Fallos Clásicos |
|
|
Olmos, Tránsito Ramona c. Ferrocarriles Argentinos
Buenos Aires, junio 24 de 1997. - Vistos los autos: Olmos, Tránsito
Ramona c. Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios.
Considerando: 1º Que la sentencia de la sala H de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil -al revocar la de la primera instancia hizo lugar
a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados y estableció
que, a partir del 1º de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, los intereses
que devengue el capital de condena se calcularán según la tasa
pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.
Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario
federal que fue concedido a fs. 258.
2º Que si bien en el auto de concesión del recurso extraordinario
-sólo otorgado por interpretación de la ley federal no se rechazaron
los argumentos expuestos por la recurrente con fundamento en la doctrina de
la arbitrariedad, atinente a la omisión de aplicar al caso la ley de
consolidación 23.982 [EDLA, 1991-262] y el apartamiento de sus previsiones
en materia de intereses, corresponde que el Tribunal -con la amplitud que exige
la garantía de la defensa en juicio trate ambos agravios, en razón
de que existe una estrecha vinculación de la cuestión federal
en juego con los motivos que se invocan con fundamento en aquella doctrina.
3º Que, con relación a la cuestión referente a la consolidación
del crédito no se encuentra discutido en esta instancia que el accidente
que causó la muerte del hijo de la actora se produjo antes del 1º
de abril de 1991.
En tales condiciones, la condena civil fijada se encuentra dentro del ámbito
de aplicación de la ley 23.982, de acuerdo con lo que establece el art.
1º de ese ordenamiento, por lo que la percepción del crédito
debe ajustarse al sistema previsto en ella.
4º Que, en lo que respecta a la tasa de intereses aplicable a partir de
aquella fecha, el agravio -en cuanto se discute un alcance de dicha ley- reviste
también entidad suficiente para habilitar la instancia, pues la cámara
prescindió de lo dispuesto por el art. 6º, que prevé un interés
equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro que publique el Banco Central
de la República Argentina, capitalizable mensualmente (confr. causa G.151.XXXI,
Gordon, Roberto Enrique c. Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción
Social - Secretaría de Salud y/o Instituto Nacional de Obra Social, y
sus citas, fallada el 2 de julio de 1996).
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto
y se modifica la sentencia apelada en el sentido indicado en este pronunciamiento.
Costas por su orden en razón de la naturaleza del crédito y de
que la demandada pudo efectuar el planteamiento por vía de aclaratoria
de la sentencia de cámara. Notifíquese y devuélvase. -
Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt.
- Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (según su voto).
- Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI. - Considerando:
1º Que este pleito se originó en una demanda por daños y
perjuicios contra Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado (en adelante,
FASE). Dicha demanda se fundó en que cierto tren había causado,
a juicio de la actora, la muerte de su hijo, el señor Carlos Antonio
García.
2º Que la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
hizo lugar, al revocar la sentencia de primera instancia, a la aludida pretensión
resarcitoria, y ordenó que la demandada abone a la actora, en concepto
de daño moral y material, la suma de $100.000 (en adelante el capital
de condena), más intereses.
3º Que contra la mencionada decisión del a quo FASE interpuso recurso
extraordinario federal, en el que planteó dos agravios que fueron declarados
formalmente admisibles por el a quo(1).
4º Que en el primero de dichos agravios se sostiene que el fallo apelado
es arbitrario por omisión.
El apelante afirma que el hecho que motivó la muerte de García
ocurrió antes del 1º de abril de 1991; es decir, antes de la fecha
establecida en el art. 1º de la Ley Nacional de Consolidación de
Deudas del Estado Nacional 23.982; y esta circunstancia obligaba a la cámara
a disponer que la condena civil sub examine fuera pagada mediante el sistema
previsto en la citada ley 23.982.
Sin embargo, el a quo no cumplió con el deber señalado en el párrafo
anterior pues omitió [...] declarar aplicable al caso de autos la Ley
de Consolidación de deuda 23.982 [...] a pesar de que la recurrente había
solicitado, de modo expreso, dicha aplicación (fs. 251).
