Fallos Clásicos |
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OPINION CONSULTIVA
Nº 7
Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta
(Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)
Opinión Consultiva 7/86 del 29 de agosto de 1986
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Solicitada por el Gobierno de Costa Rica.
Estuvieron presentes: Thomas Buergenthal (Presidente), Rafael Nieto Navia (Vicepresidente),
Rodolfo E. Piza E. (Juez), Pedro Nikken (Juez), Héctor Fix - Zamudio
(Juez), Héctor Gros Espiell (Juez),Jorge R. Hernández Alcerro
(Juez).
Estuvieron, además, presentes: Charles Moyer (Secretario) y Manuel Ventura
(Secretario Adjunto).
LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión
consultiva:
1. E1 Gobierno de Costa Rica ( en adelante " el Gobierno " o "
Costa Rica " ), mediante comunicación del 1º de octubre de
1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante
" la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva sobre la
interpretación y alcance del artículo 14.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención "
o " la Convención Americana " ) en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma.
2. Por nota de fecha 31 de octubre de 1985, en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 52 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el
Reglamento " ), la Secretaría solicitó observaciones escritas
sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA
" ), así como, a través del Secretario General de ésta,
a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta
de la OEA.
3. E1 Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos
relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 10 de enero
de 1986, para ser considerados por la Corte durante su Decimocuarto Período
Ordinario de Sesiones, que se celebró del 13 al 21 de enero de 1986.
4. La comunicación de la Secretaría fue respondida por el Gobierno
de Costa Rica.
5. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron un escrito ofreciendo
sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: la Sociedad Interamericana
de Prensa, el Comité Mundial de Libertad de Prensa, la American Newspaper
Publishers Association, la Fédération Internationale des Editeurs
de Journaux, The Copley Press Inc., The Miami Herald, Newsweek, USA Today, The
Wall Street Journal y The International Herald Tribune.
6. Se celebró una audiencia pública el jueves 16 de enero de 1986
con el objeto de que la Corte escuchara las opiniones de los Estados Miembros
y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.
7. Comparecieron a esta audiencia pública:
Por el Gobierno de Costa Rica:
Lic. Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto,
Lic. Manuel Freer Jiménez, Agente y Asesor Jurídico del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, en virtud de la representación
que le confirió el Presidente de dicho órgano.
8. La Corte continuó el estudio de esta consulta en su Decimoquinto Período
Ordinario de Sesiones, que se celebró del 26 de abril al 9 de mayo de
1986, y en su Quinto Período Extraordinario de Sesiones que se celebró
del 25 al 29 de agosto de 1986.
9. La presente consulta ha sido sometida a la Corte por Costa Rica, que es Estado
Parte en la Convención y Miembro de la OEA. Conforme al artículo
64 de la Convención, cualquier Estado Miembro de la OEA puede solicitar
" la interpretación de esta Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos ". La petición de Costa Rica versa sobre la interpretación
del artículo 14.1 de la Convención en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma y, por ende, cae dentro del artículo
64.
10. E1 Gobierno solicita una opinión consultiva en el ámbito del
artículo 64.1 de la Convención, no en el del artículo 64.2.
Esta conclusión se desprende del hecho de que la solicitud se refiere
expresamente al artículo 49 del Reglamento, que trata de las consultas
fundadas en el artículo 64.1 y no al artículo 51 del mismo que
corresponde a las previstas por el artículo 64.2 de la Convención.
Además, el Gobierno no requiere la opinión de la Corte respecto
de la compatibilidad entre alguna de sus leyes internas y la Convención.
Por el contrario, el objeto de la presente solicitud es la interpretación
del artículo 14.1, en relación con los artículos 1.1 y
2 de la Convención.
11. E1 solo hecho de que un Estado Miembro de la OEA presente una consulta invocando,
expresa o implícitamente, las disposiciones del artículo 64.1
no significa que la Corte sea competente, ipso facto, para contestarla. Si se
le pidiera responder preguntas que versaran exclusivamente sobre la aplicación
o interpretación de las leyes internas de un Estado Miembro o que entrañaran
cuestiones ajenas a la Convención o a los otros tratados a los que hace
referencia el artículo 64, la Corte carecería de competencia para
emitir su opinión.
