Fallo Obras Sanitarias de la Nación c. Colombo, Aquilino
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Obras Sanitarias de la Nación c. Colombo, Aquilino
Buenos Aires, diciembre 11 de 1990.
Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala J de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, con fundamento en la doctrina plenaria
establecida en los autos "Obras Sanitarias de la Nación c. Galvalisi,
José y otros s/ejecución fiscal" confirmó la decisión
de la instancia anterior que había declarado prescripta la acción
tendiente a perseguir el cobro de la tasa que percibe la actora, dedujo éste
el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 86.
2) Que sobre el particular, esta Corte -en su actual composición- no
comparte el criterio expuesto por la mayoría en Fallos: 307:412 (La Ley,
1985-C, 35) en cuanto al régimen legal aplicable a la prescripción
en la tasa retributiva de servicios que percibe Obras Sanitarias de la Nación.
3) Que en efecto, las autoridades competentes del Gobierno Federal, en ejercicio
de diversas atribuciones conferidas por la Ley Fundamental, en particular las
establecidas por el art. 67, incs. 16, 27 y 28, instituyeron a Obras Sanitarias
de la Nación como una persona de existencia ideal; específicamente,
una persona jurídica de carácter público, con autarquía
para los fines de su creación (arts. 1° y 3°, ley 13.577, según
el texto aprobado por la ley 20.324: conf. arts. 31, 32 y 33, primera parte
inc. 2°, Cód. Civil), que se desenvuelve dentro de la órbita
del Poder Ejecutivo Nacional, del cual depende (Fallos: 302:273 -Rev. La Ley,
1981-A, 225-).
4) Que, por consiguiente, la controversia suscitada en punto al término
de prescripción de la acción para perseguir el cobro de la referida
tasa, que la recurrente fundó en la ley 11.585, torna formalmente procedente
la vía excepcional que se intenta, toda vez que lo resuelto por el tribunal
a quo implicó asignar a las normas federales en juego, una inteligencia
diversa de la que en ellas sustenta la apelante (Fallos: 212:393; 276:230; 278:46;
297:215-La Ley; 138-679; 1977-C, 75-), y la sentencia impugnada reviste el carácter
de definitiva, pues la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada
en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio (Fallos:
301:1029; 302: 110, 181 -La Ley, 1980-C, 222-).
5) Que en la causa corresponde decidir cuál es el término de prescripción
aplicable a la acción emergente de la facultad para cobrar la tasa establecida
en los arts. 4°, inc. h y 19 inc. a de la ley orgánica de Obras Sanitarias
de la Nación, cuyo monto es fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta
de dicha entidad, con el fin de que se retribuya la prestación del respectivo
servicio.
6) Que resulta previo señalar que la inteligencia que cabe acordar a
la vinculación que en la actualidad se instaura entre la actora y los
contribuyentes, no pueda ser otra que la que corresponde a una relación
de derecho público, como derivación de los propios términos
de la ley 20.324, en cuanto faculta a Obras Sanitarias de la Nación a
percibir un recurso cuya naturaleza tributaria no se controvierte en la causa.
7) Que en materia de interpretación de las leyes tributarias puede decirse
-con palabras de esta Corte- que su exégesis debe efectuarse a través
de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del
régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar
la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común,
con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten
decisivas (Fallos: 258:149 -La Ley, 114-339-).
Tal la regla metodológica reconocida en el art. 11 de la ley 11.683 (t.
o. en 1978) al consagrar la primacía en dicho terreno jurídico
de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios
de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario,
de los que pertenecen al derecho privado (Fallos: 237:452; 249: 189; 280:82;
290:97; 295:755; 304:1059 -La Ley, 87-725; 102-330; 147-678, fallo 28.888-S;
1975-B, 921; 1976-D, 548; 1983-B, 6-).
8) Que en distintas oportunidades esta Corte examinó el recurso fiscal
de que se trata en relación con la prescripción decenal establecida
en el art. 1° de la ley 11.585 -precepto general de indudable carácter
impositivo- a fin de determinar si su texto comprendía a las tasas retributivas
de servicios. Aun cuando los términos en que quedó redactada aquella
norma se refieren a la percepción de impuestos a las de multas por infracciones
a las leyes de impuestos, de modo que pueden considerarse excluidas otras manifestaciones
del poder de imposición, tales como las tasas -lo que parece encontrar
apoyo en el debate parlamentario (conf. Diario de Sesiones del Senado, 1932,
t. I, ps. 556 y 557)- el criterio adoptado fue el de que al ser las tasas una
especie dentro de la categoría más amplia de los tributos, ello
permitía su inclusión en el precepto mencionado (Fallos: 171:390:
212:393; 259:166; 262:85). No obstante en la interpretación y aplicación
de otras disposiciones legales, se distinguió netamente entre los conceptos
de "impuestos" y "tasas" (Fallos: 192:20 y 53; 234: 663;
251:222; 267:176; 269: 333; 270:427; 272:45; 279: 76; 302; 302:1425 -La Ley,
25-710; 709; 83-348; 110-29; 126-525; 132- 1072, fallo 18.662-S; 131-1015; 135-1183,
fallo 21.409-S; 147-686, fallo 28.954-S; 1981-D, 600, fallo 36.022-S-); inclusive
se excluyó a otras tasas de aplicación de la ley 11.585 (Fallos:
195:458 -La Ley, 30-677-).
