Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Olivencia, José A. v. Escandarini, Mario
RECURSO EXTRAORDINARIO - Cuestión federal - Inteligencia de una sentencia
de la Corte - Intereses
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones Comercial (ver fs. 1764/1774) modificó la sentencia
recurrida determinando el monto del resarcimiento en la suma de U$S 25.000,
adicionándole un interés puro del 8% anual desde del 16/4/1989
y a partir de esa fecha el interés de la tasa activa que cobra el Banco
de la Nación Argentina según doctrina plenaria del fuero.
El a quo sostuvo que, de acuerdo con las sucesivas intervenciones del superior,
el único aspecto que restaba decidir es la cuantificación del
resarcimiento emergente de la frustrada transferencia del fondo de comercio.
Agregó que el ámbito de la decisión había quedado
acotado en la mensura de la indemnización, con las pautas objetivas obrantes
en autos y, en particular, la prueba producida respecto de los ingresos que
reportó el funcionamiento del garage. Señaló que el monto
del resarcimiento impetrado había sido impreciso. Y que esta vaguedad
e imprecisión del contenido material de la pretensión conducía
a concluir en que la suma que el actor tuvo que abonar en carácter de
multa por la frustración de la venta del fondo comercio resultaba la
única que emergía con suma claridad.
Expresó que como había que contar con pautas objetivas para mensurar
el resarcimiento, parecía necesario analizar la prueba pericial contable
en la que se determinaban los ingresos por explotación del garage entre
marzo 1988 y julio 1991 (fs. 596/597) por la suma de $ 688.261, actualizada
a la fecha del pronunciamiento. Sin embargo, recalcó, el monto admitido
no podía superar el límite de lo peticionado por el accionante,
en virtud del principio de congruencia, que exige que el juez se pronuncie sobre
las pretensiones efectivamente efectuadas por las partes. En definitiva, limitó
la indemnización a la pretendida en la demanda por la suma de U$S 25.000.
Contra este pronunciamiento ambas partes dedujeron el recurso extraordinario,
con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la demandada a fs. 1775/1782
y la actora a fs. 1784/1794, los que fueron concedidos por la sala citada a
fs. 1813.
II. Las actora se queja porque la sentencia habría incurrido en una afirmación
dogmática al limitar el monto del resarcimiento, cuando, a su criterio,
el reclamo se había sustentado en la restitución del precio pagado
por el fondo de comercio al demandado Escandrini (U$S 100.000), la pérdida
del lucro por la frustración de la cesión a Lopardo (U$S 20.000)
y la indemnización pagada a este último por el revés de
la cesión (U$S 25.000).
La demandada se agravia porque -a su entender- la sentencia se ha desviado de
las constancias de la causa y de la normativa aplicable en cuanto a la determinación
del período de intereses, el monto impugnado y en orden a la distribución
de la carga de las costas.
III. En primer término, corresponde señalar que el recurso deducido
por la actora es en principio procedente, porque se encuentra en tela de juicio
la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia
causa (en tres oportunidades: a fs. 1399/1401, a fs. 1598/1600 y a fs. 1753),
en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos
253:118 Ver Texto [1], 298:548 Ver Texto , 317:201 Ver Texto ). Sin embargo,
la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como
también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna
consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos
308:617 Ver Texto , 1104 Ver Texto , 1740 Ver Texto , 311:1334 Ver Texto , 320:425
[2]).
A mi entender, no se advierte que en la especie se cumpla con tal condición
en lo que se refiere al agravio principal de la actora. En efecto, de la síntesis
que se reseña en el primer párrafo de la presente se advierte
que el a quo examinó los elementos reunidos en la causa. La impugnación
del actor en ese sentido ha incumplido con los requisitos de autosuficiencia
exigibles al remedio intentado. En efecto, la impugnante no se hace cargo de
todos y cada uno de los fundamentos del fallo que bastan para sustentarlo (Fallos
310:1147 Ver Texto , entre otros). Argumenta el recurrente que no se tuvo en
cuenta que en el escrito de demanda se había reclamado la restitución
del importe abonado al demandado (Escandrini) por la suma de U$S 100.000 (ver
fs. 1794), sin hacerse cargo de que dicho concepto había sido desestimado
en una de las intervenciones de la Corte, con lo cual había quedado firme
su rechazo (ver fs. 1399).
