Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Nuñez, Ricardo A.
PROCESO PENAL (RECURSOS) - Cuestiones generales - Interposición - Recurso
in forma pauperis - Inviolabilidad de la defensa en juicio - Admisibilidad
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Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.
Considerando:
1) Que, en su intervención en esta instancia, la defensora oficial encauzó
el escrito de fs. 1/12 como un recurso de hecho in pauperis deducido por Ricardo
A. Núñez contra la denegación del recurso extraordinario
federal, oportunamente interpuesto también en ese carácter y cuya
admisibilidad propició junto con la nulidad del auto que lo denegó,
por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente
su reclamo (fs. 25/36).
2) Que el tribunal advierte que la presentación que dio origen a estos
actuados es del 16/12/2002, fue recibida en esta Corte Sup. el 18/2/2003 (fs.
1/12, en especial fs. 12 vta.) y es análoga a la que Ricardo A. Núñez
hizo llegar al Trib. Sup. Just. Córdoba, durante la sustanciación
del recurso extraordinario federal en esa sede provincial, donde reiteró
sus reparos a la sentencia condenatoria que le fue impuesta (fs. 336/350 de
los autos principales) y solicitó la debida asistencia letrada (fs. 13/24).
3) Que el remedio extraordinario federal fue declarado formalmente inadmisible,
por falta de fundamentación, con posterioridad a esas presentaciones,
el 14/2/2003 (fs. 27/31 del agregado n. 8 "Núñez, Ricardo
A. s/ homicidio en grado de tentativa - recurso extraordinario" que corre
por cuerda).
4) Que, por ende, no puede asignársele a la presentación de fs.
1/12 el carácter que propicia la defensora oficial, a la luz de la jurisprudencia
en virtud de la cual los recursos de hecho (art. 282 Ver Texto y ss. del CPCCN.)
sólo tienen lugar cuando se ha interpuesto y denegado una apelación
-ordinaria o extraordinaria- para ante el tribunal (Fallos: 269:405 Ver Texto
; 273:82 Ver Texto ; 297:482 Ver Texto entre otros).
5) Que, sin embargo, Ricardo A. Núñez, al expresar "Apelo
la resolución. Solicito audiencia" cuando fue notificado el 17/2/2003
de la denegación del remedio federal (fs. 34 vta. del agregado n. 8 ya
referido), puso de manifiesto una voluntad de impugnación que reúne
los presupuestos formales de un recurso de hecho in pauperis, según la
jurisprudencia de este tribunal (Fallos: 310:1934 Ver Texto y 314:1909 Ver Texto
).
6) Que si bien, con motivo de esa circunstancia y de la posterior presentación
de Núñez, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba dio intervención al asesor letrado penal del 24 turno,
Dr. José L. Santi, quien se entrevistó con aquél y se comprometió
a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (fs. 36 y
sgtes. sin foliar del agregado n. 8 antes citado), lo cierto es que no existen
constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa
fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal ante
esta Corte Sup.
7) Que este tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran
en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse
los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.
La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal
desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio
de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal
ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir
su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo,
la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152 Ver Texto
; (237:158 Ver Texto ; 255:91 Ver Texto y 311:2502 Ver Texto ).
8) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos
de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de
los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación
de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de
los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer
la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386 Ver Texto ; 310:492;
311:2502 Ver Texto ; 324:3545, consid. 4).
9) Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado
fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente
viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente
aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime
porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos:
310:2078 Ver Texto ), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia
-a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el
ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente
y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado
Argentino (art. 75, inc. 22 Ver Texto de la ley fundamental; arts. 1 Ver Texto
y 8 Ver Texto , párr. 2, incs. d y e, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
arts. 2.1 Ver Texto ; 14.3.b Ver Texto y d; Fallos: 318:514 Ver Texto ).
10) Que ninguno de estos extremos ha sido cumplido en el sub lite si se advierte
que más allá de la designación formal de un defensor oficial,
de los antecedentes de la causa surge con claridad que no se han cumplido las
exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía
consagrada en el art. 18 Ver Texto de la CN. Es insuficiente a esos efectos,
la sola circunstancia de que con motivo del recurso extraordinario federal interpuesto
in pauperis por Ricardo A. Núñez (fs. 2 del agregado n. 8 antes
citado) se hubiera corrido vista a la asesora letrada para su fundamentación
y que ella se haya limitado a plantear la arbitrariedad de la denegación
de acceso a la instancia de casación por "excesivo rigor formal,
en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias
de la causa", dejando a salvo su parecer en contrario (fs. 5/7).