5º Que una larga serie de precedentes establece que esta Corte puede invalidar
sentencias, si se reúnen de modo simultáneo los siguientes cuatro
requisitos:
a que el a quo haya omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta
por el litigante(2);
b- que dicha cuestión sea conducente a la solución del litigio(3);
c- que el asunto, cuyo estudio haya sido omitido, sea autónomo respecto
de los examinados por el a quo(4);
d y que el litigante carezca de vías de impugnación, previas al
recurso extraordinario, que permitan subsanar la aludida omisión; como,
por ejemplo, el recurso de aclaratoria(5) (en adelante, el cuarto requisito).
El fundamento del standard expuesto en este considerando es, entre otros, de
carácter empírico; procurar que esta Corte administre su tiempo
con el menor dispendio posible, y, por ello, que sólo intervenga en los
pleitos en los que se invoca arbitrariedad por omisión, cuando ésta
no pueda ser subsanada en el ámbito de los tribunales ordinarios.
Quizás dicho standard incremente la cantidad de trabajo de dichos tribunales;
pero es claro que éstos deben invertir menos energía que la Corte
para resolver casos que ya han estudiado(6).
6º Que FASE planteó, al contestar la expresión de agravios,
que la ley de consolidación 23.982 debía ser aplicada en el sub
lite si la cámara hacía lugar a la demanda(7). Ello demuestra
que dicha cuestión fue [...] oportunamente propuesta por el litigante
[...], en las palabras de la jurisprudencia citada(8).
Por otro lado, el hecho de que FASE esté obligado a pagar al contado
la condena civil sub examine, no es en principio equivalente, desde un punto
de vista financiero, a que esté obligado a abonarla según el régimen
de pago diferido previsto en la ley 23.982(9). Parece inequívoco, entonces,
que la determinación en autos de cómo debe ser pagada la aludida
condena civil, es [...] conducente para la solución del litigio [...],
en los términos de los precedentes de esta Corte(10).
Finalmente, el agravio que la cámara omitió abordar en autos es
autónomo respecto del asunto que examinó(11). En efecto, si FASE
es civilmente responsable o no de la muerte del señor García,
es algo independiente del modo en que debe ser abonada la indemnización
de dicha muerte.
Es claro, entonces, que en autos se cumplen los primeros tres requisitos enumerados
en el considerando anterior.
7º Que es oportuno explorar ahora el cuarto requisito(12). Dicho requisito
se funda, entre otros, en el siguiente presupuesto:
Son las partes en litigio las que, en principio, deben articular todos los recursos
necesarios para hacer valer sus pretensiones; entre ellos, el recurso de aclaratoria.
Y, de ese modo, inducir a los tribunales a aplicar las normas jurídicas
que aquéllas consideren pertinentes en un pleito dado.
Es importante indicar, sin embargo, que existen casos en los que el presupuesto
señalado en el párrafo anterior no es exigible. Esta hipótesis
se configura, por ejemplo, cuando el Congreso de la Nación manifiesta
-de modo inequívoco que una ley federal determinada debe ser aplicada
de oficio por los jueces. Y ello suele ocurrir cuando cierta clase de leyes
es, a juicio del Congreso, especialmente relevante para la república(13).
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, esa intención
del Congreso motiva que dicha ley federal quede fuera del ámbito del
aludido presupuesto(14).
Y ello origina, a su vez, la siguiente consecuencia: No es necesario que se
interponga recurso de aclaratoria, antes de deducir recurso extraordinario,
para atacar sentencias en las que arbitrariamente se haya omitido aplicar, a
un caso dado, normas federales que deban ser aplicadas de oficio(15).
8º Que la excepción señalada en el considerando anterior
se configura en el caso sub examine.
En efecto, el Poder Legislativo Nacional ha establecido expresamente que la
consolidación de las obligaciones del Estado federal, de causa anterior
al 1º de abril de 1991, que se resuelvan en el pago de sumas de dinero,
se consolidan [...] de pleno derecho [...](16). Y de esas palabras parece válido
inferir que el Congreso ha tenido la intención, cuya validez constitucional
no ha sido impugnada en autos, de que la ley 23.982 sea aplicada de oficio por
los magistrados en los pleitos que se planteen(17).
En consecuencia, esta Corte tiene jurisdicción para abordar el agravio
de arbitrariedad por omisión invocado en autos por el apelante; por las
razones desarrolladas desde el considerando 5º al 8º (ambos inclusive)
de este voto.
9º Que, en cuanto al fondo de este asunto, en el fallo de cámara
se sostiene, en un punto que se encuentra firme, que el accidente que causó
la muerte del señor García se produjo antes del 1º de abril
de 1991; fecha que no ha sido cuestionada en esta instancia extraordinaria ni
por la actora ni por la demandada.
