Fallo Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad
del Estado s/Despido
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad
del Estado s/Despido
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
En lo que aquí interesa es de señalar que la Sala m de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmando lo resuelto por el inferior,
no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor respecto
del art. 21?, inc. a), de la ley 21.476. Entendió el a quo que dicha
norma -derogatoria de todas las normas convencionales que establecían
mayores beneficios que los consagrados en el régimen de contrato de trabajo,
. en 1976 RCT, entre ellos indemnización por despido del personal de
Empresas del Estado en los varios tipos que enumera- si bien afectó a
la convención colectiva 42/75, no disminuyó la garantía
otorgada al trabajador por la Constitución Nacional contra el despido
arbitrario, ya que el demandante es acreedor alas indemnizaciones legales correspondientes
conforme al RCT .
También declaró el juzgador que una convención celebrada
según la ley 14.250 puede ser modificada por otra ley posterior sin que
quepa en el sub lite hablar de derechos adquiridos, porque éstos sólo
son invocables cuando se produce el hecho que les sirve de condición
( cf. fs. 349, último párrafo y 349 vta.).
Contra estas conclusiones se alza el accionante a tenor del recurso extraordinario
de fs. 350/357 , el cual, previo traslado de ley, le es con- cedido a fs. 366
y 368. Arguye el apelante que su pretensión de colocarse bajo el amparo
del art. 7.1.6. del convenio colectivo 42/75 para la liquidación de la
indemnización por despido, por serle más favorable esa norma convencional
que la del art. 245 del RCT, ya que aquélla toma como base de la indemnización
un mes de remuneración total, vale decir, sin la limitación del
párrafo primero del citado art. 245, que fija un máximo de tres
veces el salario mínimo vital vigente al tiempo del cese, a los efectos
de calcular la retribución mensual computable. Agrega el interesado que
la invocada convención colectiva fue celebrada con arreglo ala ley 14.250,
y que ese tipo de convenios se ha convertido, a partir de la incorporación
del art. 14 nuevo a la Ley Fundamental, en una fuente autónoma del derecho
laboral garantizada y reconocida por la Constitución, garantía
y reconocimiento que no puede ser disminuido por una ley posterior que prive
al trabajador del derecho -de raíz constitucional- a la mejor protección.
Impugna asimismo el fallo en cuanto éste considera que ~I demandante
no es titular de ningún derecho adquirido. En este sentido expresa: "Es
obvio que el actor no pudo reclamar I~ indemnización por despido arbitrario
antes de haberse producido su despido arbitrario, pero eso para nada impide
que ya antes de tal hecho -y por el hecho de estar vinculado a la demandada
por un. contrato de trabajo regido por el convenio colectivo-- tuviera un derecho
de estabilidad (relativa) mejor protegido. Es este mejor derecho de estabilidad
lo que, ante el hecho del despido arbitrario, le da derecho a una indemnización
superior a la de la RCT" (fs. 356 vta.).
El carácter de fuente autónoma del. derecho laboral, que el recurrente
atribuye a las convenciones colectivas con la secuencia de ser normas subordinadas
solamente a la supralegalidad constitucional, la .extrae aquél de la
inserción en la ley Suprema del llamado art.14 nuevo, en el cual se garantiza
a los gremios concertar tales convenciones colectivas. De aquí deduce
la parte, en sus agravios, que una ley común , no puede desconocer un
beneficio pactado en alguno de tales actos, en el caso, el de mejor protección
que la otorgada por la ley común contra el despido arbitrario, el cual.
se traduce, según el convenio 42/75, en una base indemnizatoria de mayor
significación pecuniaria comparada con la que acuerda el RCT en su art.
