Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Nardella, Mario R.
PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) - Instrucción - Eximición de
prisión - Caución real - Imposibilidad de pago - Sentencia definitiva
- Recurso extraordinario
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Buenos Aires, junio 10 de 2004.- Considerando:
I. La sala 2ª de la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal de San Isidro, provincia de Buenos Aires, confirmó la resolución
del juez de primera instancia que concedió la eximición de prisión
de Mario Nardella, bajo una caución real de $ 19.000 (fs. 16).
Contra esa decisión, su defensa interpuso sendos recursos de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de ley, cuya denegación motivó la queja que
luce a fs. 48/81 que, finalmente, fue rechazada por la Suprema Corte de la provincia
de Buenos Aires a fs. 85/86.
Para así decidir, ese tribunal sostuvo que el pronunciamiento que fija
el monto de la fianza dictado en un incidente de eximición de prisión
no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos
de art. 357 Ver Texto CPP. Buenos Aires (ley 3589 Ver Texto y sus modificatorias)
en tanto no pone fin a la causa principal, ni impide su continuación.
En ese orden de ideas, agregó que no bastaba la simple alegación
de que las leyes aplicables o la solución dada al caso sea contraria
a la Constitución Nacional pues, aceptar el acceso a la instancia extraordinaria
local con base en esos fundamentos, implicaría alterar la competencia
que las propias constituciones provinciales le asignan a los tribunales superiores
y que constituye una facultad indelegada e indelegable a la Nación.
Finalmente, la Suprema Corte bonaerense expresó que, sin perjuicio de
esas circunstancias, tampoco correspondía en el caso el tratamiento del
planteo del recurrente, en tanto no apreciaba la existencia de cuestión
federal.
A fs. 88/135 la defensa interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado
a fs. 136, motivó esta presentación directa.
II. En aquel escrito el recurrente tachó de arbitrarias las decisiones
tanto del a quo, como la de las instancias anteriores, al sostener que carecían
de una debida fundamentación y que en ellas se omitió la consideración
de extremos oportunamente invocados que resultaban conducentes para la solución
del caso.
En este sentido, expresó que el Superior Tribunal de provincia se limitó
a invocar una norma ritual para sustentar el rechazo de su jurisdicción,
sin considerar y dar respuesta a los argumentos expuestos con base en la doctrina
de V.E., en cuanto a que pronunciamientos como el recurrido son equiparables
a decisiones definitivas.
Agregó que, de esa misma forma, el a quo no analizó la cuestión
federal que pretendió someterse a su conocimiento, motivada en la arbitrariedad
de las sentencias que, mediante fórmulas genéricas y abstractas,
habían impuesto a Nardella una caución real de imposible cumplimiento,
lo que implicaba la privación del beneficio otorgado.
Finalmente, consideró que a raíz de ello resultaron vulneradas
las garantías constitucionales del debido proceso, inocencia y defensa
en juicio.
III. La Corte ha resuelto que la decisión que restringe la libertad del
imputado con anterioridad al fallo final de la causa se equipara a una sentencia
definitiva en los términos del art. 14 Ver Texto ley 48, ya que podría
ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un
derecho que exige tutela inmediata (Fallos 280:297 Ver Texto ; 290:393 Ver Texto
; 307:359; 308:1631 Ver Texto ; 310:1835 Ver Texto ; 320:2105 Ver Texto y 325:3494,
entre otros).
Ese criterio fue sostenido también en Fallos 307:1132 Ver Texto ; 311:358
Ver Texto y 317:1838 Ver Texto respecto de resoluciones que deniegan la exención
de prisión.
Si bien no dejo de advertir que en el sub iudice, dicho beneficio le fue concedido
al imputado, estimo que la imposibilidad de pago que invoca podría obstarlo,
asimilándose entonces tal situación, a la que motivó la
intervención de V.E. en los precedentes antes citados.
Al respecto, el tribunal ha establecido en Fallos 313:1181 Ver Texto y 320:2093
Ver Texto , que revisten el carácter de definitivo los pronunciamientos
que no accedieron a la exención de la contracautela, si la frustración
de la medida precautoria, por imposibilidad de pago de la caución, haría
ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría
un gravamen de insusceptible reparación ulterior. Considero que tales
principios resultan, mutatis mutandi, aplicables al caso (ver, en este sentido,
Fallos 316:1905 Ver Texto , disidencia de los Dres. Cavagna Martínez
y Moliné O`Connor).
IV. No paso por alto, sin embargo, que la Corte también ha establecido
que ese solo aspecto no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria,
pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión
federal o el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos 302:685 y 314:451
Ver Texto , entre otros) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos
314:791 Ver Texto , sus citas; 321:1328 Ver Texto y 322:1605 Ver Texto ) extremos
estos últimos que, a mi modo de ver, se verifican en el sub examine.
Entiendo que ello es así, pues el tribunal provincial se limitó
a declarar, por un lado, que no existía sentencia definitiva y, por el
otro a sostener que "... no se advierte la existencia de un supuesto de
la índole del invocado en estricto sentido que cabe asignar a las cuestiones
federales..." (fs. 85/86), sin considerar siquiera mínimamente los
fundamentos expuestos por el recurrente en relación con esos aspectos
que, a mi modo de ver, resultaban sustanciales para el debido tratamiento de
la cuestión sometida a su conocimiento.
