Fallos Clásicos |
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Obras Sanitarias de la Nación c/ Embajada Rusa s/ ejecución fiscal.
Considerando:
1) Que Obras Sanitarias de la Nación promovió ante los tribunales
nacionales en lo civil de la Capital Federal un juicio de ejecución fiscal
contra la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
(Representación Comercial de Rusia) por el cobro de la deuda originada
en la tasa por la provisión del servicio de agua potable y desagües
a un inmueble de su propiedad -sito en la calle Blanco Encalada 940 de la ciudad
de Buenos Aires- durante el período comprendido entre julio de 1989 y
abril de 1993.
2) Que el Estado demandado opuso las excepciones de incompetencia y, de modo
subsidiario, de prescripción (confr. fs. 11/17).
Fundó la primera, por una parte, en el principio de inmunidad de jurisdicción
que, a su juicio, se halla consagrado de modo "absoluto" en la ley
24.488 (confr. esp. fs. 12 vta.) y, por otra, y ante la hipótesis de
que aquella inmunidad resultase rechazada, en el principio de inmunidad de ejecución,
el que encontraría sustento en la praxis internacional y en lo dispuesto
por el art.
22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de
1961 (confr. fs. 13/14 vta.), instrumento del que son parte tanto el Estado
demandado como la República Argentina, que lo aprobó mediante
el decreto-ley 7672/63.
A su vez, y en cuanto a la segunda, consideró -con sustento en el plazo
de prescripción fijado por esta Corte en el precedente "Obra Sanitarias
de la Nación c/ Aquilino Colombo" (Fallos: 313:1366)- que se hallaban
alcanzados por aquélla los períodos correspondientes a los años
1989 a 1992.
3) Que la juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia
y admitió la de prescripción únicamente respecto de los
años 1989 y 1990.
De tal modo, mandó llevar adelante la ejecución por los restantes
períodos hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado
y sus accesorios (fs. 47).
Tal sentencia -apelada sólo por el Estado demandado- fue confirmada por
la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 81).
4) Que para resolver del modo indicado, el tribunal de alzada hizo suyos los
términos del dictamen del señor fiscal de cámara en el
que, tras señalarse, con fundamento en el precedente "Manauta"
(Fallos: 317:1880), que el principio de inmunidad de jurisdicción no
tenía actualmente el carácter omnicomprensivo que se le había
asignado con anterioridad, se llegó a la conclusión de que resulta
aplicable al sub examine el inc. f del art. 2 de la ley 24.488, a tenor del
cual los estados extranjeros no pueden invocar dicha inmunidad "cuando
se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio
nacional".
5) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo el recurso extraordinario
(fs. 84/90) que fue concedido a fs. 98.
El apelante se agravia del sometimiento compulsivo a la jurisdicción
nacional de que ha sido objeto (confr. esp. fs. 87 vta.), toda vez que controvierte
que la deuda reclamada -al ser de carácter personal- pueda tener cabida
en los términos del inc. f del art. 2 de la ley 24.488 anteriormente
transcripto.
Y añade que, aun si se rechazase dicho argumento, la sentencia sería
de "imposible ejecución" (fs. 87 vta.) con arreglo a lo establecido
por el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
que, en lo pertinente, estatuye que "los locales de la misión, su
mobiliario y demás bienes situados en ellos (.
.
.
) no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o
medida de ejecución".
6) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto, en primer
lugar, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva pues,
por su índole, es éste el momento oportuno para hacer cesar la
situación de indeterminación jurídica que irroga gravamen
al Estado extranjero recurrente, en una materia, como la inmunidad de jurisdicción
y de ejecución, que reviste importancia internacional sobresaliente (doctrina
de Fallos: 322:2399).
En segundo término, se ha configurado cuestión federal bastante,
pues se halla en juego la inteligencia de normas convencionales y consuetudinarias
del derecho internacional público de innegable naturaleza federal (art.
14, inc. 3, ley 48).
