Fallos Clásicos |
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Nihuil Motor, S.A. en Jº 39.656/23.484 Nihuil Motor, S.A. c. San
Javier, S.A. p/sum.
En Mendoza, a veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia,
tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa
nº 63.865, caratulada: Nihuil Motor, S.A. en Jº 39.656/ 23.484 Nihuil
Motor, S.A. c. San Javier, S.A. p/sum. s/cas..
Conforme lo decretado a fs. 42 se deja constancia del orden de estudio efectuado
en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera:
Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Carlos E. Moyano; tercero:
Dr. Carlos Böhm.
Antecedentes: A fs. 11/20 el abogado P. J. L. por Nihuil Motor, S.A., deduce
recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada
por la 4a Cámara Civil de Apelaciones a fs. 228/232 de los autos nº
39.656, caratulados: Nihuil Motor, S.A. c. San Javier, S.A. p/sumario.
A fs. 29 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado
a la parte contraria quien, a fs. 34/36 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 39/40 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones
que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.
A fs. 41 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 42 se deja constancia del
orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de
la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª
¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué
solución corresponde? 3ª Costas.
A la primera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. PLATAFORMA FáCTICA
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente,
los siguientes:
1. En noviembre de 1994 Nihuil Motor, S.A. inició proceso sumario por
la suma de $ 2.987,60 contra San Javier, S.A. Relató que proveyó
a la demandada diversos repuestos a través de una cuenta simple, como
surge de las facturas, órdenes de servicios y vales que adjuntó
en copia; que esa mercadería no fue pagada no obstante los sucesivos
reclamos. Fundó su demanda en el art. 772 del cód. de comercio
y ofreció como prueba una pericia contable en los libros de la actora
para que se informe si se efectuaron las ventas y los servicios que se describen
en las facturas acompañadas.
2. La demandada se opuso al progreso de la acción. Negó los hechos,
las reparaciones y los repuestos reclamados. Dijo que estaba sorprendido por
documentación fechada tanto tiempo atrás; que por lo demás,
cuenta con un taller donde realiza este tipo de reparaciones por lo que es absurdo
que se las encargara a la actora.
3. Se rindió la siguiente prueba:
a) Absolución de posiciones de la demandada (fs. 50).
b) Pericial contable (fs. 78 y vta.). Informa que las facturas emitidas a nombre
de Frigorífico San Javier, S.A. se encuentran impagas y asentadas en
los libros de IVA ventas computarizado de la actora; que ha tenido a la vista
los remitos. Individualizó asimismo el número de dominio y de
chasis de la unidad sobre la cual se habrían realizado los servicios.
Esta pericial fue impugnada por la demandada a fs. 81 y vta. El contador actuante
respondió a las impugnaciones a fs. 83/133 vta.
4. A fs. 144, como medida de mejor proveer, la Sra. juez dispuso ampliar la
pericia contable ordenada; intimó a la accionada a poner los libros de
comercio y los exigidos por la DGI a disposición del perito contador.
La actora interpuso incidente de nulidad que fue rechazado a fs. 163/166. Apeló
la incidentante; la Cámara de Apelaciones revocó la decisión,
declaró la nulidad articulada y dejó sin efecto la medida de mejor
proveer (fs. 188/190).
5. La jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta; argumentó
en torno a la jurisprudencia de esta Sala y a que los libros de comercio no
tienen un valor automático: que por esa razón, oportunamente ordenó
como medida de mejor proveer prueba suplementaria. Apeló la actora.
