Fallo Orígenes Vivienda S.A. c/Vergara, Juan Manuel y otro
s/ejecución especial Ley 24441-Ejecutivo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Orígenes Vivienda S.A. c/Vergara, Juan Manuel y otro s/ejecución
especial Ley 24441-Ejecutivo
Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Orígenes Vivienda S.A. c/Vergara, Juan
Manuel y otro s/ejecución especial Ley 24441-Ejecutivo (Expte. 3707/02),
en los que se decretó la suspensión del juicio por ciento ochenta
días en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 25.563. A fs
.57/60 se presenta la parte actora planteando la inconstitucionalidad. Se corre
vista al Ministerio Fiscal el que a fs .62/69 entiende que corresponde declarar
la inconstitucionalidad, remitiéndose a lo ya resuelto en los autos "Beiro
3479 SRL c/Sureda, Marta Noemí s/ejecutivo", del que acompaña
copia por razones de economía procesal.
Y CONSIDERANDO:
Antes de entrar en el análisis, cabe señalar que las normas del
Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sólo se aplica a las personas humanas y no a las jurídicas
(como en el caso de la accionante), conforme resulta textualmente dispuesto
en su Art. 1.2: "Para los efectos de esta Convención, persona es
todo ser humano".
1. Constitución. En el campo de la teoría general del Derecho
se emplea el término Constitución para designar a un conjunto
de enunciados que expresan normas jurídicas fundamentales que singularizan,
personifican e identifican a los ordenamientos jurídicos estatales. Cuando
se afirma que la Constitución es la norma de mayor jerarquía del
ordenamiento jurídico se está haciendo referencia a dos orientaciones
del término jerarquía: lógico-normativa y axiológica.
Con respecto al primer concepto (lógico-normativo) se trata de que la
Constitución es superior al resto de la producción jurídica
estatal;; porque es superior a las normas cuya producción programa; es
lógicamente anterior a las normas infraconstitucionales ; es la metanorma
del ordenamiento jurídico. "En este campo, la Constitución
es el plan maestro que esquematiza las formas y procedimientos que debe observar
toda la producción jurídica de los poderes del Estado" (
conf . Ferreyra , R.G. "Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías",
Edit. Ediar , pág. 65). Y con respecto al segundo concepto (axiológico)
quiere significarse que las jerarquía axiológicas se dan entre
dos normas cuando una de ellas es el basamento de la otra o, más en general,
cuando una de ellas tiene valor de "principio normativo" y la otra
tiene valor de "mera o simple norma". "El rasgo distintivo del
garantismo constitucional -sostiene Ferreyra - consiste, de hecho, en que se
impone un doble sistema de vínculos a la producción jurídica
estatal. La validez del Derecho no sólo dependerá, como escribe
Kelsen , únicamente de requisitos formales. El paradigma del Estado Constitucional
de Derecho abarca también la dimensión sustancial del fenómeno
normativo. La constitucionalidad de la producción infraconstitucional
, es decir, su validez propiamente dicha, y no su mera existencia o vigencia,
dependerá de su significado, el que a su vez debe ser coherente con la
norma que garantiza "qué" es lo que puede decidirse y qué
es lo que no puede ser decidido por cualquier mayoría: la Constitución"
(op. cit. pág. 68).
Midón sostiene la Constitución "es la fuente máxima
del Derecho Constitucional" y que "por su valor de superley y el hecho
de que todo el ordenamiento le debe respeto, la Constitución es al Derecho
Constitucional el centro obligado de cualquier consideración a propósito
de si tal o cual disposición se acomoda o no a sus prescripciones"
(Manual de Derecho Constitucional Argentino, Edit. Plus Ultra, pág. 30).
Se trata del conjunto de normas de competencia suprema que otorga razón
de validez a las demás normas. De ello se infiere que una norma -ley,
decreto, resolución, circular, etc.- que no se ajuste a la Constitución
Nacional, no es válida; es inconstitucional.
