Fallos Clásicos |
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Nellar, Juan Carlos
Buenos Aires, 30 de abril de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por Juan Carlos Nellar en la causa Nellar, Juan Carlos s/recurso de queja, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo
de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por
la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera
el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local cuya denegación
por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que
fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito
de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del
ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32
de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe
recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local
respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación
por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el
mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley
48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º Que esta Corte, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961),
ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de
los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la
esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales
locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte
interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado
que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes,
ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso
extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031, 2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114;
315:761, 781, y causas: P. 252.XXIII. Procuración General de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal
Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor
Bulcourf, 21 de abril de 1992 [ED, 148-439]; Z.12.XXIV. Zamora, Federico s/acusa
-expediente Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal
Superior de Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº
116.403), 8 de setiembre de 1992, entre otros).
3º Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recurrente ante
el superior tribunal provincial exhibían prima facie considerados, la
naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo
cual conduce a la descalificación del fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá
ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con
arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal
y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné
OConnor (por su voto). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César
Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (por su
voto). - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López (por su voto). -
Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR
Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando:
1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro
del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión,
en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios
de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el
jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada
con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia,
atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder
Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto
estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia
con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter
definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado
hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el
recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio
lugar a la presenta queja.
2º Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento político,
en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes
los textos constitucionales pertinentes atribuyen tal función, resultan
irrevisables por los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención
ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie un apartamiento inaceptable de
esas normas fundamentales que delimitan su accionar. Ello, porque esclarecer
si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han
sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige
interpretar la ley fundamental para precisar en qué medida -si es que
existe alguna el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión
judicial (Powell vs. Mc. Cormack, 395 U.S. 486, 1969; esta Corte in re: N.92.XXIV
Nicosia, Alberto Oscar s/recurso de queja, voto del juez Moliné OConnor,
fallada el 9 de diciembre de 1993 [ED, 158-237]).
3º Que los tribunales tienen facultades incuestionables para comprobar
si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus
atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional que las define.
La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si no
ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo que la decisión
adoptada por el poder político se ajusta a las normas fundamentales que
regulan su accionar, tal decisión no puede ser modificada por el poder
judicial.
4º Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplicación
de dicha regla, en razón de que el recurrente se agravió concretamente
contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios
de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento
político fuera del marco constitucional local que rige su competencia.
Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien
se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre
la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal del
enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba
cuestiones justiciables.
5º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación
de un magistrado es aquel a quien la Constitución local le otorga la
potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede
soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia
de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales
sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en
forma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos
en la Ley Fundamental, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos
que -como se alega en el sub lite podrían comprometer la habilidad del
tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta
evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución
del órgano del cual debe emanar la decisión final.
6º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes
para la solución de la causa en que incurrió el a quo, afecta
severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados,
lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de
la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al principal y vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné
OConnor. - Guillermo A. F. López.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º
Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en
mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de
dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario
de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó
la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que
lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe
a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial
local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye
que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con
lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo
que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado
culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a
la presente queja.
2º Que esta Corte, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961),
ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de
los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la
esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales
locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte
interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado
que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes,
ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso
extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031, 2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114;
315:761, 781, y causas: P. 252.XXIII. Procuración General de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal
Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor
Bulcourf, 21 de abril de 1992; Z.12.XXIV. Zamora, Federico s/acusa -expediente
Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal Superior de
Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403),
8 de setiembre de 1992, entre otros).
3º Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recurrente ante
el superior tribunal provincial exhibían, prima facie considerados, la
naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo
cual conduce a la descalificación del fallo apelado.
4º Que no obsta a la conclusión indicada el fundamento expuesto
por el a quo en la denegación del recurso extraordinario federal si el
constituyente Nacional pudo detraer del ámbito del control judicial materia
como la sub examine, disponiendo que el fallo del jurado de enjuiciamiento será
irrecurrible (art. 115, Constitución Nacional), bien pudo hacerlo el
constituyente provincial en el ámbito de su competencia.... Esto es así,
porque la aludida reforma, además de no haberse tornado operativa, contradice
abiertamente los límites fijados por los artículos 6º y 7º
de la ley 24.309 [EDLA, 1994-a116].
5º Que en efecto, por primera vez en la historia constitucional argentina
el Congreso Nacional, en ejercicio de la función de carácter preconstituyente
que le confiere el art. 30 de la Constitución Nacional, al sancionar
la ley declarando la necesidad y alcance de la reforma, reguló explícitamente
el ámbito funcional y los límites de la competencia conferida
a la Convención Constituyente, límites cuya transgresión
hace a las reformas no habilitadas, nulas de nulidad absoluta. Es así
como en los arts. 2º y 3º de la ley 24.309 determina los artículos,
incisos y capítulos que podrán ser objeto de modificación,
reforma e incorporación.
