Fallo Nobleza Piccardo S.A.I.C. v. Estado Nacional
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Nobleza Piccardo S.A.I.C. v. Estado Nacional
DERECHO TRIBUTARIO (EN GENERAL) - Repetición tributaria - Venta de cigarrillos
- Fondo especial - Traslación al precio - Declaración de inconstitucionalidad
- Requisitos
________________________________________
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: 1. Que la actora promovió
demanda de repetición contra el Estado Nacional (Dirección General
Impositiva) con el objeto de obtener la restitución de las sumas que
consideró indebidamente abonadas en concepto del tributo destinado al
"Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales",
que fue creado por la ley 23562 Ver Texto (1) y prorrogado por las leyes 23665
Ver Texto (2) y 23763 Ver Texto (3) hasta el 31/12/1990.
Según resulta de la lectura del escrito de demanda, aquélla limitó
su pretensión a los pagos efectuados a raíz de las ventas de cigarrillos
realizadas entre el 19/2/1991 y el 31/5/1991 y entre el 1/7/1991 y el 31/12/1991.
La demandante sustentó su reclamación, básicamente, en
que el art. 27 Ver Texto ley 23905 (4) es inconstitucional pues, según
sostiene, esta norma -que restableció la vigencia del tributo antes mencionado
hasta el 31/12/1991- vulnera los artículos de la Constitución
Nacional relativos a la formación y sanción de las leyes. En este
sentido, destacó que a pesar de que en la Cámara de Diputados
se había resuelto, en el proyecto de dicha ley, establecer el tributo
hasta el 31/5/1991, en el Senado se consideró que el lapso de vigencia
del gravamen debía extenderse hasta el 31/12/1991. Señala que
a raíz de tal modificación el proyecto debió volver a la
Cámara de origen para su tratamiento y, sin embargo, fue enviado al Poder
Ejecutivo de la Nación y promulgado como "ley".
La actora precisó qué clase de agravio le produjo la aplicación
de la norma impugnada en los siguientes términos: "...exigir su
cumplimiento causa un grave perjuicio al patrimonio de los contribuyentes, violatorio
del derecho constitucional de propiedad..." (fs. 148). "Resulta obvio
que, en nuestro caso, no se respetaron los requisitos mínimos e indispensables
que condicionan la creación de una ley y que `Nobleza' hace valer un
derecho subjetivo, como lo es el de propiedad, contra las obligaciones impuestas
por el artículo de una ley que no llegó a ser tal a causa del
incumplimiento del procedimiento establecido por... la Constitución Nacional
(5)..." (fs. 149 vta.).
2. Que en la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda sobre
la base de que la aplicación de la ley de que se trata no ocasionaba
a la actora un "perjuicio personal". Al respecto, se recordó
que el perito contable que tomó intervención en la causa fue contundente
al afirmar que "...durante los períodos en discusión, el
Fondo para la Contribución para Desequilibrios Fiscales Provinciales
integró el precio de venta de los cigarrillos..." y que en consecuencia,
no fue la actora "...quien realmente soportó la obligación
tributaria ya que fueron los compradores de cigarrillos quienes verdaderamente
cargaron con el tributo" (fs. 466). Según la jueza de grado la acción
intentada no es admisible, sea que se analice la legitimación que cabe
exigir a todo aquel que pretende impugnar la constitucionalidad de una norma,
sea que, de acuerdo con la interpretación que asigna al precedente "Eca
Cines S.R.L." (Fallos 306:1548 Ver Texto ), se examine un recaudo propio
de la acción de repetición regulada por la ley 11683 Ver Texto
(6) como el de que el "pretensor" sufra un "perjuicio personal"
(fs. 467). Afirmó que, en uno u otro caso, la demanda debe ser rechazada
"...no sólo porque la actora omitió demostrar el detrimento
patrimonial que adujo como consecuencia del pago del tributo sino también
porque su contraria probó que tal pago integró el precio de los
cigarrillos que vendió; esto es: no sufrió perjuicio personal"
(fs. 467 vta.).
