Fallos Clásicos |
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O. H. E. en j. 64.335/24.160 O. c. J. C. P. y otros p/daños y perjuicios
En Mendoza, a veintiocho días del mes de diciembre de 1999 reunida la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 67.307 caratulada: O., H. E. en j. 64.335/24.1560 O. c. J. C. P. y otros p/daños y perjuicios s/inc. cas.
Conforme lo decretado a fs. 64 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos E. Moyano.
Antecedentes: A fs. 49/59 el abogado A. P., por H. E. O., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la 4a Cámara Civil de Apelaciones a fs. 355/358 de los autos nº 64.335 caratulados O., H. E. c. J. C. P. S. y otros p/daños y perjuicios.
A fs. 64 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 67/70 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 73/76 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja acoger el recurso de inconstitucionalidad y declarar abstracto lo planteado en el recurso de Casación.
A fs. 77 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 78 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.
A la primera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes.
1. En setiembre de 1992, el por entonces menor H. E. O. inició, a través de sus representantes legales, acción de daños y perjuicios contra J. C. P. S., A. M., J. C. F. y M. Supermercado S.A. por la suma de $ 128.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir. Relató que el 16/6/1991, siendo aproximadamente las 3.30 horas, era transportado en un taxi, de propiedad de M., conducido por S.; en la intersección de calles Corrientes y Gobernador Videla el taxi fue colisionado por un automóvil marca Renault, conducido por el Sr. J. C. F., inscripto en el registro de la propiedad automotor a nombre de M. S.A. En virtud del impacto sufrió lesiones diversas que describió. En definitiva reclamó por gastos asistenciales la suma de $ 8.000, por incapacidad sobreviniente $ 75.000 y por daño moral, $ 45.000.
2. M. citó de garantía a C. Cooperativa de Seguros, quien compareció a fs. 68/74 y solicitó el rechazo de la demanda.
3. Metro, S.A. se opuso al progreso de la demanda (fs. 56/58). Reconoció ser titular registral del automóvil al momento del accidente pero dijo no ser propietaria pues una fuerza mayor impidió la transferencia; dijo que el 19/1/1990 vendió y entregó el automóvil al Sr. E. R. quien canceló el precio. Cuando se estaban realizando los trámites de transferencia, el vehículo le fue robado a R. Al no tener materialmente el vehículo, no se pudo realizar la verificación obligatoria y, consecuentemente, la transferencia se hizo imposible. El robo del vehículo configura un uso contra la voluntad del dueño y del guardián, siendo atribuible el daño a un tercero por quien el dueño no debe responder. En subsidio, contestó la demanda e impugnó los daños y los montos.
4. A. M. también contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción.
5. A fs. 75 se desistió de la demanda contra J. C. F. (conductor de Renault).
6. Se rindió la siguiente prueba:
a) Instrumental: Sumario nº 19.446/91 c. Q. M., D. A. (prófugo), Hurto de automotores en perjuicio de V. H. M. En este expediente, originario de la provincia de San Juan, se encuentra agregada la denuncia formulada por V. H. M. el 3/6/1991 a las autoridades policiales. Cuenta los siguientes hechos: el 31 de mayo recibió un llamado telefónico desde el hotel C. pidiéndole un automóvil para alquilar; se dirigió al hotel y estacionó el vehículo en una guardería privada; allí se encontró con el Sr. Q. M., persona que se alojaba en el hotel y le había pedido el vehículo; cuando estaban por firmar el contrato, el dueño de la guardería les pidió que sacaran el auto; en ese momento, llegó su hija en otro vehículo y al ver que no podía estacionar, Q. M. le dijo que no había problema, que él estacionaría el Renault 18 en el garaje del hotel; entonces, el denunciante se fue con su hija a buscar un lugar donde estacionar, demorándose aproximadamente 15 minutos; al volver al hotel buscó al Sr. Q. M., pero éste no estaba; fue al garaje y el auto tampoco estaba; posteriormente llamó al hotel para ver si Q. había regresado pero le dijeron que no; volvió al día siguiente con igual resultado.