6. A fs. 228/232 la Cámara confirmó la decisión con estos
fundamentos:
a) Los arts. 63 y 43 del cód. de comercio (mod. por decretoley 4777/63)
han dado lugar a tres posiciones interpretativas.
b) El caso a resolver guarda sustancial analogía con uno anterior de
esa Cámara que fue confirmado por la sala I de la Suprema Corte; en este
expediente, como en aquél, se demandó el precio de una compraventa
mercantil.
c) En el sub lite, se acompañan facturas de las que no surge qué
tipo de repuestos se vendieron; además, se factura el precio de mano
de obra y trabajo de terceros, ítem que no correspondían a venta
de cosa alguna. Tampoco hay prueba alguna de la entrega, toda vez que con la
demanda se acompañaron sólo copias, sin firma alguna. Tampoco
se acredita la efectiva prestación del servicio; las llamadas órdenes
de servicios, además de ser copias simples no poseen firma alguna que
acredite que la demandada encargara el trabajo. En cuanto a los vales, no sólo
son simples copias sino que son ilegibles. Para mayores, hay facturas cuyas
fechas no coinciden con las órdenes de servicio (a continuación
se analiza detalladamente la falta de coincidencia).
d) En consecuencia, ni aún valorando la documentación acompañada
en copia se puede llegar al pleno convencimiento de que los trabajos, cuyo precio
por la locación no se reclama, se encargaron por la demandada y se prestaron
por la actora.
Contra esta decisión se alza la actora.
II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIóN DEDUCIDA
El recurrente denuncia falta de aplicación del art. 63 del cód.
de comercio y errónea interpretación del art. 43 del mismo cuerpo
legal.
Argumenta del siguiente modo:
1. El art. 63 del cód. de comercio dispone que los libros de comercio
harán prueba a favor de sus dueños cuando su adversario no presenta
asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena
y concluyente.
La doctrina y jurisprudencia interpretativa de esta norma, incluida la emanada
de la Corte Suprema Nacional, entiende que probados los asientos contables,
no basta la negativa del comerciante demandado para rechazar la demanda interpuesta
por quien funda su pretensión en una obligación que surge de sus
libros regularmente llevados.
A la luz de esa doctrina yerra el tribunal cuando exige que la prueba de libros
sea completada con remitos firmados o reconocidos.
Obviamente, si el actor cuenta con remitos y/o facturas firmadas y reconocidas,
la prueba de libros es directamente innecesaria.
El último párrafo del art. 63 no puede ser aplicado aniquilando
todo el sistema. En el sub lite, el tribunal reconoce que la cuestión
encuadra en el tercer párrafo, desde que Nihuil Motor probó una
contabilidad regularmente llevada y el demandado no probó en contra ni
hizo objeción a los registros contables.
La prueba dinámica obligaba al demandado a una conducta mínimamente
activa y no a cruzarse de brazos, simplemente negando la prueba.
2. El art. 43 del cód. de comercio, modificado por el decretoley 4777/63
se refiere a documentación complementaria, pero de ningún modo
puede interpretarse como lo hace la sentencia, en el sentido de facturas y/o
remitos firmados o reconocidos de alguna forma por el deudor, por cuanto esa
interpretación es derogatoria del art. 63.
3. La interpretación de los tribunales de alzada contraría la
movilidad propia del mundo negocial actual; adolece de un formalismo inaceptable
en nuestros días.
4. El precedente de esta Corte en el que pretende apoyarse la Cámara
de Apelaciones no guarda sustancial analogía con el sub lite; justamente,
en esa sentencia se hace mención de la gran variedad que los casos pueden
presentar y se valora el hecho de que la actora reconoció que no había
tenido relaciones directas con la demandada. Nada de eso ocurre en autos.
III. LA NORMATIVA EN CUESTIóN
El art. 63 del cód. de comercio dispone: Los libros de comercio llevados
en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio
como medio de prueba entre comerciantes en hechos de su comercio, del modo y
en los casos expresados en este Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los
libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles
prueba en contrario; el adversario no podrá aceptar los asientos que
le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, sino que habiendo adoptado
este medio de prueba, estará por las resueltas combinadas que presenten
todos los asientos relativos al punto cuestionado.
También harán prueba de los libros de comercio a favor de sus
dueños cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos
en libros arreglados a derecho y otra prueba plena concluyente.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba y
de exigir, si lo considerase necesario otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes
que litigan, y uno y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y
sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá
por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas
con arreglo a las disposiciones de este Código.
