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Fallo Navarro Montoya, Carlos F. c. Asociación del Fútbol Argentino

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


TRIBUNAL: Juzgado Nacional de 1a Instancia del Trabajo Nro. 61 (JNTrab)(Nro61)
FECHA: 1999/03/08
PARTES: Navarro Montoya, Carlos F. c. Asociación del Fútbol Argentino


1ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 8 de 1999.

Considerando: Que interpreta el peticionante que toda cláusula estatutaria, contractual, norma privada o resolución reglamentaria, que le prohíba ser convocado para integrar el seleccionado argentino de fútbol que representa a la AFA es inconstitucional porque le impide ejercer una actividad lícita; cercena su libertad de trabajo y le acarrea un grave perjuicio económico.

Que remarca que la prohibición impuesta no sólo configura un claro desconocimiento de los derechos y garantías que emanan de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, sino también una sanción encubierta porque desconoce los preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que constituye una discriminación arbitraria que le impide el ejercicio de derechos laborales reconocidos al resto de los ciudadanos argentinos nativos e, inclusive, a los naturalizados.

Que el tema de la discriminación es sumamente amplio y variadas y numerosas sus implicancias personales, sociales y morales. Que en el caso de autos, corresponde circunscribir su análisis a la órbita de las relaciones laborales.

Que tanto la legislación nacional como la internacional han sido ampliamente receptiva del principio de no discriminación. Que la Constitución Nacional lo establece en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 20, 25, 33 y 37.

Que en el art. 75 inc. 19 dispone "proveer lo conducente a... la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna..."; que el mismo artículo inc. 23 ordena "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.

Que el art. 43 cierra toda posible admisión a un trato discriminatorio cuando establece que cualquier persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra cualquier forma de discriminación. Que la Constitución Nacional también incorpora con categoría constitucional diversos tratados sobre derechos humanos que condenan específicamente esta conducta disvaliosa (v. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

Que, en efecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo (cfr. art. XIV) y a la nacionalidad que legalmente le corresponde y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela (cfr. art. XIX).

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación (cfr. art. 7º); que todos tienen derecho a una nacionalidad (cfr. art. 15-1) y que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla (cfr. art. 15-2); que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (art. 23-1) y a igual salario por trabajo igual, sin discriminación alguna (art. 23-2).

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que los Estados parte de la convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (cfr. art. 1º); que todas las personas son iguales ante la ley... en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (cfr. art. 24).

Que igualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estatuyen el compromiso a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna... (cfr. art. 2-2) y el reconocimiento del derecho de toda persona a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado (cfr. art. 6º).

Que la ley de contrato de trabajo es explícita sobre el punto en los arts. 17, 81 y 172; la LNE en el art. 29; la ley sindical (23.551) en el art. 7º.

Que, por otro lado, la ley 23.592 enumera en su
art. 1º los motivos por los cuales una conducta puede considerarse discriminatoria y establece que "... quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar todo el daño moral y material ocasionado.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, nacionalidad, ideología opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".

Que sostiene Viviana M. Dobarro que la no discriminación, considerada como una de las reglas de aplicación derivadas del principio protectorio -consagrado en el art. 14 bis, Constitución Nacional-, tiene como contracara ineludible el derecho a la igualdad de trato en el contrato de trabajo. Que también debe tenerse en cuenta que, a nivel mundial, se ha alcanzado el reconocimiento del derecho a la no discriminación como un derecho fundamental del hombre: derecho humano, cuya protección es indispensable en cualquier sociedad que se precie de democrática. Que en dicho ámbito, resulta indiscutible la íntima conexión existente entre la no discriminación, la igualdad de trato y los derechos inalienables del hombre, encontrando su fundamento en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos entre todos los seres humanos, lo que se ha ido plasmando en el texto de numerosas declaraciones, convenios y pactos celebrados ante los diferentes organismos internacionales (v. DT, Nº 135, de noviembre 96, p. 952).