7) Que corresponde en primer término tratar el agravio relativo a la
inmunidad de jurisdicción.
Al respecto, con posterioridad a la doctrina sentada por el Tribunal en la causa
"Manauta" (Fallos: 317:1880), el Congreso de la Nación dictó
la ley 24.
488 en la cual se estableció el principio de la inmunidad de jurisdicción
relativa de los estados extranjeros respecto de los tribunales argentinos, sin
perjuicio de las inmunidades y privilegios conferidos por las convenciones de
Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones
Consulares (art.6, ley 24.488).
En ese contexto, el legislador enumeró una serie de supuestos en los
cuales los estados extranjeros no pueden invocar inmunidad de jurisdicción,
entre los que figura la hipótesis que interesa en autos: ".
.
.
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en
territorio nacional".
8) Que la voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se limita,
como parece interpretar el Estado extranjero demandado, a las acciones reales
sobre los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
De los antecedentes parlamentarios surge que una de las fuentes de nuestra legislación
-conf. Cámara de Diputados de la Nación, reunión 39, diciembre
7 de 1994, págs.
4300/4301- ha sido la Convención Europea sobre la Inmunidad de los Estados,
firmada en Basilea el 16 de mayo de 1972 (Revue trimestrielle de droit européen
1973 - pág.
313).
En lo que interesa en esta causa, el art.
9 de dicho texto convencional establece que "Un État contractant
ne peut invoquer l'immunité de juridiction devant un tribunal d'un autre
État contractant si la procédure a trait: a) à un droit
de l'État sur un immeuble, à la possession d'un immueble par l'État
ou à l'usage qu'il en fait; ou b) à une obligation qui lui incombe,
soit en sa qualité de titulaire d'un droit sur un immeuble, soit en raison
de la possession ou de l'usage de ce dernier, et si l'immeuble est situé
sur le territoire de l'État du for" (Un Estado contratante no puede
invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado
contratante si el procedimiento se refiere: a) a un derecho del Estado sobre
un inmueble, a la posesión de un inmueble por el Estado o al uso que
hace de él; b) a una obligación que le incumbe, sea en su calidad
de titular de un derecho sobre un inmueble, sea en razón de la posesión
o del uso de éste, y si el inmueble está situado en el territorio
del Estado del foro).
Ello significa que la interpretación del art. 2, inc. f, de la ley 24.
488 debe hacerse con criterio amplio y, por tanto, cabe concluir que frente
a la pretensión de Obras Sanitarias de la Nación de cobrar tasas,
contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con
el servicio de suministro de agua corriente y desagües que preste con relación
a un bien inmueble situado en el territorio de la Nación, juega la imposibilidad
de invocar la inmunidad de jurisdicción.
9) Que la citada disposición de la ley de inmunidad de jurisdicción
de los estados extranjeros se concilia, pues, con lo dispuesto en el art. 39
de la ley 13.577 -ley orgánica para la Administración General
de Obras Sanitarias de la Nación- que dispone que los inmuebles que ".
.adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones
de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación".
Tal legislación de fuente interna es plenamente compatible con el criterio
adoptado por el art.
23, punto 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
que establece: "El Estado acreditante y el jefe de la misión están
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios
o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan
el pago de servicios particulares prestados" (el énfasis no está
en el texto original).
10) Que desestimado el agravio relativo a la inmunidad de jurisdicción,
corresponde tratar la cuestión relativa a la inmunidad de ejecución,
materia que no ha sido regulada por la ley 24.
488 y que merece la especial ponderación de las normas y principios del
derecho internacional.
Al respecto, el art. 22, punto 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre
Relaciones Diplomáticas establece: "Los locales de la misión,
su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios
de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún
registro, requisa, embargo o medida de ejecución".
11) Que la resolución apelada no se pronuncia expresamente sobre la inmunidad
de ejecución, tema que tampoco fue objeto de tratamiento en los dictámenes
del Ministerio Público de fs. 30/30 vta. y 78/80 vta.