3. Que la sala 4ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (fs. 537/ 540) declaró nula la sentencia de primera
instancia, y, tras examinar el fondo del asunto, hizo lugar a la demanda. En
cuanto a lo primero, admitió la impugnación planteada por la actora
en el sentido de que el punto de peritaje propuesto por el Estado Nacional,
consistente en que se informe si la "contribución para desequilibrios
fiscales provinciales" integró durante el período en cuestión
el precio de venta de los cigarrillos, no guardaba relación con los hechos
articulados por aquél al contestar la demanda. En ese orden de ideas,
la Cámara puso de relieve que el organismo recaudador no opuso defensa
alguna en la oportunidad procesal pertinente respecto de la legitimación
de la actora fundada en el perjuicio que pudo haberle ocasionado la aplicación
de la ley en cuestión, punto éste que sólo fue introducido
en la etapa probatoria, motivo por el cual concluyó en que la sentencia
de la anterior instancia no respetó el principio de congruencia.
En lo relativo a lo segundo, consideró, con sustento en lo resuelto por
la misma sala en la causa "Massalín Particulares S.A. - Nobleza
Piccardo S.A.I.C. y F. v. Estado Nacional", sentencia del 6/6/1995, que
al resultar acreditada la falta de convergencia entre ambas Cámaras del
Congreso Nacional en cuanto al tiempo de vigencia de la norma cuestionada, "no
ha existido ley válidamente sancionada", por lo que, como se señaló,
admitió la demanda de repetición.
4. Que contra dicha sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario
de apelación (fs. 546/547), que fue concedido a fs. 557 y es formalmente
procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa
en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término
supera el mínimo establecido por el art. 24 Ver Texto inc. 6 ap. a decreto
ley 1285/1958 (7), modificado por la ley 21708 Ver Texto (8), y la resolución
1360/1991 de esta Corte. A fs. 565/577 vta. obra el memorial de agravios, que
fue contestado por Nobleza Piccardo a fs. 580/601 vta.
5. Que el Fisco Nacional sostiene -a diferencia de lo afirmado por el a quo-
que la jueza de primera instancia no transgredió el principio de congruencia
al fundarse en la ausencia de perjuicio patrimonial y, por lo mismo, en la pericia
contable que demostró fehacientemente la traslación del impuesto
cuestionado al precio de los cigarrillos que la actora comercializó.
La apelante indica que la declaración de inconstitucionalidad que se
persigue con la demanda tiene el objetivo de repetir las sumas ingresadas al
Fisco (fs. 572/572 vta. y 573), por lo cual no excede el planteo de la litis
el examen de recaudos propios para la procedencia de la acción de repetición
(existencia de perjuicio personal) con arreglo a la doctrina que -en su criterio-
surge en especial del precedente de Fallos 306:1548 Ver Texto . En el mismo
sentido, aduce que dada la naturaleza del tributo que se pretende repetir y,
en tanto fueron negados por el Fisco los hechos y el derecho invocados por la
actora, la cuestión referente a la traslación de la carga impositiva
-y la consiguiente existencia o no de perjuicio patrimonial- se encontraba implícitamente
contenida en el escrito de contestación de demanda.
Sobre la base de que en el sub examine se demostró que la empresa demandante
trasladó la carga del impuesto al precio de los cigarrillos que vendió
y, en consecuencia, que los consumidores de cigarrillos fueron los que en definitiva
pagaron el impuesto (fs. 572 y 574 vta.), el Fisco sostuvo que dicha empresa
no podía impugnar la constitucionalidad del art. 27 Ver Texto ley 23905
(9), pues la aplicación de esa norma no le ocasionó agravio alguno
(fs. 577).
6. Que aunque es cierto que en el escrito de contestación de demanda
el Fisco Nacional no opuso al progreso de la acción un concreto y expreso
planteo en el sentido de que en el caso se había trasladado el tributo
que se impugna a los precios de venta, o bien que no se había probado
el "empobrecimiento" de la actora ni un perjuicio patrimonial, ello
no puede llevar a concluir, sin más ni más -como lo ha hecho el
a quo-, que el tratamiento de tales cuestiones constituye un aspecto vedado
a la decisión de los jueces.
En efecto, en el curso del proceso la demandada propuso la designación
de un consultor técnico y el siguiente punto de pericia: si el tributo
fue incluido o no en el precio de la venta de cigarrillos efectuada por la actora
(fs. 188 y 353). Dicho punto de pericia fue admitido por la jueza de primera
instancia (fs. 246 vta. y 253), y ante la oposición de la actora (fs.