Por ello, la condena civil fijada en autos se encuentra dentro del ámbito
de aplicación de la ley 23.982; pues así lo establece el art.
1º de dicha ley(18). Y por tal razón la aludida condena debe ser
abonada, como lo sostiene el recurrente en su primer agravio, mediante el sistema
previsto en la ley 23.982.
10. Que, por otro lado, la sentencia en examen establece que los intereses del
capital de condena deben calcularse de este modo: 8% desde el día de
la muerte de García hasta el 1º de abril de 1991 -en adelante, la
primera etapa; y, desde entonces hasta el día del pago de dicho monto,
debe aplicarse la tasa de interés pasiva promedio del Banco Central de
la República Argentina -en adelante, la segunda etapa.
La apelante sostiene, en su segundo planteo, que el método de valuación
de los intereses de la segunda etapa viola la citada ley 23.982. Porque dichos
intereses ya se encuentran incluidos en el valor de los bonos previstos en esa
ley (fs. 252 vta.).
11. Que en este agravio se cuestiona un alcance de la ley federal 23.982, y
la decisión del a quo es contraria al derecho que se ha invocado con
fundamento en la misma ley. En consecuencia, por imperio de lo dispuesto en
el inc. 3º del art. 14 de la ley 48, su estudio está dentro de la
competencia de esta Corte.
12. Que a partir del leading case Etcheverry el Tribunal ha establecido la siguiente
tesis:
Las obligaciones consolidadas en el sentido expresado en la ley nacional 23.982,
sólo devengarán un interés equivalente a la tasa promedio
de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República
Argentina, capitalizable mensualmente; y ello es así por mandato del
art. 6º de la citada ley 23.982(19).
Ahora bien, toda vez que el a quo fijó en autos una tasa de interés
diferente a la indicada en el párrafo precedente, sin dar motivo alguno
que justifique el apartamiento de lo resuelto en Etcheverry, el agravio en estudio
también debe ser admitido.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto
en autos, y se modifica la sentencia apelada en el sentido indicado en este
pronunciamiento. Costas por su orden, en razón de la complejidad de los
problemas involucrados en autos. Notifíquese y devuélvase. - Enrique
S. Petracchi.
Notas:
(1) El auto de concesión del recurso extraordinario deducido en autos
se encuentra a fs. 258 del expediente. Cada vez que en este voto se citan fojas,
se alude a las de dicho expediente.
Los dos agravios de la apelante se resumen infra; el primero, en el consid.
4º y el segundo, en el consid. 10.
(2) Doctrina del caso Veiga de Barros, Fallos: 234:179 -año 1956-; caso
Agostinelli, Fallos: 239:126 -año 1957-, último párrafo
de página 127.
(3) doctrina del caso Veiga de Barros, ibídem; y del caso Agostinelli,
ibídem.
(4) Consid. 3º del caso Campomar, Fallos: 302:654 -año 1980-; consid.
4º del caso López Angel c. Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, fallado el 2 de julio de 1985; consid. 5º
del caso Hernández, Agustín Osvaldo y otros c. Productos del Mar
S.A., del 15 de abril de 1986; consid. 3º del caso Guerrero, resuelto el
6 de abril de 1989.
Las expresiones asunto y cuestión son empleadas, en este voto, como sinónimos
entre sí.
(5) Caso López, Raúl Angel ibídem; caso Hernández,
ibídem; consid. 3º del caso Guerrero ibídem; primer párrafo
del 4º considerando del caso Foix de Iglesias, María Elba c. Liceo
Franco Argentino Jean Mermoz, dictada el 26 de junio de 1990, cuyo sumario se
encuentra publicado en Fallos: 313:562 -año 1990-.
(6) Ver, sobre el costo de obtener información, o information cost, a
RICHARD A. POSNER, Economic Analysis of Law, cuarta edición, Little,
Brown and Company, 1992. Ver, además, MITCHEL POLINSKY, An introduction
to law and economics, segunda edición, Little, Brown and Company, 1989.