Que la Organización Internacional del Trabajo, desde su creación en 1919 tuvo como uno de sus objetivos primordiales la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Que en la Declaración de Filadelfia de 1944, incluida como anexo de la Constitución de la OIT se proclamó como principio fundamental que "... todos los seres humanos sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condición de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades...".

Que en este punto y siguiendo a Roberto García Martínez (DT, 1997-A-892 y sigtes.) cabe resaltar que "no es lo mismo desigualdad de trato que discriminación; discriminar es separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra, dar trato de inferioridad a una persona por motivos, raciales, religiosos, políticos, etc. En cambio -prosigue-, igualdad es conformidad de una cosa con otra, en naturaleza, forma, cantidad o calidad. La desigualdad de trato puede ser voluntaria o involuntaria, a través de una elección entre situaciones o personas. La discriminación es totalmente voluntaria, intencional y hasta dolosa, es el rompimiento voluntario
o doloso de la igualdad".

Que con el encuadre expuesto corresponde evaluar si en el caso de autos existe contra el actor discriminación arbitraria.

Que el peticionante manifestó que en 1985, cuando tenía 18 años fue convocado para integrar el seleccionado de fútbol de Colombia, donde había nacido, participando en tres encuentros internacionales contra el equipo del Paraguay; que el 16 de mayo de 1991, ejerciendo el derecho que le confiere el art. 1º inc. 2º de la ley 346, optó por la nacionalidad argentina adquiriendo la condición de argentino nativo por opción. Que señala que fue a partir de 1992 que la AFA aceptó la norma impuesta por la FIFA (cfr. art. 18 de su Estatuto).

Que la AFA sostuvo que la prohibición en cuestión no es discriminatoria y que la aceptación de la norma por parte de ella no tuvo el carácter de voluntaria, sino, en cambio, una condición obligada para continuar como parte integrante de la FIFA.

Que corresponde transcribir en toda su extensión el art. 18 del reglamento de aplicación de los estatutos de la FIFA que dispone que "todo jugador, ciudadano de un país en virtud de las leyes de ese país, está calificado para jugar con el equipo nacional o representativo de ese país. Una vez que un jugador haya sido alineado en un equipo nacional o representativo de un país para el cual es elegible en el sentido del párrafo 1º, dicho jugador no podrá ser alineado para participar en un partido internacional representando a otro país. Por consiguiente -prosigue-, todo jugador elegible para jugar representando a más de una asociación nacional (es decir, poseedor de doble nacionalidad) no se considerará vinculado a una asociación nacional determinada en el sentido precedente hasta que haya disputado para alguna asociación su primer partido internacional en una competición de cualquier categoría. Sólo se consentirán derogaciones cuando la nacionalidad de un jugador haya sido modificada, no por voluntad propia, sino por una decisión internacional que conceda la independencia a una región o separe una parte de un país determinado para incorporarla a otro país".

Que cabe tener en cuenta que Navarro Montoya es hijo de argentino nativo, a su vez, ex jugador de fútbol, quien a la fecha del nacimiento del actor residía en Colombia por motivos profesionales vinculados, precisamente, a ese deporte.

Que se encuentra acreditado en autos que Navarro Montoya fue declarado argentino por opción a partir del 16/5/1991, es decir, que dejó de ser colombiano para adoptar la nacionalidad de su padre argentino. Que cabe precisar que la ley 346 de 1869 no admite la doble nacionalidad por lo que el naturalizado debe renunciar a su nacionalidad de origen.

Que los argentinos por opción deben ser considerados ciudadanos argentinos con pleno ejercicio de los derechos políticos e incorporados de oficio al Registro Nacional de Electores y al Registro Nacional de las Personas (v. art. 13, dec. 3213/84 ref. por
dec. 231/95).

Que como argentino Navarro Montoya goza de todos los derechos y garantías que emanan de la Constitución Nacional (cfr. capítulo primero de la Constitución Nacional, arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 19 y concordantes).