Respecto de los restantes conceptos reclamados, cabe señalar que con
la segunda intervención de V.E. (ver fs. 1598/1600) se precisó
que correspondía examinar -por parte de la Cámara- si la clausura
del local, por estar inhabilitado, había aparejado la imposibilidad en
la que se encontró el actor de concretar una nueva venta, o cesión,
del fondo de comercio a favor de cualquier otro interesado. De esa manera, la
cuestión había quedado ceñida a indagar si de esa privación
había derivado un perjuicio susceptible de mensura en términos
económicos (consid. 10). También, en esa oportunidad se recordó
que el tribunal había señalado -en su anterior actuación-
la necesidad de considerar "la referida falta de habilitación como
causal de frustración genérica del derecho de ceder el contrato".
En tal caso, el sentenciador debía examinar si el actor había
tenido la posibilidad de transmitir onerosamente los derechos surgidos a su
favor como consecuencia de aquel contrato y, en su caso, si la causa invocada
para rescindirlo había también aparejado la secuela de privarlo
de ingresos a los que legítimamente podía aspirar de no haberse
producido esa circunstancia (consid. 11).
Ante ello, la sala A -en síntesis- entendió que no correspondía
responsabilizar al demandado (ver fs. 1632) por la rescisión contractual
con el tercero (Sr. Lopardo) respecto de quien el actor alegó que tuvo
que reparar con una indemnización (U$S 25.000). Explicó que la
falta de habilitación municipal del establecimiento no resultaba la causa
por la que el actor debió indemnizar al tercero. Aseveró que la
causalidad adecuada que produce la rescisión del contrato con el Sr.
Lopardo radicó en la propia conducta deliberada del actor que intentó
modificar los alcances jurídicos de su derecho a transmitir onerosamente
el fondo de comercio que se encontraba clausurado precisamente por aquella falencia
(ver fs. 1633).
Respecto del daño por lucro cesante, la sala A -después de examinar
la prueba producida- afirmó que no se encontraba demostrado fehacientemente
la existencia del invocado daño que pudiera resultar por la privación
de utilidad económica que la resolución contractual con el Sr.
Lopardo le había provocado por la suma de U$S 20.000 (por la diferencia
en más del valor llave entre lo supuestamente invertido y lo enajenado,
según fs. 18 vta.). Añadió que faltaban explicaciones sobre
las concretas negociaciones realizadas tendientes a proporcionar una mínima
verosimilitud que justificase el sobreprecio -mayor que el de mercado- que se
estaba pagando, por lo que no aceptaba creíble la invocada concertación,
máxime que se contradecían con las propias manifestaciones de
la actora sobre la rentabilidad del negocio. Concluyó que "de no
examinarse con cierta estrictez, la simple invocación de contratos permitiría
aumentar injustificadamente la entidad del daño, cuando sólo se
debe extender la responsabilidad a la consecuencias inmediatas y necesarias
de la falta de cumplimiento de la obligación" (ver fs. 1634/1635).
Por último, la sala A señaló la falta de explicación
sobre las discordancia de haberse pactado un tercio del monto de la operación
como indemnización en caso de rescisión en la suma U$S 40.000
(ver cláusula 2 fs. 4/5), mientras existía una boleta que habría
saldado ese resarcimiento por la suma de U$S 25.000 (ver fs. 21) y, a su vez,
en el escrito de demanda se dijo haber abonado U$S 35.000. Concluyó en
la falta de prueba idónea en ese sentido y que al existir un daño
genérico por el incumplimiento del demandado correspondía justipreciarlo
en U$S 5000. Todo ello, en atención a los elementos probatorios de la
causa y al tiempo de la posible prórroga de la locación al cesar
la explotación el accionante (ver fs. 1636).