Por su lado, la última frase del art. 43, luego de la reforma incorporada
por el decreto 4777/63 dispone: Las constancias contables deben complementarse
con la documentación respectiva.
IV. EL PRECEDENTE DE ESTA SALA. REACCIóN DOCTRINAL
En el precedente citado en la sentencia recurrida, esta Sala sentó el
criterio conforme al cual la prueba de libros entre comerciantes por hechos
de su comercio no tiene valor automático que imponga al juez el deber
de aceptarla sin juzgarla en relación a otros antecedentes de la causa
y así resulta de lo que dispone el art. 63 del cód. de comercio
que ha tendido a dar mayor flexibilidad a los principios fijados por el Código
de Comercio en orden a la eficacia probatoria de los libros, reiterándose
la doctrina según la cual frente a los principios generales que establece
la ley en la materia, debe tener en cuenta que el juez formará su convicción
apreciando la prueba de los libros de acuerdo con las reglas de la sana crítica
(fallo del 26/8/1993, Gastaldi Hnos. en j. Gastaldi c. La Antigua Espiga de
Oro, ED, 155-109).
El fallo -y especialmente el voto de mi distinguido colega el Dr. Fernando Romano
mereció una nota laudatoria de Alfredo Ricardo Wetzler Malbrán
(Nuevamente sobre el valor probatorio de los libros de comercio). El prestigioso
autor aclara que no comparte el criterio conforme al cual el valor de la prueba
depende de modo irrestricto del respaldo documental, como parecería surgir
de algunas citas que aparecen en mi voto ampliatorio y se remite, en lo fundamental,
a un comentario anterior de su autoría a una sentencia de la Cám.
Nac. de Comercio del 16/7/1992, recaída in re Banco Juncal Cooperativo
Ltdo. c. Schiavo (La prueba de libros y el requisito del respaldo documental,
ED, 152-561). Volveré luego sobre este erudito y bien fundado trabajo.
V. JURISPRUDENCIA ULTERIOR
Las diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales frente al problema
subsisten con posterioridad a la sentencia antes reseñada: por un lado,
están quienes exigen respaldo documental, por el otro, los que acuerdan
valor autónomo a los libros; en posición equidistante los que,
sin perjuicio de la autonomía, reconocen las facultades judiciales de
valoración de la prueba dentro del conjunto. Analizaré algunas
sentencias posteriores al dictado del fallo de esta Sala.
1. Jurisprudencia de la Corte Federal
En decisión del 6/10/1992, recaída en un incidente de revisión
en un proceso concursal, la Corte declaró arbitraria una sentencia que
revocó una decisión de primera instancia que había hecho
lugar a una verificación considerando probado el crédito insinuado
con los libros de comercio de la incidentante. El Superior Tribunal del país
dejó sin efecto el fallo de Cámara porque el argumento relativo
al art. 63 del cód. de comercio, expuesto por la apelante al contestar
agravios en segunda instancia, de manifiesta incidencia para resolver la cuestión
en debate, no mereció tratamiento alguno por parte del tribunal a quo
(Paz e Hijos S.A.C.A.C.I. s/quiebra, RDCO 1993-A, año 26, pág.
291).
Posteriormente, declaró arbitraria una decisión judicial que omitió
considerar que entre comerciantes (en el caso empleadora y su aseguradora) y
por los hechos inherentes a sus negocios, la valoración de los asientos
emergentes de sus libros se rige por el art. 63 que reconoce a tales registros
pleno valor probatorio mientras no sean refutados por los asientos de iguales
características de quien los controvierta y sobre tal base tuvo por acreditada
la existencia de un contrato de seguro entre empleadora y aseguradora por haberlo
verificado el experto contable en los libros de la empresa empleadora que adquieren
pleno valor probatorio frente a la aseguradora (CSN, 24/6/1997, Chávez,
José c. Remolcadores Unidos Argentinos SA., DT 1998-a807, con nota de
Pose, Carlos, La Corte Suprema de Justicia de la Nación reivindica el
valor probatorio del art. 63 del Código de Comercio en un litigio laboral).