Esto significó que el Congreso habilitó a la convención
como órgano con competencia para realizar las reformas indicadas en la
ley, no pudiendo, por consiguiente, introducir reformas, supresiones o adiciones
no habilitadas ni modificar el ámbito funcional y la competencia conferida
por la ley de la reforma. Y esto es así, porque cuando la Constitución
Nacional prevé su reforma, lo hace con el fin de asegurar su vigencia
y durabilidad y no para facilitar su alteración o destrucción
total o parcial mediante la supresión de declaraciones, derechos y garantías
fundamentales que hacen a la sustancia y esencia misma de la Constitución.
En suma, que la convención tuvo límites impuestos por el Congreso
en la ley de su reforma y su función y competencia no podría excederlos
sin incurrir en actos nulos de nulidad absoluta.
6º Que la convención, al incluir en el art. 115 de la Constitución
Nacional dedicado a la remoción de los camaristas y jueces federales,
incorporó como órgano auxiliar del Poder Judicial a un jurado
de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula
federal, disponiendo que su fallo será irrecurrible. Esta prescripción
no fue habilitada por el Congreso Nacional en la ley de la reforma y contradice
la casi totalidad de los antecedentes nacionales en materia de jurados de enjuiciamientos.
La ley 24.309 establece en su art. 6º: Serán nulas de nulidad absoluta
todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención
Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos
2º y 3º de la presente ley de declaración y, en su art. 7º,
que: La Convención Constituyente no podrá introducir modificación
alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el Capítulo
Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional. Es decir, fijó
dos límites infranqueables a la actividad de la convención y es
evidente que al disponer que el fallo del jurado de enjuiciamiento será
irrecurrible, se han quebrantado las garantías del debido proceso, la
defensa en juicio y la del juez natural, violando el art. 18 de la Constitución
Nacional. Se priva, de este modo, a camaristas y jueces federales de fundamentales
garantías constitucionales, en abierto y franco rechazo de la intervención
de esta Corte Suprema como custodia de las garantías constitucionales,
como fue expuesto en el seno de la convención por el convencional Juan
Fernando Armagnague. Que, en consecuencia, resulta incontrastable que la disposición
que hace irrecurrible el fallo del jurado de enjuiciamiento veda el control
de constitucionalidad y coloca al órgano de juzgamiento de los jueces
federales al margen de toda revisión jurisdiccional de sus procedimientos,
lo que la convierte en abiertamente contradictoria con los fines de la Constitución
vigente y con lo dispuesto explícitamente en los arts. 6º y 7º
de la ley 24.309.
7º Que, a mayor abundamiento, en el sub lite, el recurrente se agravió
concretamente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de
enjuiciamiento político fuera del marco constitucional local que rige
su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte
del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad
local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el
tribunal de enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante
involucraba cuestiones justiciables.
8º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación
de un magistrado es aquél a quien la Constitución local le otorga
la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede
soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia
de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales
sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en
forma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos
en la Ley Fundamental, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos
que -como se alega en el sub lite podrían comprometer la habilidad del
tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta
evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución
del órgano del cual debe emanar la decisión final.
9º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes
para la solución de la causa en que incurrió el a quo, afecta
severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados,
lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de
la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá
ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con
arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal
y, oportunamente, remítase. - Carlos S. Fayt.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando:
1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro
del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión,
en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios
de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el
jurado originó la queja ante el superior tribunal citado, que fue desestimada
con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia,
atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder
Judicial local... conforme el art. 32 de la ley 4832 en cuanto estatuye que
contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo
dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo
que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado
culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a
la presente queja.
2º Que, en el sub lite, el recurrente se agravió contra la actuación
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de
San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera
del marco constitucional local que rige su competencia, cuestión que
no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a
desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad
del pronunciamiento dictado por el tribunal de enjuiciamiento.
3º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación
de un magistrado es aquel a quien la Constitución local le confiere competencia,
configura una cuestión cuyo tratamiento no puede omitirse sobre la base
de las normas constitucionales y legales a que hizo referencia el supremo tribunal
provincial, las que no pueden ser invocadas para superar defectos que -como
se alega en el sub lite podrían comprometer la competencia del tribunal
para entender en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente
que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución
del órgano del cual debe emanar la decisión final.
