Fallos Clásicos |
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Ocampo María Ramona s/ Sucesión Vacante
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -1- de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, Vivanco, Ghione,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.872,
"Ocampo, María Ramona. Sucesión vacante".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9 del Departamento
Judicial de General San Martín admitió la intervención
en el proceso sucesorio del denunciante de la herencia reputada vacante a los
fines de fijar su recompensa.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó
dicha resolución; con costas.
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Ha sido bien concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido
a fs. 94/101?
Caso afirmativo:
2da. ¿Es fundado el mismo?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. No estando cuestionada en la especie el derecho de la presentante de fs.
5/6, sino que, tratándose simplemente de la fijación de una medida
judicial a los fines de establecer la recompensa que prevé el art. 7
de la ley 7322, el recurso ha sido mal concedido.
En efecto, esta Corte ha decidido que no corresponde atribuir la naturaleza
de definitiva a aquellas resoluciones que, aun cuando concluyen una determinada
controversia acerca de un específico tema, no están vinculadas
al asunto principal en litigio y que, por lo tanto, no le ponen fin. Para que
una decisión revista el carácter de definitiva debe recaer sobre
el asunto principal objetivo de la litis o, cuando verse sobre una cuestión
incidental, debe producir el efecto de finalizar la litis haciendo imposible
su prosecución.
En consecuencia el pronunciamiento de fs. 82/83 no es definitivo en los términos
antes referidos (cf. art. 278, C.P.C.C.).
2. No obsta a lo expuesto haberse dictado la providencia de "autos"
para resolver el recurso, ya que reiteradamente se ha dicho que ese trámite
no impide que esta Corte examine si se han cumplimentado los requisitos de admisibilidad
del medio de impugnación sometido a su conocimiento (cf. Acuerdos y Sentencias,
1975-948; 1985-III-704, etc.).
Por lo dicho, voto por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San
Martín dijo:
En tanto en el presente proceso sucesorio está cuestionado por la Fiscalía
de Estado el derecho de la denunciante de la herencia que ha sido reputada vacante
a reclamar la recompensa legal dentro de este mismo juicio, la decisión
recaída sobre el punto resulta definitiva (art. 278, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Cavagna Martínez, Vivanco
y Ghione, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín,
votaron la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Habida cuenta del resultado que antecede corresponde el tratamiento de esta
segunda cuestión.
Considero al recurso infundado.
Tiene razón y resuelve adecuadamente la Cámara a quo cuando considera
que "...el largo tiempo transcurrido desde el inicio de esta situación
no puede llevar a dilatar en más la determinación de la recompensa
del denunciante, so riesgo de conculcar su derecho de propiedad...".
La interpretación de la normativa aplicable debe hacerse de modo tal
que los derechos subjetivos que han sido reconocidos queden debidamente garantizados
en su satisfacción.
De otro modo se contradecirían finalidades legales manifiestas.
La imposibilidad de los denunciantes de herencias vacantes de instar el
procedimiento (art. 21, dec. ley 7543 t.o. 969/87) no puede obstar el impulso
que tienda meramente a tornar efectivos los derechos de retribución económica
que les corresponden.
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San
Martín dijo:
1. La Cámara a quo confirmó la decisión de primera instancia
la que, no obstante reconocer que el denunciante de una herencia que es reputada
vacante no puede intervenir en su trámite, aceptó su participación
y fijó el procedimiento para determinar el valor real del bien relicto
y fijar la recompensa.
2. La protesta traída por la Fiscalía de Estado en su carácter
de curadora de esta herencia, resulta justificada.
En efecto, los términos de la normativa aplicable son claros y terminantes
y han sido destacados en las resoluciones de las instancias ordinarias: "Los
denunciantes de herencias vacantes no podrán intervenir en su trámite
para instar el procedimiento" (art. 21, decreto ley 7543/69, t.o. decreto
969/87).
Frente a tales términos los fundamentos ensayados por la sentencia impugnada
resultan inconducentes porque las circunstancias fácticas consideradas
podrán generar en el denunciante un derecho subjetivo, pero no es éste
el procedimiento adecuado para juzgar respecto del mismo.
La sentencia deberá ser casada y declararse que la denunciante carece
de legitimación para intervenir en este proceso, con costas (arts. 69
y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri y
Ghione, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín,
votaron también la segunda cuestión por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 1 de noviembre de 1988.
Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, haciéndose
lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada
y declárase que la denunciante carece de legitimación para intervenir
en este proceso; con costas (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-