Que por ello, el peticionante tiene derecho a ejercer una actividad lícita como lo es la práctica profesional de un deporte, integrando -si fuese convocado- el seleccionado del país cuya nacionalidad posee, en igualdad de oportunidades y de trato.

Que tal como sostiene la parte accionante la situación que se analiza en autos, lesiona de manera arbitraria derechos básicos de Navarro Montoya, contemplados en la Constitución Nacional. Que la norma impeditiva de la FIFA, a la que adhirió la AFA resulta a todas luces discriminatoria (cfr. art. 386, Cód. Procesal). Que debe recordarse que haber participado en tres partidos de fútbol representando a Colombia, cuando era menor de edad, no puede impedirle, imposibilitarle o restringirle durante todo el ejercicio de su actividad profesional el derecho a ser convocado para integrar el seleccionado de fútbol de la Argentina, máxime cuando es tan estrecho el lapso en el que un deportista de alta competencia se encuentra en la plenitud de su rendimiento físico.

Que por ello resulta inadmisible que la prohibición se perpetúe sin concederle la oportunidad que reclama, o sea: aquí y ahora, para que la justicia fuera de tiempo no sea una injusticia.

Que cabe remarcar, en este punto, que la propia AFA sostuvo en su responde que la aceptación de la resolución pohibitiva impuesta por la FIFA "no es voluntaria y sí, condición obligada para poder continuar participando de la comunidad internacional del fútbol asociación" y que "esa norma es de aplicación obligatoria por parte de todas las asociaciones afiliadas y quien no cumpla quedará excluido del concierto mundial que la FIFA gobierna".

Que, por otra parte, no escapa al análisis de la causa (documental que obra en autos a fs. 140, 141, 144, 147/48, 149/154, 158, 161, 162, 163, 165 y 167) la intención de la demandada AFA de conseguir la reforma del art. 18 del reglamento de la FIFA, relativa a la nacionalidad de los jugadores que puedan integrar el seleccionado nacional de fútbol, con el objeto de establecer excepciones al principio general allí impuesto.

Que de todo lo expuesto, debo concluir, que la norma prohibitiva impuesta por la FIFA y aceptada por la AFA que le impide a Navarro Montoya el derecho a ser convocado para formar parte del seleccionado argentino de fútbol que representa a la AFA y participar en partidos, campeonatos o confrontaciones deportivas internacionales, es discriminatoria, en tanto que voluntaria e intencionalmente, lesiona derechos inalienables consagrados por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes.

Que, en síntesis, reitero que en el caso de autos la resolución prohibitiva de la FIFA a la que adhiere la AFA es discriminatoria por impedir, obstruir, restringir y menoscabar el pleno ejercicio, sobre bases igualitarias, de derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional (cfr. arts. 14, 14bis, 16, 17, 19, 20, 28, 33, 75 incs. 19 y 23, Constitución Nacional). Que, por ello, cabe declararla inconstitucional y, en consecuencia, nula e inaplicable en el supuesto de autos. Que así se decide.

Que en cuanto a lo peticionado en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad de toda cláusula de la FIFA que excluya a las asociaciones nacionales que litiguen contra ella por causa de sus reglamentos, no es función de los jueces establecer en forma genérica la inconstitucionalidad de cláusulas que no ha sido invocadas por el demandante. Que, por otra parte, el derecho de recurrir a la justicia, es de neta raigambre constitucional, sin que "a priori" puedan establecerse condiciones que pongan cortapisas a su ejercicio.

Por todo ello, resuelvo: 1. Declarar la inconstitucionalidad de la cláusula estatutaria, contractual, norma privada o resolución reglamentaria (art. 18, reglamento de la FIFA, al que adhirió la AFA) por la cual se prohíbe a Carlos F. Navarro Montoya el derecho a ser convocado para integrar el seleccionado argentino de fútbol que representa a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y a participar en partidos, campeonatos o confrontaciones deportivas internacionales y en, consecuencia, nula e inaplicable en el supuesto de autos. 2. Desestimar la restante petición incoada. 3. Imponer las costas a la parte demandada. - Felisa S. Olsztajn.