2. Criterio sustentado por otros tribunales
a) La primera impresión que se siente frente a los sumarios de los fallos
emanados de las diversas salas de la Cámara Nacional de Comercio es la
inexistencia de un criterio uniforme; pero esa sensación se diluye cuando
las sentencias se leen completas y se analizan las circunstancias de la causa.
Así, por ej., la sala C dijo que la eficacia de la prueba de libros está
condicionada, en principio, a que los asientos examinados estén respaldados
por la correspondiente documentación (art. 43), por lo que rechazó
la demanda que pretendió probar la obligación con notas de débito,
único respaldo informado por el experto (23/10/1996, Alpargatas c. Farías,
LL, 1997-C-49 y JA, 1997-II-241). Mas en realidad, este tribunal acepta la tesis
flexible, tal como surge de su sentencia del 12/10/1994, recaída en un
caso en que el actor acompañó con la demanda facturas y remitos,
limitándose el demandado a negarlos por lo que acogió la demanda
interpuesta con fundamento en que en el ámbito del derecho comercial
el demandado no puede limitar su defensa a una simple negativa, sino que debe
demostrar a través de los libros de comercio la improcedencia de la reclamación
que se le formula y respaldar, de esta manera, su posición con la instrumentación
pertinente requerida por la ley mercantil pues de lo contrario quedará
sometido a lo dispuesto por el art. 63 del Cód.. La tesis flexible también
emerge de la sentencia del 7/8/1996 cuando la sala afirmó que la eficacia
de la prueba de libros se refiere a la aptitud o fuerza de convicción
que puede deducirse de su contenido o de sus omisiones, en virtud de lo cual
el juez formará su criterio para resolver el caso, meritando las demás
probanzas arrimadas por lo que cabe rechazar la demanda si los remitos presentan
graves alteraciones (interlineados, enmiendas no salvadas, raspaduras, etc.;
7/8/1996, Italian Line, S.A. c. Tarantino, Doc. Jud. 1997-1-936 y JA, 1997-I-303);
igualmente de su sentencia del 30/4/1996 al resolver que tratándose de
la controversia que versa sobre relaciones de abastecimiento o provisión
de mercadería entre una sociedad comercial y un comerciante adquiere
importante significación la prueba de libros en un juicio en que se había
acreditado que las mercaderías fueron recibidas por la madre del demandado
(Alpargatas c. Incatleta Soc. de Hecho, ED, 172-157).
La sala D entiende que aunque el asiento debe complementarse con el documento
preexistente, también tiene otro valor que no surge del documento, que
resulta del principio de comunicación de los libros: el acto registrado
por una parte como deudora tendrá su contrapartida en el registro del
mismo acto por la pretensa acreedora en consecuencia, confirmó la decisión
que rechazó el pedido de verificación con fundamento en que la
pericia contable fue favorable a la concursada y el pretenso verificante no
impugnó esa pericia (29/10/1993, Conductores Eléctricos Famasur
SA s/concurso, RDCO, 1993-B-249).
