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Fallo Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos

Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos, para decidir sobre su procedencia.


Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la resolución que había rechazado el pedido de levantamiento del embargo preventivo decretado en 1994, por la suma de 1.445.760 pesos, sobre los fondos obtenidos de la subasta de bienes muebles pertenecientes a la empresa Ferrocarriles Argentinos -en liquidación, en el juicio promovido a raíz de un accidente ferroviario en el que perdieron la vida nueve menores de edad. Contra lo así decidido, dicha empresa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.


2º Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que el hecho de que, de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la ley 18.360 [ED, 30-949], el Estado Nacional garantizara el cumplimiento de las obligaciones de Ferrocarriles Argentinos, no impedía decretar el embargo de los bienes de ésta. Agregó que, por tratarse de un embargo meramente preventivo, no resultaban aplicables al caso las limitaciones impuestas por el art. 22 de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262] para disponer medidas de carácter ejecutorio. Finalmente, destacó que la interesada no había demostrado que los fondos afectados por el embargo hubieran estado destinados al cumplimiento de erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, por lo que tampoco era atendible la solicitud de levantamiento fundada en el art. 19 de la ley 24.624 [EDLA, 1996-a57].


3º Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, pues desconoce el privilegio de la inembargabilidad invocado por la demandada, sin que haya otro modo u oportunidad adecuada de obtener su reconocimiento (Fallos, 178:337 y 302:1280, entre otros).


4º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se halla en tela de juicio la interpretación de los preceptos federales relacionados con el alcance del privilegio referido, y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que la apelante sustenta en ellos (Fallos, 316:1066 y 1793, entre otros).


5º Que la empresa Ferrocarriles Argentinos fue declarada sujeta a privatización por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], de reforma del Estado; su patrimonio fue escindido por decreto 502 [EDLA, 1991-459] de 1991 para constituir Ferrocarriles Metropolitanos, S.A. y los servicios de transporte interurbano de pasajeros que continuaba prestando fueron suprimidos por decreto 1168 de 1992, en razón del déficit; finalmente, se dispuso su liquidación por decreto 1039 de 1995, encomendando al liquidador designado por el Poder Ejecutivo Nacional el cumplimiento del plan de acción y presupuesto, con los recursos provenientes de la realización de bienes muebles e inmuebles que tuviere previstos.


6º Que, en tales condiciones, aunque la liquidación no haya concluido y formalmente la empresa conserve su personalidad, cabe estar al principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos, 273:111 y 311:2688), máxime teniendo en cuenta que, según el art. 39 de la ley 18.360, al Estado Nacional le corresponde atender los déficits de Ferrocarriles Argentinos con cargo a rentas generales, como así también que el art. 19 de la ley 24.624 se refiere a todos los medios de pago destinados al financiamiento del sector público nacional.


7º Que, en consecuencia, el embargo en cuestión debe ser considerado como equivalente del que hubiera sido decretado sobre las rentas de la Nación misma, a quien, en principio, cabe presumir solvente (Fallos, 310:681; 316:107; y causa D.1196.XXXII. Díaz, Gustavo Marcelo y otros c. Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Secretaría de Transporte, del 13 de mayo de 1997), y cuyos fondos, como regla y según lo prescripto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, no son susceptibles siquiera de embargo ejecutorio sin que la sentencia condenatoria firme haya sido previamente comunicada a efectos de requerir la habilitación presupuestaria pertinente; por todo lo cual corresponde el levantamiento de aquél.


Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, disponer el levantamiento del embargo decretado a fs. 37. Costas por su orden en todas las instancias. Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los suscriptos se remiten a lo manifestado por la mayoría en los consids. 1º al 4º, los que se dan por reproducidos.


5º Que, como regla, las entidades sujetas a liquidación conservan su personalidad, diferenciada de la del Estado Nacional, a fines de cumplir con la actividad liquidatoria, que comprende la realización de los activos que integran su patrimonio y la cancelación de los pasivos correspondientes -entre los que se hallan las indemnizaciones a su cargo; operaciones cuyo resultado neto, es decir, el obtenido una vez concluidas, debe ser transferido a rentas generales conforme a lo dispuesto por el art. 7º del decreto 2394[EDLA, 1993-538] de 1992 y quedará eventualmente alcanzado por el privilegio de la inembargabilidad establecido por el art. 19 de la ley 24.624, que sólo alcanza a los recursos destinados a financiar las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.


6º Que, en consecuencia, en la medida en que no se ha demostrado que el producto de la subasta constituyese un recurso que debió haber ingresado directamente a rentas generales o que el embargo haya afectado de algún otro modo las rentas de la Nación, no median razones para admitir el levantamiento de la medida.


Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, y confirmar la resolución apelada. Con costas. Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.-

 


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