Fallos Clásicos |
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OPINION CONSULTIVA
Nº 9
Garantias Judiciales en Estados de Emergencia
(Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)
Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Estuvieron presentes: Rafael Nieto Navia (Presidente), Héctor Gros Espiell
(Vicepresidente), Rodolfo E. Piza E. (Juez), Thomas Buergenthal (Juez), Pedro
Nikken (Juez), Héctor Fix-Zamudio (Juez).
Estuvieron, además, presentes: Charles Moyer (Secretario) y Manuel Ventura
(Secretario Adjunto).
LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión
consultiva:
1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay ( en adelante "
el Gobierno " ), mediante comunicación del 17 de setiembre de 1986,
sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante "
la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva sobre el alcance
de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables
para la protección de los derechos mencionados en el artículo
27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante
" la Convención " o " la Convención Americana "
).
2. El Gobierno solicitó a la Corte " que se interprete el alcance
de la prohibición, contenida en la Convención, de suspender "
las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos ". Como incluso " en caso de guerra, de peligro público
o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte
" ( art. 27.1 ) no es posible suspender las garantías judiciales
indispensables para la protección de los derechos, el Gobierno del Uruguay
desea, en especial, que la Corte dé su opinión en cuanto: a )
la determinación de cuáles son " esas garantías judiciales
indispensables ", y b ) la relación del artículo 27.2, en
lo pertinente, con los artículos 25 y 8 de la Convención Americana
".
3. Por nota de fecha 29 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo dispuesto
por el articulo 52 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el Reglamento
" ), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre
el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como,
por medio del Secretario General de ésta, a todos los órganos
a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.
4. Mediante télex de fecha 1 de abril de 1987, el Presidente solicitó
al Gobierno comunicar a la Corte las consideraciones adicionales y motivaciones
que tuvo en cuenta para solicitar la opinión consultiva, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 49.2.a ) del Reglamento. El Gobierno puso
en conocimiento de la Corte esas consideraciones y motivaciones por medio de
un télex fechado el 24 de abril de 1987 en el cual, entre otras cosas,
se expresó:
"Bajo circunstancias de normalidad institucional en sistemas democráticos
de derecho donde se respetan y regulan los derechos humanos, la protección
judicial acordada a través de la normativa interna recibe generalmente
su consagración en la praxis de su ejercicio.
No ocurre lo propio, en aquellos sistemas o situaciones donde la conculcación
de los derechos fundamentales alcanza no sólo su substancia sino también
las garantías judiciales que, junto a ellos, existen y se han desarrollado.
La historia política de América Latina demuestra, como lo han
reconocido la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en su opinión consultiva OC-8 de 30 de enero de 1987, que es durante
estados de excepción o de emergencia en que el no funcionamiento de estas
garantías judiciales es más grave para la intangibilidad de los
derechos que no pueden suspenderse, ni aún en tales situaciones."
5. También en esa misma fecha el Gobierno designó al Doctor Didier
Opertti, Director de la Consultoría Jurídica Diplomática
de la Cancillería, como su Agente.
6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos
relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 26 de enero
de 1987. Posteriormente este plazo fue extendido hasta el día 8 de junio
de 1987.
7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos
de Bolivia y Panamá.
8. " The International Human Rights Law Group ", " The International
Commission of Jurists ", el " Lawyers Committee for Human Rights "
y " Amnesty International ", organizaciones no gubernamentales, ofrecieron
sus puntos de vista como amicus curiae.
9. La Corte convocó a una audiencia pública para el jueves 18
de junio de 1987, con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros
y de los órganos de la OEA sobre la solicitud de opinión consultiva,
audiencia que fue suspendida a pedido del Gobierno mediante télex de
fecha 12 de junio de 1987.
10. Por télex del 22 de setiembre de 1987, el Gobierno hizo, con referencia
a la suspensión de la audiencia pública prevista para el día
18 de junio de 1987 y al télex del Presidente de la Corte, de fecha 16
de junio de 1987, las siguientes precisiones:
"1. En cuanto al alcance de la consulta efectuada por el Gobierno uruguayo
el mismo refiere, estrictamente, a la interpretación de la expresión
" garantías judiciales indispensables ", que emplea el artículo
27, ordinal 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su
relación con los artículos 25 y 8 de ésta.
2. La determinación de tal alcance en el ámbito del derecho internacional
y en particular de la propia Convención Americana, es a juicio del Gobierno
uruguayo, sin perjuicio del que corresponde al propio orden jurídico
constitucional del Estado consultante y a la calidad de Estado democrático
de derecho de éste."
11. El télex citado no modifica los términos de la consulta tal
como fueron originariamente planteados, puesto que el párrafo 1 constituye
la reiteración de las preguntas formuladas y el párrafo 2 se limita
a dejar a salvo un criterio del Gobierno sobre el cual no se pide opinión.
12. La audiencia pública convocada para el 18 de junio de 1987 fue suspendida
a solicitud del Gobierno. Como el mismo Gobierno ya hizo llegar por télex
las precisiones que ha juzgado necesario poner en conocimiento de la Corte,
ésta estima que no tiene objeto convocar una nueva audiencia y que debe
pasar, sin más, a considerar la opinión solicitada.
13. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por el Gobierno, de acuerdo con
la potestad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención. El
Uruquay es un Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar
a la Corte opiniones consultivas.
14. La segunda pregunta del Gobierno está específicamente referida
a la interpretación de normas de la Convención, como es la relación
entre los artículos 27.2 y 25 y 8 de la misma. Por tanto, la solicitud
se encuadra en la materia que puede ser objeto de un pedido de opinión
consultiva, es decir, " la interpretación de esta Convención
o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos
en los Estados Americanos " ( art. 64.1 ).
15. La Corte estima, en consecuencia, que la solicitud cumple las exigencias
para ser considerada admisible.
16. Los términos en que está formulada la consulta y las consideraciones
que, según el Gobierno, la han originado, ponen en evidencia que lo sometido
a la Corte es una cuestión jurídica que no estaría referida,
específica y concretamente, a ningún contexto particular. La Corte
reconoce que circunstancias de esa naturaleza pudieran, en ciertos casos, conducirla
a hacer uso de sus facultades permisivas, implícitas en su competencia
consultiva, para abstenerse de responder una consulta formulada en tales términos
(" Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte
(Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión
Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr.
30 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías ( arts.
27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión
Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 10 ).
En efecto, la competencia consultiva de la Corte constituye, como ella misma
lo ha dicho, " un método judicial alterno " ( Restricciones
a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie
A No. 3, párr. 43 ) para la protección de los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, lo que indica que esa competencia no debe, en
principio, ejercitarse mediante especulaciones puramente académicas,
sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen
el interés de que se emita una opinión consultiva.
17. Sin embargo, el tema planteado en la consulta formulada por el Gobierno
se vincula con una situación jurídica, histórica y política
precisa, ya que el problema de los estados de excepción o de emergencia,
de los derechos humanos en esas situaciones y de las garantías judiciales
indispensables en tales momentos, es un asunto crítico en la materia
de los derechos humanos en América. En esa perspectiva, la Corte entiende
que su respuesta a la consulta planteada, puede prestar una utilidad concreta
dentro de una realidad en la cual los principios que informan el sistema han
sido a menudo objeto de cuestionamiento. Por ello no encuentra razón,
en este caso, para abstenerse de absolver la consulta. Por consiguiente, la
admite y pasa a responderla.
18. La solicitud del Gobierno se refiere al artículo 27 de la Convención
que dice:
"Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional
y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a
la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia
y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho
al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad
), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención,
por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de
los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya
dado por terminada tal suspensión."
19. Dice el Gobierno:
"3. El Gobierno del Uruguay demanda que se interprete el alcance de la
prohibición, contenida en la Convención, de suspender " las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos ".
Como incluso " en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte " ( art. 27.1
) no es posible suspender " las garantías judiciales indispensables
para la protección de los derechos ", el Gobierno del Uruguay desea,
en especial, que la Corte dé su opinión en cuanto: a ) la determinación
de cuáles son " esas garantías judiciales indispensables
", y b ) la relación del art. 27.2, en lo pertinente, con los arts.
25 y 8 de la Convención Americana."
20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad
con la Convención, " las garantías judiciales indispensables
" a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto,
en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales,
que por tales garantías deben entenderse " aquellos procedimientos
judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud
del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo
( 27.2 ) y cuya supresión o limitación pondría en peligro
esa plenitud " ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías,
supra 16, párr. 29 ). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial
de tales medios " implica la intervención de un órgano judicial
independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones
que se cumplan dentro del estado de excepción " ( Ibid., párr.
30 ).
21. Del artículo 27.1, además, se deriva la necesidad genérica
de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para
el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen
razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los
límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella.
22. La Convención proporciona otros elementos de juicio para precisar
las características fundamentales que deben tener las garantías
judiciales. El punto de partida del análisis debe ser la obligación
que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención de "
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y ( de ) garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción
" ( art. 1.1 ). De esa obligación general se deriva el derecho de
toda persona, prescrito en el artículo 25.1, " a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
".
23. Como ya lo ha señalado la Corte, el artículo 25.1 de la Convención
es una disposición de carácter general que recoge la institución
procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto
la tutela de los derechos fundamentales ( El hábeas corpus bajo suspensión
de garantías, supra 16, párr. 32 ). Establece este artículo,
igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los
Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción,
un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica
no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención,
sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución
o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el régimen de protección
judicial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable
a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia.
24. El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho
internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos
o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte
ha señalado, según la Convención
"los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos
a las víctimas de violación de los derechos humanos ( art. 25
), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal ( art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general
a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre
bajo su jurisdicción ( Casos Velásquez Rodríguez, Fairén
Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares,
Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente
)."
Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una
transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación
tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista,
no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o
con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo
para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos
y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,
porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir
con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por
cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación
de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión;
o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso
judicial.
25. Las conclusiones precedentes son válidas, en general, respecto de
todos los derechos reconocidos por la Convención, en situación
de normalidad. Pero, igualmente, debe entenderse que en la implantación
del estado de emergencia - cualquiera que sea la dimensión o denominación
con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión
o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los
Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención,
para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión
o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.
