Fallos Clásicos |
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Nuevo Banco Santurce
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Nuevo Banco Santurce
s/quiebra s/incidente de verificación y pronto pago por Falcón
Eleonora S..
Considerando: 1º Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la primera
instancia, resolvió verificar un crédito por costas impuestas
en otras causas a la autoridad monetaria -en su condición de liquidador
del Nuevo Banco Santurce en favor de la doctora Eleonora S. Falcón, con
el grado del art. 264, inciso 4º de la ley concursal, y ordenó su
pago inmediato. Contra ese pronunciamiento el Banco Central de la República
Argentina interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
2º Que el recurso federal es formalmente admisible pues se halla en tela
de juicio la interpretación de normas federales -leyes 21.526 [ED, 71-813]
y 22.529 [EDLA, 1982-14], decreto 2075/93- que han sido aplicadas en forma contraria
a las pretensiones que el apelante sustentó en ellas (art. 14, inc. 3º,
ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance
que cabe asignar a una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra
limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:
308:647).
3º Que en el precedente M.28XXIV Manquillán S.A. Cía. financiera
s/quiebra - incidente de verificación de crédito promovido por
Liporace Francisco L. [ED, 154-577], fallado el 6 de abril de 1993, esta Corte
modificó la interpretación que en Fallos: 310:2200 había
asignado al art. 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529), cuya
inteligencia está debatida en autos. Allí sostuvo que el denominado
privilegio absoluto reconocido al Banco Central de la República Argentina
juega respecto de los créditos contra el fallido y no -en cambio con
relación a los créditos contra el concurso, los cuales, en consecuencia,
no quedan pospuestos en virtud del citado art. 54.
4º Que el dictado del decreto 2075/93, que califica como gastos del concurso
de la entidad financiera a todos los gastos y adelantos de cualquier naturaleza
efectuados por el Banco Central de la República Argentina con posterioridad
a la liquidación, no afecta la decisión del sub lite. Ello es
así pues la incidentista tiene una acreencia contra el concurso y ella
no sufre desplazamiento -conforme a Manquillán cualquiera que sea la
naturaleza de los créditos del Banco Central -créditos contra
el concurso o créditos contra el fallido que gozan del privilegio absoluto
del art. 54 de la ley de entidades financieras.
5º Que las cuestiones atinentes a la oportunidad del pago no constituyen
materia federal y deben, pues, ser resueltas por los jueces de la causa en el
marco del derecho concursal y de los principios que informan el procedimiento
universal de la entidad financiera.
6º Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo -por
remisión a un precedente de la sala dictado in re: Caja de Crédito
Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/quiebra dispone que el crédito de la abogada
Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña
una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144
[EDLA, 1992-328], nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación, obliga a ceñir
el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin perjuicio
del control de constitucionalidad que pudiere corresponder.
7º Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144
y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades
financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la
normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador
ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función
primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la
moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág.
1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación
deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación,
es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el
Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso,
no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios.
8º Que, en efecto el art. 1º, capítulo V, art. 19, inc. d)
de la ley 24.144 incluye entre las operaciones prohibidas: d) Efectuar redescuentos,
adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos
por el art. 17, incs. b) y c) o los que eventualmente pudieran técnica
y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el
art. 18, inc. a), situaciones estas últimas de excepción, que
no se configuran en el sub lite. Si se entendiera que la autoridad monetaria
oficial debe hacer frente a los créditos como el reclamado con fondos
que no son de la masa concursal, ello implicaría la imposición
de efectuar un adelanto -cuyo recupero debería plantear en el proceso
concursal, lo cual le está expresamente prohibido por su carta orgánica.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma
el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón
-que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4º de la ley 19.551 [EDLA,
1984-161]- no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526
-según redacción de la ley 22.529-, y se lo revoca en cuanto condena
al Banco Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato
de tal acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Costas por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación
(art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno.
- Eduardo Moliné OConnor (por mi voto). - Augusto César Belluscio.
- Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López (por
mi voto). - Gustavo A. Bossert (disidencia parcial). - Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR
Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando:
1º Que los considerandos 1º a 3º constituyen la opinión
concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben
este voto.
2º Que la ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina establece en su art. 1º, cap. V, art. 19, inc. d), que queda
prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras
operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17,
incs. b) y c), o las que pudieran originarse en las operaciones que establece
el art. 18, inc. a).