2. Supremacía. La noción de supremacía constitucional trae
como consecuencia inmediata los conceptos de rigidez, existencia de peldaños
en el orden jurídico y control de constitucionalidad. La Constitución
define su calidad de suprema en el Art. 31: "Esta Constitución,
las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso
y los tratados con las potencias extranjeras, son ley suprema de la Nación...".
Ampliando la cobertura jerárquica desde la reforma constitucional de
1994 los tratados constitucionalizados enumerados por el Art. 75, inc . 22,
están dotados de jerarquía constitucional. En el derecho argentino
el orden de prelación es el siguiente: 1) Constitución Nacional
y Tratados Constitucionalizados sobre Derechos Humanos contenidos en el Art.
75, inc . 22; 2) Otros tratados (concordatos, acuerdos de integración
y el derecho derivado de ellos; 3) Leyes emanadas del Congreso de la Nación
( Arts . 77 y 84) y decretos de necesidad y urgencia y leyes delegadas (art.
99, inc . 3, 76 y art. 28); 4) Decretos reglamentarios del Ejecutivo (art. 99,
inc . 2); 5) otros actos normativos emanados del gobierno federal siempre que
hayan sido dictados en consecuencia de la Constitución; y 6) órdenes
jurídicas provinciales. Afirma Ekmekdjian que "la constitución
formal, producto del poder constituyente, es la norma fundamental del sistema,
esto es, una especie de superley que impone limitaciones sustanciales a las
atribuciones de los órganos constituídos que ejercen el poder
político. Lo fracciona y lo encierra y limita mediante diversos artificios,
como, por ejemplo, ampliando el catálogo de los derechos del hombre a
los que sacraliza y, por ende, otorga intangibilidad" (Manual de la Constitución
Argentina, Edit. Depalma , pág. 39/40). Decir que la Constitución
es ley suprema tiene dos significados distintos, pero complementarios: a) significa
que la Constitución es la fuente de la cual emanan las demás normas
que integran el orden jurídico positivo del Estado. El poder constituyente
es del pueblo y por medio del dictado de una constitución, todas las
normas que integran el ordenamiento jurídico positivo (leyes, decretos,
resoluciones, circulares, etc.) tienen su fuente de legitimidad en la Constitución.
Y b) significa que la Constitución es, por así decir, el criterio
de validez de cualquier norma jurídica positiva. Este criterio de validez
es doble: formal y material. Una norma es formalmente válida cuando ha
sido dictada por el órgano competente y conforme al procedimiento previsto
en la norma superior; y una norma es materialmente válida cuando su contenido
no contradice ninguno de los preceptos de la Constitución o de la norma
superior (ej. tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional).
De acuerdo con lo expresado precedentemente, una ley dictada por el Congreso
de la Nación puede ser formalmente válida, pero materialmente
inválida. Es decir, INCONSTITUCIONAL. Ambos criterios de validez deben
darse conjuntamente. Fayt , citado por Sabsay y Onaindía , afirma "que
la supremacía de la Constitución es una consecuencia lógica
del principio de subordinación al derecho que impera dentro de la organización
política; por eso, las normas que integran la Constitución son
normas fundamentales y necesarias para la existencia del Estado y de su orden
jurídico. La supremacía es otorgada a la Constitución y
no a los gobernantes, por lo cual el gobierno es atribuido a la ley y no a los
hombres" (La Constitución de los Argentinos, Edit. Errepar , pág.115).
El principio de supremacía constitucional, para ser plenamente observado,
requiere de un cuidadoso sistema de control de constitucionalidad que sea capaz
de restañar o evitar las lesiones que la legislación inferior
y los actos administrativos puedan causarle. Así la tarea de control
de constitucionalidad consistirá en realizar un examen de las normas
jurídicas para cotejar su congruencia con los preceptos supremos. Sagües
dice que un sistema completo de control de constitucionalidad requiere: a) una
Constitución rígida ; b) un órgano de control independiente
del órgano controlado; c) facultades decisorias del órgano de
control; d) derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el control; y
e) sometimiento de todo el mundo jurídico a ese control (Elementos de
Derecho Constitucional, t.1, Edit. Astrea , pág. 145). El control de
constitucionalidad es una labor técnica, que no consiste en juzgar si
la disposición objetada es buena o mala, conveniente o inconveniente,
oportuna o inoportuna, sino simplemente si guarda correspondencia con la ley
de leyes o Ley Suprema de la Nación. En nuestro derecho ese control es
facultad del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 116
de la Constitución Nacional.