355/356) no sólo dicha jueza descartó la impugnación porque
"El punto de pericia propuesto no se presenta como manifiestamente ajeno
a la materia controvertida ni inconducente para la sentencia que pueda dictarse..."
(fs. 363), sino que una vez presentado el informe del perito contador, que confirmó
la inclusión del tributo en el precio de venta de los cigarrillos (fs.
386), la actora manifestó por escrito que consentía "...en
forma expresa la pericia contable presentada...por el perito contador..."
antes aludido (fs. 387).
En consecuencia, la decisión del a quo que declaró la nulidad
del pronunciamiento de primera instancia por no respetar el principio de congruencia
exhibe un injustificado rigor formal y, además, desconoce constancias
de la causa relevantes para evaluar la postura de ambas partes.
7. Que, con arreglo a conocida jurisprudencia de este tribunal, el interesado
en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar
claramente de qué manera ésta contraría la Constitución
Nacional, qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello
ocurre en el caso concreto.
Tal doctrina encuentra su razón de ser en la finalidad de evitar juicios
abstractos o meramente académicos, y en tanto la intervención
de esta Corte no puede tener un simple carácter consultivo (Fallos 307:531
Ver Texto y 1656 Ver Texto [10]; 310:211 Ver Texto ; 314:407 Ver Texto [11];
316:687 Ver Texto [12]; 321:221 Ver Texto , entre muchos otros).
8. Que la actora no ha cumplido en autos con la doctrina referida en el considerando
precedente. En efecto, según resulta del relato efectuado en el consid.
1 de la presente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 27
Ver Texto ley 23905 y la consiguiente devolución del tributo ingresado
que persigue la firma Nobleza Piccardo se sustenta, según los propios
dichos de la demandante, en que la aplicación de la norma mencionada
produciría como "gravamen" en el "caso concreto"
una afectación al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 Ver
Texto CN. (fs. 148 y 149 vta.). Esto es lo único que se ha expresado
en la presentación inicial, en la que se especificó que se pretende
"...hacer valer un derecho subjetivo, como lo es el de propiedad..."
(fs. 149 vta.) frente a una norma que se reputa inexistente porque ha establecido
la obligación de pagar un impuesto (art. 27 Ver Texto ley 23905) sin
respetar el procedimiento que prescribe la Constitución Nacional en los
arts. 77 Ver Texto a 84 Ver Texto del actual texto constitucional (fs. 146/150).
De tal manera, la lesión constitucional que se aduce (art. 17 Ver Texto
CN.) consiste solamente en el monto del impuesto que ingresó durante
"...el período comprendido entre el 19/2/1991 y el 31/5/1991 y el
comprendido entre el 1/7/1991 y el 31/12/1991, en concepto de contribución
al `Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales'"
(fs. 140 bis); pero no puede pasarse por alto que, de acuerdo con la pericia
contable producida en la causa, que ha sido consentida en forma expresa por
la actora, el impuesto que Nobleza Piccardo ingresó al Fisco "...integraba
el precio de venta de los cigarrillos" (fs. 386 y 387), con lo cual no
se advierte en qué podría consistir la lesión patrimonial
que, sin demostrar, alega.
9. Que lo dicho precedentemente no implica un examen de los recaudos propios
de procedencia de la acción de repetición en materia tributaria
y, por ende, no significa adherir al criterio que surge del precedente de esta
Corte in re "Mellor Goodwin" (Fallos 287:79 Ver Texto ) ni, tampoco,
extender al presente caso la solución del fallo "Eca Cines S.R.L."
(Fallos 306:1548 Ver Texto ), como incorrectamente lo pretende el Fisco Nacional.
La suerte adversa a la procedencia de la acción intentada por la actora
-como ha sido dicho en los consids. 7 y 8 de la presente- halla su razón
de ser en que se pretende impugnar la constitucionalidad de una norma sin demostrar
el gravamen concreto que ella le produce al impugnante. Máxime cuando
-producto de la actividad probatoria realizada en las instancias anteriores-
el tribunal tiene ante sí constancias como la de fs. 386, que impide,
en el caso, considerar que el pago efectuado por Nobleza Piccardo haya importado
una lesión a la garantía que consagra el art. 17 Ver Texto CN.
Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.-
Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Juan C. Maqueda.- Eugenio
R. Zaffaroni.
VOTO DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: Que coincido con el voto de la mayoría
con exclusión del consid. 9, el que expreso en los siguientes términos:
"...9. Que la suerte adversa a la procedencia de la acción intentada
por la actora -como ha sido dicho en los consids. 7 y 8 de la presente- halla
su razón de ser en que se pretende impugnar la constitucionalidad de
una norma sin demostrar el gravamen concreto que ella le produce al impugnante.
Máxime cuando -producto de la actividad probatoria realizada en las instancias
anteriores- el tribunal tiene ante sí constancias como la de fs. 386,
que impide, en el caso, considerar que el pago efectuado por Nobleza Piccardo
haya importado una lesión a la garantía que consagra el art. 17
Ver Texto CN.".
Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
VOTO DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: 1. Que la actora promovió demanda
contra el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) a fin de obtener
la repetición de las sumas que considera indebidamente abonadas -sobre
las ventas de cigarrillos realizadas entre el 19/2/1991 y el 31/5/1991 y entre
el 1/7/1991 y el 31/12/1991- en concepto del tributo destinado al "Fondo
Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales", creado
por la ley 23562 Ver Texto y prorrogado por las leyes 23665 Ver Texto y 23763
Ver Texto hasta el 31/12/1990.
Fundó su pretensión en la tacha de inconstitucionalidad del art.
27 Ver Texto ley 23905, que previó su restablecimiento hasta 31/12/1991,
por entender que se habían transgredido las disposiciones de la Carta
Magna relativas a la formación y sanción de las leyes, ya que
mientras la Cámara de Diputados había resuelto restablecer el
tributo en cuestión hasta el 31 de mayo de aquel año, el Senado
lo extendió hasta el 31 de diciembre sin que, a raíz de tal modificación,
el proyecto hubiera retornado a la Cámara de origen para su tratamiento,
siendo que fue enviado al Poder Ejecutivo Nacional y promulgado como ley.
Aclaró la actora que, de prosperar su pretensión, correspondería
reliquidar el impuesto interno a los cigarrillos, el destinado al fondo especial
del tabaco y el impuesto al valor agregado -en lo relativo al lapso objeto del
reclamo-, pues de no corresponder el pago del tributo que se impugna, resultaría
improcedente la disminución de la base imponible de las citadas gabelas,
de la cual es deducible aquella contribución. Limitó el monto
demandado al remanente a su favor que resultaría de la consiguiente compensación,
el cual, según la liquidación realizada, ascendería a la
suma de $ 16.945.898,46 (conf. fs. 150/150 vta.).
2. Que la sentencia de primera instancia (fs. 465/468) rechazó la demanda
con sustento en la ausencia de "perjuicio personal" para la actora.
Expresó, como fundamento, que en el peritaje contable se afirmó
que durante los períodos en discusión el tributo destinado al
Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales integró
el precio de venta de los cigarrillos, de manera que fueron los compradores
de éstos quienes verdaderamente cargaron con el impuesto en cuestión.
A juicio de la juez de grado, la referida circunstancia obsta a la pretensión
deducida en estos autos por la empresa fabricante de aquéllos, pues para
declarar la inconstitucionalidad de una norma es exigible la demostración
del concreto gravamen que ella ocasiona al demandante, y tal requisito no se
verifica en el sub lite. Señaló que la actora adujo que su perjuicio
consistía en los pagos efectivamente realizados por ella, pero -en su
concepto- tal aseveración quedó desvirtuada con la prueba que
acredita la traslación de la carga fiscal. Puntualizó la sentencia
que a la misma conclusión se llegaría si se considerase que la
existencia de perjuicio personal constituye un requisito vinculado con la legitimación
para reclamar, y que lo decidido encontraba sustento en el precedente "Eca
Cines", publicado en Fallos 306:1548 Ver Texto .
3. Que la sala 4ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (fs. 537/ 540) declaró nula la sentencia de primera
instancia y, tras examinar el fondo del asunto, hizo lugar a la demanda.
