Fallos Clásicos |
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Othaz, Miguel Ángel c. Municipalidad de Neuquén
Neuquén, junio 27 de 1997. - Vistos: Los autos caratulados: Othaz, Miguel Ángel c. Municipalidad de Neuquén s/acción de inconstitucionalidad, expte. nº 446/97, en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
Considerando: I. - Que a fs. 10/19 se presenta el señor Miguel Ángel Othaz, por intermedio de sus letrados apoderados, y promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza 7788/97 y del decreto 0632/97, aduciendo que tales normas son violatorias del texto expreso de la Constitución de la Provincia del Neuquén -arts. 224 y 207-, de la Carta Orgánica Municipal -arts. 130 y 141, inc. 3º- y de la Ley de Administración Financiera 2141 -art. 63 y sucesivos. Denuncia asimismo que las citadas Ordenanzas violentan la Constitución Nacional, en su art. 42 primera parte y la Ley Nacional 24.240 [EDLA, 1993-a1278] de Defensa del Consumidor.
II. - En el marco de la presente acción, bajo el acápite V, solicita la medida cautelar de no innovar, expresando que atento a la imposibilidad de tramitar en tiempo y forma el procedimiento de suspensión de la vigencia de las normas cuestionadas, de conformidad con lo que establecen los arts. 6º y sucesivos de la ley 2130, requiere la aplicación del art. 11 de idéntica normativa. En base a lo expuesto, solicita en tal carácter se suspenda el llamado al referéndum popular que prevé el art. 3º de la Ordenanza 7788/97 y el decreto 0632/97, en razón del desgaste institucional que implicaría el mismo, ante las graves irregularidades que han servido de causa, motivación y finalidad de estos actos.
Como fundamento de la pretensión cautelar, indica que la demandada ha pretendido realizar una contratación directa que resulta violatoria de la Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal y la legislación dictada en su consecuencia, por omitirse el llamado a licitación pública, principio emergente de dichas normativas en materia de concesión de servicios públicos, motivo por el cual la expresión del pueblo de Neuquén, plasmada a través del referéndum popular, estaría viciada, atento a que el objeto del mismo es claramente ilegal.
Continúa explicitando que se dan en el supuesto, los extremos contemplados en el art. 230 del CPC y C, en cuanto dicha norma requiere la existencia del peligro que tornaría la ejecución de la sentencia en ineficaz o imposible, en el caso de prosperar el planteo de la accionante.
Asimismo expresa que su planteo conlleva al análisis de una cuestión institucional, donde la accionante defiende tanto su condición de usuario como así también la legalidad misma y que el Tribunal deberá extremar las medidas que eviten una manipulación de la opinión pública en contra del derecho objetivo y vigente en la Provincia.
Que corrida la pertinente vista, el señor Fiscal Subrogante contesta propiciando el favorable acogimiento de la medida subanálisis.
III. - Que entrando a la ponderación del caso traído a conocimiento de este cuerpo, ha de señalarse que las medidas solicitadas revisten un carácter excepcional en el plano de la acción de inconstitucionalidad, por la indudable presunción de validez que poseen los actos de los Poderes Públicos y porque tal petición implica la suspensión, aunque transitoria, de la aplicación de una norma que prima facie, tiene visos de constitucionalidad (cfr. al respecto los numerosos antecedentes de este Tribunal Superior de Justicia plasmados en R.I. nros. 1146/94, 1150/94, 1328/96 entre tantas otras).
Sin perjuicio de ello, este cuerpo reiteradamente se ha pronunciado por la procedencia de medidas precautorias en esta clase de procesos (cfr. R.I. nros. 751/91, 947/93, 1154/94, 1328/96 entre otras), criterio que ha sido receptado por nuestros legisladores provinciales en los arts. 6º y sucesivos de la ley 2130.