, a pesar de la invocación de la cuestión por el representante
de la demandada al plantear la excepción de incompetencia.
Ahora bien, sabido es que la sentencia impugnada -que en autos manda llevar
adelante la ejecución-, se denomina "sentencia de remate" (art.
551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por razones
meramente históricas pero que no comporta per se actos precautorios -que
en el caso no se han solicitado ni se han dispuesto-, ni actos coactivos sobre
el patrimonio del deudor.
12) Que, en suma, la procedencia del remedio federal exige un gravamen concreto
y actual (Fallos: 271:319; 307:2377; 323:959 considerando 9) y ello no se configura
en las concretas circunstancias de esta causa habida cuenta de que no se ha
emprendido ningún acto precautorio ni tampoco ejecutorio en violación
de lo dispuesto en el art.
22, punto 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas.
En consecuencia, este agravio deviene una argumentación prematura y meramente
conjetural.
Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del señor Procurador
General de fs. 108/112, se declara admisible el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada.
Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa y
a la dificultad jurídica del tema (art. 68, segundo párrafo, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.
FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. LOPEZ - GUSTAVO A.
BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1) Que las constancias de la causa así como la reseña de la decisión
recurrida y los agravios de la ejecutada resultan del dictamen del señor
Procurador General, al que en este aspecto corresponde remitir en razón
de brevedad.
2) Que la recurrente ha fundado la inmunidad de jurisdicción que según
afirma le asiste así como la inconstitucionalidad de la ley 24.
488, en lo dispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas.
Esta argumentación importa desconocer la distinción entre inmunidad
de jurisdicción e inmunidad de ejecución ya recordada por esta
Corte en Fallos: 322:2399, cuyas consideraciones son en lo pertinente plenamente
aplicables al caso.
De allí que deban desestimarse los agravios vinculados a la inconstitucionalidad
de la ley citada, pues no existe contradicción entre sus previsiones
-particularmente las atinentes a las restricciones al principio de inmunidad
de los estados extranjeros- y el tratado internacional citado, conclusión
que no se ve alterada por los términos de la sentencia de trance y remate.
3) Que en efecto, la decisión confirmada por el a quo que manda llevar
adelante la ejecución con estricto apego a la norma legal aplicable (art.
551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no importa
en modo alguno disponer un acto de ejecución expresamente vedado por
las previsiones de la convención.
Se asimila en lo que al caso interesa, a cualquier sentencia de condena en un
juicio de conocimiento susceptible de ejecución en los términos
del art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si de esa eventual ejecución y de la inmunidad que en materia de cumplimiento
coactivo asiste a los estados extranjeros se derivase la conclusión que
la recurrente pretende, se le estaría dando a la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas un alcance reñido con sus
términos, que sólo prohiben las medidas de registro, requisa,
embargo o ejecución allí mencionadas, y no en cambio la posibilidad
de ordenar judicialmente a requerimiento del acreedor el cumplimiento no coactivo
de las obligaciones cuya existencia esa misma convención reconoce (art.
23, ap. 1).
4) Que en el caso entonces, no se ha dispuesto medida coactiva alguna en violación
a aquella norma internacional, lo cual no es incompatible con los términos
de la sentencia en tanto manda llevar adelante la ejecución.
Debe recordarse que ese tipo de medidas -concretamente el embargo- no constituye
un trámite esencial del proceso ejecutivo (art. 543 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino sólo de su cumplimiento
(art.
561 del citado código), procedimiento este último que en la medida
en que afecte a los bienes indicados por el art. 22 de la Convención
de Viena antes citado sí se encontrará vedado.
Ello resta sustento a la pretendida equiparación entre inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución, lo que conduce al rechazo del recurso en este aspecto.
5) Que en cuanto a la interpretación del art. 2 inc. f de la ley 24.