3. Derechos fundamentales. Las garantías. La expresión "derechos
fundamentales" hace referencia a aquellas cualidades o valores esenciales
y permanentes del ser humano que son objeto de protección jurídica.
Son aquellos derechos reconocidos y garantizados por la Constitución
Nacional y los tratados de internacionales previstos por el Art. 75, inc . 22
con igual jerarquía normativa. Los derechos humanos hacen referencia
a las exigencias relacionadas con los valores de dignidad, libertad e igualdad
del ser humano. Los derechos son aquellas facultades o valores esenciales que
tiene cada persona y que están reconocidos por el orden jurídico
nacional e internacional; su reconocimiento expreso significa que no hay trabas
para su ejercicio. Las garantías, por su parte, son los medios o instrumentos
jurídicos establecidos para asegurar el libre y pleno ejercicio de los
derechos; están previstas para proteger a los derechos cuando son vulnerados,
sirviendo de freno contra la arbitrariedad y la ilegalidad. Los derechos humanos
nacen como derechos naturales universales, se desarrollan como derechos positivos
particulares y alcanzan hoy una cierta plenitud como derechos positivos universales
( conf . Bobbio , "El tiempo de los derechos", Ed. Sistema, Madrid,
pág. 68). En rigor de verdad, los derechos son declarados, lo que importa
una "revelación" de lo que ya existe, de lo que está
ahí, en la conciencia individual o en la historia colectiva, como un
valor intrínseco cuya sola exposición enriquece la vida y asegura
el progreso de una Nación. Todos estos derechos están regidos
por principios generales, a saber: a) el Estado está obligado a respetar
y hacer respetar los derechos fundamentales, aquellos que la Constitución
Nacional y los tratados reconocen y consagran: b) el Estado debe garantizar
a todos por igual el libre, pleno y eficaz ejercicio de los derechos enunciados
en sus declaraciones en la Constitución y en los tratados; c) los derechos
y garantías son plenamente aplicables e invocables ante el Poder Judicial,
que es el que debe llevar a cabo el control de constitucionalidad, para su respeto
y eficacia plena, con total independencia de los otros poderes y mediante los
procedimientos jurídicos del amparo, hábeas corpus y hábeas
data. Los principales enemigos de los derechos y libertades han sido casi siempre
los despotismos y totalitarismos de cualquier especie, muchas veces enmascarados
bajo un falso estado de derecho. Los integrantes del Poder Judicial tienen un
compromiso con la Argentina: el de administrar justicia bien y legalmente, por
lo que, quienes obren con honestidad e independencia jamás pueden convalidar
disposiciones normativas contrarias a los mencionados derechos. También
aquí se advierte la importancia de la división de poderes y la
gravedad que importa la concesión de poderes especiales a uno de los
integrantes de aquellos (poderes) por los que "la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna".
Quizás se debió decir "habitantes" de la Nación,
aunque quizás sea ese su verdadero sentido y alcance. Debe recordarse
que la misma Constitución Nacional señala que "Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la Patria" (art. 29 C.N.). En primer lugar debe tenerse en
cuenta la Constitución Nacional. En su Preámbulo fija entre sus
objetivos: "afianzar la Justicia" y "promover el bienestar general".
En el Art. 16 asegura que "la propiedad es inviolable", con el alcance
que este término tiene desde el punto de vista constitucional ( Bidart
Campos, "Manual de la Constitución Argentina", Edit. Ediar
, Tomo II, pág. 117). El Art. 18, en forma genérica "consagra
el derecho a la jurisdicción, es decir, a recurrir a un órgano
de justicia para la resolución de las controversias que se susciten"
( Sabsay - Onaindia , op.cit. pág.69); en este artículo fluye
en forma categórica el precepto en el que aparecen consagradas las llamadas
garantías constitucionales, en virtud de la preocupación del constituyente
por afianzar el estado de Justicia que se invoca en el Preámbulo de la
Constitución Nacional. En el Art. 19 consagra el principio de legalidad;
y en el Art. 16 el de igualdad ante la ley. El Art. 43 hace referencia a las
garantías para la defensa de los derechos.