En la denuncia también proporcionó al personal policial los datos personales de Q., según el carnet que le había mostrado, que no coincidían con los que había en el hotel. Las escasas actuaciones siguientes son irrelevantes para esta causa.
b) Absolución de posiciones: de A. M. (fs. 101), de J. C. P. S. (fs. 102), del gerente de M. S.A. (fs. 103) (las dos últimas, en rebeldía).
c) Testimonial de los Sres.:
- B. A. Z. (fs. 112): es jefe de la secretaría comercial de M. S.A. relata que seis meses antes del hecho, M. vendió a R. el vehículo Renault 18; que aproximadamente en abril de 1991, R. y M., que son socios en una agencia en San Juan, le comunicaron el robo del vehículo y le enviaron una copia de la denuncia; que M. fue quien hizo la denuncia por haber sido testigo del robo. Que luego el vehículo se encontró y se hizo la transferencia, requisito necesario para los trámites ante la aseguradora.
- V. H. M. (fs. 235): relata que en una oportunidad recibió un llamado telefónico de una persona que solicitaba el alquiler de un automóvil; como en ese momento no tenía automóviles en la agencia, solicitó el Renault 18 para subalquilar; luego se dirigió al hotel C., donde estaba la persona que le solicitó el alquiler, esa persona dijo llamarse Q. M.; cuando fue a buscar la documentación para formalizar el alquiler, aparentemente ese señor se llevó el vehículo, por lo que fue a la comisaría e hizo la pertinente denuncia; treinta días más tarde se enteró de que el vehículo estaba en Mendoza.
d) Pericial:
- De la médico en cirugía plástica y estética Dra. T. F. (fs. 166 y vta.); concluye que es necesario que un cirujano plástico realice una intervención a fin de obtener un mejor resultado estético.
- Del médico traumatólogo A. N. (fs. 169): determina que el actor tiene una fractura de clavícula derecha (traumatismo sobre hombro derecho) con consolidación viciosa por haber hecho callo un hueso sobre el otro; periartritis escápulo humeral muy dolorosa al examen con limitación a los movimientos activos, aunque la movilidad y la fuerza no se encuentran comprometidos; cervicobranquialagia derecha con parestesias en los tres primeros dedos de mano derecha. En definitiva, reconoce una incapacidad del 25% de la capacidad laborativa total. La pericia fue impugnada por M., S.A.; el perito contestó las observaciones.
7. A fs. 275/281 la jueza de primera instancia dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda contra M. S.A. por la suma de $ 36.000, con más los intereses de la ley 4087 desde el día del hecho. Liberó de responsabilidad al conductor y al propietario del taxi. Fundó su decisión en las siguientes razones:
a) De los autos nº 133.106 caratulados M. c. F. y M., S.A. originarios del XI Juzgado Civil surge que la culpa en el accidente debe ser atribuida al conductor del Renault 18. Dado que el actor desistió de su acción contra F., corresponde condenar exclusivamente a M., S.A.
b) La demanda debe prosperar por los siguientes rubros y cantidades:
- Incapacidad: para su determinación, son importantes las pericias rendidas en autos y no existen elementos para apartarse de sus conclusiones. La disminución del 25% de la capacidad laborativa parece fundada en las tablas que el perito menciona. En autos sólo se conoce la edad de la víctima, pero no el medio social en el que se desenvuelve, el grado de instrucción, características del grupo familiar etc. Ante ese panorama, parece prudencial la suma de $ 28.000.
- Daño moral: reiterando la dificultad de su determinación, se estima equitativo la cantidad de $ 7.000.
- Gastos médicos: se estima probada la cantidad de $ 1.000; se rechaza el rubro relativo a futuras intervenciones quirúrgicas, por cuanto no se acreditó en autos que éstas sean necesarias a los fines de reducir la discapacidad objeto del resarcimiento.