12. Por la forma como haya sido redactada una solicitud, la Corte, en el ejercicio
de sus funciones, según el artículo 64 de la Convención,
puede tener que precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las
preguntas que se le plantean, con el fin de determinar con claridad lo que se
le está preguntando; en particular, cuando, como es el caso, a pesar
de la redacción de las preguntas, se solicita la opinión de la
Corte acerca de un asunto que ella considera dentro de su competencia. A este
respecto la Corte debe subrayar que, en general, cuando una solicitud de opinión
consultiva contenga cuestiones cuyo análisis e interpretación
sean de su competencia, ella está llamada a responderla, aun cuando la
consulta contenga asuntos extraños a su jurisdicción, a menos
que éstos sean enteramente inseparables de los primeros o que existan
otras razones suficientes para fundamentar que se abstenga de emitir su opinión.
13. La primera pregunta reza así:
"Debe considerarse que el derecho consagrado en el artículo 14 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos está ya garantizado
en su libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentran bajo la
jurisdicción del Estado costarricense, según se desprende de las
obligaciones que para nuestro país contiene el artículo 1 de dicha
Convención?"
14. La Corte estima que, tal como está redactada, la pregunta comprende
dos cuestiones con significado diverso, las cuales pueden distinguirse claramente.
La primera se refiere a la interpretación del artículo 14.1 de
la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma;
y la segunda tiene que ver con la aplicación del artículo 14.1
en el ámbito jurídico interno de Costa Rica. La Corte se limitará
a responder sobre la primera cuestión en los términos del artículo
64.1 de la propia Convención, que es el aplicable según se expresó
anteriormente. La segunda cuestión, tal como ha sido planteada, se sitúa
fuera de la competencia consultiva de la Corte.
15. En consecuencia, la Corte llega a la conclusión de que esta pregunta,
en el sentido indicado, resulta admisible ya que se dirige a la interpretación
de la Convención, y la Corte así lo declara.
16. La segunda pregunta dice:
"De no ser así, tiene el Estado costarricense el deber jurídico
- internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para
hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el
artículo 14 de la Convención, según las disposiciones contenidas
en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?"
En virtud de la precisión que se hizo de la pregunta anterior, el nexo
de causalidad establecido por la segunda pregunta con respecto a la primera,
carece de objeto. Por lo tanto, debe considerarse que el propósito de
esta pregunta es determinar qué obligaciones, si las hay, están
impuestas a Costa Rica por el artículo 2 de la Convención a fin
de hacer efectivo el derecho reconocido por el artículo 14.1. La respuesta
a ella requiere que la Corte interprete la Convención y, por ende, resulta
admisible.
17. La tercera pregunta es la siguiente:
"Si se decidiese que el Estado costarricense está en el deber de
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto
en el artículo 14 de la Convención Americana, sería dable
entonces entender que la expresión " ley " que figura al final
del párrafo primero del mencionado artículo 14 está usada
en sentido amplio o lato, lo que podría comprender entonces disposiciones
de carácter reglamentario emitidas por decreto ejecutivo, teniendo en
cuenta la índole más bien instrumental de tales disposiciones
legales? "
En la medida en que esta pregunta procura la interpretación del significado
de la palabra " ley ", tal como ésta se emplea en el artículo
14.1 de la Convención, es admisible por las mismas razones.
18. A1 haber resuelto la Corte que las tres preguntas formuladas por Costa Rica
son admisibles en todo cuanto se refiere a la interpretación de la Convención,
y considerando que no existen otras razones que pudieran llevarla a abstenerse
de emitir la opinión consultiva solicitada, de acuerdo con lo que la
Corte ha estimado en su jurisprudencia ( " Otros tratados " objeto
de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana
sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre
de 1982. Serie A No. 1, párr. 31; La colegiación obligatoria de
periodistas ( arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos
), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.
5, párr. 21; La expresión " leyes " en el artículo
30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 11 ),
se pasa a continuación a examinar el fondo del asunto.
19. La primera pregunta requiere determinar los efectos jurídicos del
artículo 14.1, dadas las obligaciones contraídas por un Estado
Parte en virtud del artículo 1.1 de la Convención.
20. E1 artículo 14 dispone lo siguiente:
"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes(*)
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca la ley."
(*) El texto inglés del artículo 14 dice " inaccurate or
offensive statements or ideas ". La palabra " ideas " no aparece
en los textos español, portugués ni francés de esta disposición,
los cuales se refieren a " informaciones inexactas o agraviantes ",
" informaçôes inexatas ou ofensivas " y a " données
inexactes ou des imputations diffamatoires ".
"2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de
radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial."