En la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, aprobada en Colombia,
en 1948, en su Art. XXIII dice que "Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que
contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar". La Declaración
Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas el 10/12/1948,
en su preámbulo hace referencia a los "derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana" y considera esencial "que
los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin
de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión". A su vez, el Art. 8º,
dice que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...";
y el Art. 10º que "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...".
El Art. 17º dice que "nadie será privado arbitrariamente de
su propiedad", en tanto que el Art. 28 expresa que "Toda persona tiene
derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos
y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos".
Finalmente, el Art. 29º.2 dice que "En el ejercicio de sus derechos
y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta
a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar
el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás...".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como
Pacto de San José de Costa Rica, aprobado en 1984, señala en su
Art. 1º que "Los Estados partes en esta convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..."
. A su vez, en el Art. 8º, se refiere a las garantías judiciales
prescribiendo que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". El Art. 21, referido
a la propiedad privada, dice que "Toda persona tiene derecho al uso y goce
de sus bienes". El Art. 25º expresa que "Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo....
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...". Y
en el Art. 27º hace referencia a la "suspensión de garantías"
en determinadas circunstancias (ej. guerra), destacando que "... no autoriza
la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos:
... 9º (principio de legalidad)... y 23º (derechos políticos),
ni de las garantías judiciales indispensables para la protección
de tales derechos". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en su Art. 14, dice:"Todas las personas son iguales ante los tribunales
y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías.... para la determinación de sus derechos
y obligaciones de carácter civil" .
4. La seguridad jurídica. En todos los tiempos ha sido preocupación
crucial del hombre el acceder a un estado de seguridad jurídica que lo
ponga a cubierto de las inclemencias que puedan depararle la lesión a
sus derechos, sea que ellas provengan del Estado o de otro particular. De allí
que las constituciones aspiran a consagrar en prolija enumeración una
serie de precauciones que tienen la virtud de crear un clima que permite al
hombre vivir como tal, sin miedo a la arbitrariedad, en pleno y libre ejercicio
de sus derechos. Alberdi -citado por Midón - decía que "Para
la existencia de esa seguridad jurídica no basta que la libertad aparezca
enfática y solemnemente proclamada en la Constitución, la ley
o los discursos de los gobernantes, sino que es necesario que realmente todos
y cada uno de los habitantes tengan el goce efectivo y real de sus derechos....porque
una libertad escrita es una libertad muerta, si además de escrita no
vive palpitante en los usos y costumbres del país" (op.cit. pág.
270). Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté
asegurada, no tiene constitución ( conf . Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano, Francia, 1789). Afirma Alterini que "El Derecho,
en cuanto representa un medio para la realización de valores en la persona
individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica.
Porque, dicho con el expresivo estilo del jiufilósofo Luis Recasens Siches
, sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna
clase" (La inseguridad jurídica, Edit. Abeledo - Perrot , pág.
20). Hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido
en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas,
que sólo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia,
que son claras, que tienen cierta estabilidad, y que son dictadas adecuadamente
por quien está investido de facultades para hacerlo. Todo ello permite
calcular razonablemente las consecuencias del Derecho que tendrá en el
futuro lo que se hace hoy ( conf . Alterini , op.cit. pág. 19).
Desde la perspectiva de la economía de mercado, la falta de certidumbre
acerca del derecho vigente y su inestabilidad, a los que puede sumarse la impunidad,
generan renuencia en los inversores y afectan los negocios. La seguridad jurídica
afirma la certeza y la permanencia de las situaciones jurídicas, es decir,
de las que están regladas por el sistema del derecho. Saber a qué
atenerse concierne a la seguridad, al grado de certeza y estabilidad de una
determinada situación. Porque cuando hay seguridad se está en
situación de prever lo que sucederá. Lo seguro genera confianza.