En cuanto a las costas, aclaró que la admisión de la demanda por rubros inferiores no implicaba su rechazo parcial desde que el actor se sometió a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir, pero impuso a la actora las costas por el rubro que no prosperó ($ 6.000, intervenciones quirúrgicas); el resto de las costas fueron impuestas a M., S.A.
8. Apelaron la actora y M., S.A. La primera se quejó del monto de la condena: la segunda, de que el juez no meritara la eximente oportunamente deducida (ya no era propietario, pues el vehículo lo había vendido, existiendo fuerza mayor para transferir, y el daño había sido producido por un tercero por quien no debe responder, por haber sido robado y usado, consecuentemente, el daño se produjo por un uso contra la voluntad del dueño o guardián); en subsidio, se quejó de los montos de condena.
9. La Cámara de Apelaciones acogió el recurso de la demandada, y por ello, estimó innecesario ingresar en la apelación deducida por la actora. Razonó del siguiente modo:
a) No es audible la defensa relativa a que M. S.A. ya no era propietaria.
b) En cambio, la jueza de primera instancia ha incurrido en omisión al no tratar el argumento relativo a que el automotor fue usado contra la voluntad expresa del dueño o guardián, pues fue hurtado. Esta eximente ha sido sobradamente probada con la siguiente prueba:
- El expediente nº 19.096/91 originario de la provincia de San Juan.
- La testimonial de B. A. Z.
Es de toda obviedad que una cosa hurtada ha sido usada por el tercero contra la voluntad del dueño o guardián.
En el caso, puede admitirse que M., S.A. fue negligente en efectuar la transferencia en tiempo propio, o en no denunciar la venta, pero no hay ninguna prueba de que la sustracción del vehículo obedeciera a una culpa suya.
6. Esta es la decisión que la actora recurre a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.
II. El recurso de inconstitucionalidad deducido.
1. Los agravios del recurrente.
El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo:
a) La eximente:
- El tribunal tiene por cierta la existencia del robo sin base probatoria efectiva. En autos, la única prueba de tal robo es la denuncia, acto unilateral del titular de la agencia que alquilaba autos (M.).
Esa sola denuncia es insuficiente, no sólo por su unilateralidad, sino porque hay datos contradictorios que hacen dudar de la veracidad de lo afirmado en la exposición policial. Así, por ej., la denuncia se hace contra un señor D. A. Q. M. y el evento dañoso se produce trece días después, por responsabilidad de otra persona llamada L. C. F., que ninguna vinculación tiene con el primero.
- No hay razonamiento alguno referido a cómo se habría producido el supuesto hurto del automotor; esta circunstancia es significativa para determinar si hubo o no negligencia del dueño de la agencia con respecto a su deber de guarda y vigilancia de la cosa peligrosa de la cual obtenía un provecho comercial.
En efecto, aun aceptándose la hipótesis del robo, hay una total negligencia en la guarda de quien rentaba los autos de alquiler, al facilitarle voluntariamente el vehículo a un extraño.
M. actuó negligentemente (no se cercioró de la calidad o identificación de la persona a quien lo alquilaba, etc.):consecuentemente, conforme la jurisprudencia mayoritaria, esa negligencia le impedía invocar la eximente del uso contrario a su voluntad. Sin embargo, la eximente ha sido aceptada por la Cámara como un verdadero artículo de fe, desentendiéndose de las circunstancias del caso.
b) Sentencias contradictorias. Escándalo jurídico.
En los autos nº 133.206 caratulados M. A. c. L. C. F. y otros, juicio iniciado por el propietario del taxi para que se le repararan los daños producidos a su vehículo, M. aceptó su responsabilidad. De este modo, en un juicio M. resulta perdedora y condenada en un juicio y, de mantenerse la sentencia de Cámara, es ganadora en otro pese a que ambas causas reconocen una misma plataforma fáctica. Obviamente, esto resulta un caso típico de sentencias contradictorias en razón de su evidente conexidad. El propietario del taxi puede cobrar a M.; su pasajero, víctima de graves lesiones, no puede hacerlo y debe soportar costas por $ 93.000.