245. Pienso que la intangibilidad que pretende adjudicar el accionante a la
convención colectiva citada, la cual, no obstante haber cumplido con
las prescripciones de la ley 14.250, entre las que cuenta la homologación
por la autoridad administrativa, debe ser relativizada y no puede legitimarse
con el argumento de ser el art. 14 nuevo posterior en el tiempo al art. 31 de
la Constitución Nacional, de donde .Vendría a dimanar la pretensa
autonomía de las normas convencionales. Tal tesitura no con dice con
reiteradas decisiones de la Corte en las que se ha sentado doctrina acerca de
la interpretación correcta de la Constitución, fuente que .'debe
analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de
interpretarse a la luz de las disposiciones de todas 1as demás"
{Fallos: 240:311, pág. 319),
Agregó también allí el Tribunal, con cita de Fallos: 1.81
:343, cons. 2 que la interpretación del instrumento político que
nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas
por él par que se destruyan recíprocamente, sino armonizáhdolas
dentro del espíritu que le dio vida". La ley Fundamental -prosiguió
diciendo la Corte- es una estructura sistemática; sus distintas partes
forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas
ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del conjunto (ibid) .Conceptos
como los expresados se encuentran reproducidos en Fallos: 302 : 1461, voto en
disidencia del Ministro Subroganie Mario .Justo López, pág. .1482,
cons. 3. A la luz de esa doctrina no cabe admitir, como parece hacerlo el
apelante, antinomia alguna entre el art. 14 nuevo y el art. 31 de la Constitución
Nacional. Antes bien, su hipotética oposición ha de resolverse
en una síntesis de las respectivas cláusulas, y si alguna ha de
privilegiarse debe ser la del art. 31 por ser cláusula cimera para determinar
la jerarquía de la normativa jurídica global. De ello viene a
resultar que una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia
de la Constitución, puede válidamente privar de efecto a una norma
convencional.
Vale decir, entonces, que es preciso examinar si la cuestionada ley 21.476 ha
sido dictada en consecuencia de la Constitución, no ya en tanto a su
origen, que no ha sido materia de debate, sino en cuanto a su contenido, que
despoja al accionante, conforme con lo que 'éste alega, de una mejor
protección contra el despido arbitrario. Las grandes metas de la política
del Estado están fijadas en el Preámbulo de la Constitución.
La acción del poder político estatal para lograr esas metas no
es revisable judicialmente en cuanto decisión política. Pero como
ésta, necesariamente, debe instrumentarse mediante normas jurídicas
-"ubi societas ibi ius"-. Y, bajo este aspecto, cabe la valoración
judicial de la razonabilidad de los medios empleados. Esto no es otra cosa que
contrastar la validez del instrumento jurídico empleado para la consecución
de lo que se considera un bien social en un momento dado. Ese medio será
admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por
la misma estructura constitucional. Corrobora lo dicho el pronunciamiento de
la Corte en el citado precedente de Fallos: 172:21 cuando expresa el Tribunal,
con apoyo en doctrina de la Corte de EE.UU., que "la cuestión no
es si la acción legislativa afecta a los contratos, directamente o indirectamente,
sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo,
y si las medidas adopta- das son razonables y apropiadas para esa finalidad"
(loc. cit. pág. 51) .
Es oportuno traer a colación que, en jurisprudencia de antigua data,
como son, por ejemplo, los pronunciamientos registrados en FaIlos: 136:16) y
172:21, cuyos principios sustanciales aparecen reiterados en Fallos: 208:10;
243:449 y 467, entre otros, se sentó la doctrina que reconoce la limitación
válida de los derechos individuales, y de las obligaciones nacidas de
los contratos, en situaciones de excepción o de "emergencia, siempre
que las restricciones aludidas dejen a salvo la sustancia del derecho que se
limita, ya que, como se expresó en el voto de los doctores Aráoz
de Lamadrid y Oyhanarte en Fallos: .243:467, cualquiera sea la gravedad de la
situación a que respondan las leyes de excepción, no deja de regir
el límite puesto por el art. 28 de la Constitución Nacional.
Aplicando los principios hasta aquí enunciados, a los efectos de } aquilatar
la validez de la ley 21.476 -objeto de este examen- es imprescindible determinar
si las razones invocadas en el mensaje con que se elevó el respectivo
proyecto, describen un estado de emergencia o de excepción y si éste
revestía tal entidad como para legitimar la caducidad de beneficios laborales
exorbitantes del régimen común en la materia. En el aludido mensaje
se expresa que no se persigue variar en lo esencial la situación laboral
existente en ese momento (10-XII-76) con el objeto de preservar la estabilidad
de las relaciones colectivas de trabajo; sin perjuicio de lo cual se agrega
que la coyuntura obligaba a la postergación de ciertos intereses sectoriales
en aras del supremo interés de la Nación.
Con tales consideraciones, consignadas aquí en forma sucinta, se quiso
hacer mérito, evidentemente, de un estado de emergencia que convalidara
las restricciones o pérdida de derechos nacidos de las convenciones colectivas
de trabajo. Cabe admitir, pues, que la emergencia fue el presupuesto que determinó
la sanción de la ley en análisis, y que fue también implícita-
mente el justificativo que se le quiso dar a esta última para convalidar
sus disposiciones.
