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Fallo Nevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Nevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario

Buenos Aires, setiembre 6 de 1988.

Considerando: 1°) Que esta Corte tiene establecido que, en principio, sus decisiones no son susceptibles de los recursos de reposición, revocatoria o nulidad (Fallos t. 297, p. 543; t. 302, p. 1319; M. 409 XXI "Mangieri, Miguel y otros c. Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires", del 25 de junio de 1987)

2°) Que si bien en supuestos de error de hecho evidentes ha hecho excepción a la regla mencionada (Fallos t. 295, ps. 753, ­­Rev. La Ley, t. 1976­D, p. 548­­ 801; entre otros) no se advierte que el planteo de la recurrente, fundado en dicha circunstancia, concurra en el "subexamine", por lo que tampoco resulta procedente en lo sustancial, superado el óbice formal mencionado "supra".

3°) Que en efecto, si bien la resolución 63/87, destinada a determinar ­­entre otros supuestos­­ el monto mínimo para acceder a la tercera instancia ordinaria en el semestre comprendido entre los meses de febrero a julio de 1987 fue publicada en el Boletín Oficial con posterioridad a la fecha de interposición del recurso declarado inadmisible en la resolución impugnada (véase cargo de fs. 2530 del 18 de febrero de 1987, Fallos t. 179, p. 39 ­­ Rev. La Ley, t. 8, p. 350 ­­ resolución de esta Corte 86 del 11 de marzo de 1986, entre otros), tal circunstancia no impide que dicho acto administrativo de alcance general ­­destinado a integrar un texto legal en vigencia (art. 4°, ley 21.708) ­­ pueda regir para el caso, cuando surgía de modo inequívoco tal intención de la autoridad de la cual emana ­­la Corte Nacional­­ al establecer de modo expreso que la determinación se hacía para el período dentro del cual tuvo lugar la apelación de la impugnante (consid. 2°)­­ y la resolución 487/86 que la precedió, cuya aplicación pretende la recurrente, ya había consumado su lapso de vigencia en fecha anterior a la de la interposición del recurso (véase resolución 487/86 consid. 2°).

4) Que, por lo demás, establecido en la norma del art. 4° de la ley 21.708 el procedimiento de reajuste con indicación del índice y lapso de aplicación, no se advierte en todo supuesto que concurra una hipótesis de aplicación retroactiva de las pautas conforme a las cuales fue resuelta la admisibilidad del recurso; antes bien, frente a la postura del Banco Hipotecario Nacional que pretende la ultraactividad de una resolución que había agotado sus efectos a la fecha de interposición del recurso, la decisión de fs. 2565 se limitó a hacer aplicación inmediata de la resolución vigente en la oportunidad procesal útil para que este tribunal como juez del recurso se pronunciase acerca de la procedencia formal del deducido a fs. 2527/2530.

5°) Que, ello no obstante, en función de lo expresado precedentemente y de que la situación fáctica suscitada en cuanto a la sucesión temporal de las resoluciones de esta Corte pudo ofrecer dudas al apelante acerca de la admisibilidad del recurso por él interpuesto, se juzga prudente modificar la distribución de las costas que contiene la decisión impugnada y establecerlas en el orden causado.

Por ello se hace lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta respecto de la resolución de fs. 2565 en cuanto a la condena en costas, las que por la presente se declaran que correrán en el orden causado.­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi.-

 


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