2. Los hechos y el derecho en la eximente acogida por la sentencia recurrida.
En este caso, como en tantos otros que llegan a esta Corte, las cuestiones fácticas se encuentran íntimamente imbricadas con las cuestiones normativas.
Por eso, abordaré primeramente las líneas generales que presiden la causal invocada por la demandada, y luego analizaré si, conforme esas pautas, la sentencia recurrida carece de fundamentación en cuanto a la prueba de los presupuestos que la figura exige.
3. La jurisprudencia de esta Sala en torno a la eximente invocada.
Como acertadamente lo recuerda el Sr. Procurador General en su fundado dictamen de fs. 73/76, la eximente prevista en el art. 1113 última frase (si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable) fue abordada por esta Sala en su precedente del 8/3/95 recaído in re Rodríguez, J. en J. Barroso c. Villaroel (LS 253-476, publicado en Doc. Judicial 1996-1-436 y LL, 1995-E-205, con nota laudatoria de Jorge A. Mazzinghi (h), Responsabilidad objetiva; uso de la cosa contra la voluntad del dueño y la asunción del riesgo).
En ese precedente, luego de un análisis de la doctrina y jurisprudencia nacional sobre el tema (a la que cabe ahora remitirse, dado que el fallo ha sido publicado en revistas de amplia difusión en el orden nacional) adherí a la tesis restrictiva conforme la cual la norma en cuestión exige, para que opere la eximente, la prueba de que se ha sido diligente en la guarda.
Recordé que esa solución cuenta con valiosos precedentes doctrinales y jurisprudenciales, entre otros, los siguientes:
A los pocos años de sancionada la ley 17.711 [ED, 21-961], las 2a Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, reunidas en San Rafael Mendoza, en 1971, declararon que Debe considerarse que no promedia tal eximente -por carencia del requisito de extraneidad si el guardián no ha adoptado la diligencia necesaria para evitar ser desplazado de la guarda. La declaración está precedida de la opinión de la más prestigiosa civilística argentina. Así se ha dicho: Igualmente, hay responsabilidad del propietario o guardián si quien usó la cosa contra su voluntad pudo hacerlo en virtud de un descuido o negligencia de aquél (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 6º ed., Bs. As., A. Perrot, 1989, t. II nº 1471 y 1486 ter); ni siquiera la privación más radical de la guarda impide la responsabilidad si el origen de la situación ha consistido en un acto culpable de quien la ejercía (Zavala de González, Matilde, Daños derivados de la utilización de una cosa hurtada o robada, en Personas, casos y cosas en el derecho de daños, Bs. As., Hammurabi, 1991, pág. 170; Orgaz, Alfredo, La culpa, Bs.As., Lerner, 1970, pág. 209; Piaggio, Aníbal Norberto, Azar y certeza en el derecho de daños, ED, 152-802).
Algunos entienden que el uso de la cosa por el tercero debe aparecer como imprevisible e inevitable, configurando un verdadero caso fortuito (Mosset Iturraspe, Jorge, Las eximentes en los accidentes de automotores, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, obra colectiva publicada en Santa Fe por ed. Rubinzal, 1985, pág. 181; Silvestre, Norma Olga, El uso de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián y la responsabilidad refleja, LL, 1991-C-285). Pero no es necesario llegar a ese extremo, que implica la prueba del rompimiento del nexo causal; bastará acreditar que se han tomado todos los recaudos para que la cosa no escape a su control; en otros términos, para que su voluntad contraria al uso sea efectiva.