Gracias a la seguridad jurídica podemos prever el futuro y, por lo tanto,
tomar nuestras disposiciones para entonces; es la base sobre la que descansan
todos los planes, todo trabajo y todo ahorro. La realidad argentina da cuenta
de lo contrario, de la vigencia de una suerte de inseguridad jurídica.
La incesante sanción de leyes, decretos, resoluciones, comunicados, circulares,
etc. etc. que se iniciaron con el Decreto Nº 1570/01, por el que se creó
el llamado "corralito", son una prueba indudable de esa inseguridad
jurídica. No se sabe hoy, ni se puede prever, lo que va a pasar mañana;
o quizás, lo que va a pasar dentro de unos minutos. Hay una incertidumbre
enorme y una creciente falta de confianza que no sólo afecta directamente
a los habitantes de la Nación Argentina, sino al progreso de ésta,
pues genera incertidumbre y desconfianza en todos los órdenes. La retención
indebida de sueldos y ahorros, además de su clara inconstitucionalidad,
contrasta de manera significativa con la impunidad de que gozan quienes se enriquecieron
ilícitamente (e impunemente), a quienes no se les retiene ni exige que
devuelvan nada de lo adquirido a costa del empobrecimiento del pueblo y del
perjuicio de la Patria. Sostiene Travieso que "Los derechos humanos serían
sólo una suma de buenos propósitos, si no se contara con las garantías
apropiadas para su efectividad. Por tanto, el Art. 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos jerarquizada constitucionalmente, dispone que
el Derecho Internacional de los derechos humanos está integrado por el
conjunto de medios procesales efectivos para garantizar los derechos reconocidos"
(Los derechos humanos en la Constitución de la República Argentina,
Eudeba , pág.187). Por esta razón, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha expresado que las garantías sirven para proteger,
asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, revistiendo
el carácter de "derechos fundamentales inderogables". Los medios
para protegerse, asegurar o hacer valer los derechos fundamentales conculcados
por las medidas económicas existen, están reconocidos por la Constitución
Nacional y por los tratados con jerarquía constitucional, y está
en manos del Poder Judicial la tarea de administrar justicia, "bien y legalmente",
dando a cada uno lo suyo, lo que merece, premio o castigo.
5. Legalidad y razonabilidad . El principio medular en que se sustenta la idea
de estado de derecho, aparece en la segunda parte del Art. 19 de la Constitución
Nacional al estatuir que "Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe
". La noción de legalidad es una consecuencia de la propuesta básica
que animó al constitucionalismo cuando concibió el dictado de
una Ley Suprema que, al organizar el poder y reconocer derechos, inhibió
la voluntad personal de los gobernantes sustituyéndola por los contenidos
de la ley. Dice Midón que "En todo sistema que se precie de organizar
un estado de derecho, aun cuando mandan los hombres, no rige la voluntad personal
de los gobernantes sino el mandato que ese poder ha convertido en ley. El razonamiento
conduce a la formulación del conocido adagio de que no gobiernan los
hombres sino la ley" ( op.cit.pág .166). Cabe destacar, además,
que no es suficiente la legalidad formal para satisfacer el imperativo constitucional.
La ley no puede desentenderse del valor Justicia y como ella es emanación
directa de la Constitución debe ser razonable (art. 28). No basta dar
cualquier contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al contenido
justo y aspirar a la legitimidad que es lo sustancial, más que a la legalidad
que es lo puramente formal ( conf . Dana , "Las obligaciones morales y
la moral según la Constitución Nacional", ED , 18-938). Porque
el principio de legalidad sólo es una verdadera garantía cuando
la ley es justa, pero se puede trocar en inicua si no lo es. La Corte Suprema
ha sostenido que el alcance de la razonabilidad admitida por la jurisprudencia
de ese Tribunal debe entenderse como adecuación de las normas reglamentarias
al fin que requiere su establecimiento y a la ausencia de iniquidad manifiesta,
pues las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan
irrazonables porque los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización
procuran (Fallos, 256:241; 299:428). La doctrina jurisprudencial de la Corte
Suprema de la Nación ha consagrado el ejercicio del control constitucional
de la razonabilidad de las leyes y que, constatada la iniquidad manifiesta de
una norma corresponde a los jueces declarar su inconstitucionalidad (Fallos,
112:63; 150:89; 318:445; 171:348; 247:121; 312:826). "La razonabilidad
-dice Herrendorf - es el criterio judicial que rechaza, in limine , lo arbitrario.
