Fallo Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación
v. Estado Nacional
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/06/2004
Partes: Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación
v. Estado Nacional
Publicado: RDLSS 2004-24-1897. SJA 19/1/2005. JA 2005-I-781.
SEGURIDAD SOCIAL - Obras sociales - Contribuciones patronales - Reducción
- Aplicación - Mayores montos
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Lo miembros
de la sala 10ª, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmaron la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al
amparo promovido por la actora, con fundamento en que la reducción de
las contribuciones patronales, introducida por la ley 25239 Ver Texto (1) (reforma
tributaria), que modificó el inc. a del art. 16 Ver Texto ley 23660 (2),
no alcanzaba a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación
(ver fs. 527/528).
Para así decidir sostuvieron, en principio, que no podía cuestionarse
la admisibilidad del amparo, en tanto el tema había sido resuelto favorablemente
por la juez de grado que intervino previamente, y que en autos no podía
discutirse la configuración de los presupuestos exigidos por el art.
11 Ver Texto ley 16986, ya que se trataba de un acto del poder público,
que, con ilegalidad manifiesta (en base a una capciosa interpretación
legal), lesionaba el derecho de propiedad de la "amparista".
Explicaron, además, que el derecho de la actora a percibir un determinado
porcentual en concepto de contribuciones deriva de normas muy anteriores al
dictado de la ley 23660 Ver Texto (ley 19330 Ver Texto [3] y el decreto 259/1974
), las que fueron mantenidas; por esa circunstancia, no podía inferirse
siquiera que haya quedado sin efecto por medio del art. 23 Ver Texto ley 25239,
el cual, conforme a su redacción literal, se limita a sustituir el inc.
a del art. 16 Ver Texto ley 23660.
Tuvieron en cuenta, también, la decisión de la Cámara Civil
y Comercial Federal (ver fs. 497/499) y el dictamen del fiscal general ante
la Cámara del Trabajo (ver fs. 525) donde se había señalado
que no parecía adecuado conjeturar que hubiese mediado una suerte de
derogación tácita, ya que las disposiciones que se pretendía
abrogadas no se encontraban ni siquiera mencionadas por la reforma introducida
por el art. 23 Ver Texto ley 25239, para agregar por su parte que tampoco se
evidenciaba que el legislador hubiera intentado introducir una modificación
integral del sistema de contribuciones patronales; pues la nueva norma omitía
toda referencia al sistema diferenciado; y por la materia que regula, ella debía
interpretarse con carácter restrictivo.
Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario federal,
que ha sido concedido en la medida en que se han puesto en tela de juicio normas
federales y la decisión ha sido adversa al derecho que el recurrente
sustentó en él (ver fs. 579); pero se lo desestimó en cuanto
se alegó arbitrariedad de la sentencia, circunstancia que dio origen
a esta presentación directa.
II. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la recurrente sostiene
que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la viabilidad
del amparo. Arguye que el control judicial no queda habilitado cuando lo que
se pretende no es la inaplicabilidad al litigante de un texto legal o reglamentario,
sino el establecimiento por vía judicial de un régimen distinto
del imperante o la extensión del régimen establecido a supuestos
excluidos de la norma. Afirma que el presente reclamo carece de objeto porque
no existiría acto lesivo del Poder Ejecutivo Nacional, ya que el denunciado
es meramente conjetural, sin que el fallo recurrido hubiese analizado y fundado
sólidamente que hubiese existido acto u omisión que lesione, restrinja,
altere o amenace en formal actual o inminente derecho constitucional alguno.
Agrega que habría otros remedios judiciales por los que podría
transitar el presente planteo y que por lo tanto, tal circunstancia obstaculizaría
el progreso de la vía elegida. Señala que la decisión pretende
torcer la interpretación de leyes nacionales, lo que requeriría
un estadio de debate y prueba que excede este reclamo. Razona que el a quo no
determinó con precisión, ni individualizó, cuál
o cuáles serían los derechos o garantía constitucionales
afectados en forma manifiesta ilegal y arbitraria. Expone que ello no estaría
cumplido con la genérica cita de tutela del derecho del trabajador a
proteger su salud y a la de su grupo familiar, porque esa circunstancia conllevaría
precisar en forma cierta y concreta cuáles serían los perjuicios
ocasionados; los que, por otra parte, no se encontrarían probados con
datos precisos.
