Fallos Clásicos |
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Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por la demandada en la causa Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
demandada, confirmó la resolución que había rechazado el
pedido de levantamiento del embargo preventivo decretado en 1994, por la suma
de 1.445.760 pesos, sobre los fondos obtenidos de la subasta de bienes muebles
pertenecientes a la empresa Ferrocarriles Argentinos -en liquidación,
en el juicio promovido a raíz de un accidente ferroviario en el que perdieron
la vida nueve menores de edad. Contra lo así decidido, dicha empresa
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la
presente queja.
2º Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada señaló
que el hecho de que, de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la ley 18.360
[ED, 30-949], el Estado Nacional garantizara el cumplimiento de las obligaciones
de Ferrocarriles Argentinos, no impedía decretar el embargo de los bienes
de ésta. Agregó que, por tratarse de un embargo meramente preventivo,
no resultaban aplicables al caso las limitaciones impuestas por el art. 22 de
la ley 23.982 [EDLA, 1991-262] para disponer medidas de carácter ejecutorio.
Finalmente, destacó que la interesada no había demostrado que
los fondos afectados por el embargo hubieran estado destinados al cumplimiento
de erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, por
lo que tampoco era atendible la solicitud de levantamiento fundada en el art.
19 de la ley 24.624 [EDLA, 1996-a57].
3º Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, pues
desconoce el privilegio de la inembargabilidad invocado por la demandada, sin
que haya otro modo u oportunidad adecuada de obtener su reconocimiento (Fallos,
178:337 y 302:1280, entre otros).
4º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que
en la especie se halla en tela de juicio la interpretación de los preceptos
federales relacionados con el alcance del privilegio referido, y la decisión
final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que la apelante sustenta
en ellos (Fallos, 316:1066 y 1793, entre otros).
5º Que la empresa Ferrocarriles Argentinos fue declarada sujeta a privatización
por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], de reforma del Estado; su patrimonio fue
escindido por decreto 502 [EDLA, 1991-459] de 1991 para constituir Ferrocarriles
Metropolitanos, S.A. y los servicios de transporte interurbano de pasajeros
que continuaba prestando fueron suprimidos por decreto 1168 de 1992, en razón
del déficit; finalmente, se dispuso su liquidación por decreto
1039 de 1995, encomendando al liquidador designado por el Poder Ejecutivo Nacional
el cumplimiento del plan de acción y presupuesto, con los recursos provenientes
de la realización de bienes muebles e inmuebles que tuviere previstos.
6º Que, en tales condiciones, aunque la liquidación no haya concluido
y formalmente la empresa conserve su personalidad, cabe estar al principio de
la unidad de la hacienda estatal (Fallos, 273:111 y 311:2688), máxime
teniendo en cuenta que, según el art. 39 de la ley 18.360, al Estado
Nacional le corresponde atender los déficits de Ferrocarriles Argentinos
con cargo a rentas generales, como así también que el art. 19
de la ley 24.624 se refiere a todos los medios de pago destinados al financiamiento
del sector público nacional.
7º Que, en consecuencia, el embargo en cuestión debe ser considerado
como equivalente del que hubiera sido decretado sobre las rentas de la Nación
misma, a quien, en principio, cabe presumir solvente (Fallos, 310:681; 316:107;
y causa D.1196.XXXII. Díaz, Gustavo Marcelo y otros c. Poder Ejecutivo
Nacional - Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Secretaría
de Transporte, del 13 de mayo de 1997), y cuyos fondos, como regla y según
lo prescripto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, no son
susceptibles siquiera de embargo ejecutorio sin que la sentencia condenatoria
firme haya sido previamente comunicada a efectos de requerir la habilitación
presupuestaria pertinente; por todo lo cual corresponde el levantamiento de
aquél.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso
extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y, en ejercicio de la facultad
prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, disponer el levantamiento
del embargo decretado a fs. 37. Costas por su orden en todas las instancias.
Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese
la queja al principal, y remítanse. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné
OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio
(en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto
Vázquez. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé
OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR
BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los suscriptos se remiten
a lo manifestado por la mayoría en los consids. 1º al 4º, los
que se dan por reproducidos.
5º Que, como regla, las entidades sujetas a liquidación conservan
su personalidad, diferenciada de la del Estado Nacional, a fines de cumplir
con la actividad liquidatoria, que comprende la realización de los activos
que integran su patrimonio y la cancelación de los pasivos correspondientes
-entre los que se hallan las indemnizaciones a su cargo; operaciones cuyo resultado
neto, es decir, el obtenido una vez concluidas, debe ser transferido a rentas
generales conforme a lo dispuesto por el art. 7º del decreto 2394[EDLA,
1993-538] de 1992 y quedará eventualmente alcanzado por el privilegio
de la inembargabilidad establecido por el art. 19 de la ley 24.624, que sólo
alcanza a los recursos destinados a financiar las erogaciones previstas en el
Presupuesto General de la Nación.
6º Que, en consecuencia, en la medida en que no se ha demostrado que el
producto de la subasta constituyese un recurso que debió haber ingresado
directamente a rentas generales o que el embargo haya afectado de algún
otro modo las rentas de la Nación, no median razones para admitir el
levantamiento de la medida.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso
extraordinario, y confirmar la resolución apelada. Con costas. Devuélvase
el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja
al principal, y remítanse. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto
César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.-