El artículo 1.1 establece:
"Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social."
21. Estas normas deben ser interpretadas utilizando
"los criterios de interpretación consagrados en la Convención
de Viena, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre
el tema ( Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención
Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8
de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48 )."
Esos criterios son los consagrados en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, en cuyo artículo 31.1 se lee:
"Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto
de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin."
De acuerdo con el artículo 32 de la misma Convención de Viena,
solamente cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo
31 " a ) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b ) conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable ", puede acudirse a otros medios
de interpretación.
22. En el caso presente, la expresión " toda persona... tiene derecho
", que utiliza el artículo 14.1, debe interpretarse de buena fe
en su sentido corriente. La Convención consagra " un derecho "
de rectificación o respuesta, lo que explica que los incisos 2 y 3 del
mismo artículo 14 sean tan terminantes respecto de " las responsabilidades
legales " de quienes den tales informaciones inexactas o agraviantes y
de la obligación de que alguien responda por ellas. Esta interpretación
no tiene sentido ambiguo u oscuro ni conduce a un resultado manifiestamente
absurdo o irrazonable.
23. La tesis de que la frase " en las condiciones que establezca la ley
" utilizada en el artículo 14.1 solamente facultaría a los
Estados Partes a crear por ley el derecho de rectificación o respuesta,
sin obligarlos a garantizarlo mientras su ordenamiento jurídico interno
no lo regule, no se compadece ni con el " sentido corriente " de los
términos empleados ni con el " contexto " de la Convención.
En efecto, la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o
agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el artículo
13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad
al " respeto a los derechos o a la reputación de los demás
" ( ver La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18, párrs.
59 y 63 ); con el artículo 11.1 y 11.3 según el cual
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques."
y con el artículo 32.2 de acuerdo con el cual
"Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del
bien común, en una sociedad democrática."
24. E1 derecho de rectificación o respuesta es un derecho al cual son
aplicables las obligaciones de los Estados Partes consagradas en los artículos
1.1 y 2 de la Convención. Y no podría ser de otra manera, ya que
el sistema mismo de la Convención, está dirigido a reconocer derechos
y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo ( Convención
Americana, Preámbulo; El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ),
Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2,
párr. 33 ).
25. La ubicación del derecho de rectificación o respuesta ( art.
14 ) inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión
( art. 13 ), confirma esta interpretación. La necesaria relación
entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de
los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho
de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho
de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último
no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado
por el artículo 14.1 ( La colegiación obligatoria de periodistas,
supra 18 ). Recuérdese que la Resolución ( 74 ) 26 del Comité
de Ministros del Consejo de Europa fundamentó el derecho de respuesta
en el artículo 10 de la Convención Europea, sobre libertad de
expresión.
26. Habiendo llegado a la conclusión de que la Convención establece
un derecho de rectificación o respuesta, la Corte debe ahora desarrollar
las consecuencias del criterio precedentemente afirmado.
27. E1 artículo 14.1 no indica si los afectados tienen derecho a responder
en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez
recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología
es admisible, etc. De acuerdo con el artículo 14.1, estas condiciones
serán las " que establezca la ley ", frase que implica un lenguaje
que, a diferencia del utilizado en otros artículos de la Convención
( " estará protegido por la ley ", " conforme a la ley
", " expresamente fijadas por ley ", etc. ), requiere el establecimiento
de las condiciones para el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta
por medio de la " ley ", cuyo contenido podrá variar de un
Estado a otro, dentro de ciertos límites razonables y en el marco de
los conceptos afirmados por la Corte. No es el momento de resolver aquí
qué significa la palabra " ley " ( infra 33 ).
28. El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio
del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme
al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído
según el artículo 1.1, que establece el compromiso de los propios
Estados Partes de " respetar los derechos y libertades " reconocidos
en la Convención y de " garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción... " En consecuencia,
si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta
no pudiera ser ejercido por " toda persona " sujeta a la jurisdicción
de un Estado Parte, ello constituiría una violación de la Convención,
susceptible de ser denunciada ante los órganos de protección por
ella previstos.
29. Esta conclusión se refuerza con lo prescrito por el artículo
2 de la Convención, que dispone:
"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades."
30. Este artículo, que es el implicado en la segunda pregunta, recoge
una regla básica del derecho internacional, según la cual todo
Estado Parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas
necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas
medidas legislativas o de otra índole. En el contexto de la Convención
esta conclusión concuerda con el artículo 43 que dice:
"Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las
informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho
interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones
de esta Convención."