488 y a la inclusión en sus previsiones del supuesto de autos, esta Corte
comparte y hace suyos los argumentos del señor Procurador General, a
los que en consecuencia remite.
Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del señor Procurador
General de fs. 108/112, se declara admisible el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada.
Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa y
a la dificultad jurídica del tema (art. 68, segundo párrafo, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que los antecedentes de la causa han sido objeto de adecuada reseña
en el dictamen del señor Procurador General cuyos términos se
dan por reproducidos en razón de brevedad.
2) Que respecto de la inmunidad de jurisdicción resulta aplicable la doctrina de Fallos: 323:959 y sus citas.
3) Que sentado lo que antecede, corresponde tratar el agravio fundado en que
la deuda por la provisión del servicio de agua y desagües tendría
el carácter de una obligación personal, por lo cual no resultaría
aplicable al caso de autos el inc. f del art. 2 de la ley 24.488, ya que, éste
alude a acciones sobre bienes inmuebles.
El apelante aduce en este sentido que el mencionado carácter personal
de la deuda no resulta alterado por la modalidad de su percepción, y
que en el sub lite "se intenta desplazar dicho reclamo focalizando el centro
de la discusión en un inmueble en el que un estado extranjero tiene parte
de su sede diplomática" (fs. 89).
4) Que aun cuando la deuda reclamada en autos pueda tener, efectivamente, la
naturaleza sostenida por el demandante, resulta clara su inclusión en
el supuesto contemplado en el mencionado inc.
f, pues la calidad de deudor del demandado está dada, precisamente, por
su condición de titular del dominio de un inmueble que se encuentra en
el territorio nacional, respecto del cual el ordenamiento legal respectivo -adecuadamente
reseñado en el dictamen del señor Procurador General- prevé,
como principio, su afectación al pago de la deuda hasta su cancelación
(art. 39 de la ley 13.577).
5) Que en relación a este aspecto de la controversia cabe poner de relieve
que, según surge de sus antecedentes parlamentarios (confr.
Cámara de Diputados de la Nación, reunión 39, diciembre
7 de 1994, págs.
4300-4301 y Cámara de Senadores de la Nación, reunión 15,
mayo 31 de 1995, pág. 1703), la ley 24.488 se inspiró, entre otros
informes y referencias doctrinarias, en el "Convenio Europeo sobre la Inmunidad
de los Estados", suscripto en Basilea el 16 de mayo de 1972.
En lo que al sub examine interesa el art. 9 del mencionado tratado dispone que
"un estado contratante no puede reivindicar inmunidad de jurisdicción
de otro estado contratante si los procedimientos se refieren a: a) sus derechos
o intereses en, o su uso o posesión de, una propiedad inmueble, o b)
las obligaciones originadas de sus derechos o intereses en, o del uso o posesión
de, una propiedad inmueble, y la propiedad está situada en el territorio
del estado del foro".
6) Que, en tales condiciones, la lectura del texto transcripto, a la luz del
cual debe interpretarse lo establecido en el ya citado inc.
f, permite concluir que el supuesto contemplado por éste debe hacerse
con criterio amplio sin limitarlo a las acciones reales, como parece interpretarlo
en el sub lite el Estado demandado.
7) Que, a mayor abundamiento, la conclusión alcanzada es coherente con
el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, de la citada Convención
de Viena en cuanto establece -en lo que al presente caso interesa- que "El
Estado acreditante y el jefe de la misión estarán exentos de todos
los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, sobre
los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo
de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados" (la cursiva no pertenece al original).
Por ello, el argumento reiteradamente expuesto por la demandada en el sentido
de que el reclamo de la actora entorpece las funciones de la misión diplomática,
resulta inadmisible.
8) Que descartada por las razones antedichas la inmunidad de jurisdicción
alegada, corresponde examinar la cuestión relativa a la inmunidad de
ejecución, también invocada por la recurrente a lo largo de las
sucesivas instancias del proceso, y que cabe inferir que ha sido implícitamente
rechazada por los jueces de las anteriores instancias, pues éstos mandaron
-lisa y llanamente- llevar adelante la ejecución de la deuda que no resultó
alcanzada por la prescripción.