4º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes
para la solución de la causa en que incurrió el a quo afecta en
forma directa e inmediata la garantía de la defensa en juicio que consagra
el art. 18 de la Constitución Nacional, lo cual impone la descalificación
del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia
de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá
ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con
arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal
y, oportunamente, remítase. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
- Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su
cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis,
por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera
el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación
por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que
fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito
de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del
ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32
de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe
recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local
respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación
por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el
mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley
48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º Que los agravios del recurrente son, básicamente, los siguientes:
a) Que la sentencia del a quo ha violado la jurisprudencia de esta Corte Suprema
-establecida a partir del caso Graffigna Latino -porque ha afirmado que no es
justiciable, a la luz del derecho público local, la decisión del
jurado que destituyó al actor de su cargo de juez provincial.
b) Que dicho jurado no puedo válidamente remover al demandante, en razón
de que ese órgano no tiene competencia para ello, según lo prevé
el derecho público local. Este hecho -es decir, haber sido destituido
por un órgano provincial incompetente ha violado la garantía de
defensa en juicio, prevista en el artículo 18 de la Constitución
Nacional.
3º Que corresponde examinar ahora los planteos reseñados en el considerando
anterior.
Esta Corte ha establecido, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos:
308:961), que las decisiones dictadas por órganos ajenos a los poderes
judiciales provinciales -en el marco de enjuiciamiento político a magistrados
locales configuran cuestión justiciable, cuando la parte interesada acredita
que se ha violado la garantía de la defensa en juicio, establecida en
el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En el supuesto de que se configure la hipótesis señalada en el
párrafo anterior, los agravios federales deben ser examinados por el
superior tribunal de provincia, salvo que se den las circunstancias de excepción
que presenta la causa Magin Suárez [ED, 122-473] (Fallos: 308:2609).
Y contra la sentencia de dicho superior tribunal, es posible interponer -a su
vez- el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48
(confr. Dr. Magín Suárez, Fallos: 308:2609, 310:2845; Llamosas,
Oscar Francisco, Fallos: 310:2031 Retondo, María D. de Spaini, Fallos:
311-881; Dr. Remigio José Carol, Fallos: 311:811; Jorge Eduardo Jaef,
Fallos: 311:2320; Cantos, José María Fallos: 312:253; Viola, Carlos
J. Fallos: 313:114; Caballero Vidal Fallos: 315:761; Juzgado de Instrucción
de Goya Fallos: 315:781; P. 252 XXIII Procuración General de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal
Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor
Bulcourf, 21 de abril de 1992; Z.12.XXIV Zamora, Federico s/acusa -expediente
Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal Superior de
Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403),
8 de setiembre de 1992, entre otros).
4º Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no
puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con uno
de los requisitos para que tales precedentes sean pertinentes: el acreditar
que se ha violado en autos el artículo 18 de la Constitución Nacional
(ver supra, considerando 3º, segundo párrafo).
En efecto, los agravios del actor no cumplen dicho requisito, porque ni el artículo
18 de la Carta Magna, ni ninguna otra norma federal -únicas que pueden
ser interpretadas por esta Corte en la vía prevista en la ley 48- permiten
precisar si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la
Provincia de San Luis, es competente, o no, para destituir al recurrente.
En otras palabras, este Tribunal carece de facultades para establecer si un
órgano -ajeno al poder judicial provincial puede remover a un magistrado
local, pues resolver este problema supone la previa interpretación del
derecho público provincial, asunto que, según lo prevé
la ley 48, se encuentra fuera de los poderes de esta Corte Suprema (Fallos:
104:429; 110:131; 111:24; 131:196; 145:174; 177:199; 189:414; 193:496; 194:56
y 85; 209:28; 245:532; entre muchos otros).
Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal no ha elaborado standards fundados
en el artículo 18 de la Constitución Nacional, a cuya luz sea
posible determinar si el jurado de enjuiciamiento aludido tiene competencia,
o no, para destituir al actor.
5º Que, por otro lado, debe subrayarse que el superior tribunal local sostuvo
que es irrecurrible la decisión del jurado que había removido
al actor, sobre la base de que este órgano político provincial
había actuado ...en el ámbito de su competencia... (fs. 134, tercer
párrafo). Esta afirmación del a quo -que se encuentra fundada
en jurisprudencia local no impugnada en autos evidencia, sin duda alguna, que
el superior tribunal ha abordado expresamente el problema de la competencia
del jurado para destituir al demandante.