NOTA A FALLO

La discriminacion en el deporte

POR MÓNICA GRAIEWSKI

SUMARIO: I. Introducción. - II. La no discriminación como derecho constitucional. - III. Irretroactividad de la ley. Seguridad jurídica. - IV. Rango constitucional de los bienes jurídicos protegidos. - V. Situación internacional. - VI. Cuestiones procesales.


I. Introducción

Consideramos al fallo que comentamos perfectamente ajustado a derecho. Navarro Montoya -el actor discriminado- se encontraba excluido de la posibilidad de ser convocado a formar parte del plantel representativo de fútbol de nuestro país, no por el hecho de ser extranjero, puesto que no lo es, sino por el hecho de haber representado a su país de origen (Colombia) en alguna oportunidad.

Tal exclusión surge del art. 18 del Reglamento de aplicación de los estatutos de la Federación Internacional de Asociaciones de Fútbol (FIFA)... que dispone: "...Una vez que un jugador haya sido alineado en un equipo nacional o representativo de un país..., dicho jugador no podrá ser alineado para participar en un partido internacional representando a otro país...".

Formar parte del seleccionado nacional de fútbol no solamente es un honor, sino que además representa la mejor vidriera para mostrarse en el exterior y conseguir buenos contratos laborales, por lo que el actor consideró que al excluírselo de la posibilidad de integrar el seleccionado se cercenaba -entre otras cosas- su derecho a trabajar. Ello motivó que interpusiera demanda sumarísima por ante el fuero laboral contra la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la FIFA, cuyos reglamentos son los que consideró violaban su derecho constitucional a ejercer una actividad lícita.

La FIFA -llamativamente- no contestó demanda, no salió en defensa de su propia reglamentación, y consecuentemente se la tuvo por rebelde. La AFA,
-a pesar del negar que sus reglamentos desconozcan derechos y garantías o violen leyes o pactos internacionales, normas prescriptivas o preceptos morales o incurran en discriminación arbitraria- sostuvo -quizás a manera de justificación- que la aceptación de la norma por parte de ella no tuvo el carácter de voluntaria, sino que fue una condición obligada para continuar como parte integrante de la FIFA.

En efecto, la norma que veda la posibilidad de representar a un seleccionado nacional de fútbol a quien hubiera previamente representado a otro que surge del art. 18 del Reglamento de aplicación de los estatutos de la FIFA, debe ser aplicada obligatoriamente por la AFA si quiere ser parte integrante de la misma FIFA.

Carlos Fernando Navarro Montoya participó en 1985 -cuando era menor de edad- en tres partidos de fútbol representando a Colombia. En 1991 optó por la nacionalidad argentina, y en 1992 la AFA adoptó la norma de la FIFA cuestionada.

Es decir que:

1. En el momento de representar a Colombia, el jugador no era capaz para conocer las consecuencias de sus actos voluntarios lícitos.

2. Tanto en aquel momento como en el de adoptar la nacionalidad argentina (cuando sí era capaz para comprender las consecuencias de sus actos), no estaba vigente la norma que le impedía formar parte del seleccionado. Posiblemente, de haberlo estado, el jugador no habría cambiado de nacionalidad.

Como sabemos, "los actos voluntarios adquieren un especial relieve en cuanto el derecho toma fundamentalmente en cuenta, para imputar su realización al agente como persona y responsabilizarlo por las consecuencias, que los actos sean el resultado de un saber y un querer auténticos..." (Roberto H. Brebbia, "Hechos y actos jurídicos", Ed. Astrea, 1979, t. I), por ello es necesario remarcar la falta de intención como elemento del acto jurídico que se realizó dentro de la vigencia de otra norma.