Se impone en consecuencia ponderar si "el supremo interés de la
Nación", como reza el predicho mensaje, estaba comprometido en grado
tal que hiciera necesario abolir beneficios obtenidos a través de Convenios
regularmente concertados por los trabajadores de las empresas del Estado o de
propiedad del Estado o de los otros tipos que señala el art. 29 de la
ley en cuestión. Dicho en otros términos, resulta ineludible decidir
acerca de la razonabilidad del medio empleado para conjurar el alegado estado
de ~ necesidad colectiva, que es la emergencia, imponiendo para los supuestos
de despido arbitrario de Ios trabajadores contemplados en la norma , un tipo
de indemnización que no difiera del acordado por el derecho común
y general expresado en el RCT, privando así al trabajador de la "mejor
protección" que invoca el apelante, derivada ésta del pacto
laboral; protección mejor que, como otras ventajas reconocidas en esos
instrumentos, constituye en rigor un verdadero privilegio, dicho ello sin connotación
peyorativa alguna sino en el prístino sentido de la palabra, ya que el
privilegium fue en su origen sinónimo de lex privata, carácter
que en cierto modo ha sido recobrado modernamente por la forma de producir el
derecho a través del procedimiento legal de concertación de las
convenciones colectivas. En la oportunidad de tener que resolver la Corte una
situación similar en ciertos aspectos a la que aquí se examina,
cual fue la de pronunciarse sobre la validez constitucional de la ley 11.741
, llamada de moratoria hipotecaria, que restringía obligaciones nacidas
de los contratos respectivos, y tildada por sus impugnadores de violatoria de
la garantía constitucional de la propiedad, el Tribunal abordó
resueltamente el estudio de la situación económica imperante"
como paso previo para llegar a declarar la validez de la ley. Lo hizo en los
términos que exhibe el considerando 12<? del precedente de Fallos:
172:21 (págs. 72 y ss.), de reiterada y obligada cita, tras haber enunciado
los principios que sustentan los poderes inherentes al Estado para hacer frente
a hechos fuera de lo ordinario, ante los cuales no puede abdicar de su función
gerencial del bien común.
En la ocasión referida entendió la Corte ser una respuesta adecua-
da la que dio a los reclamos imperiosos de la realidad nacional de aquel entonces
la ley 11.741 , por lo que se limitaron temporariamente los derechos de los
acreedores hipotecarios, entre los que se contaban los dos ,bancos nacionales
a la sazón existentes, el de la Nación y el Hipotecario. Aquel
cuadro; presentado por el Tribunal con vigorosos trazos y el remedio arbitrado
por el legislador para mitigar los males qué aque- jaban a la sociedad
en su economía, si se lo compara con la situación bajo análisis
en esta causa, permite advertir que la respuesta dada alas dificultades coyunturales
que se invocaron mediante la ley. 21.476, Carece a mi ver de la razonable proporción
de medio a fin ya que esta última, a diferencia de Ia ley 11.741,. no
impuso una limitación de derechos, sino que, lisa y llanamente, suprimió
los que enumeraba la cláusula cuestionada en el sub lite ( art. 2 inc.
a) , privando así de los correspondientes beneficios a trabajadores del
Estado o de empresas que le pertenecen, mencionadas en la misma cláusula.
El efecto producido por dicha norma excede, a mi juicio, el ejercicio válido
de los poderes de emergencia del Estado, ya que aun en estas situaciones, como
se recordó más arriba, n se puede válidamente trasponer
el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional.
e podría decir que el "derecho a una mejor protección contra
el despido arbitrario", invocado por el" actor con fundamento en la
convención colectiva 42/75, no tiene su fuente inmediata en la Constitución
Nacional. Pero esta objeción se resuelve, a mi ver teniendo en cuenta
que dicha convención no ha sido impugnada en cuanto a su regularidad,
ni tampoco lo ha sido la ley 14.250, que reglamenta. ese tipo de acuerdos previstos
y garantizados por la Constitución Nacional en su art. 14 nuevo, que
también garante la protección contra el despido arbitrario. De
donde viene a resultar que. la pretensión del accionante se encuentra
bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un pacto regularmente concertado.
Por ello, y sin olvidar de lo decidido en Fallos: 301 :608, si V.E. compartiere
el criterio que he dejado expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia
apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de
mayo de 1984. Máximo I. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1985. Vistos los autos: "Nordensthol, Gustavo
Jorge c/Subterráneos de uenos Aires Sociedad del Estado s/despido".