Y lo contrario, cabe recordarlo, es lo intrínsecamente irrazonable, lo
que hiere al valor Justicia en su tuétano, lo que no guarda proporción
entre el medio empleado y el fin perseguido" (El poder de los jueces, Edit.
Abeledo - Perrot , pág. 126). Alberdi -citado por Midón - decía
que la Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas
no serán excepciones derogativas de los grandes principios consagrados
por ella. La Constitución debe hacer vivir a las leyes porque ella es
la regla y aquellas la excepción (op.cit. Pág.168). Decía
también Alberdi que "los Estados son ricos por la labor de sus individuos,
y su labor es fecunda porque el hombre es libre, es decir, dueño y señor
de su persona, de sus bienes, de su vida, de su hogar. La omnipotencia del Estado
es la negación de la libertad individual" (www.republica.org.ar,
24/01/02). Está vedado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo el dictado
de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional y los tratados con igual jerarquía, constituyendo la legalidad
y la razonabilidad límites infranqueables en el estado de Derecho. Para
el todo de orden comunitario, el fin es el bien común. Por ello, la autoridad
encuentra su razón de ser en el bien al que tiende y conduce. Santo Tomás
decía que el poder es principio, pero ordenado a la realización
del bien, y encuentra su justificación en el recto empleo. La no ordenación
al bien común desautoriza el régimen (político), esto es,
entra en contradicción con la definición misma de la autoridad
y torna ilegítimo su imperio (conf. Castaño, "La racionalidad
de la ley", Ed. Ábaco, pág. 70 y "La Filosofía
política de Santo Tomás de Aquino", Madrid, pág.207).
6. La legislación cuestionada. Desde el 3 de diciembre de 2001 en que
se dictó el Decreto Nº 1570/01 por el que se instauró el
llamado corralito se sucedió una serie de disposiciones normativas de
segura inconstitucionalidad. En estas actuaciones se cuestiona el Art. 16 de
la Ley 25.563 por el que se dispuso suspender por el plazo de 180 días
la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las
hipotecarias y prendarias de cualquier origen; con algunas excepciones mencionadas
expresamente en este artículo. Se suspenden también por el mismo
plazo las medidas cautelares trabadas y se prohíbe trabar otras nuevas
sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las
actividades relacionadas con el giro habitual del deudor. Nadie puede negar
la emergencia y la penosa situación en que se encuentra el país,
pero ello no habilita para destruir todo el sistema de garantías constitucionales.
Porque cuando se desconocen los derechos de propiedad, de igualdad, de razonabilidad
, de defensa en juicio y, aun, el de poder acudir a la Justicia, las que entran
en emergencia son la propia democracia y la legitimidad. Hay un compromiso constitutivo
para el mismo Estado que es el de obrar rectamente, y la anulación arbitraria
de normas de orden público como la ley de intangibilidad de los depósitos,
entre otras, importa un atentado contra los principios de buena fe y de moral
en que se fundamenta el texto constitucional. "Cuando en un Estado democrático
ocurren hechos como los descriptos y se subvierten de tal modo las leyes, a
los ciudadanos no les queda más camino legítimo que recurrir al
Poder Judicial para solicitar que se restablezca el orden jurídico. Así
ocurrió y la Corte Suprema, en el caso Smith determinó que el
decreto 1070/01 y las normas que se dictaron luego lesionaban el derecho de
propiedad al punto de aniquilarlo. Pero el Poder Ejecutivo decidió cerrar
también esta puerta judicialmente abierta al corralito y por el decreto
320/02 prohibió, por 180 días, accionar contra el Estado, Es decir,
tras violar el derecho de propiedad, quiso suprimir el intento de queja, inhibiendo
el acceso a la Justicia, único modo civilizado de revertir semejante
atropello. ... Una decisión constitucionalmente aberrante y políticamente
peligrosa" ( conf . Diario La Nación, 4/3/2002, pág. 16).