En cuanto a lo primero, admitió la impugnación planteada por la
actora en el sentido de que el punto de peritaje propuesto por el Estado Nacional,
consistente en que se informe si la "contribución para desequilibrios
fiscales provinciales" integró durante el período en cuestión
el precio de venta de los cigarrillos, no guardaba relación con los hechos
articulados por aquél al contestar la demanda.
En ese orden de ideas, la Cámara puso de relieve que el organismo recaudador
no opuso defensa alguna en la oportunidad procesal pertinente respecto de la
legitimación de la actora fundada en el perjuicio que pudo haberle ocasionado
la aplicación de la ley en cuestión, punto éste que sólo
fue introducido en la etapa probatoria, motivo por el cual concluyó en
que la sentencia de la anterior instancia no respetó el principio de
congruencia.
En lo relativo a lo segundo, consideró, con sustento en lo resuelto por
la misma sala en la causa "Massalín Particulares S.A. - Nobleza
Piccardo S.A.I.C. y F. v. Estado Nacional", sentencia del 6/6/1995, que,
al resultar acreditada la falta de convergencia entre ambas Cámaras del
Congreso Nacional en cuanto al tiempo de vigencia de la norma cuestionada, "no
ha existido ley válidamente sancionada", por lo que, como se señaló,
admitió la demanda de repetición.
4. Que contra dicha sentencia el Fisco Nacional -Dirección General Impositiva-
interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 546/547), que fue concedido
a fs. 557 y es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva,
dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado
en último término supera el mínimo establecido por el art.
24 Ver Texto inc. 6 ap. a decreto ley 1285/1958, modificado por la ley 21708
Ver Texto , y la resolución 1360/1991 de esta Corte. A fs. 565/577 vta.
obra el memorial de agravios, que fue contestado por Nobleza Piccardo a fs.
580/601 vta.
5. Que la apelante circunscribe sus agravios a la circunstancia de que ha sido
admitida la demanda de repetición pese a que fue demostrado en el sub
lite que la empresa actora trasladó la carga del impuesto al precio de
los cigarrillos que vende, lo cual pone en evidencia, en su concepto, que la
aplicación de aquél no le produjo ningún perjuicio personal,
dado que el ingreso que se intenta repetir ha sido efectuado por una persona
distinta de aquel cuya repetición reclama.
6. Que la interpretación judicial debe establecer la visión técnicamente
elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica
sistemática, razonable y discreta que responda a su espíritu para
lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos
263:453 Ver Texto ), debiendo prevalecer la razón del derecho por sobre
el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define
la justicia, sea ésta favorable al Fisco o al contribuyente (Fallos 307:118
Ver Texto ), siendo misión del tribunal hacer aplicación del derecho
objetivo con independencia de los planteos de las partes (Fallos 282:208 Ver
Texto ; 261:193 Ver Texto ; 263:32 Ver Texto ).
7. Que si bien es cierto que en el escrito de contestación de demanda
el Fisco Nacional no opuso al progreso de la acción un concreto y expreso
planteo en el sentido de que en el caso se había trasladado el tributo
que se impugna a los precios de venta, o bien que no se había probado
el "empobrecimiento" de la actora ni un perjuicio patrimonial, ello
no puede llevar a concluir, sin más -como lo ha hecho el tribunal a quo-,
que el tratamiento de tales cuestiones constituye un aspecto vedado a la decisión
de los jueces.
En tal sentido, corresponde poner de relieve que la introducción de la
cuestión relativa a la traslación del impuesto y al requisito
del empobrecimiento, si bien se produjo estrictamente en una oportunidad posterior
a la de la traba de la litis, no suscitó -oportunamente- por parte de
la demandante objeción alguna que obligase a expedirse en términos
de protección constitucional del derecho de defensa, fundamento último
de aquel principio. Al ser ello así, juzgar la presente contienda omitiendo
la ponderación del referido punto constituiría directamente una
renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, cuya aplicación
deviene ineludible, conforme a los postulados aplicados por esta Corte a partir
del precedente "Colalillo" (Fallos 238:550 Ver Texto [13]).
8. Que durante el curso del proceso el organismo recaudador propuso la designación
de un consultor técnico y el siguiente punto de pericia: si el tributo
fue incluido o no en el precio de la venta de cigarrillos efectuado por la actora
(fs. 188 y 353). Dicho punto de pericia fue admitido por la juez de primera
instancia (fs. 246 vta. y 253), y, ante la oposición de la actora (fs.