En la tercera y última intervención de V.E. este Ministerio Público,
cuyo dictamen el tribunal compartió e hizo suyo (ver fs. 1753), había
sostenido que la invocación genérica del art. 165 Ver Texto CPCCN.
(3) para fijar en $ 5000 este último resarcimiento no bastaba para sustentar
la decisión y resultaba inadecuada cuando había elementos objetivos
de juicio, señalados por el apelante, que debieron ser examinados (ver
fs. 1752).
En definitiva -con riesgo de ser reiterativo-, se puede concluir que el rechazo
del reclamo por la suma de U$S 100.000 había quedado firme con la primera
decisión de la Corte (ver fs. 1399, consid. 3). La pretensión
fundada en el pago que supuestamente debió realizar el actor por la suma
de U$S 25.000 a un tercero, por la rescisión del contrato de transferencia
de fondo de comercio, había sido desestimada por la sala A, porque no
debía responsabilizarse al demandado por esa operación (ver fs.
1633). El reclamo concreto por lucro cesante, fundado en la diferencia que había
podido obtener entre el precio de compra del fondo de comercio y el valor por
su posterior transferencia, fundado en la suma de U$S 20.000, también
había sido desestimado por la sala A porque no estaba demostrado (ver
fs. 1634). Razón por la cual la cuestión quedó reducida
en la determinación de la cuantía del daño genérico,
por el incumplimiento del demandado, en cuanto transfirió un fondo de
comercio que no contaba con la habilitación para operar en el mercado,
lo cual vedaba al adquirente la posibilidad de cualquier negocio de transferencia
ulterior.
En ese sentido, la sentencia de la sala B cuestionada (ver fs. 1770) sostuvo
que las pautas señaladas por este Ministerio Público (ver fs.
1752), respecto de la prueba sobre los ingresos mensuales que reportaba el garage
en funcionamiento ($ 688.261), como parámetro económico ponderable
para evaluar el perjuicio denunciado, superaba el límite de lo peticionado
por el concepto admitido (U$S 25.000).
Es decir que por las imprecisiones del reclamo de origen y la delimitación
del rubro que prosperaba, la cuestión quedó circunscripta a la
determinación del monto de condena sobre la base de evaluar de manera
genérica la envergadura del perjuicio, "emergente de la frustración
de la posibilidad de transferir el negocio a un tercero en virtud del incumplimiento
del demandado", que el a quo estimó en U$S 25.000. Razón
por la cual las demás razones que esgrime la actora no debían
ser consideradas en el discernimiento de los valores admitidos. Así no
se advierte el apartamiento de la decisión de la Corte al que alude el
recurrente, sino que, por el contrario, se interpretó en un sentido posible,
cuyo grado de acierto o error queda excluido de la jurisdicción del tribunal.
Finalmente, en lo que hace a los agravios de la demandada respecto de las costas
cabe señalar que el tema es de carácter accesorio y procesal,
insusceptible de tratamiento por la vía del art. 14 Ver Texto ley 48
(Fallos 308:1917 Ver Texto , 2456 Ver Texto ), máxime cuando el apelante
no demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino solamente una mera discrepancia
con el criterio del juzgador, que dio fundada respuesta sobre dicho punto (ver
fs. 1771). Asimismo, en cuanto a la tasa de interés aplicada es del caso
recordar que no resulta una cuestión federal susceptible de habilitar
la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable
discreción de los jueces de la causa. Sin perjuicio de señalar
que V.E. ha establecido que a partir del 1/4/1991 y hasta el momento del efectivo
pago los intereses deben ser calculados según la tasa que perciba el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento
(ver doct. de Fallos 317:1921 Ver Texto [4], 319:2788 Ver Texto [5], 321:3701
Ver Texto , 323:847 Ver Texto y sus citas, entre muchos otros).
Por tanto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto
por la demandada, admitir el de la actora y confirmar la sentencia apelada en
todo lo que ha sido materia de agravios.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.- Considerando: Que los agravios de los
apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del
procurador fiscal, que esta Corte comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto
por la actora y se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios;
se desestima el recurso extraordinario deducido por la demandada. Costas por
su orden. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto
C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio
R. Zaffaroni.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.