Los jueces argentinos, de modo reiterado y constante resuelven que Si bien la última parte del art. 113 del cód. civil establece una causal de liberación común a los supuestos de daños con las cosas o por su vicio o riesgo, como es el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no cesa la responsabilidad de éste si el uso ha sido posible por un acto culposo, toda vez que en este caso, el desplazamiento de la guarda se debe a un hecho por el cual se debe responder (CNCiv., sala K 21/12/89, Malamud D. c. Pérez, LL, 1991-C-286); que aunque la exención de responsabilidad del propietario de la cosa riesgosa en caso de robo pueda tener una vigencia cuasi universal y una consagración expresa en la reforma del Código Civil, la garantía mencionada que comporta la responsabilidad objetiva por riesgo creado impone la necesidad de que el mencionado dueño o guardían de la cosa riesgosa haya tomado medidas de abrigo concretas que eviten el empleo indiscriminado posible por terceros, el abuso de confianza o la sustracción por terceros aprovechando el negligente descuido en que ha quedado la cosa, de modo tal que la liberación de responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa no se logra acreditando simplemente que el automóvil fue sustraído antes de la colisión (Cám. 1a CCBahía Blanca, sala I 8/9/1992, San Cristóbal Soc. de Seguros c. Compañía Omnibus La Unión S.R.L., LL, 1993-C-369, con nota aprobatoria de Acciari, Hugo A., La responsabilidad del dueño o guardián y la sustracción de la cosa compulsar, además, jurisprudencia citada por Zavala de González, Matilde, ob. cit., pág. 172, por Trigo Represas, Félix A., Dueño y guardián en la responsabilidad civil por daños causados por automotores, LL, 1981-C-691 y en mi comentario al art. 1113 en el cód. civil comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, Bs. As., Astrea, 1984, t. 5 pág. 571 nota 389). En esta misma línea de pensamiento, la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. tiene resuelto que el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián es una expresión que debe interpretarse restrictivamente, porque de lo contrario, permitiría convertirla en una eficaz argucia para borrar todo lo que antecede de dicho precepto, cuya finalidad es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar (SCBA, 28/12/1993, Chodil Tecas c. Bernardis, JA, 1994-IV-253; conf. Conde, Héctor N y Suárez, R. C., Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, Bs. As., Hammurabi, 1995, t. 1 pág. 318; estos autores fundan la interpretación restrictiva en la finalidad social reconocida al factor riesgo creado).
En ese mismo voto, expuse las siguientes razones que justifican esta posición doctrinal y jurisprudencial:
a) Los artículos de un código no deben ser analizados aisladamente, sino en el contexto general del sistema en el cual están incluidos.
b) Dentro de ese sistema, muchas son las disposiciones y principios que permiten atribuir responsabilidad al dueño o guardián que no asume las diligencias mínimas para custodiar la cosa que está bajo su guarda y para que ésta se use conforme a las instrucciones.
Así, por ej.:
- El uso contrario a las instrucciones es una consecuencia mediata que el dueño o guardián puede, normalmente, haber previsto y evitado (art. 904, cód. civil) (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, t. 2.b. pág. 29).
- El ordenamiento jurídico no puede premiar la conducta negligente o culpable que ha posibilitado la utilización de la cosa por parte de otra persona; por eso, la culpa personal quita operatividad a la cesación de responsabilidad (Brebbia, Roberto H., Problemática jurídica de los automotores, Bs. As., Astrea, 1982, t. 1 pág. 271; Garrido R. y Andorno, L., El art. 1113 del cód. civil, Bs. As., Hammurabi, 1983, pág. 489).
- La perpetuación de la responsabilidad en cabeza del dueño o guardián responde al fundamento mismo de la responsabilidad por riesgo pues ha sido esa culpa la que ha permitido que la cosa continúe rodando, repotenciando y aumentando las posibilidades de daño.
- Otras disposiciones relativas a la responsabilidad objetiva muestran que la diligencia en la guarda no es ajena al sistema. Así por ej., tratándose de daños causados por animales, el art. 1127 del cód. civil dispone que cesa la responsabilidad del dueño si el animal se hubiese soltado o extraviado, pero sólo si eso aconteció sin culpa de la persona encargada de guardarlo, destacando la doctrina la dificultad de la prueba de esa falta de culpa (ver Borda, Guillermo., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 6º ed., Bs. As., A. Perrot, 1989, t. II nº 1445; para la aplicación armónica de las reglas de responsabilidad de cosas animadas e inanimadas, ver Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Bs. As., Ediar, 1980, pág. 57).