Por su parte, la Sala A resolvió el 18/4/1997 in re Banco de la Ciudad
de Bs. As. c. Farías que la eficacia probatoria de los libros depende
de las circunstancias del caso y de los demás medios de prueba. Consecuentemente,
con fundamento entre otras razones en la doctrina de las cargas probatorias
dinámicas, hizo lugar a la demanda interpuesta por el banco atendiendo
a que el demandado había reconocido la deuda, aunque no el monto reclamado;
el tribunal entendió que los libros llevados en legal forma más
el reconocimiento de la calidad de deudor eran circunstancias relevantes pues
incumbía al demandado la carga de aportar la prueba sobre los montos
inferiores que invocaba (LL, 1998-C-55, con nota de A.C.P., Marginalias a la
carga probatoria dinámica; el anotador niega originalidad a la teoría
de las cargas probatorias dinámicas). El mismo tribunal dijo en sentencia
del 20/6/1997 recaída in re Talleres Gráficos Didot c. Codeigraf
S.A. que en el ámbito del derecho comercial el demandado no puede limitar
su defensa a una simple negativa, sino que debe demostrar a través de
los libros de comercio llevados en legal forma la improcedencia del reclamo
que se le formula y que el reconocimiento o la prueba de la autenticidad del
respaldo documental de cada asiento contable desnaturaliza la eficacia probatoria
de los libros entre comerciantes e importa tanto como reemplazarla por la prueba
instrumental, lo que resulta inadmisible mas todas estas expresiones fueron
formuladas dentro del siguiente contexto: el demandado no negó la recepción
de las facturas acompañadas, limitándose a decir que no eran auténticas,
y al absolver posiciones dijo no recordar haber adquirido las mercaderías
instrumentadas en las facturas, respuesta que por evasiva fue evaluada en los
términos del art. 417 del CPCCN, a todo lo cual se sumó el hecho
de que reconoció haber recibido diversos reclamos de pago formulados
por el demandante (Compulsar LL, 1998-a213 y ED, 174-404). El 27/6/1997, el
mismo tribunal dijo que la simple negativa de haber recibido la mercadería
no basta para destruir íntegramente los efectos de la prueba de libros
entre comerciantes, pues ello implicaría derogarla y que cualquier comerciante
podría invocarla para exonerarse del sistema legal de evidencia; esta
aseveración fue formulada en un proceso en el cual se había acreditado
la entrega, pero el demandado había negado la firma de los remitos; el
tribunal dijo entonces que la falta de recepción de la mercadería
debe ser apreciada con carácter restrictivo en los juicios de cobro del
precio, porque en la práctica mercantil la entrega de aquella se realiza
informalmente a cualquier persona que se encuentra en el lugar de destino, generalmente
por los transportistas o fleteros apresurados y no habituados a requerir la
identificación del receptor (Piero S. c. Colchones Estival, S.R.L., Doc.
Jud. 1997-3-698). También ha resuelto, como no podía ser de otro
modo, que la registración en los libros de comercio del comprador de
las facturas reclamadas demuestra implícitamente la recepción
de las mismas, lo cual hace improcedente la discusión acerca de la existencia
del contrato de compraventa (30/8/1995, Straplas c. Itargem, ED, 167-571).
La sala B, incluso, afirma que las constancias no rubricadas no carecen de todo
valor sino que constituyen un indicio que deberá ser meritado debidamente
por el juzgador; en suma, la falta de rubricación de los libros no impide
que constituyan un elemento probatorio corroborante (23/8/1994, Sambucetti c.
Aredelta S.A., Doctrina Societaria, Errepar, t. VI, 1994, pág. 731).
b) La sala M de la Cámara Nacional Civil también ha seguido la
tesis flexible, al afirmar en un juicio por desalojo en el que se invocaba una
novación derivada del aumento en el alquiler que la presunción
que crea la existencia de libros de comercio llevados en legal forma por una
de las partes y su omisión por la otra no excluye la facultad judicial
de apreciar la totalidad de la prueba producida en el expediente (11/4/1994,
Zimmerman de Kuperman c. Zonas, Doc. Jud. 1995-1-937).
c) La acreditada sala I de la Cámara Civil y Comercial de Rosario, con
voto preopinante del Dr. Adolfo Rouillón afirmó que los libros
de comercio llevados en debida forma hacen plena prueba a favor de su dueño,
pero tuvo especialmente en cuenta que la demandada presentó un libro
con alteraciones realizadas en la numeración de las páginas del
libro IVA compras, impresas por sistema computarizado y refoliadas nuevamente
en forma manual (30/4/1997, Metalúrgica Carriego c. Rotras, S.A., La
Ley Litoral, 1998-1202).
