Fallos Clásicos |
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O.A.L s/ Adopción
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de diciembre de mil novecientos noventa y dos,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, San Martín, Pisano, Negri, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 48.416, "Ortiz, Alejandra Luisa.
Adopción".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Menores Nº 1 de del Departamento Judicial de La Plata hizo
lugar a la demanda de adopción plena de la menor de autos.
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación departamental confirmó
dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por el Curador General de Alienados, recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Para resolver en tal sentido, la Cámara fundó su decisión
en que:
El planteo subsidiario de nulidad de las actuaciones debe rechazarse desde que:
a) Si bien en el juicio de adopción no se le dio intervención
al Curador Oficial de Alienados, por lo menos hasta el momento en el cual se
le notificó de la sentencia, desde que dicha causa de nulidad es meramente
relativa y la adopción plena se otorgó por considerarse que el
caso encuadraba dentro de las previsiones del art. 11 de la ley 19.134, el cual,
no permite la intervención de los progenitores que hubiesen incurrido
en alguna de las actitudes previstas por dicha norma.
b) A mayor abundamiento, cabe agregar que los presuntos vicios procesales deben
ser subsanados en la misma instancia donde se han producido y dentro del término
establecido para apelar, a partir de su conocimiento y mediante el incidente
respectivo, el que puede plantearse aunque se haya dictado sentencia, so pena
de convalidarse las actuaciones controvertidas.
c) Existe la situación contemplada por el inc. b del art. 11 de la ley
19.134 desde que la niña fue internada a poco de nacer, permaneciendo
en tal situación hasta su egreso para ser entregada a sus padres adoptivos,
y, durante ese lapso su madre solamente la visitó en dos oportunidades.
d) Del informe pericial -fs. 111/116 causa 45.581- surge evidente que los trastornos
y dificultades padecidos por María del Carmen Ortiz para asumir y desempeñar
las funciones y deberes de toda madre, son insuperables; consecuentemente no
puede aceptarse que resulte conveniente otorgar la adopción simple, para
mantener la vinculación entre la menor y su madre biológica porque
esta última ha sido absolutamente incapaz de cuidar y ocuparse de atenderla,
lo mismo que a las otras cuatro hijas que tuvo.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el Curador General de Alienados de la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en
el que alega violación de los arts. 11 inc. b, 12 y 16 inc. c de la ley
19.134; 18 de la Constitución nacional; 59, 494 y 1038 del Código
Civil; 253, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; violada
la doctrina legal de la debida interpretación de la ley, sustentada en
las causas Ac. 14.788; Ac. 23.254 y Ac. 25.394 de la Suprema Corte de Justicia;
y absurdo en la valoración de la prueba.
Alega en suma que de la prueba rendida surge:
a) No puede encuadrarse el caso en el art. 11 inc. b de la ley 19.134; además
dada la condición de enferma mental de la madre biológica
y su internación compulsiva, no puede hablarse de entrega "espontánea"
y des entendimiento "injustificado" de la criatura.
b) Se ha violado el art. 16 inc. c del mismo cuerpo legal por cuanto no se registran
ninguna de las situaciones del art. 11 y subsecuentemente recupera plena vigencia
la fórmula restrictiva de aquella norma cuando expresa que: "sólo
podrá otorgarse la adopción plena..."; por lo cual la adopción
plena resulta prohibida por la ley.
c) Por ello, la sentencia dictada sin escuchar a la madre o su representante
legal, viola el art. 12 de la ley citada y el art. 18 de la Constitución
nacional que declara inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos.
d) La circunstancia de que tal nulidad sea "relativa" no significa
que la misma no exista o sea ella irrelevante, por lo que habiéndose
solicitado oportunamente por parte interesada y no mediando confirmación,
no pudo el tribunal, -como lo hizo negarse a declararla, máxime cuando
ella aparece manifiesta.
e) Se viola el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial porque
una cosa es la nulidad de un acto procesal anterior a la sentencia, lo que daría
sí lugar a un incidente y otra cosa es la nulidad de la sentencia misma
por haberse dictado sin dar cumplimiento a los requisitos previos.