Considerando:
Que este Tribunal comparte," y hace suya, la opinión del señor
Procurador Fiscal de la Corte
Por ello, de conformidad con lo dictamindo, se revoca la sentencia recurrida
en cuanto ha sido materia de la apelación extraordinaria.
Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes contrarios,
dictados por este Tribunal en su anterior composición.
GENARO R. CARRIÓ -JOSÉ SEVERO CABA- LLERO -CARLOS S. FAYT (en
disidencia de fundamentos) -AUGUSTO CÉSAR BE- LLUSCIO ( en disidencia
de fundamentos) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DE LOS SEÑORES MINJSTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DPN AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando :
1) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que había admitido
la demanda por despido arbitrario pero -al rechazar el planteo de inconstitucionalidad
del art. 2,'inc. a), de la ley 21.476- había condenado a la demandada
al pago de la indemnización de derecho común en lugar de la establecida
en la convención colectiva de trabajo. Contra ella dedujo la parte actora
el recurso extraordinario de fs, 353/57, que fue concedido.
2) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para
su examen por la vía intentada, toda vez que se ha planteado la validez
constitucional de una norma bajo la pretensión de ser contraria a lo
'dispuesto por los arts. 14 bis, 31 y 33 de la Constitución Nacional
y la decisión fue adversa a los derechos que el recurrente fundó
en dichas garantías (art. 14, inc. 3<?, ley 48).
3) Que para desestimar la inconstitucionalidad, el a quo argumentó que
la ley 14.250 regula el alcance y la extensión de las convenciones colectivas
de trabajo, pero ello no impide que una ley posterior modifique los términos
de los convenios con la condición de que no se disminuya la garantía
otorgada al trabajador por la Constitución Nacional. Añadió
que ese supuesto no había acontecido en el caso, habida cuenta de que
el demandante se había hecho acreedor alas indemnizaciones legales que
corresponden a la generalidad de los trabajadores. Asimismo agregó que
no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes.
4) Que la parte actora sostiene en su recurso la inconstitucionalidad del art.
2, inc. a), de la ley 21.476 porque, en virtud del carácter de fuente
autónoma de derecho de las convenciones colectivas, basado en el art.
14 bis de la Constitución, ellas no pueden ser dejadas sin efecto por
una ley posterior sin afectar la garantía constitucional; y por- que
se violaría un derecho incorporado al patrimonio del trabajador, garantizado
por el art. 17, al sustraérselo o el régimen de estabilidad mejor
protegido que el de la Ley de Contrato de Trabajo.
5) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio
del caso de Fallos: 301: 608. Las convenciones colectivas de trabajo, el derecho
a cuya concertación está garantizado por el art. 14 bis de la
Constitución, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal
pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación
(arts. 3, 8 y 9 de la ley 14.250). Por tanto, si bien es indiscutible que aun
cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las
comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores,
una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efecto
por la ley. De lo contrario, perdería toda eficacia el reconocimiento
constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma, ya que su
vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma
de jerarquía inferior ala que otorga dicho reconocimiento. No obsta a
esa conclusión la circunstancia de que las garantías constitucionales
no sean absolutas, pues conforme a lo que resulta de la doctrina de los arts.
14 y 28 de la Carta Magna, las garantías y derechos reconocidos en ella
no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio; y la posibilidad
de que se dejen de lado por ley posterior las normas de los convenios colectivos
más favorables para los trabajadores excluiría en lugar de limitar
o reglamentar la garantía en cuestión. Tampoco está en
juego la prelación normativa estatuida en el art. 31 de la Constitución,
ya que la agregación del art. 14 bis, en cuanto incluye una fuente de
derecho laboral antes no prevista, determina
que ésta deba ser insertada en ese orden según las características'
que le son propias, de modo de cumplir el principio según el cual la
interpretación de las normas constitucionales no debe hacerse de modo
que unas anulen o dejen sin valor a otras, ya que el texto debe ser analizado
como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de las disposiciones
ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás y no en
forma aislada e inconexa (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432~
y voto del Dr. López en Fallos: 301:1122).
6Q) Que, en atención a lo expuesto, ha de arribarse a la conclusión
de que la norma impugnada viola el art. 14 bis de la Constitución lo
que hace innecesario examinar los demás argumentos del recurrente, en
especial la razonabilidad o irrazonabilidad de la disposición.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se re- vaca
la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación. Se revoca
la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.-
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