Enfatiza que la ley 25239 Ver Texto de Reforma Tributaria en el título
XIX, "Modificación de las leyes 24241 Ver Texto y 23660 Ver Texto
", sustituye el inc. a del art. 16 Ver Texto ley 23660, modificando las
contribución a cargo del empleador. Argumenta que ese marco normativo
trata de un acto institucional esencial para la subsistencia de las instituciones
fundamentales de la organización constitucional y que carecen de efectos
jurídicos inmediatos sobre los terceros administrados. Entiende que no
podrían ser revisados por los tribunales porque se afectaría la
división de poderes, convirtiéndose el Poder Judicial en árbitro
del equilibrio de poderes o relación institucional entre los órganos
constitucionales, desnivelando el equilibrio a su favor.
Sostiene que se pretende distinguir donde la ley no distingue, omitiéndose
el contexto general donde se inserta aquella modificación; y que -añade-
de seguirse el criterio del amparista, ello tornaría absurda la modificación
impetrada por la ley 25239 Ver Texto , desvirtuándose su finalidad. Insiste
con que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde
indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las
palabras -explica-, tampoco resultaría adecuado ceñirse rigurosamente
a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática.
Por lo tanto, concluye, la resolución cuestionada constituiría
una declaración de principios más que un acto jurisdiccional,
ya que, sin fundamento legal ni fáctico, resuelve hacer lugar a la acción
de amparo dejando de lado la ley vigente, dictada para solucionar la crisis
fiscal que se ha venido debatiendo en el país en los últimos años.
III. Estimo que el recurso extraordinario, parcialmente concedido por el tribunal
a quo, es formalmente admisible porque en autos se discute la interpretación
y aplicación de normas federales (ley 23660 Ver Texto , modificada por
la ley 25239 Ver Texto ) y la decisión adoptada ha sido adversa al derecho
que la recurrente fundó en estas disposiciones (art. 14 Ver Texto inc.
31 ley 48 [4]). Al respecto, cabe tener presente la jurisprudencia del tribunal
a tenor de la cual en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de
normas la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de
las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado
(conf. doct. de Fallos 323:1491 Ver Texto y sus citas).
Cabe señalar que los agravios relativos a la improcedencia de la vía
elegida por el amparista y admitida por el a quo no pueden prosperar, toda vez
que conducen al examen de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordinario,
cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta
un caso de arbitrariedad que permita hacer excepción a tal principio.
En cuanto al fondo del asunto y en relación con los métodos de
interpretación de la ley, V.E. ha dicho que la primera regla consiste
en respetar la voluntad del legislador y que, en tal sentido, cabe estar a las
palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, la
regla de interpretación más segura es la de que esos términos
no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito,
por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto
a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto
o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de
sus propias facultades (Fallos 314:1704 Ver Texto , entre otros).
En tales condiciones, cabe señalar que la modificación introducida
por el art. 23 Ver Texto ley 25239 a la Ley de Obras Sociales 23660 se limitó
a sustituir el inc. a del art. 16 Ver Texto , reduciendo el porcentaje de las
contribuciones patronales allí previsto. Dejó subsistentes los
restantes incisos y, en especial, el último párrafo de dicho artículo,
que establece, expresamente, el mantenimiento de los mayores montos que perciban
las obras sociales, emergentes de otras fuentes diferenciadas. Ninguna mención
formuló el legislador en este sentido, ni sobre la ley 19330 Ver Texto
, que regula la obra social reclamante, ni menos aún sobre sus decretos
reglamentarios que habían fijado la contribución patronal distinta
del régimen general (decretos 259/1974 y 1684/1974 ).
En el caso no se trataría de suponer -como lo hace la recurrente- que
la voluntad del legislador haya estado en hacer una derogación orgánica
y por lo tanto tácita del párr. final del art. 16 Ver Texto ,
ya que no se derogó todo un sistema, sino que simplemente se introdujo
una modificación al inciso destinado a supuestos generales, dejando sin
alterar el resto del cuerpo normativo, que reconoce la existencia de regímenes
diferenciados. Cabe recordar que, respecto de la entidad actora, esa contribución
perduró a pesar de los cambios legislativos del régimen de obras
sociales (leyes 18610 Ver Texto , 22269 Ver Texto y 23660 Ver Texto ). Resulta
claro que si el legislador hubiese querido modificarla lo habría hecho
expresamente; circunstancia que revela su intención de mantener vigente
dicho porcentaje, pues, en principio, la inconsecuencia o la imprevisión
no se suponen en la tarea legislativa (Fallos 321:2453 Ver Texto y sus citas).
Es por lo expresado que, en mi opinión, corresponde hacer lugar a la
queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.- Nicolás
E. Becerra.
Buenos Aires, junio 24 de 2004.- Considerando: Que las cuestiones propuestas
por la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del procurador
general de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [5]). Glósese la queja al principal;
déjase sin efecto la realización del depósito dispuesta
a fs. 185 de ésta. Notifíquese y, oportunamente, remítase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.-
Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
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