6º Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que los precedentes judiciales
sólo son aplicables a aquellos pleitos cuyos hechos sean análogos
a los de dichos precedentes (confr. doctrina de Municipalidad de la Capital
c. Elortondo, publicado en Fallos: 33:162, considerando 16; Fallos: 242:73,
considerando 3º Fallos: 286:97, considerando 8º, entre muchos otros;
ver, además, Harry W. Jones, John M. Dernochan, Arthur W. Murphy, Legal
method. Cases and Materials, especialmente en la parte referida al ámbito
de aplicación de los precedentes, pág. 122/125, University Casebook
Series, The Foundation Press, Inc., Mineaola, New York, 1988. William Twining
y David Miers, How to do things with rules. A primer of interpretation, pág.
315, tercer párrafo, tercera edición, Weidenfeld and Nicolson,
Londres 1992).
En este sentido, debe señalarse que el pronunciamiento de esta Corte
in re: Nicosia no es pertinente para resolver el caso en examen.
En efecto, en Nicosia se cuestionaba la validez de una decisión del Senado
de la Nación que había destituido a un juez del Poder Judicial
de la Nación y, por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el pleito
en estudio, estaba en juego la remoción de un magistrado nacional. A
su vez, mientras que el precedente Nicosia fue resuelto a la luz de normas federales
-básicamente los artículos 45 y 51 de la Constitución Nacional,
el caso Nellar sólo puede ser resuelto sobre la base de lo previsto por
la normativa provincial, cuya interpretación está fuera de la
jurisdicción de este Tribunal (ver supra, tercer párrafo del considerando
4º).
Tampoco es atinente en autos el precedente de la Corte norteamericana in re
Powell v. McCormack, 395 US 486 (1969). Ello es así, porque en el caso
Powell se discutía un asunto sustancialmente diferente del pleito en
examen: la validez de la decisión de la Cámara de Representantes
del Congreso de los Estados Unidos que había excluido a un diputado electo,
por razones diferentes de las previstas en el artículo I, sección
5º de la Constitución norteamericana.
7º Que, por otra parte, el nuevo artículo 115 de la Constitución
Nacional en modo alguno obsta a lo expuesto, por las razones que se darán
a continuación.
El artículo 115 establece, en lo que interesa, que: Los Jueces de los
tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales
expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento... Su fallo,
que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir
al acusado... (énfasis agregado).
Es claro que de los debates de la convención constituyente del año
1994 surge que el principio de irrecurribilidad establecido en el artículo
115 opera -en el ámbito de aplicación de esta norma con una amplitud
tal que impide, incluso, el recurso extraordinario previsto en la ley 48.
En efecto, el convencional Juan F. Armagnague sostuvo -al explicar el significado
del artículo 115- que ...Tampoco corresponde el recurso extraordinario
(contra las decisiones dictadas por el jurado de enjuiciamiento), porque este
último solamente se aplica respecto de las sentencias judiciales emanadas
de tribunales, conforme lo determina el artículo 14 de la ley 48 y hemos
dicho que el jurado de enjuiciamiento no es un tribunal, sino un jurado de naturaleza
distinta... (confr. versión taquigráfica de la convención
Nacional Constituyente, págs. 2527/2529, 20º Reunión, 3º
Sesión Ordinaria -continuación, 29 de julio de 1994).
En consecuencia, el principio de irrecurribilidad establecido por el artículo
115 ha dejado sin efecto -para los casos en que esta norma es pertinente la
jurisprudencia reseñada en el considerando 3º de este voto, en tanto
ésta se aplicaba al ámbito federal (ver considerando 2º y
concordantes de la sentencia dictada in re Nicosia, Alberto Oscar s/recurso
de queja, del 9 de diciembre de 1993, citada supra. Ver, además, versión
taquigráfica de la convención citada, ibídem, en especial
página 2528).
Por otro lado, también es claro que, tanto por los términos de
la ley 24.309 -que declaró la necesidad de la reforma constitucional
de 1994-, cuanto por el texto del artículo 115 en examen y por las intervenciones
de los señores convencionales que se pronunciaron sobre el tema, dicho
artículo no se aplica en el ámbito relativo al enjuiciamiento
político de magistrados provinciales, que es, justamente, el que interesa
en el sub lite consecuentemente, el asunto debatido en autos se encuentra fuera
de la órbita del artículo 115 de la Constitución Nacional,
lo que permite concluir que esta norma no ha eliminado la jurisdicción
de esta Corte Suprema para entender en el caso sub examine.
Por ello, se rechaza el recurso de queja. Notifíquese, devuélvase
el expediente y, oportunamente, archívese la queja. - Enrique S. Petracchi.-