Fallos Clásicos |
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Olsen Svend Aage c/ Hijos Marcelino Lopez SRL s/ Simulación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Pisano, Laborde, Negri, Hitters, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 46.414, "Olsen, Svend Aage contra
Hijos de Marcelino López S.R.L. Simulación y reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I-
del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal
la sentencia de fs. 164/170, que había rechazado la excepción
de cosa juzgada, hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta
y, en consecuencia, rechazado la demanda con costas. Impuso las costas de la
excepción de cosa juzgada a la demandada.
Se interpusieron, por la demandada y por la actora, sendos recursos extraordinarios
de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley de fs. 246/253?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 239/244?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. La Cámara, para resolver como lo hizo, analizó minuciosamente
el material probatorio y al respecto sostuvo que 1) "en el expediente nº
12.538 juicio de simulación anterior, intentado por Svend Aage Olsen,
se agregó un documento firmado por éste, de fecha 4 de noviembre
de 1965, que se refiere a la venta que la firma "Olsen y Cía.",
de la que era integrante el suscripto, hiciera a 'Hijos de Marcelino López
S.R.L.' de un campo de 895 has., según escritura nº 34 del
6 de febrero de 1963, documento éste de contenido similar al del mencionado
escrito de su hermano Ricardo Juan y en el que también declara la consolidación
del negocio..."; 2) este documento fue objeto de pericia caligráfica,
que determinó la autenticidad de la firma de Svend Aage Olsen (v. fs.
373/375) y "... ello crea la convicción del conocimiento por
parte del actor de la voluntad de la compradora del campo, de considerar real
la compraventa a que se refiere la escritura nº 34 y negar la supuesta
simulación..."; 3) "... la compraventa en cuestión quedó
consolidada con la escritura nº 281 (fs. 31/37 del expediente nº 12.538)
del 4 de noviembre de 1965, por la que con intervención del actor Svend
Aage Olsen, haciéndose referencia a que la operación de venta
del campo de 895 hectáreas a la firma 'Hijos de Marcelino López
S.R.L.', se efectuó con pacto de retroventa, que vencía el 6 de
febrero de 1964, plazo que se prorrogó sin que se cumpliera la opción,
por lo que la venta quedó definitivamente firme...".
Para concluir que "... se tiene la convicción de que el Sr. Svend
Aage Olsen sabía de sobra, por él mismo y por intermedio de su
apoderado, que el aparente titular de dominio por la escritura nº 34, si
hubo simulación en cualquier forma y sentido, la desconoció,
y ello ocurrió en el año 1965, por lo que la acción en
el expediente nº 12.538, iniciada el 17 de julio de 1970, ya estaba prescripta...".
2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación
de los arts. 39, 1012, 1014 y 1061 del Código Civil y 384 del Código
Procesal Civil y Comercial.
En suma aduce que: 1) "... los intervinientes en el acto simulado -entre
ellos Svend Aage Olsen no podían desdecirse, a la época de la
tramitación de ese proceso (causa nº 35.449) de su conducta anterior
al celebrar el acto simulado..."; "... al hacerse allí mención
a la compra por parte de 'Hijos de Marcelino López S.R.L.' no se hacía
más que mantener la apariencia del acto simulado..."; 2) son ineficaces
las constancias del expediente 38.220 para fundamentar las afirmaciones de que
don Svend Aage Olsen "no podía ignorar las manifestaciones vertidas
en esta causa por el apoderado de la firma 'Hijos de Marcelino López
S.R.L.'", pues Olsen no fue actor en este juicio y por ende no pueden comunicarse
entre los componentes de la sociedad los efectos de un acto que otro miembro
realiza personalmente y sin representar al ente societario; 3) atribuir
el conocimiento del contenido del documento del 4 de noviembre de 1965 que obra
en el expediente nº 12.538, a quien dibujó su firma sin poder leer
lo escrito anteriormente importa una conclusión absurda (v. fs.
282); 4) una cabal interpretación de la escritura nº 281, era la
de acreditar la simulación de la escritura nº 34, la que también
era nula por falta de entrega de la posesión y pago del precio.
3. El recurso no puede prosperar.
Tiene dicho reiteradamente este Tribunal que la interpretación de los
documentos agregados al proceso, es facultad privativa de los tribunales de
grado por tratarse de cuestiones de hecho, irrevisibles en principio en casación,
salvo supuesto de absurdo (conf. causa Ac. 35.191, sent. del 1-VIII-86) y que
el tema vinculado con el cómputo de la prescripción, interrupción
o punto de arranque de la misma, alude a un aspecto circunstancial y casuístico
extraño a la competencia de la instancia extraordinaria (conf. causa
Ac. 43.619, sent. del 7-V-91).
Por lo demás, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo
que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la
circunstancia de discrepar con lo resuelto por la Cámara, puesto que
dicho extremo queda configurado cuando media cabal demostración de su
existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la
apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho como las
propuestas, situación que, como lo adelantara, no es la de autos (conf.
causa Ac. 43.132, sent. del 28-V-91).