11) Que a esta altura parece propicio señalar que la resolución
recurrida en casación fue dictada por la Cámara 5ª en lo
Criminal de la ciudad de Córdoba, que condenó a Ricardo A. Núñez
a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves
(art. 90 Ver Texto del CPen.) -cometido por herida de arma de fuego en perjuicio
de Rubén E. Cabrera- con adicionales de ley, declaración de reincidencia
y costas, unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de
diez años de prisión que le había impuesto la Cámara
9ª del Crimen de esa ciudad el 13/12/1993 -tres años, tres meses
y veintinueve días- en la pena única de nueve años de prisión,
con adicionales de ley, declaración de reincidencia y revocación
de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8/11/1999.
Para concluir como lo hizo, esa cámara tuvo por probada la responsabilidad
de Núñez a partir de valorar los testimonios reunidos en la causa;
las expresiones intimidatorias que la compañera de Núñez
habría vertido contra dos de los testigos el día previo a que
una de ellas reconociera a Núñez en rueda de personas y, por último,
que Núñez "...registra ya...una condena de diez años
de prisión por el delito de homicidio, cuya dinámica muestra semejanzas
con el presente episodio...", lo que consideró era "un indicio
corroborante de la autoría" (fs. 336/350, de los autos principales,
en especial fs. 347/348).
Al fijar la pena de seis años de prisión, prevista como máximo
legal para el delito de lesiones graves (art. 90 Ver Texto del CPen.), la cámara
fundamentó su parecer en "...la peligrosidad demostrada por Núñez
en el actuar, y su personalidad, todo lo cual muestra un profundo desprecio
por los semejantes, a lo que se une el hecho de que Núñez al delinquir
ahora ha incurrido en reincidencia, y reincidencia específica en delitos
contra la integridad de las personas, toda vez que se encontraba en libertad
condicional por condena anterior por el delito de homicidio...". Propugnó,
sobre la base de las mismas pautas, la pena única de nueve años
de prisión (fs. cit., en especial, fs. 349 vta./350).
12) Que en el recurso de casación que Ricardo A. Núñez
interpuso in pauperis contra esa condena, planteó su nulidad por: i)
inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración
de la prueba testimonial con apoyo en la cual se tuvo por probada su responsabilidad
por el hecho; ii) contradicción en la calificación legal del hecho
ya que debió condenárselo por lesiones culposas no graves; iii)
falta de motivación de la sentencia al fijar el monto de la pena aplicada;
iv) errónea aplicación del art. 58 Ver Texto del CPen. al computar,
para fijar la pena única de prisión, sólo la porción
que restaba por cumplir de la primera condena y no ésta en su totalidad
y v) correcta unificación sobre la base del método de composición
y no aritmético como se habría efectuado (fs. 351/357).
13) Que, al intervenir la asesora letrada prácticamente transcribió
-en forma sintética- la presentación de Núñez antes
referida (fs. 359/361). Aclaró que "En lo que hace al sustento de
los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresador, ...solicito
se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones
que suplirá el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que
el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido
proceso amparado por el art. 18 Ver Texto de la CN." (fs. 360 vta.).
14) Que el recurso de casación fue declarado formalmente inadmisible
por el Tribunal Superior de Justicia en relación a todos los agravios
por falta de fundamentación al no rebatir todos y cada uno de los argumentos
de la resolución apelada, con excepción del referido a la errónea
aplicación del art. 58 Ver Texto del CPen. (fs. 367/372). Este último
fue en definitiva rechazado sobre la base de la interpretación asignada
por el tribunal apelado a ese precepto de derecho común (fs. 374/379).
15) Que, a la luz de lo expuesto, esta Corte se estaría apartando del
cumplimiento de un adecuado servicio de justicia si circunscribiera su intervención
al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación
extraordinaria -tal como solicita la defensora oficial al tribunal (fs. 25/36
de esta presentación, en especial fs. 29/32)- y soslayara que la transgresión
a la defensa en juicio de Ricardo A. Núñez que se refleja en esta
instancia no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación
local, también caracterizada por una intervención meramente formal
tal como surge del consid. 13.
16) Que, sin embargo, se simplificaría la problemática que condujo
a la situación de indefensión de Núñez si soslayara
que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico
patrocinio como el exigido por el art. 18 Ver Texto de la CN., no es función
exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales
de las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia
de asistencia técnica antes aludida.