d) En mi opinión, tampoco es ajena a la tesis flexible la doctrina de
la Cám. 8a CC Córdoba, integrada por la prestigiosa Matilde Zavala
de González, que afirma que los comerciantes no realizan sus anotaciones
con fines de futuras probanzas, sino para conservar sin alteración la
memoria de los acontecimientos; el mecanismo de contabilidad, para funcionar
normalmente exige una exactitud tan rigurosa que cualquier alteración
en uno de los elementos repercute indirectamente en el sistema, la cual pone
de manifiesto la incorrección. Así, el valor convictivo de los
asientos en los libros de comercio de una de las partes no se supedita a la
existencia de la prueba adicional, sino que sólo se enerva por la contraprueba,
máxime si el adversario no presenta objeciones ni impugnaciones sustanciales
contra los fundamentos del dictamen contable elaborado sobre la base de aquéllos.
Digo que no es ajena, pues esta doctrina fue formulada en un juicio en el que
el actor acompañó facturas, se rindió prueba testimonial
de un contador, auditor externo de la empresa de la actora, y no hubo agravios
contra la valoración de esa prueba ni, como se señala en el resumen,
contra la prueba pericial sobre los libros (2/3/1998, Frigorífico Novara
SA c. Galván, La Ley Córdoba 1998-1136).
VI. LA APLICACIóN DE ESTOS PRINCIPIOS AL SUB LITE
1. Una directiva básica del recurso de casación.
Sabido es que en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso
de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente
resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar
dos tipos de errores: los de interpretación de las normas y los de subsunción
de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación
y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces
de grado (LA, 87-329; 88-32).
Consecuentemente, en el sub lite, la Sala debe analizar si las normas del Código
de Comercio transcriptas imponen al juzgador, en los pleitos dirimidos entre
comerciantes, un sistema probatorio inflexible (los asientos prueban a favor
de los dueños de los libros cuando el adversario no presenta asientos
en contrario u otra prueba plena y concluyente), o si, por el contrario, consagran
un sistema flexible según el cual el juez tiene la facultad de apreciar
la prueba de los libros conforme un cúmulo de circunstancias.
Si la Sala se pronuncia a favor de la segunda opción, la suerte estará
echada en contra de las pretensiones del recurrente, pues la casación
no es la vía para entrar al análisis de si ese cúmulo ha
sido bien o mal valorado por el juzgador, desde que esta cuestión es
ajena, como se ha visto, a la vía intentada.
2. El precedente antes reseñado
En el precedente antes reseñado, el voto del preopinante, a cuya solución
adherí, siguió la llamada tesis autonomisma, que tiene a la base
un juicio de valor no expresado: el recaudo documental previsto en el art. 43
es desafortunado; consecuentemente, la imposición legal reclama una interpretación
razonable por lo que, en definitiva, la normativa debe ser analizada a la luz
del texto originario del art. 63, que en buen romance, implica un sistema de
pesos y contrapesos que permite: al comerciante, probar en su favor con sus
propios libros, y al juez, ponderar y apreciar la prueba conforme el cúmulo
de las constancias de autos (para esta posición y los fundamentos que
la sustentan ver Wetzler Malbrán, Alfredo Ricardo, La prueba de libros
y el requisito del respaldo documental, ED, 152-561. Me remito a toda la doctrina
y jurisprudencia allí citada).
En otros términos: el respaldo instrumental no es prueba necesaria, pero
aunque el comerciante demandado no ofrezca prueba de sus libros, los asientos
de la contraria, llevados en legal forma, no son una prueba legal que impida
todo otro tipo de valoración por parte del juzgador.
3. La aplicación del precedente reseñado al sub lite
El recurrente afirma que el criterio flexible sentado en aquel precedente no
es aplicable al sub lite pues en aquél se tuvo en cuenta otro hecho decisivo,
cual es el reconocimiento del actor de que no tuvo vinculación directa
con el demandado. Por mi parte, entiendo que no hay razones valederas para apartarse
de la solución antes consagrada y, consecuentemente, el recurso interpuesto
debe rechazarse. Explicaré por qué:
a) En el caso, con independencia de que exija o no la prueba instrumental complementaria,
la Cámara de Apelaciones ha tenido en consideración aspectos no
contradichos por el recurrente, cuales son:
- la falta de coincidencia de las fechas de la instrumental acompañada
por el actor (facturas y órdenes de servicio, y por ende, fecha de los
asientos contables).