31. La Corte pasa ahora a considerar la tercera pregunta contenida en la solicitud
de Costa Rica. En ella se pide su opinión sobre el sentido de la expresión
" ley " tal como se utiliza en el artículo 14.1.
32. En su Opinión Consultiva La expresión " leyes "
( supra 18 ), la Corte hizo un extenso análisis del significado de la
palabra " leyes ", tal como se utiliza en el artículo 30 de
la Convención. En esa opinión, la Corte precisó que dicho
vocablo no ha sido necesariamente utilizado a lo largo de la Convención
para expresar un concepto unívoco y que, por tanto, su significado debe
definirse en cada caso, recurriéndose para ese efecto a las correspondientes
normas de derecho internacional aplicables a la interpretación de los
tratados. La Corte expresó allí que
"La pregunta se limita a indagar sobre el sentido de la palabra leyes en
el artículo 30 de la Convención. No se trata, en consecuencia,
de dar una respuesta aplicable a todos los casos en que la Convención
utiliza expresiones como " leyes ", " ley ", " disposiciones
legislativas ", " disposiciones legales ", " medidas legislativas
", " restricciones legales " o " leyes internas ".
En cada
ocasión en que tales expresiones son usadas, su sentido ha de ser determinado
específicamente ( La expresión " leyes", supra 18, párr.
16 )."
En otra de sus opiniones consultivas dijo:
"siempre que un convenio internacional se refiera a " leyes internas
" sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto
resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación
nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo
disposiciones constitucionales ( Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión
Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 14 )."
33. La Corte ha resuelto ya que el artículo 14.1 establece el derecho
de rectificación o respuesta y que la frase " en las condiciones
que establezca la ley " se refiere a diversas condiciones relacionadas
con el ejercicio de ese derecho. Por consiguiente, esa frase atañe a
la efectividad de ese derecho en el orden interno, mas no a su creación,
existencia o exigibilidad internacional. Siendo éste el caso, cabe referirse
a las estipulaciones del artículo 2, puesto que tratan sobre el deber
de los Estados Partes de " adoptar... las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades ". Si se leen conjuntamente los artículos 14.1, 1.1 y
2 de la Convención, todo Estado Parte que no haya ya garantizado el libre
y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, está
en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación
o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su ordenamiento
jurídico interno para cumplir ese fin. Este criterio justifica la conclusión
de que el concepto de " ley ", tal como lo utiliza el artículo
14.1, comprende todas las medidas dirigidas a regular el ejercicio del derecho
de rectificación o respuesta. Pero si se tratara de restringir el derecho
de rectificación o respuesta u otro cualquiera, sería siempre
necesaria la existencia de una ley formal, que cumpliera con todos los extremos
señalados en el artículo 30 de la Convención ( La expresión
" leyes ", supra 18 ).
34. En todo caso, al regular tales condiciones, los Estados Partes están
obligados a asegurar el goce de las garantías necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades, incluidos los derechos a la protección
judicial y a los recursos legales ( arts. 8 y 25 de la Convención ).
35. Por tanto
LA CORTE,
1. En cuanto a la admisión de la consulta presentada por el Gobierno
de Costa Rica,
DECIDE
Por cuatro votos contra tres, Admitirla.
Disienten:
Los jueces Buergenthal, Nieto Navia y Nikken.
2. En cuanto a las preguntas contenidas en la consulta formulada por el Gobierno
de Costa Rica sobre la interpretación del artículo 14.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma,
ES DE OPINION,
por unanimidad
A. Que el artículo 14.1 de la Convención reconoce un derecho de
rectificación o respuesta internacionalmente exigible que, de conformidad
con el artículo 1.1, los Estados Partes tienen la obligación de
respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción.
por unanimidad
B. Que cuando el derecho consagrado en el artículo 14.1 no pueda hacerse
efectivo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, ese
Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención,
de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias
por seis votos contra uno
C. Que la palabra " ley ", tal como se emplea en el artículo
14.1, está relacionada con las obligaciones asumidas por los Estados
Partes en el artículo 2 y, por consiguiente, las medidas que debe adoptar
el Estado Parte comprenden todas las disposiciones internas que sean adecuadas,
según el sistema jurídico de que se trate, para garantizar el
libre y pleno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14.1. Pero
en cuanto tales medidas restrinjan un derecho reconocido por la Convención,
será necesaria la existencia de una ley formal.