El juzgador funda su sentencia en que la norma estatutaria aludida resulta violatoria de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, además de tratados internacionales expresamente incluidos en ésta, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establecen el principio de no discriminación, contenido también -además- en los arts. 19, 20, 25 y 37 de nuestra Carta Magna, y cuya vio-
lación es penada por la ley 23.592 (Adla, XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107; XLVIII-D, 4179).

Concluye por ello la sentencia declarando la inconstitucionalidad de esa cláusula del art. 18 del Reglamento de la FIFA, al que adhirió la AFA, y por tanto su nulidad e inaplicabilidad en este caso en particular. El decisorio de primera instancia se encuentra firme.

II. La no discriminación como derecho constitu-
cional

Como expresara Genaro Carrió en su ensayo "Los derechos humanos y su protección", Ed. Abeledo Perrot, 1990, p. 14, "el principio esencial de los derechos humanos es que debe tratarse y juzgarse a los hombres de acuerdo con sus voliciones y no en relación con otras propiedades suyas no controlables por ellos".

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosos fallos, ha sostenido que la igualdad o no discriminación implica "igual trato en iguales circunstancias": "La igualdad a que alude la Constitución Nacional importa la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias...", Fallos 229:428 (La Ley, 76-103).

La reforma constitucional de 1994 incluyó expresamente tratados internacionales a los cuales atribuyó rango constitucional, es decir supralegal.

Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos en adelante -que ya en su art. 2º establece que "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición"- todos los tratados internacionales han levantado las banderas de la no discriminación. Así, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

Por otra parte, el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -también citado en la sentencia- reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas, "sin distinciones de ninguna especie"...

Nuestra "Ley antidiscriminatoria" (23.592), cuyo antecedente -como lo explica Carlos E. Colautti, "Derechos Humanos", Ed. Universidad, 1995- es la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que forma parte de nuestra Constitución, considera discriminatorios los actos u omisiones que -determinados por motivos tales como raza, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos- de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Empieza diciendo su art. 1º: "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno derecho sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización...".

Es importante hacer notar que todos los tratados internacionales mencionados, así como "todos los procedimientos e instituciones que, dentro de cada orden normativo nacional, se insertan en una amplia definición de garantía, en última instancia fincan su eficacia en la existencia de órganos judiciales idóneos desde distintos puntos de vista" (Miguel M. Padilla, "Lecciones sobre derechos humanos y garantías", t. III, Ed. Abeledo Perrot, 2ª ed., 1993). De allí la importancia de este fallo, que hizo aplicación directa de derechos constitucionales, es decir los hizo operativos.

III. Irretroactividad de la ley. Seguridad jurídica

Otro aspecto que vale la pena comentar es la pretensión de la AFA de aplicar retroactivamente una ley que en el momento de producirse los hechos (la participación en torneos representando a Colombia, la adopción de la nacionalidad argentina) no estaba vigente.

La seguridad jurídica consiste en poder prever cuáles serán los efectos jurídicos de nuestros comportamientos, por lo que es necesario conocerlos previamente. Previo a la toma de cualquier decisión, las personas debemos tener la posibilidad de informarnos sobre cuáles serán las consecuencias de nuestro actuar, noción básica que surge del principio de la legalidad, reconocido por el art. 19 de nuestra Constitución ("ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe"), y con antecedente en otras Declaraciones de Derechos.

Esta seguridad jurídica es la que permite proteger a los individuos frente a las arbitrariedades del poder, y justamente de esto se trata.

Lógico es suponer que al optar el actor por la nacionalidad argentina, lo hizo sabiendo que las consecuencias jurídicas de su actuar eran que a partir de ese momento quedaba habilitada para integrar nuestro seleccionado.

Sin embargo, a partir de la nueva reglamentación, los jugadores en las condiciones de Navarro Montoya quedan excluidos de la posibilidad de jugar en nuestro equipo representativo.