Obiter dictum es útil señalar lo siguiente: El plazo para interponer
recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva emitida en un
pleito dado -en casos en los que se invoque arbitrariedad por omisión,
en principio deberá computarse a partir de la notificación del
auto que rechace el aludido recurso de aclaratoria (ver supra apartado a del
consid. 5º). Ello es así, pues es conveniente considerar que tal
auto forma parte de la (mencionada) sentencia definitiva, con el fin de que
el litigante pueda calcular, con certeza, cuál es el plazo de que dispone
para articular dicho recurso extraordinario federal; por ese motivo no es aplicable,
en esta clase de casos, la línea jurisprudencial esbozada en el segundo
y tercer párrafo del consid. 4º del voto de los jueces Bossert y
Petracchi in re Zárate de Garriga, Nelly Rosa y otros, dictado el 10
de agosto de 1995 [ED, 168-507] -en dicha línea se establece un criterio
distinto del aquí señalado para computar el mencionado plazo.
(7) Conf. último párrafo de fs. 234 vta.
(8) Estos precedente se señalan supra en el apartado a del consid. 5º.
(9) Ver, sobre este tema, Present value publicado en el apéndice del
siguiente libro: MARVIN A. CHIRLESTEIN, Federal Income Taxation, págs.
363 a 368, sexta edición Foundation Press, 1991.
(10) Esta línea de jurisprudencia se transcribe en el apartado b del
consid. 5º de este voto.
(11) La expresión autónomo se efectúa en los términos
de la jurisprudencia citada supra (ver apartado c del consid. 5º).
(12) Es decir, el requisito que prevé lo siguiente:
[...] que el litigante carezca de vías de impugnación, previas
al recurso extraordinario, que permitan subsanar la aludida omisión (del
tribunal a quo) como, por ejemplo, el recurso de aclaratoria [...] (conf. apart.
d del consid. 5º de este pronunciamiento).
(13) La habitual relación entre la relevancia de una ley nacional y su
aplicación de oficio, se advierte, por ejemplo, en la Ley de Consolidación
23.982.
En efecto, los miembros informantes de ambas cámaras del Congreso de
la Nación subrayaron la especial importancia de la ley 23.982 para la
estabilidad económica del Estado Nacional. Y, además, se estableció
de modo expreso en el texto de dicha ley, que ésta debía ser aplicada
de oficio por los magistrados (ver art. 6º de la ley 23.982, parcialmente
transcripta infra en la nota de pie de pág. Nº 18).
Así, el miembro informante del Senado, señor Romero, sostuvo que
[...] esta ley de consolidación de pasivos tiene una enorme importancia
para poder salir de la crisis en que vive el país [...] (conf. Diario
de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, correspondiente
a la reunión del 20/21 de agosto de 1991, página 1993, segundo
párrafo in fine). De similar modo el miembro informante de la Cámara
de Diputados, señor Lamberto, mantuvo que [...] No es agradable votar
esta norma, pero más allá de los problemas de conciencia debemos
afrontar nuestra responsabilidad como legisladores, porque el pueblo nos eligió
para que legislemos en esta época de crisis y no en épocas de
bonanza [...] (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de
la Nación, correspondiente a la reunión del 7 y 8 de agosto de
1991, página 2241, primer párrafo in fine).
(14) Este presupuesto se plantea supra en el segundo párrafo del consid.
7º.
(15) Conf. doctrina del caso Valle Fértil, Fallos: 222:392 -año
1952-.
Entonces, en la hipótesis señalada en este considerando, no es
necesario que el apelante cumpla el cuarto requisito, para poder válidamente
impugnar ante la Corte Suprema una sentencia que sea arbitraria por omisión.
(16) Conf. art. 6º de la ley 23.982. El texto de este artículo es,
en lo que interesa, el siguiente:
[...] A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad
a lo dispuesto por la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán
solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro
común que publique el Banco Central de la República Argentina,
capitalizable mensualmente.
(17) Ver, en similar sentido, el consid. 6º del caso Ré, José
J. -emitido el 20 de octubre de 1994-. En él esta Corte inter alia sostuvo
que la ley 23.982 debe ser aplicada de oficio por los magistrados.
(18) El art. 1º de la ley 23.982 prevé, en la parte aquí
relevante, lo siguiente: Consolídanse en el Estado Nacional las obligaciones
vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que
consistan en el pago de sumas de dinero [...].
(19) Conf. consid. 4º del caso Etcheverry (Fallos: 316:1888). El texto
del citado artículo 6º ha sido transcripto supra en la nota de pie
de página, 16.-