355/356), no sólo dicha magistrada descartó la impugnación
porque "El punto de pericia propuesto no se presenta como manifiestamente
ajeno a la materia controvertida ni inconducente para la sentencia que pueda
dictarse..." (fs. 363), sino que una vez presentado el informe del perito
contador, que confirma la inclusión del tributo en el precio de venta
de los cigarrillos (fs. 386), la actora manifestó por escrito que consentía
"...en forma expresa la pericia contable presentada... por el perito contador..."
designado en autos (fs. 387).
Esta circunstancia impide afirmar válidamente que su consideración
por los jueces importe menoscabo alguno del derecho de defensa. En consecuencia,
la decisión del a quo que consideró que en el sub lite no cabía
examinar los tardíos argumentos del Fisco Nacional en cuanto éste
adujo que la actora intenta repetir lo que no ha sido abonado por ella sino
por los consumidores en razón del traslado del tributo a los precios
y, por lo tanto, declaró la nulidad del pronunciamiento de primera instancia
por no respetar el principio de congruencia establecido en el art. 163 Ver Texto
inc. 6 CPCCN., exhibe un injustificado rigor formal y, además, desconoce
constancias de la causa relevantes para evaluar la postura de ambas partes.
9. Que resulta indudable que la acción de repetición de impuestos
-institución propia del derecho tributario- tiene su fundamento y origen
en el principio de que "Nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro",
regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza
a los particulares sino también al Estado. Tal principio, que fuera asimismo
receptado por el derecho civil -art. 784 Ver Texto CCiv.-, reafirma la relación
que guarda el orden jurídico respecto del orden moral (Fallos 306:1401
Ver Texto [14], disidencia del juez Fayt).
10. Que, en orden a ello, resulta determinante la consideración de que
si el pago del tributo no ha causado un menoscabo patrimonial a quien lo realizó,
por haber trasladado su carga a terceros, aquél carece de interés
legítimo para accionar en justicia reclamando la devolución de
las sumas que haya ingresado en tal concepto. Corresponde poner de relieve que
esta doctrina resulta coherente con una concepción sustancialista y no
ritualista del derecho en general y del tributario en particular; de la cual
cabe colegir que si bien la traslación impositiva es un fenómeno
regido por las leyes de la economía, existen ciertos casos en los que
es posible y además necesario reconocer trascendencia jurídica
a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución
que resulte armónica con los derechos y garantías que reconoce
la Constitución Nacional y con el restante ordenamiento jurídico
vigente (Fallos 308:2153 Ver Texto ; 316:1533 Ver Texto [15]), por lo que en
modo alguno puede extraerse una conclusión que ampare el ejercicio de
una acción dirigida a obtener del Estado lo que el demandante ya ha recibido
de terceros.
11. Que, por lo tanto, la repetición intentada en autos no puede proceder,
en virtud de que no se ha acreditado un presupuesto básico de esta acción,
teniendo en cuenta que la actora trata de repetir un tributo que por su naturaleza
ha trasladado a los consumidores. En efecto, con arreglo a señera jurisprudencia
de este tribunal, sólo cabe autorizar la repetición cuando la
empresa reclamante demuestra que no hubo traslación de la carga impositiva,
en tanto si quien demanda por repetición obtiene sentencia favorable,
y antes trasladó el impuesto al precio de la mercadería vendida,
habría cobrado dos veces por distintas vías, lo cual es contrario
a la buena fe, criterio que reposa en una clara regla ético jurídica
conforme a la cual la repetición de un impuesto no puede sino depender
de la indispensable prueba del real perjuicio sufrido (doctrina de Fallos 287:79
Ver Texto ; "S.A. Mellor Goodwin C.I. y F." [16]).
12. Que, asimismo, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad
de una norma debe demostrar de qué manera ésta contraría
la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y,
además, que esto ocurra en el caso concreto (Fallos 307:531 Ver Texto
; 310:211 Ver Texto ; entre muchos otros). Para ello es menester que precise
y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación
de la disposición cuestionada, resultando insuficiente la invocación
de agravios meramente conjeturales (Fallos 307:1656 Ver Texto ).