En tales condiciones, si bien es verdad -como lo señala el señor
Procurador General- que la actora no emprendió aún actos precautorios
o ejecutorios contra los bienes de la demandada, corresponde concluir, a diferencia
de la situación examinada en Fallos: 323:959 (considerando 9), que el
agravio es concreto y actual, pues, la adopción de esa clase de medidas
es la consecuencia natural e inmediata que acarrea la sentencia de remate (conf.
arts. 561 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), por lo que -de no atenderse dicho agravio en esta oportunidad-
el Estado demandado se encontraría expuesto a ellas sin contar con la
posibilidad de repelerlas eficazmente.
9) Que en relación a la invocada inmunidad de ejecución, según
fue señalado en la mencionada causa "Blasson" (Fallos: 322:2399,
conf.
esp.
considerando 4), no existe en nuestro país una norma de derecho interno
que regule específicamente los conflictos concernientes a aquélla.
La ley 24.
488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún
atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad
de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley,
por lo cual lo relativo a ella deberá ser resuelto "según
las normas y principios del derecho internacional que resultan incorporados
ipso iure al derecho argentino federal, pues el desconocimiento de las normas
que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría
otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto
de las naciones".
Asimismo, se puntualizó en el citado precedente que las medidas ejecutorias
contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública
del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia
del Estado extranjero, por lo que no cabe, sin más, extender las soluciones
de inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución.
10) Que la sentencia de trance y remate manda llevar adelante la ejecución.
La jurisprudencia internacional extiende la inmunidad de ejecución a
las medidas cautelares tomadas antes de las sentencias de condena y ejecución
(ver J. Crawford, Execution of Judgements and Foreign Sovereign Inmunity, 75
American Journal of International Law 1981, págs. 820, 867 y sgtes.).
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional de Alemania en el caso "Philippine Embassy" declaró que la ejecución forzada de una sentencia por el Estado del foro bajo mandamiento de ejecución contra un Estado extranjero ordenado respecto de actos no soberanos de ese Estado, es inadmisible (BverfGE 46 págs. 342 y sgtes.; UN Materials pág. 297, International Law Reports pág. 146).
11) Que esta inmunidad de ejecución se extiende a la ejecución de toda sentencia, tanto más a una de remate pues no se trata de ejecutar esta última, "sino más bien, de proseguir la ejecución despachada a través del mandamiento de intimación de pago y (eventual) embargo, porque si bien aquélla resulta suspendida para posibilitar la oposición del ejecutado, dicha sentencia no es más que la condición procesal cuyo cumplimiento pone fin a la suspensión" (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1984, págs. 544 y 545 y su cita).
Precisamente es por eso que el ejecutante al tiempo de iniciar el juicio ejecutivo
contra un Estado extranjero debe probar que los bienes sobre los que impetra
el juicio no están comprendidos en la inmunidad de ejecución del
Estado a fin de posibilitar al demandado oponerse a la ejecución (Fallos:
322:2399, considerando 8).
El principio de inmunidad de ejecución es tan sensible a los estados
extranjeros que puede conducir a serias perturbaciones diplomáticas (ver
Ian Sinclair, 167 Hague Recueil, 1980, II, págs.
218-220) por lo cual se impone extenderlo tanto a la ejecución de sentencias
como, con mayor razón, a las sentencias de remate en los juicios ejecutivos.
12) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la sentencia de
remate dictada en la causa, en razón de sus términos -que mandan
llevar adelante la ejecución sin efectuar distingos-, determina que los
actos compulsorios sobre el patrimonio del deudor se lleven a cabo sin límite
alguno y recaigan sobre bienes que no son susceptibles de tales medidas en razón
de lo dispuesto por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas,
lo que impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz
la inmunidad que reclama.