- Finalmente, aunque no se la comparta, una tesis muy difundida en Francia sostenía que la responsabilidad por el hecho de las cosas se funda en hacer cargar al guardián con una obligación determinada o de resultado: la persona que tiene un poder sobre la cosa está obligada a que esa cosa no escape a su control; cuando eso sucede, el guardián falta a su obligación y, consecuentemente, comete una culpa, una culpa en la guarda (Besson, A., La notion de garde dans la responsabilité du fait des choses, citado por MazeaudChabas, Leçons de Droit Civil. Obligations, théorie générale, Paris, ed. Montchrestien, 1991 nº 539). En tal sentido, Piaggio, en excelente trabajo, sostiene que la justificación de la figura del guardián en el art. 1113, siendo que el artículo argentino menciona al dueño, se encuentra, sorprendentemente, en preocupaciones absolutamente familiares a la teoría clásica que asienta la responsabilidad en la culpa (Piaggio, Aníbal Norberto, Azar y certeza en el derecho de daños, ED, 152-802).
4. La arbitrariedad de la sentencia recurrida a la luz del precedente reseñado.
Como lo señala el Sr. Procurador General, a la luz de los principios antes expuestos, la sentencia recurrida carece de fundamentación suficiente y valora irrazonablemente la prueba rendida. En efecto:
a) La decisión recurrida se contenta con la prueba de que el automóvil fue hurtado antes de la producción del accidente.
b) Parece afirmar que era la actora quien debía probar que hubo culpa personal de M. en la guarda siendo que, como se ha explicitado, es quien pretende la eximente quien debe acreditar que se asumieron todas las diligencias debidas para evitar que la cosa continúe rodando, repotenciando y aumentando las posibilidades de daño.
c) Aún así, en autos se ha rendido prueba suficiente sobre la falta total de diligencia del guardián de la cosa (a quien la demandada reconoce haber transmitido voluntariamente el automotor). En efecto, como he señalado al enunciar las constancias de autos, el relato de M. es terminante: él mismo entregó las llaves a Q. M. en la creencia de que guardaría el automotor en el garaje del hotel. M. no menciona haber asumido la más mínima de las diligencias, actitud incomprensible, sobre todo si se tiene en consideración que trataba con un desconocido, a quien veía por primera vez, fuera de la sede de su negocio, y a quien concedió preciosos quince minutos para desaparecer con un vehículo que no tenía inscripto a su nombre y que, según declara a fs. 235, sublocaba.
La consecuencia ineludible de todo lo expuesto es que no se ha configurado la eximente legal y, por ello, el rechazo de la demanda contra M., S.A. es irrazonable.
5. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad y anular la sentencia recurrida.
III. El recurso de casación deducido.
Teniendo en consideración el motivo de agravio del recurso de Casación interpuesto (errónea interpretación del art. 1113, CC), la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad (punto 3.) y el resultado al que se arriba, corresponde sobreseer la queja casatoria intentada.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Anulada la sentencia, corresponde a esta Sala analizar el resto de los agravios formulados por ambos apelantes. Previo a todo, corresponde insistir en que M., S.A. no puede ser liberada por el hecho de haber enajenado el automotor antes del accidente pues no hizo la denuncia de venta, único medio de liberación (art. 27 t.o. ley 22.977 [EDLA, 1983-528]).
Actora y demandada se quejan de los montos de condena, la primera por bajos, la segunda por altos. No asiste razón a ninguna de las partes. Explicaré por qué:
Rechazo del subítem gastos de intervenciones quirúrgicas: la sentencia recurrida rechaza este rubro por no haberse acreditado su necesidad para reducir la incapacidad.
No hay agravio serio contra este argumento; el propio actor reconoce que no hay acuerdo entre los médicos si la operación debe o no realizarse, por lo que no ha acreditado la certeza del daño.
Habiéndose rechazado el rubro, las costas han sido impuestas correctamente, conforme el criterio sostenido por esta Corte a partir del caso Chogris (LS, 189-177).
Incapacidad sobreviniente.