3º Que como consecuencia de esa modificación en el régimen
legal referente a la actuación del Banco Central, esta entidad se ve
impedida de efectuar adelantos para atender los gastos originados en función
de lo establecido en el art. 50 inc. c) apartado 1º de la ley 21.526 -texto
según ley 22.529-, de modo que actualmente carecen de virtualidad las
razones expuestas en el considerando 11 de la sentencia dictada en la causa
Manquillán.
4º Que, sin perjuicio de ello, mantiene plena vigencia la doctrina establecida
en el precedente mencionado, en cuanto declara que los créditos contra
el concurso no resultan desplazados por los que ostentan el privilegio otorgado
por el art. 54 de la ley 21.526. Estos últimos, en la medida en que se
hayan originado en la atención de gastos de la liquidación, podrán
gozar de la preferencia para el cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551
-actualmente art. 240 de la ley 24.522-.
5º Que, en orden a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser confirmada
en cuanto declara oponible la preferencia del art. 264 de la ley 19.551 frente
al privilegio del art. 54 de la ley 21.526; ello sin perjuicio de la concurrencia
sobre los fondos de la quiebra que pudiese corresponder al Banco Central en
mérito a los créditos que gocen de igual rango, según el
procedimiento regulado en el art. 240 de la ley 24.522.
6º Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo -por
remisión a un precedente de la sala dictado in re: Caja de Crédito
Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/quiebra dispone que el crédito de la abogada
Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña
una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144,
nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
norma que, en su ámbito de aplicación obliga a ceñir el
pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin perjuicio
del control de constitucionalidad que pudiera corresponder.
7º Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144
y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades
financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la
normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador
ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función
primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la
moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág.
1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación
deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación,
es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el
Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso,
no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios. En consecuencia,
la sentencia debe ser revocada en la medida en que la atención del crédito
en forma inmediata con fondos propios del Banco Central, impone a esa autoridad
monetaria una actuación expresamente vedada por su Carta Orgánica
establecida mediante ley 24.144.
8º Que la forma en que se resuelve el presente recurso, torna abstracta
la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde
que la graduación de los créditos del Banco Central deberá
ser efectuada por los jueces de la causa atendiendo al privilegio que les corresponda
y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos de la quiebra.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma
el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón
-que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4º de la ley 19.551- no
resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 -según
redacción de la ley 22.529-, y se lo revoca en cuanto condena al Banco
Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato de tal
acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas
por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación
(art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné
OConnor. - Guillermo A. F. López.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT.
- Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que al confirmar la de primera instancia,
ordenó el inmediato pago de los honorarios reclamados por la doctora
Eleonora S. Falcón, el ente oficial interpuso recurso extraordinario
concedido a fs. 79/80.
2º Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios
del apelante remiten a la interpretación de normas de carácter
federal -leyes 21.526 y 22.529- y la decisión fue adversa al derecho
que en ellas funda el apelante.
3º Que aun cuando la resolución apelada no reviste el carácter
de sentencia definitiva, es equiparable a ella ya que, al considerar el Banco
Central como obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irroga un
agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
4º Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que cuando se
encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal,
el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos
de la partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre
el punto discutido (Fallos: 308:647).
5º Que en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, si bien
de acuerdo con el precedente sentado in re: M.28XXIV Manquillán S.A.
Cía. Financiera s/quiebra - incidente de verificación promovido
por Liporace, Francisco L., el crédito cuestionado en autos al haber
sido generado por la liquidación, representa uno de los supuestos en
que el pago debe ser hecho por la liquidadora, es doctrina de esta Corte que
sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado
aunque ellas fueren sobrevinientes (Fallos: 311:1680).
6º Que conforme a ello corresponde tener en cuenta que la ley 24.144 -Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina en su art.
1º, cap. V art. 19 inciso d), prohíbe a la autoridad monetaria efectuar
redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los
casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que pudieran originarse
en las operaciones que establece el art. 18, inc. a), supuestos estos últimos,
no configurados en esta causa.
7º Que, la decisión del tribunal a quo, que impone al Banco Central
el inmediato pago de los honorarios de la doctora Eleonora S. Falcón,
exige a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente
vedada por su Carta Orgánica, ya que para responder al pago de honorarios
reclamados la entidad monetaria oficial debería efectuar un adelanto
de fondos cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal, lo
que le está expresamente prohibido por la ley 24.144, art. 19, inc. d).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento
apelado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. - Gustavo
A. Bossert.-