Más allá de la discriminación que conlleva la norma, resulta contrario a derecho pretender aplicarla en forma retroactiva para regir consecuencias jurídicas de actos cumplidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Para nuestro sistema, siguiendo la teoría de Roubier -citado en el comentario al art. 3º del Cód. Civil comentado de Ed. Astrea coordinado por Zannoni- los efectos jurídicos producidos en la época de la ley antigua son hechos cumplidos respecto de la nueva ley.

Nuestro Código Civil, en su art. 3º dice: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales...", de donde se desprende que -en principio- la atribución de un efecto retroactivo a una ley requiere que esta misma lo explicite, cosa que no ocurre con la norma comentada, cuya aplicación resulta de todos modos impropia a efectos jurídicos de actos ya cumplidos.

Chironi y Abello -citados en el Código Civil comentado citado- sostuvieron que la ley bajo la cual ha quedado jurídicamente cumplido un hecho, es la que debe gobernarlo en todas sus partes.

IV. Rango constitucional de los bienes jurídicos protegidos

El art. 18 del Reglamento de la FIFA, transcripto por el a quo, establece claramente cuál es el fundamento de la norma cuando excluye de la posibilidad de jugar para más de un seleccionado nacional a "... todo jugador elegible para jugar representando a más de una asociación nacional (es decir poseedor de doble nacionalidad)...". Es decir que lo que la norma pretende evitar es que un jugador represente alternativamente a un país y otro para los cuales sea "nacional" al mismo tiempo ("es elegible"), pues ello crearía cierto tipo de desorden organizativo.

Pareciera también que lo que pretende evitarse con este tipo de normas es que países con mayores posibilidades económicas contraten y nacionalicen los mejores jugadores extranjeros para que jueguen en su seleccionado.

Sin embargo, hay que considerar que el bien jurídico protegido en este caso produce una lesión a un precepto indudablemente más valioso ("no discriminación"), por lo que -evidentemente- tendrán las asociaciones del fútbol que buscar otra fórmula para evitar esa situación.

V. Situación internacional

La incorporación de esta normativa discriminatoria al marco legal de la FIFA se produce dentro de un contexto donde "se observa en algunos países altamente desarrollados, miembros de la ONU, un retroceso en materia de derechos humanos de los inmigrantes...". En la Argentina, y según el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el marco legal vigente "vulnera Derechos Humanos fundamentales de los inmigrantes". ("CELS. Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Argentina. 1997", Eudeba, 1ª ed., junio de 1998).

Nuestras leyes migratorias reconocen a los argentinos por opción iguales derechos que a los argentinos nativos, y los someten a iguales deberes. Esta equiparación los pone en posición de poder representar al país que eligieron en torneos internacionales, sobre todo si -como bien hace notar la parte actora en su presentación- el argentino por opción es capaz según nuestras leyes para ser presidente de la Nación.

VI. Cuestiones procesales

Por último, analizaremos la oportunidad en que la sentencia definitiva fue finalmente dictada.

La acción promovida es una acción sumarísima (amparo contra actos de particulares) cuya finalidad es frenar el posible avasallamiento de derechos constitucionales, y fue incorporada a nuestra Constitución en el año 1994 (art. 43), siguiendo en este sentido al Pacto de San José de Costa Rica.

Colautti, en la obra citada, sostiene que lo sustancial es la efectividad del recurso para que los derechos no queden sin protección. Su resolución, por tanto, debería dictares en forma urgente para provocar el cese de la violación de derechos.

Sin embargo, los pasos procesales establecidos para este tipo de procesos -y que en el caso se tomaron sin excesivas demoras por parte del juzgado interviniente e incluso de la Cámara de Apelaciones- demoraron un año, desde su presentación hasta la sentencia definitiva.

Previendo tal situación, la parte actora interpuso concomitantemente con la demanda sumarísima una medida cautelar que si fuera resuelta antes del mundial de fútbol de 1998 y sin su existencia esta sentencia hubiera resultado abstracta.

Es esta la oportunidad para revisar nuestros procedimientos, para que la demora en la protección de los derechos no se convierta de por sí en una violación más a los mismos. Pero este tema da para comentarios más extensos.-

 


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