Estas medidas, a no dudarlo, contribuyen a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional. El Art. 16 de la Ley 25.563, aunque emanada del
Poder Legislativo y sea por ello "formalmente" válida, merece
el mismo calificativo que las normas mencionadas en el párrafo anterior.
Reitero, "formalmente" válida, pero materialmente nula, por
tener un contenido contrario a los principios y disposiciones fundamentales
reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía
constitucional. Con relación a una disposición similar se ha sostenido
jurisprudencialmente, que "La defensa en juicio de la persona y los derechos
no puede suspenderse aun cuando medie una situación de emergencia, pues
dicha garantía es inherente a la preservación del Estado de Derecho"
(CFed.La Plata, Sala II civil, 5/2/2002.- A.,A.S.B. c/P.E.N. y otros, Suplemento
Especial de Revista Jurídica La Ley, febrero de 2002, pág.46/7).
Comparto por tales razones el título y contenido de un artículo
de Wetzler Malbrán publicado el 4/3/02 en el diario El Derecho. Se titula
"Seguimos por el mal camino, al margen del derecho" y formula interrogantes
que definen la incertidumbre y falta de seguridad jurídica que en estos
días se vive en la Argentina: "¿Quién dará
nuevos créditos, creyendo que realmente podrá ejecutarlos en caso
de mora?, ¿Quién puede asegurar que la suspensión es excepcional,
única y definitiva, en un país donde lo que pasó hace un
mes puede considerarse un pasado prehistórico y lo que ocurrirá
dentro de un mes es ciencia ficción...?". "La veda -afirma-
es obviamente violatoria de la garantía constitucional que ampara la
defensa en juicio y el derecho al debido proceso. No necesita demostrarse que
si no puedo recurrir a la jurisdicción, si se paraliza mi elemental derecho
a la acción para procurar el reconocimiento judicial de lo que es mío
-o de lo que creo que es mío, tanto da- se me coloca en indefensión".
Las causas que llevaron a la Nación a este desastre no nos son ajenas.
Las conocemos en plenitud;; como también conocemos la exclusión
social de millones de argentinos, la pobreza creciente, las calles llenas de
mendigos, la pérdida de nuestro crédito internacional, la desaparición
o pérdida de las pequeñas y medianas empresas y la fabulosa concentración
de la riqueza en unos pocos privilegiados que explotan beneficios concedidos
por gobernantes irresponsables sobre la extranjerización de nuestras
riquezas. Resulta doloroso comparar la obra patriótica de nuestros próceres
de ayer con la claudicación vergonzosa de gobernantes que nos llevaron
a este desastre, abdicando de la soberanía argentina y de la independencia
económica, subordinándose deshonrosamente a voluntades extrañas
a la Nación y al sentir del pueblo argentino. Todas estas arbitrariedades
se agravan aún más cuando, para sostenerlas, se dictan medidas
abiertamente inconstitucionales, que constituyen, como la cuestionada, una intromisión
de los otros poderes (Ejecutivo o Legislativo) en la administración de
Justicia que está en manos del Poder Judicial. Frente a tal situación
un juez debe actuar como tal, administrando Justicia bien y legalmente. Como
dice Herrendorf , "los jueces son jueces mientras se comportan como jueces"
(op.cit. pág.57). Los momentos actuales exigen fuerza y valentía
para hacer lo que se debe hacer.
Por todo ello, RESUELVO: Declarar la inconstitucionalidad del Art. 16 de la
Ley 25.563 y de todo otra norma jurídica que impida, suspenda o interrumpa
el acceso a la jurisdicción. Notifíquese.
Fdo. Bernardo Nespral, Juez.-
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