El monto fijado en la sentencia recurrida se funda en la pericial médica y en la circunstancia de que el único dato cierto es la edad del actor, desconociéndose otras circunstancias que permitan fijar una suma mayor.
a) Los agravios del actor son irrelevantes para destruir el argumento; en efecto, aduce que la demandada no ha negado los hechos afirmados en la demanda y que existen otras pruebas sobre las circunstancias personales, sin embargo:
- de la demanda lo único que puede extraerse es que el actor estudiaba al momento de los hechos, y los testigos lo único que aportan es que iba al gimnasio y jugaba al fútbol;
- la circunstancia de tener un automóvil trabajando como remis cuando se cuenta con 22 años (declaración del testigo M.) es irrelevante para la cuantificación de la incapacidad, no sólo porque el automóvil pudo ser recibido a título gratuito sino porque, justamente, implica la obtención de ingresos por una vía diferente al uso del propio cuerpo;
- el cálculo matemático, como lo reconoce el apelante, puede ser un elemento a tener en consideración, pero no decide frente a la debilidad del resto de la pueba;
- Tampoco es terminante la absolución de posiciones en rebeldía de fs. 103, pues no se trata de una pregunta concreta, sino formulada en términos de absoluta generalidad e indeterminación, incumpliéndose de este modo el requisito previsto en el art. 189 del CPC.
- La pericial médica tampoco permite aumentar un monto que, por otra parte, guarda paralelismo con los fijados por esta Sala en casos semejantes (LS, 254-149; 254-187).
b) Los agravios de la demanda tampoco alcanzan para reducir el monto fijado en primera instancia. Es cierto que aunque la pericia no haya sido impugnada en el momento oportuno el juez debe verificar si el informe profesional responde o no a bases técnicas correctas, mas la recurrente no invoca fallas serias en la labor pericial que justifiquen revocar la sentencia y apartarse de las conclusiones médicas.
Daño Moral
La queja del actor -estructurada en torno al largo tiempo de duración de este proceso no alcanza para modificar el monto acordado. Los ocho años de dilación de esta causa no son imputables a la demandada, que como lo ha reconocido el actor en otros escritos, ha tenido una actitud leal; no existe en autos ningún recurso de revocatoria, ningún incidente de nulidad, en suma, ninguna actividad dilatoria de la civilmente responsable. Tampoco se advierten tiempos muertos del proceso atribuibles al Tribunal. Consecuentemente, y en los límites de los agravios, no existe error que deba ser corregido tampoco respecto de este rubro.
Por todo lo expuesto, cabe confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos y rechazar los recursos de apelación deducidos.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.
A la tercera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas de segunda instancia a la parte recurrente vencida; las del recurso de inconstitucionalidad a la recurrida y las del recurso de casación, en el orden causado (art. 36, CPC).
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.
Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 49/56 vta. y, en consecuencia, anular la sentencia de fs. 355/358 vta. de los autos nº 64.335, O., H. E. c. J. P. S. y ots. p/D. y P., la que queda redactada de la siguiente manera:
1º Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 288 por la parte accionante y a fs. 282 por la codemandada M., S.A. y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 275/281.
2° Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos.
3° Regular los honorarios por la actuación profesional cumplida en el recurso deducido a fs. 282 a los Dres. A. P., V.F., y M.M. (arts. 15 y 31, ley 3641).
4º Regular los honorarios por la actuación profesional cumplida en el recurso deducido a fs. 288 a los Dres: V.O.F, M.D.M. A.P., y A.P. (art. 10, ley 3641).
II. Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida vencida.
III. Regular los honorarios por la actuación profesional cumplida en el trámite del recurso de Inconstitucionalidad de la siguiente manera: Dres. A. P., V. O. F., y M. D. M. (arts. 15 y 31, ley 3641).
IV. Sobreseer el recurso de Casación interpuesto a fs. 56 vta./59 de autos.
V. Imponer las costas del recurso de Casación en el orden causado. Notifíquese. - Aída Kemelmajer de Carlucci.- Fernando Romano. - Carlos E. Moyano.-