Máxime cuando en el caso, la actora al contestar el traslado de la excepción
(fs. 27/28) no alegó la existencia de bienes susceptibles de ejecución
forzada en los términos establecidos por esta Corte en el precedente
citado en el considerando anterior.
13) Que resulta obvio que una resolución que dispone un embargo no tiene,
en la práctica, fuerza ejecutoria en sí misma hasta la efectiva
traba de aquél, no obstante lo cual puede oponerse en tal supuesto la
inmunidad de ejecución.
Por lo tanto, es evidente que la mencionada inmunidad puede también invocarse
en el supuesto de sentencias de remate, cuyo cumplimiento requiere ineludiblemente
la traba de embargo.
Es palmario que esta solución responde, asimismo, a elementales razones
de economía procesal.
14) Que el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
establece que "los locales de la misión, su mobiliario y demás
bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión,
no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida
de ejecución".
Lo mismo dispone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de
1963.
15) Que, en síntesis, ante el delicado y embarazoso conflicto entre
el derecho de la empresa actora a percibir su crédito por el servicio
de provisión de agua corriente y desagües a un inmueble de la delegación
de un Estado extranjero, y el derecho de éste a la inmunidad de ejecución,
ha de darse preferencia a tal privilegio, pese a que no haya sobre el caso inmunidad
de jurisdicción (Fallos: 317:1880 y 322: 2399), toda vez que aquella
prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar
las buenas relaciones con los estados extranjeros y con las organizaciones internacionales
(art.
27 de la Constitución Nacional).
Tal ha sido, por lo demás, el temperamento seguido por esta Corte en
las causas vinculadas a este tema que fueron sometidas a su consideración.
Así, en el citado precedente de Fallos: 322:2399 se puso de manifiesto
que en un caso en el que la República del Perú consintió
expresamente la intervención de esta Corte y en el que aquélla
fue condenada, este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sentencia mediante
"el solo requerimiento del pago", pero sin que se dispusiera la traba
de embargo alguno ni otra medida de ejecución.
16) Que resulta necesario adoptar esta decisión para respetar el objeto y la finalidad de la inmunidad de ejecución que consiste en evitar que se realicen actos de ejecución, pues de lo contrario, si se admitiese el cumplimento de esos actos ejecutorios para después discutir su licitud, la inmunidad misma se vería lesionada y vgr. el embargo de una cuenta bancaria de la embajada podría conducir a daños de insusceptible reparación ulterior con la inexorable afectación de las relaciones diplomáticas y la eventual responsabilidad de la Nación por violación de normas internacionales que se obligó a cumplir en su territorio (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 27, Fallos: 318:2639; 319:2411, entre otros).
17) Que por lo tanto corresponde dejar sin efecto lo resuelto en las anteriores instancias respecto de la forma en que se ordenó llevar adelante la ejecución disponiendo que ella se adecue a la doctrina del ya citado precedente de Fallos: 322:2399, pues la inmunidad de ejecución se vería frustrada si se permitiera trabar embargos, procederse a secuestros y a hacer efectivos actos ejecutivos postergando para una instancia ulterior el debate sobre la inmunidad cuando ésta ya se hubiese desconocido dando lugar a la responsabilidad internacional que esta Corte debe precisamente prevenir y no dejar que ocurra mediante el recurso a una interpretación de la inmunidad de ejecución equivalente a su práctica prescindencia.
18) Que, finalmente, debe señalarse que el mantenimiento de los cordiales vínculos diplomáticos entre los estados que se busca afianzar mediante el dictado de resoluciones del tenor de la presente, habrá de preservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades (art. 515 del Código Civil), pues, como ya lo ha expresado el Tribunal, la justicia misma ha de premiar a ambas partes.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente
procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto
rechazó la inmunidad de jurisdicción y se la revoca con el alcance
indicado.
En atención al resultado alcanzado, las costas de todas las instancias
se distribuyen por su orden (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.-