No obstante ello, en definitiva la alzada ha juzgado que el conocimiento
que el actor tenía del carácter de simulado del acto que cuestiona,
resultaba de una serie de documentos que analiza; y que desde la data de ellos
hasta la interposición de la demanda había transcurrido el plazo
del art. 4030 del Código Civil por lo que la acción se encontraba
prescripta.
Surge de ello que con autonomía e independencia cada uno de esos actos
era de por sí solo eficaz para provocar el inicio del cómputo
de prescripción.
Siendo ello así cabe destacar que el propio recurrente admite la existencia
y contenido del documento firmado por el actor con fecha 4 de noviembre
de 1965 (tanto la sentencia -fs. 230 vta.-, como el recurrente -fs. 250- le
asignan esa fecha, aunque en realidad el documento esta datado el día
15 y no el 4 de ese mes y año -ver fs. 30, expte. 12.538-, discordancia
que carece de relevancia para lo que debe resolverse). Pero para enervar las
consecuencias que del mismo se derivan alega que su firma fue "dibujada"
y argumenta en tal sentido.
Pero es del caso señalar que ello constituye un tema o cuestión
que recién aparece en esta instancia, ya que no fue puesta a consideración
de las instancias ordinarias en las oportunidades debidas (arg. art. 272, C.P.C.).
En este sentido, tiene expresado esta Suprema Corte que no es procedente considerar
por vía de inaplicabilidad de ley cuestiones que no fueron oportunamente
planteadas en la instancia ordinaria o que, si lo fueron, se propusieron con
un enfoque y dimensión totalmente distintos (conf. causa Ac. 42.026,
sent. del 30-X-90).
En consecuencia, debe aceptarse que el actor tomó conocimiento del alegado
carácter simulado del acto que impugna con fecha 4 de noviembre
de 1965, por lo que -como sentenció la alzada la acción para obtener
aquella declaración se encontraba prescripta (art. 4030 cit.). Ello provoca
que deviene abstracto encarar los cuestionamientos que realiza el recurrente
respecto de la idoneidad de los otros actos de los que extrajo el tribunal de
apelación igual conocimiento, porque sea cual fuere la conclusión
a que pudiera arribarse al respecto, no podría variar la suerte de la
pretensión accionada.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri e Hitters, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron
la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que deduce el demandado,
está dirigido a cuestionar: 1) las costas de la excepción de cosa
juzgada, pues no se da, a su juicio, el supuesto de parte "vencida";
2) los honorarios fijados al doctor Bartolomé por la excepción
de cosa juzgada, porque ello supone oposición, y ésta no existió;
y 3) la forma y el monto de los honorarios fijados al doctor Bohoslavsky, aquí
recurrente.
Sostiene que el tribunal incurre en absurdo, pues lo fijado a su favor como
triunfante en la litis, por trabajos en primera instancia, no guardan proporción
con los honorarios regulados en la segunda instancia, vulnerando con ello el
art. 31 de la ley 8904.
2. El recurso es parcialmente fundado.
I. En la sentencia de fs. 164/70 le fueron impuestas al demandado las costas
por la excepción de cosa juzgada, y éste no apeló de lo
que le causaba agravio. Por lo que esta cuestión está firme, al
no haber sido sometida oportunamente a la alzada. Por lo demás, la excepción
no fue sustanciada.
Tiene dicho este Tribunal que si una cuestión ha quedado definitivamente
resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada (conf. causa
Ac. 33.028, sent. del 27-IV-84).
II. La impugnación que hace el recurrente de los honorarios regulados
al doctor Bartolomé, por la excepción de cosa juzgada, debe ser
atendida.
Al respecto el doctor Bartolomé no contestó la defensa y no hay
en autos trabajo profesional alguno que pueda devengar dichos honorarios. Falta,
en consecuencia, el sustento fáctico generador del derecho al honorario
(doct. arts. 499 y 1627, Cód. Civ.).
III. Por último, y respecto a la forma y al monto en que fueron fijados
por la Cámara los honorarios del doctor Bohoslavsky, sabido es que
constituye una cuestión de hecho, irrevisable en casación, establecer
el quantum de los honorarios como las bases que se han tenido en cuenta para
practicarlo y que la mera desproporción entre las regulaciones de ambas
instancias no es de por sí sola significativa para habilitar la revisión
si no se acredita que la determinación efectuada escapa groseramente
de las escalas legales (conf. doct. causas "Acuerdos y Sentencias",
1985-II-341; Ac. 41.926, sent. del 27-VIII-91).
Cabe agregar que el recurrente parte de una base errónea para fundar
su reclamo: el monto de los honorarios regulados en primera instancia, sin realizar
su actualización. Actualizados, tal como lo ordena la Cámara,
a la fecha del pronunciamiento de segunda instancia, lo establecido no vulnera
lo dispuesto por el art. 31 del dec. ley 8904 y tampoco configura el denunciado
absurdo.
3. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri e Hitters, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron
la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto a fs. 246/ 253, con costas; en cuanto al de fs. 239/244, se hace
lugar parcialmente al mismo dejándose sin efecto la regulación
efectuada al doctor Bartolomé por la excepción de cosa juzgada,
con costas en esta instancia por su orden (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 238 se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-