Que ingresando al tratamiento de los recaudos habilitantes de la procedencia de la medida cautelar impetrada, ha de señalarse liminarmente que el accionante se encuentra legitimado para la interposición de la misma, atento a lo que reiteradamente ha dispuesto este Tribunal Superior en materia de legitimación procesal amplia, en el marco de este tipo de acciones a partir del caso Aromando, criterio que ha sido receptado en el art. 4º de la ley 2130, para los supuestos en los que se planteen cuestiones de índole institucional. Tal el caso de autos.
Sentado lo que antecede ha de señalarse que en el sub examine se impetra una medida de no innovar, consistente en la suspensión de la continuidad del llamado a referéndum popular que prevé el art. 3º de la Ordenanza tachada de inconstitucional y su consiguiente Decreto reglamentario, en virtud de considerar que tal llamado a la expresión de la voluntad popular se halla viciado, por ser su objeto violatorio de las mandas constitucionales que prevén el llamado a Licitación pública para la concesión de servicios públicos.
De conformidad a lo ya resuelto reiteradamente por el Tribunal habrán de analizarse las exigencias que hacen al fumus bonis iuris, es decir la apariencia del derecho invocado, el periculum in mora -peligro en la demora y a la contracautela.
En orden al primer presupuesto mencionado, reiteradamente ha dicho este Tribunal que para determinar la verosimilitud del derecho, no es necesaria la demostración acabada del mismo, por ser esta materia que ha de ser tratada en la discusión principal del proceso.
En el caso de autos, analizadas las constancias de la causa, surge prima facie que se encuentra salvado el escollo atinente a la verosimilitud del derecho invocado, por cuanto la norma cuya constitucionalidad se cuestiona transgrediría las mandas constitucionales premencionadas. Ello sin perjuicio de señalar que tal conclusión, se emite en el acotado marco propio de este tipo de medidas y en modo alguno compromete un juicio definitivo sobre la cuestión de fondo.
Respecto del segundo recaudo, también deviene cumplimentado, toda vez que al decir de Podetti, dicha alocución se traduce en la irreparabilidad del perjuicio (aut. cit. en Tratado de las Medidas Cautelares, pág. 295), que en la especie, se plasmaría en el desgaste institucional que implica llevar a cabo una consulta que prima facie, ostenta visos de inconstitucionalidad. Por otra parte, y tal como lo sostiene la accionante, en el acápite V del escrito de demanda, tal extremo se encuentra cumplimentado, dado que más allá del resultado que arrojara dicha consulta, el mismo traería consigo un factor de presión para con los judicantes.
Con lo expresado y considerado se concluye en la procedibilidad de la medida, correspondiendo por tanto la suspensión del referéndum popular previsto para el día 6 de julio de 1997, a realizarse en la ciudad de Neuquén Capital, como así también de todos los actos preparatorios tendientes a dicho fin.
Resta el tratamiento del recaudo atinente a la contracautela que deberá prestar al accionante (art. 199, CPC y C). Conforme lo ya resuelto por el Cuerpo en las R.I. Nº 992/93; 1069/94 y 1146/94, entre otras, y la naturaleza de los intereses cuya protección se persigue, ha de disponerse el cumplimiento de caución juratoria que deberá prestar el accionante en el expediente, en tiempo y forma hábiles.
Por lo expuesto, de conformidad Fiscal, se resuelve:
1) Hacer lugar a la medida de no innovar peticionada, y en consecuencia suspender el referéndum popular previsto para el día 6 de julio del corriente año, en esta Ciudad Capital y de todo acto tendiente a la realización del mismo, previa caución juratoria que deberá prestar el accionante en legal tiempo y forma. 2) Regístrese, notifíquese al accionante, al Municipio demandado y a la Fiscalía de Estado, con posterioridad al cumplimiento del recaudo exigido en el punto anterior de esta resolución. 3) Líbrese oficio a la Junta Electoral Provincial para la notificación de lo dispuesto en la presente. - Fernando R. Macome. - Marcelo J. Otharan. - Arturo E. González Taboada. - Armando Luis Vidal. - Alberto Mario Tribug (Sec.: María Julia Barrese).-