En lo vinculado a la primera cuestión, aprecio que el a quo fundó
su decisión únicamente en lo dispuesto por el ordenamiento procesal
provincial y en la jurisprudencia local, sin atender a la argumentación
que, con base en la doctrina de V.E., había realizado la defensa de Nardella
y que, según mi parecer y en virtud de lo expresado al inicio del acápite
anterior, debió ser atendida.
Por otro lado, respecto de la inexistencia de una cuestión federal, estimo
que la afirmación realizada en la sentencia resulta dogmática
pues, no se aprecia que se encuentre sustentada en fundamento alguno y, especialmente,
cuando además se observa que el apelante venía invocando su existencia
con base en la arbitrariedad de las sentencias de las instancias anteriores,
en tanto ellas habían resuelto acerca de las cuestiones sometidas a su
tratamiento mediante fórmulas genéricas y abstractas, que no precisaban
las circunstancias sobre las que se había fijado una caución que,
según sostiene la defensa, implicaba la denegación del derecho
de permanecer en libertad durante el curso del proceso.
Así, advierto que se habían planteado sendos argumentos relativos
a las condiciones personales de Nardella, a su colaboración en la instrucción,
a la falta de antecedentes judiciales, a sus medios de vida, a la imposibilidad
de pago, y a la naturaleza y fin de la caución real, que no fueron considerados
por quienes integraron la mayoría en el pronunciamiento de la sala 2ª
de la Cámara de San Isidro. Pienso que ello es así, pues esos
magistrados se limitaron a expresar que no existían motivos para apartarse
de lo resuelto por el juez de primera instancia el que, a su vez, únicamente
fundó su resolución sólo en la índole de los delitos
(ver fs. 3 y 16).
Al respecto, si bien no desconozco que V.E. ha establecido que los jueces no
están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes,
sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución
del tema (Fallos 300:522 Ver Texto , 1163 Ver Texto ; 301:602 Ver Texto ; 302:1191
Ver Texto , entre muchos otros), también ha resuelto que son descalificables
como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse
sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen
mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales
suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos 298:373
Ver Texto ; 320:2451 Ver Texto ; 321:1385 Ver Texto , 3663 y 325:1549), en tanto
importan una violación a las reglas del debido proceso.
Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aun en casos
como el presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones
que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso
(Fallos 307:549 Ver Texto ; 311:652 Ver Texto ; 312:185 Ver Texto ; 314:85 Ver
Texto ; 317:1838 Ver Texto ; 320:2105 Ver Texto y 322:2683 Ver Texto , entre
otros) al que el tribunal le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos
102:219; 280:297 Ver Texto ; 300:642 Ver Texto ; 301:664 Ver Texto ; 308:631
Ver Texto ; 310:1835 Ver Texto , 2245 Ver Texto y 321:3630 Ver Texto ).
En este orden de ideas, cabe recordar que es doctrina de V.E. que no obstante
que sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos
y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores
tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por
tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los
tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada
(Fallos 318:2060 Ver Texto y sus citas).
Finalmente, creo oportuno mencionar que el tribunal ha establecido que la doctrina
de la arbitrariedad resulta el medio idóneo para asegurar el respeto
de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Nacional
(Fallos 323:2510, consid. 10, con cita de Fallos 310:324 Ver Texto , consid.
5) por lo que cabe concluir, en función de lo hasta aquí expuesto,
que los agravios contra la decisión impugnada guardan nexo directo e
inmediato con los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, en
los términos y con los alcances del art. 15 Ver Texto ley 48.
V. En tales condiciones, puedo concluir que no se hallan en discusión
las facultades o atribuciones propias que poseen los Estados provinciales para
delimitar la admisión de los recursos locales y que inspiraron el criterio
de Fallos 308:1041 Ver Texto ; 311:926 Ver Texto ; 313:922 Ver Texto y 324:2659,
entre otros, como intenta sostenerlo el a quo.
Por el contrario, estimo que en el caso, cabe hacer excepción a esa doctrina
y admitir el remedio federal (Fallos 301:978 Ver Texto ; 311:948 Ver Texto y
2547 Ver Texto ; 313:559 Ver Texto ; 315:29 y 321:1909 Ver Texto ), pues lo
que se cuestiona es la decisión que, con fundamentos arbitrarios, frustró
el acceso a la vía procesal intentada con menoscabo de las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que exigen que
las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del
derecho vigente.
VI. No obstante que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para declarar
la procedencia de la presente queja por arbitrariedad de sentencia, pienso también
que corresponde descalificar la decisión de la Corte bonaerense, pues
aquella forma de resolver importó, a su vez, apartarse, sin dar fundamentos
bastantes para ello (Fallos 318:2060 Ver Texto , ya citado), de la doctrina
sentada por el tribunal a partir de Fallos 311:2478 Ver Texto .
VII. En conclusión, y sin perjuicio de la resolución que pueda
adoptarse acerca del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión
del recurrente, opino que V.E. debe declarar procedente la presente queja y
revocar el fallo apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte
uno nuevo conforme a derecho.- Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que el tribunal comparte
los fundamentos y conclusiones expuestos por el procurador fiscal en el dictamen
de fs. 203/206, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber
y remítase.- Enrique S. Petracchi - Carlos S. Fayt.- - Juan C. Maqueda
- E. Raúl Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco. (En disidencia: Antonio
Boggiano).
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya
denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 Ver
Texto CPCCN.).
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal, se desestima la queja.
Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe
el depósito que dispone el art. 286 Ver Texto CPCCN., en el Banco de
la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de
ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución
de los autos principales.-
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