17) Que, en relación a esto último, cabe señalar que la
actividad jurisdiccional no sólo se mostró indiferente frente
a tamaña falencia en la defensa técnica de Núñez
sino que además contribuyó a agravar ese estado de indefensión
al denegar primero el acceso a la instancia de casación con relación
a los agravios individual izados como (i), (ii) y (iii) en el consid. 12 y luego
a la extraordinaria federal por la totalidad de los llevados en casación
-incluidos los referidos como (iv) y (v) en el mismo considerando- con la invocación
de deficiencias formales que a todas luces no eran sino producto del estado
de indefensión al que estaba sometido el nombrado (conf. consids. 2,
3 y 13).
Al así proceder incurrió en un inadmisible rigor formal ya que
más allá de cualquier imperfección que pudiera advertirse
en el intento por acceder a esa instancia de casación, debía ser
dejada de lado si mínimamente se hubiera dimensionado la entidad de los
agravios que aquejaban a Núñez y que con simpleza y claridad venía
planteado in pauperis desde un inicio. Sin embargo, lejos de recibir adecuado
tratamiento y respuesta, aquéllos sólo fueron adquiriendo nuevas
dimensiones a consecuencia de las condiciones de indefensión a la que
el imputado estuvo expuesto -de hecho- a lo largo de todo el proceso.
18) Que, sobre el particular, no puede el tribunal dejar de señalar que,
tras su detención el 2/6/2000 (fs. 24 de los autos principales), solo
el 13/6/2000 (fs. 45) Núñez compareció ante el fiscal de
instrucción que había solicitado su detención y contó
por primera vez con asistencia letrada (fs. 147), la cual fue luego sustituida
en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso (fs. 148 vta., 256, 315
y 323). Estos cambios, lejos de contribuir a una defensa eficaz atentaron contra
ella a poco que se advierta que se trataba de un caso "complejo",
según fue calificado el proceso al disponerse su debate ante la Cámara
5ª en lo Criminal reunida en colegio (fs. 281).
19) Que la situación antes descripta requería el máximo
celo en el ejercicio de la defensa en juicio tanto en la realización
como en el control de la prueba basada en un informe médico, declaraciones
testificales, un reconocimiento en rueda de personas y un careo, al no haberse
individualizado ni secuestrado el arma de fuego, ni siquiera el proyectil, que
produjo la lesión de la víctima, negar Núñez su
presencia en el lugar de los hechos y no ser reconocido por la víctima.
Pese a lo cual, una de las medidas con mayor peso probatorio al momento de fundar
la responsabilidad penal de Núñez -el reconocimiento en rueda
de personas que la testigo Lidia E. Lazcano efectuó del imputado-, que
había sido solicitada oportunamente por la defensa (fs. 48), fue notificada
a esta última con posterioridad a haberse realizado el acto (fs. 119,
125 y 126 vta.).
20) Que, además, el fiscal de instrucción interviniente declaró
inadmisible la oposición in pauperis que el imputado planteó cuando,
al ser notificado del auto de prisión preventiva dictado en su contra
por el delito de tentativa de homicidio (fs. 137/146), dijo que "apela"
(fs. 147). Para así decidir consideró que "el decreto que
ordena aquella medida no es una resolución jurisdiccional que admita
tal recurso, no habiéndose expresado por lo demás los puntos de
agravio" (fs. 148).
Ello sin perjuicio de que el CPP. de Córdoba Ver Texto consagra que tanto
el imputado como su defensor podrán "oponerse" del auto de
prisión preventiva; que la oposición se deducirá ante quien
la dictó y si el fiscal mantuviera su decisión elevará
su oposición en igual término ante el juez de instrucción,
junto con las actuaciones. La resolución de éste será apelable
por el fiscal y el imputado (arts. 336 Ver Texto y 338 Ver Texto ).
Esa resolución quedó firme ante la negativa de Núñez
a firmar (fs. 148 vta.) y el silencio del asesor letrado que asumió la
defensa en esa oportunidad procesal (fs. 148 vta.). A ello se agrega que quien
actuó, en sustitución de este último, como defensor de
confianza de Núñez en la etapa preliminar al juicio, no ofreció
prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia
de debate (fs. 283/316), oportunidad en que fue reemplazado por una nueva asesora
letrada -la Dra. Liliana Malvasio- cuya primera intervención se consigna
en el acto del debate, desconociéndose si proporcionó, o acaso
estuvo en condiciones de proporcionar, una defensa eficaz ya que, más
allá de que estuvo presente, no surge consigna sobre el particular en
las actas del debate (fs. 323 y 325/326).