3. Coincido con el señor Subprocurador General en el sentido que el recurso
debe ser parcialmente admitido.
a) Tal como lo destaca el recurrente, la sentencia ha efectuado una aplicación
errónea del art. 11 inc. b de la ley 19.134 y por ende violado el art.
16 inc. c de dicho cuerpo legal.
La norma en cuestión, a la que remite el art. 16 citado al enumerar los
únicos supuestos en que podrá otorgarse la adopción plena,
requiere, en efecto, que el menor se hubiese confiado espontáneamente
a un establecimiento de beneficencia o de protección de menores público
o privado por no poder proveer a su crianza y educación y se hubiera
desentendido -el padre o la madre injustificadamente del mismo en el aspecto
afectivo y familiar durante el plazo de un año.
Tales requisitos no aparecen cumplimentados si se analizan las constancias de
la causa de acuerdo a las leyes de la lógica. Las probanzas enumeradas
por los Jueces a quo, pertenecientes a la causa sobre internación agregada
por cuerda separada (fs. 6, 11, 14, 111/116 y 136), examinadas razonablemente
están lejos de conducir a la conclusión que extraen los sentenciantes
(art. 384, C.P.C.).
En el acta de fs. 6 la madre de la menor precisamente solicita se le permita
visitar a la niña y a posteriori el egreso de la misma "una
vez autorizada la salida del Hospital", a fs. 11 consta que la persona
con quien vivía María del Carmen Ortiz debió internarla
porque le había dado un "brote" de su enfermedad, la solicitud
de la Asesora de Incapaces, a su turno (fs. 14), da cuenta de dos visitas realizadas
por la madre a su hija cuando fue autorizada para ello (fs. 7) y mientras pudo
hacerlo (fs. 19 y 24 e historia clínica). Con respecto al informe pericial
de fs. 111/116, evidencia que la señora Ortiz dejó de concurrir
a la Casa Cuna para ver a la niña "dado que allí se tornaba
agresiva y amenazante" razón por la cual "no le permitieron
el ingreso pues el personal no sabía contenerla y tranquilizarla".
"Esta situación le provocó una descompensación
en su cuadro de base que la imposibilita actualmente para una externación"
(diciembre de 1987).
La última de las probanzas invocadas por la Cámara es el
acta en que los pretensos adoptantes solicitan el egreso de la menor con fines
de adopción, de manera que nada agrega a los elementos a tener en cuenta
para la calificación en cuestión.
El error grave y manifiesto que conduce a conclusiones inconciliables con
las constancias objetivas de la causa (causas Ac. 41.147, sent. del 22-VIII-89;
Ac. 41.414, sent. del 17-IV-90; entre otras) determina, en suma, la descalificación
de la valoración probatoria efectuada.
Con respecto a la interpretación que del art. 21 de la ley 19.134 propicia
la parte apelada en su memorial, es evidente que su aplicación literal
sólo puede resultar procedente en el supuesto que cualquiera de los dos
tipos de adopción devinieran viables, pero no en caso contrario, que
es el de autos.
Queda por destacar que la imputada dificultad de la progenitora para asumir
la función materna que se señala en la pericia psicológica
y subraya la sentencia, no resulta precisamente corroborada con las constancias
de la historia clínica, según las cuales cuando se decide internarla
-la primera vez- "se hace necesario medicarla para separarla de la criatura
-la anteúltima a la cual se aferra" (fs. 41 de la causa acumulada).
b) No cabe atender, en cambio, a los restantes argumentos del apelante en procura
de la nulidad de la sentencia, toda vez que la configuración del supuesto
contemplado por el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial -nulidad
por defectos de la sentencia no puede ser materia de recursos extraordinarios
y en cuanto a la invocación de vicios de procedimiento anteriores a la
misma, como lo destaca el fallo impugnado, debieron plantearse por medio
del incidente respectivo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 172,
C.P.C.; "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-220).
De prosperar este voto la sentencia deberá ser casada dando a la adopción
dispuesta los efectos de simple.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, haciéndose lugar parcialmente
al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada,
dándose a la adopción dispuesta los efectos de simple (arts. 11
inc. b), 16 inc. c), ley 19.134; 289, C.P.C.C.
Notifíquese y devuélvase.-