Es que tal declaración constituye una de las más delicadas funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto
de suma gravedad institucional que, por este motivo, debe ser considerado como
la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 249:51 Ver Texto ; 264:364
Ver Texto ; 303:248 Ver Texto ).
Y tal doctrina encuentra su razón de ser en la finalidad de evitar juicios
abstractos o meramente académicos, y en tanto la intervención
de esta Corte no puede tener un simple carácter consultivo (Fallos 307:531
Ver Texto y 1656 Ver Texto ; 310:211 Ver Texto ; 314:407 Ver Texto ; 316:687
Ver Texto [12]; 321:221 Ver Texto ; entre muchos otros).
13. Que en estos autos no se cumplió con la doctrina referida en el considerando
que antecede, pues se ha alegado una vulneración del derecho de propiedad
sin indicar concretamente en qué consiste esa lesión constitucional.
En efecto, la demandante en modo endeble precisó, respecto de la aplicación
del art. 27 Ver Texto ley 23905, que "...exigir su cumplimiento causa un
grave perjuicio al patrimonio de los contribuyentes, violatorio del derecho
constitucional de propiedad..." (fs. 148). Asimismo, destacó que
"resulta obvio que, en nuestro caso, no se respetaron los requisitos mínimos
e indispensables que condicionan la creación de una ley y que Nobleza
hace valer un derecho subjetivo, como lo es el de propiedad, contra las obligaciones
impuestas por el articulado de una ley que no llegó a ser tal a causa
del incumplimiento del procedimiento establecido a tal efecto por el art. 71
Ver Texto CN. en su anterior redacción..." (fs. 149 vta.).
De tal manera, la lesión constitucional que se aduce (art. 17 Ver Texto
CN.) consiste solamente en el monto del impuesto que ingresó durante
"...el período comprendido entre el 19/2/1991 y el 31/5/1991 y el
comprendido entre el 1/7/1991 y el 31/12/1991, en concepto de contribución
al `Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales'"
(fs. 140 bis).
14. Que prescindir por completo de toda valoración a su respecto importaría,
sin más, una indudable falta de acatamiento al espíritu de la
institución bajo análisis, toda vez que, producto de la actividad
probatoria realizada en las instancias anteriores, el tribunal tiene ante sí
constancias suficientes como la pericia contable incorporada a fs. 386, que
impide, en el caso, considerar que el pago efectuado por la repitiente haya
importado una lesión a la garantía consagrada en el art. 17 Ver
Texto CN.; máxime cuando dicha pericia ha sido consentida en forma expresa
por la parte actora a fs. 387 y de la misma se desprende en forma indubitable
que el tributo que Nobleza Piccardo S.A. ingresó al Fisco Nacional integraba
el precio de venta de los cigarrillos, con lo cual no se advierte en qué
podría consistir la lesión patrimonial que, sin demostrar, genéricamente
alegó en estos autos.
15. Que, por último, si bien es cierto que, conforme a la conclusión
alcanzada en los considerandos precedentes, la traslación del impuesto
impide al titular del pago formal reclamar su devolución en justicia,
ello no obsta a que la acción de repetición sea ejercida por el
contribuyente de hecho, esto es, por la persona realmente incidida por el gravamen
hipotéticamente inconstitucional, lo que si bien es difícil en
el caso, como en el de cualquier otra contribución que se traslade a
los consumidores, el remedio no puede ser nunca el enriquecimiento sin causa
del contribuyente de derecho.
Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
NOTAS:
(1) LA 1988-B-1512 - (2) LA 1989-B-1110 - (3) LA 1990-A-37 - (4) LA 1991-A-3
- (5) LA 1995-A-26 - (6) t.o. 1998, LA 1998-C-2994 - (7) ALJA 1853-1958-1-1378
- (8) ALJA 1997-B-1299 - (9) LA 1991-A-3 - (10) JA 1986-III-112 Ver Texto -
(11) JA 1991-III-480 Ver Texto - (12) JA 1995-III, síntesis Ver Texto
- (13) JA 1957-IV-477 - (14) JA 1985-III-176 Ver Texto - (15) JA 1993-III-329
Ver Texto - (16) JA 20-1973-192.
DERECHO TRIBUTARIO (EN GENERAL) AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN.-
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