Disiente:
El Juez Piza Escalante
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español,
en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 29 de agosto
de 1986.
Thomas Buergenthal
Presidente
Rafael Nieto Navia
Rodolfo E. Piza E.
Pedro Nikken
Héctor Fix - Zamudio
Héctor Gros Espiell
Jorge R. Hernández Alcerro
Charles Moyer
Secretario
OPINION SEPARADA DEL JUEZ HECTOR GROS ESPIELL
1. Concuerdo con la totalidad de la opinión consultiva emitida por la
Corte. No tengo, en consecuencia, discrepancia alguna respecto de la forma en
que se contestan las preguntas formuladas por el Gobierno de Costa Rica ni sobre
los argumentos desarrollados para fundamentar las respuestas que da la Corte.
2. Pero pienso que la Corte debió encarar, en el desarrollo de la fundamentación
de sus opiniones, otros criterios además de los analizados en los párrafos
considerativos de la opinión consultiva. Esos criterios, a los que enseguida
me referiré, los estimo esenciales para comprender la naturaleza y el
ámbito del derecho de rectificación o respuesta reconocido por
el artículo 14.1 de la Convención Americana. Para poder contestar
cabalmente las preguntas formuladas por el Gobierno de Costa Rica es preciso
su claro entendimiento, ya que las respuestas podrían ser distintas según
los diferentes criterios que se tuvieran sobre estos elementos esenciales para
la comprensión de lo que es el derecho de rectificación o respuesta.
Es por ello que conceptúo que la Corte debió pronunciarse sobre
tales criterios, cuya consideración es absolutamente pertinente, ya que
constituyen presupuestos necesarios para poder contestar de manera cabal las
preguntas hechas por el Gobierno de Costa Rica.
3. El derecho de rectificación o respuesta está reconocido a toda
" persona " --concepto determinado en el artículo 1.2 de la
Convención-- " afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio ". En cuanto es un derecho cuyo ejercicio supone
una ineludible relación con el derecho, que poseen también todas
las personas, " de buscar, recibir y difundir informaciones " ( art.
13.1 ) --derecho que puede dar lugar a responsabilidades fijadas por la ley,
necesarias para asegurar " el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás " ( art. 13.2.a ), y se debe tener en cuenta el derecho
de toda persona al respeto de su honra ( art. 11 )-- la determinación
del carácter inexacto o agraviante de las " informaciones ",
deberá ser, si hay una diferencia al respecto, la consecuencia de un
procedimiento judicial que asegure la existencia de estos extremos. Si "
los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás " ( art. 32.2 ), debe garantizarse el justo equilibrio y la
armonización concreta, en cada caso, entre la libertad de información,
el derecho de rectificación o respuesta y el derecho a la protección
de la honra, por medio de un procedimiento judicial que asegure la garantía
de todos los derechos en juego y que determine el carácter inexacto o
agraviante de la información, en el caso en que haya un conflicto o diferencia
resultante del intento de hacer valer, en un caso o situación concreta,
el derecho de rectificación o respuesta. Esto es fundamental, ya que
sin un procedimiento judicial capaz de determinar, con plenas garantías,
la existencia o no de los extremos exigibles para que el derecho de rectificación
o respuesta se reconozca en un caso concreto, si hubiera un conflicto o diferencia
sobre su ejercicio, se estaría violando el artículo 8 de la Convención,
que reconoce el derecho a ser oído " con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter ". Un derecho de rectificación o respuesta
para cuya efectividad práctica sólo hubiera que recurrir a un
procedimiento automático, sin control judicial de la verificación
de los extremos indicados y sin las garantías del debido proceso, en
caso de contestación, podría constituir, no una expresión
de protección del derecho a la honra y a la dignidad ( art. 11 ) y un
elemento integrante de la libertad de información ( art. 13 ), sino,
por el contrario, un atentado a la libertad de pensamiento y de expresión
( art. 13.1 ).
4. La información inexacta o agraviante debe haberse emitido en perjuicio
de la persona " a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general ". La expresión
" medios de difusión legalmente reglamentados ", aparece en
lo que es hoy el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención,
en la última etapa de redacción de texto, en la Conferencia Especializada
de 1969, como propuesta del Grupo de Trabajo que redactó la versión
final de este artículo, sin que se señalara la razón o
el sentido de la incorporación de dicha expresión ( Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa
Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington,
D.C. 1973 ( en adelante " Actas y Documentos " ) repr. 19.-