9) Que para dilucidar la cuestión resulta necesario en primer lugar establecer
cuál es la naturaleza del recurso fiscal a que se alude. En tal sentido,
cabe afirmar que la tasa se refiere a un servicio determinado y con ella se
cubre el gasto que ocasiona la prestación de dicho servicio, y el impuesto,
en cambio, se paga en proporción a la capacidad contributiva del sujeto
pasivo y su característica es la generalidad, pues tiende a costear las
funciones y servicios del Estado, sin referencia a los contribuyentes. Cierto
es que algunos autores sostienen que desde el punto de vista jurídico
no existe diferencia estructural entre la tasa y el impuesto, por tener ambos
su fundamento en el poder tributario del Estado, el que a su vez reposa en el
poder de imperio, por lo que niegan la existencia de un verdadero criterio de
diferenciación sustancial entre impuestos, tasas y contribuciones especiales;
sin embargo, quienes así piensan reconocen que el Estado aplica tasas
porque ejercita su potestad tributaria, sólo que vinculándolas
a un presupuesto de hecho especial cual es la prestación de un servicio
determinado, es decir, tomando como elemento determinante del gravamen la realización
de una circunstancia diferente de aquellas que normalmente adopta para el impuesto
y para otras categorías tributarias.
10) Que, determinada esa diferencia, resulta evidente que las tasas retributivas
de servicios prestados por la actora son de índole y finalidad diferente
de los impuestos a que alude el art. 1° de la ley 11.585, por lo que el
plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener su cobro
no puede estar directamente regido por esa disposición legal. Su determinación
ha de hacerse, conforme a lo expuesto en el precedente consid. 7°, en primer
lugar por aplicación analógica de otras normas de derecho tributario,
y sólo en segundo término por las del Código Civil, recurriendo
entonces a éste en razón de que aquella disciplina no está
al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios
del derecho privado, y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia
en todo el orden jurídico (fallos: 190:142; 205:200; 297:500 -La Ley,
23-251; 1977-B, 540-).
11) Que las reglas de derecho tributario no permiten dar una solución
clara al problema, pues si bien el art. 1° de la ley 11.585 establece la
prescripción de 10 años para los impuestos, el art. 59 de la ley
11.683, t. o. en 1978 -siguiendo el criterio ya fijado en el art. 23 del texto
originario- adopta como principio la prescripción quinquenal, reservando
la de 10 años para los contribuyentes que violen la obligación
de inscribirse en la Dirección General Impositiva. Aun cuando la segunda
de esas leyes, por su referencia a tributos determinados, parecería constituir
la excepción a la regla establecida en la primera, en rigor de verdad
la aplicación de ésta ha quedado limitada a casos residuales,
puesto que la enunciación del art. 110 de la ley 11.683 cubre la gran
mayoría de los impuestos nacionales.
12) Que, en tal situación, viene a coincidir el plazo de prescripción
quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos
y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años
o por plazos periódicos más breves (art. 4027, inc. 3°, Cód.
Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas
de servicios representa una solución armónica con la aplicable
a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y
a las de derecho privado.
13) Que dicha solución concuerda también con los principios que
fundan la prescripción abreviada en los créditos de vencimientos
periódicos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios, ya
que dicha abreviación tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione
trastornos económicos al deudor por la acumulación de un número
crecido de cuotas. No se advierte, por otra parte, la imposibilidad del ente
prestatario de los servicios de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo
como el de 5 años, ya bastante prolongado, puesto que los modernos sistemas
de computación pueden ser utilizados en momento oportuno para detectar
la nómina de los deudores y promover las acciones legales pertinentes
en resguardo de sus intereses.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma
la sentencia. Con costas por su orden en atención a la existencia del
precedente de la Corte anterior en sentido contrario al de la presente decisión.
- Ricardo Levene (h.). - Mariano A. Cavagna Martínez. - Carlos S. Fayt.
- Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petrachi (en disidencia). - Rodolfo C.
Barra (en disidencia). - Julio S. Nazareno. - Julio Oyhanarte. - Eduardo Moliné
O'Connor.
Disidencia de los doctores Petracchi y Barra.
Que la cuestión que se suscita en el "sub examine" guarda sustancial
analogía con la tratada por esta Corte en la sentencia del 2/4/85, "in
re": O. 182.XIX "Obras Sanitarias de la Nación c. Castiglione
y Lissi, Jorge A. L." (La Ley, 1985-C, 35), a cuyas consideraciones -voto
de los doctores Carrió, Caballero y Petracchi-, debe remitirse en razón
de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja
sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas.
- Enrique S. Petracchi. -Rodolfo C. Barra.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.