26. Por consiguiente, es violatoria de la Convención toda disposición
adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión
de esas garantías.
27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala
que:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter."
Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente,
es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ",
lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio
de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene
un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas
y propias garantías judiciales según la Convención.
28. Este artículo 8 reconoce el llamado " debido proceso legal ",
que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración
judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo
46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer
y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados.
29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de
la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas
las garantías judiciales referidas en la Convención Americana,
aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo
27 de la misma.
30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2
de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal
no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto
constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados
por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales.
Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas
corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que
tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos
que no pueden ser objeto de suspensión.
31. El artículo 7 ( Derecho a la Libertad Personal ) en su inciso 6 reconoce
y regula el recurso de hábeas corpus. La Corte ha examinado detenidamente
en otra opinión la cuestión del hábeas corpus como garantía
no susceptible de suspensión. Dijo al respecto:
"( E )s esencial la función que cumple el hábeas corpus como
medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir
su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención,
así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes ( El hábeas corpus bajo suspensión de
garantías, supra 16, párr. 35 )."
32. En cuanto al amparo, contenido en el artículo 25.1 de la Convención,
la Corte expresó en la mencionada opinión consultiva:
"El texto citado ( art. 25.1 ) es una disposición de carácter
general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como
el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de
todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados
Partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles
de amparo, lo son también los que están señalados de manera
expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión
en situaciones de emergencia ( Ibid., párr. 32 )."
33. Refiriéndose a estas dos garantías judiciales indispensables
para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión,
la Corte concluyó que
"los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas
garantías judiciales indispensables para la protección de varios
derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2
y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática
( Ibid., párr. 42 )."
34. La Corte agrega que, además de lo expresado, existen otras garantías
que resultan del artículo 29.c ) de la Convención que dice:
"Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
...
c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano
o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno."
35. La Corte ya se ha referido al Estado de Derecho, a la democracia representativa
y al régimen de libertad personal y ha puntualizado cómo son consustanciales
con el Sistema Interamericano y en particular con el régimen de protección
de los derechos humanos contenido en la Convención ( véase La
colegiación obligatoria de periodistas ( arts. 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13
de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 66; La expresión "
leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie
A No. 6, párrs. 30 y 34 y El hábeas corpus bajo suspensión
de garantías, supra 16, párr. 20 ). En esta oportunidad considera
pertinente reiterar lo que sigue:
"En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes
a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada,
cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función
de los otros ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías,
supra 16, párr. 26 ).
Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales
de la actuación del poder público pueden ser distintos de los
vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni
cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes
absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional
está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad,
el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado
de Derecho son inseparables ( Ibid., párr. 24; véase además
La expresión " leyes ", supra, párr. 32 )."
36. También dijo la Corte que la suspensión de garantías
no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta
"ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde
aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las
disposiciones que decretan el estado de excepción... ( El hábeas
corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 38
).
( T )ampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas
que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si
tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran
más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente
irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere
incurrido en desviación o abuso de poder ( Ibid., párr. 39 )."
37. Así entendidas, las " garantías... que se derivan de
la forma democrática de gobierno ", a que se refiere el artículo
29.c ), no implican solamente una determinada organización política
contra la cual es ilegítimo atentar ( Ibid., párr. 20 ), sino
la necesidad de que ella esté amparada por las garantías judiciales
que resulten indispensables para el control de legalidad de las medidas tomadas
en situación de emergencia, de manera que se preserve el Estado de Derecho
( Ibid., párr. 40 ).
38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para
la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión,
según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención,
son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos
7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del
artículo 8, y también las inherentes a la preservación
del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión
de garantías.
39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido
algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión,
deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para
la efectividad de tales derechos y libertades.
40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte,
en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración
exhaustiva de todas las posibles " garantías judiciales indispensables
" que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2,
que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico
y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos
involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde
luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión
las implicaciones de otros instrumentos internacionales ( art. 27.1 ) que pudieren
ser aplicables en casos concretos.
41. En consecuencia
LA CORTE,
ES DE OPINION,
por unanimidad
1. Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no
susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo
27.2 de la Convención, el hábeas corpus ( art. 7.6 ), el amparo,
o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (
art. 25.1 ), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya
suspensión no está autorizada por la misma Convención.
por unanimidad
2. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables
que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a
la forma democrática representativa de gobierno ( art. 29.c ) ), previstos
en el derecho interno de los Estados Partes como idóneos para garantizar
la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo
27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte
la indefensión de tales derechos.
por unanimidad
3. Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro
del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos
por el artículo 8 de la Convención.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español,
en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día de octubre
de 1987.
Rafael Nieto Navia
Presidente
Héctor Gros Espiell
Rodolfo E. Piza E
Thomas Buergenthal
Pedro Nikken
Héctor Fix-Zamudio
Charles Moyer
Secretario
El Juez Jorge R. Hernández Alcerro participó en la discusión
y votación preliminar de esta opinión consultiva pero no pudo
suscribirla por estar ausente.-