- la carencia en la instrumental de detalles mínimos en torno a cuál
era la mercadería vendida.
- en autos no se ha reclamado el precio de una obra o de un servicio.
La estimación de todos estos aspectos es factible dentro de la tesis
flexible antes expuesta y, más allá de que la crítica de
esa valoración no es canalizable por la vía casatoria, advierto
que el razonamiento judicial no se muestra absurdo, ni adolece de un exceso
de rigor ritual.
A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que quizás, muchas
de las contradicciones señaladas por el a quo pudieron ser aclaradas
con la ampliación de la pericia ordenada como medida de mejor proveer
por la jueza de primera instancia que, sin embargo, fue dejada sin efecto por
la decisión de la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la propia actora.
b) La exclusión de toda valoración, como en el fondo lo pretende
el recurrente, convertiría a la prueba de libros de comercio en una prueba
legal. Esta posición tiene los siguientes inconvenientes:
- Deja vacío de contenido no sólo el art. 43 del cód. de
comercio, sino también el apartado cuarto del art. 63 que, como se ha
dicho, supone el juego de un sistema de pesos y contrapesos.
- Consagra un supuesto de prueba legal sin norma que lo consagre y ajeno al
sistema probatorio general.
c) Esta solución no contradice la de la Corte Federal. Adviértase
que en el primer caso reseñado, el Superior Tribunal de la República
anuló el fallo por no haber considerado el argumento y no por afirmar
la tesis del valor absoluto de los libros. En el segundo, la doctrina judicial
fue formulada en un proceso laboral, en el que estaba en juego la prueba de
un contrato de seguro a favor de un trabajador. En el sub lite, en cambio, las
partes del litigio son sujetos de un mismo poder económico y técnico;
ninguna situación de inferioridad puede ser esgrimida para aliviar la
carga probatoria (para esta cuestión ver mi voto en sentencia del 2/2/1993,
Tecnicagua S.A. c. Guiñe, Reivindicación, ED, 154-611).
d) Tampoco se contrapone a la jurisprudencia de las distintas salas de la Cámara
Nacional de Comercio; en autos no se acreditó que las facturas se remitieran,
ni que se hubiesen hecho reclamos anteriores, ni que la mercadería se
hubiese entregado, ni que los servicios se hubiesen realizado, etc.
e) Finalmente, destaco que el rechazo del recurso tampoco importa minusvalorar
la teoría de las cargas probatorias dinámicas, a las que esta
Sala ha prestado adhesión en otros pronunciamientos, ni poner al sistema
probatorio judicial al margen del nuevo mundo negocial. Se trata, simplemente,
de convalidar un criterio de interpretación que no deja vacía
de contenido a ninguna de las normas involucradas, mantiene las razonables facultades
judiciales de valoración de la prueba en las instancias de grado y equilibra,
de este modo, todos los intereses en conflicto desde que sólo exige al
litigante un mínimo de actividad probatoria.
VII. CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde
el rechazo del recurso de casación deducido.
Sobre la misma primera cuestión los Dres. Moyano y Böhm, adhieren
por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado
para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Sobre la misma cuestión los Dres. Moyano y Böhm, adhieren al voto
que antecede.
A la tercera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores,
corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts.
148 y 36-I del CPC).
Sobre la misma cuestión los Dres. Moyano y Böhm, adhieren al voto
que antecede.
Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera
de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva resuelve: I.
Rechazar el recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 11/20 de
autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los
honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. G. G., en la suma de
pesos... ($ ...); C. G. S., en la suma de pesos ... ($ ...); P. J. L., en la
suma de pesos ... ($ ...) (arts. 15 y 31, ley 3641). IV. Dar a la suma de pesos
ochenta ($ 80), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs.
1, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese.
Ofíciese. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Carlos E. Moyano. -
Carlos Böhm.-