21) Que, en este contexto, la frustración del acceso a la instancia de
casación local por falta de debida fundamentación del recurso
de casación interpuesto con apoyo en los agravios (i), (ii) y (iii) del
consid. 12, supuso un rigorismo formal que sólo contribuyó a convalidar
el cúmulo de violaciones a la defensa en juicio que venía sufriendo
Núñez a lo largo de todo el proceso, con preclusión de
las oportunidades procesales a su alcance para canalizar el primer y principal
agravio que introdujo desde un inicio y mantuvo in pauperis, fundado en su inocencia
(fs. 46/47, 248 y 323). La condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados
en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su responsabilidad
por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios mensurativos
de la pena individual y única impuesta.
22) Que a esta altura el tribunal no puede sino llamar a reflexión sobre
apreciaciones que haya efectuado en oportunidades anteriores -si bien con referencia
al orden nacional pero de total aplicación a las órbitas provinciales-
en el sentido de que más allá de la importancia que cabe reconocer
al recurso de casación como instancia revisora de cuestiones penales,
es necesario, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía
prevista en el art. 8, inc. h Ver Texto del Pacto de San José de Costa
Rica, que no se efectúe una interpretación restrictiva o formalista
para su procedencia, pues dentro de los estándares que fija el derecho
internacional de los derechos humanos ese recurso sólo satisface el "umbral
mínimo" de protección debido "en tanto no se regule,
interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez
al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida
en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del
imputado, en especial de defensa y al debido proceso" (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe 24/92 "Costa Rica, Derecho
de revisión fallo penal", casos 9328 y otros del 2/10/1992).
Asimismo, que "no obstante las mayores garantías que establece el
juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados,
el derecho del inculpado de delito de recurrir el fallo a una instancia superior
es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad de recurrir
a una 2ª instancia en el proceso penal refuerza la protección en
contra del error judicial" (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe 55/97 del 18/11/1997, caso 11137).
Por ello, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación
in forma pauperis de fs. 351/357 de los autos principales, que deberá
ser resuelto después de que Ricardo A. Núñez haya recibido
una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor.
En virtud de las graves deficiencias observadas durante el trámite de
esta causa, se recomienda que situaciones como las aquí consideradas,
que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración
de justicia, sean evitadas. Asimismo, se exhorta al Trib. Sup. Just. Córdoba
a que adopte los recaudos necesarios que permitan esclarecer las circunstancias
en que permaneció Ricardo A. Núñez privado de su libertad
por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada
y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado
su detención (fs. 23/25 y 40/43) y, en su caso, que se tomen las medidas
que correspondan.
Notifíquese, agréguese al principal el expediente formado en esta
instancia, y remítanse.- Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Juan
C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.- Según
su voto: Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.
VOTO DE LOS DRES. BELLUSCIO Y FAYT.
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los consids. 1 a 22 del voto de la mayoría.
Por todo lo expuesto, esta Corte Sup. resuelve: I) Rechazar la presentación
de fs. 1/12 por no reunir los recaudos formales para ser considerado un recurso
de hecho in pauperis por apelación extraordinaria denegada. II) Declarar
la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis
interpuesto por Ricardo A. Núñez a fs. 351/357 de los autos principales
en relación a los agravios individualizados como (i), (ii) y (iii) del
consid. 12, declarados inadmisibles en la resolución de fs. 367/372.
III) Devolver los autos al Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba
con el fin de que provea lo conducente a la intervención de la asistencia
letrada de Núñez con carácter previo a la decisión
sobre la procedencia del recurso de casación en lo que a los agravios
referidos en el acápite que antecede respecta y, a todo evento, en el
ejercicio de las vías recursivas a que pudiera dar lugar la resolución
que se adopte y la ya dictada a fs. 374/379 en lo que respecta a los agravios
(iv) y (v) del consid. 12. IV) Hacer saber al Trib. Sup. Just. Córdoba
lo resuelto con el fin de que adopte los recaudas necesarios para que se esclarezcan
las circunstancias en que permaneció Ricardo A. Núñez privado
de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con
asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal o judicial que
había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43 de los autos
principales) y, en su caso, se adopten las medidas que correspondan. Notifíquese
y devuélvase junto con lo actuado en esta instancia.-
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