection of Human Rights in International Cooperation
in Criminal Proceedings en Revue Intrnationale...antes citada, págs.
311/334).
29. Que los órganos instituidos en el ámbito internacional con
competencia para la aplicación e interpretación de los instrumentos
internacionales que regulan los derechos humanos y cuya jurisprudencia debe
servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales
(confr. G. 342. XXVI. Recurso de Hecho, Giroldo, Horacio David y otro s/recurso
de casación, resuelto el 8 de abril de 1995, cons. 11 [ED, 163-162]),
han examinado la cuestión referente a la tensión que se produce,
para los estados miembros de la comunidad internacional, entre las obligaciones
para ellos emergentes de los tratados sobre derechos humanos y los demás
compromisos jurídicos asumidos, incluidos los previstos en materia de
extradición.
Así, se ha sostenido que un estado parte de un pacto de derechos humanos
tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos
jurídicos de una forma compatible con ese pacto y que, en consecuencia,
su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión
de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir,
en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia
o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos
humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente
(confr. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Soering
el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v. 161- y Drozd and janowsek v. France
and Spain el 26 de junio de 1992 -14 E.H.R.R. 745. Serie A Nº 240- y observaciones
formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
la Comunicación Nº 486/1992 caso Kindler, C. contra el Canadá,
el 29 de julio de 1992 y en la Comunicación Nº 469/1991, Charles
Chitat Ng. c. el Canadá. el 5 de noviembre de 1993.
En este contexto, la Comisión Internacional de Derechos Humanos resolvió,
el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto
de San José de Costa Rica la entrega dispuesta por ese estado con motivo
de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento
de una condena dictada en ausencia del requerido. Para ello valoró que
el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en
rebeldía, en un país no miembro de la Organización de los
Estados Americanos, no implicaba de por sí un atentado a las garantías
del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se
había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido
hiciera oposición al anterior (informes Nº 2/92 Caso 10.289 Costa
Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1991, páginas 77/84, Secretaría
General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).
30. Que establecido el alcance del compromiso bilateral asumido por las partes
contratantes, como excluyente del condenado en ausencia cuando el país
requirente no ofrezca garantías bastantes para un nuevo juicio, y luego
de haber examinado el estado de la cuestión en el marco del derecho internacional,
corresponde considerar las circunstancias de hecho que concurren en autos a
la luz de los principios antes expuestos.
31. Que, en tal sentido, los antecedentes que se acompañaron a este trámite
se revelan insuficientes para considerar cumplida la condición a nuevo
juicio exigida por la jurisprudencia del tribunal, ya que ni la República
de Italia, ni el señor Procurador General, han demostrado o alegado que
el régimen procesal aplicable a N. se ajusta -por vía legal o
jurisprudencial a esa condición, con el alcance que surge de la práctica
bilateral de ambos estados.
32. Que, por lo demás, tampoco se desprende de esos instrumentos que
N. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído
en tiempo y forma oportunos, toda vez que los documentos agregados sólo
permiten conocer que de su condición de latitante -tal como quedó
reseñado en el considerando 8º- se infirió su conocimiento
del proceso en su contra.
Sin embargo, esa simple presunción no está suficientemente basada
en la restante documentación adjunta al pedido, de la que surge que,
para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país
requirente, lo cual motivó que en 1981 se hiciera extensiva su búsqueda
al campo internacional, y no se desprenda de las demás constancias de
la causa de qué modo, pese a no ser habido, P. A. N. pudo haber tenido
aquel conocimiento para así ejercer su derecho a ser oído (fs.
45 y 206/208; fs. 161 y 255 de la causa que corre por cuerda).
33. Que lo expuesto determina a este Tribunal a mantener su jurisprudencia en
casos como el presente ya que no existe una norma convencional o del jus cogens
(artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados) que lo habilite a resignar la invocación del orden público
interno como medida del sacrificio necesario para satisfacer el propósito
de colaboración que como criterio rector rige en trámites de extradición.
34. Que la solución aquí adoptada, lejos de atentar contra ese
principio de colaboración, lo reafirma, ya que la realización
de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países
civilizados para garantía de sus habitantes (Fallos, 154:157, pág.
162; 154:333, pág. 336; 156:169, pág. 180; 166:173, pág.
177), se vería frustrada y aquéllos privados de contenido, si
so pretexto de aquel principio el tribunal acudiera a razones extralegales genéricas
como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo
de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades
humanas (Fallos, 261:94 y 311:1925 antes citado, consid. 11), para apartarse
de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano
a la defensa en juicio.
35. Que la existencia de mecanismos de tutela supranacional a los que el país
requirente se encuentra sometido, no parece suficiente protección para
que el tribunal adopte una decisión favorable a la extradición,
ya que en supuestos como el de autos es precisamente la entrega lo que habilitaría
la ejecución de la condena in absentia, exponiendo al sujeto requerido
al riesgo de una violación de uno de sus derechos fundamentales. Peligro
que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir,
y por cuya vigencia efectiva debe seguir velando el tribunal en ejercicio de
su elevada misión de administrar justicia (in re M.817-XXV. Manauta,
Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa s/daños
y perjuicios [ED, 162-83], del 22 de diciembre de 1994, considerandos 10 y 12
del voto de la mayoría, considerando 9º del voto de los jueces Belluscio
y Petracchi y considerando 18 del voto del juez Fayt), con la contribución
que ello también importa a la realización del interés superior
de la comunidad internacional.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el
tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351
y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente
ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido
a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la
República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo
13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés
en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información
complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así
también para que en igual plazo y de mantener los términos de
la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió
las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas
concurrentes Nº 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República
ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos
justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes
condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite
de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de
fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento
a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite
de la causa según lo aquí resuelto, con la observación
de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten
sin término la decisión relativa al caso controvertido. - Carlos
S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.-