Fallo Banco de la Nación Argentina c/ Pilaftsidis Carlos s/ ejecución
hipotecaria
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Banco de la Nación Argentina c/ Pilaftsidis Carlos s/ ejecución
hipotecaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -13- de agosto de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, Vivanco, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.205, "Banco de la Nación
Argentina contra Pilaftsidis, Carlos. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento
Judicial de Mar del Plata rechazó la excepción de prescripción
opuesta por los ejecutados pero, haciendo lugar a la de inhabilidad de título,
desestimó la ejecución intentada por el Banco actor.
La Cámara de Apelación departamental, integrada al efecto por
los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Criminal
y Correccional -Sala III- confirmó la sentencia apelada en cuanto desestima
la excepción de prescripción y la revocó en cuanto admite
la de inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución
por capital, intereses y costas, pero desestimando la pretensión de actualización
del crédito.
Recurren ambas partes por inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
a fs. 311/314?
Caso negativo:
2a. ¿Lo es el interpuesto a fs. 298/308?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer término
el recurso interpuesto por los demandados, toda vez que, de prosperar, tornaría
innecesaria la consideración de la restante queja.
Aducen los ejecutados que la sentencia atacada ha violado lo dispuesto por los
arts. 518 del Código Procesal Civil y Comercial, 848 del Código
de Comercio y arts. 3153, 3109 y 3131 del Código Civil.
a) La articulación relativa a que la escritura hipotecaria acompañada,
si bien -a los efectos del art. 518 Código Procesal Civil y Comercial
puede considerarse como instrumento público, no es suficiente para la
ejecución ya que al constituirse no respondía a una obligación
existente, no fue propuesta en la instancia de origen, de ahí que no
puede ser considerada por esta Corte.
No es posible, en efecto, examinar en casación cuestiones que se exponen
por primera vez en la instancia extraordinaria, o que se han planteado antes
con un enfoque y dimensión distintos, o con variantes en la defensa (causa
Ac. 34.889, sent. del 24-IX-85).
b) En lo que se refiere a la invocada violación del art. 848 del Código
de Comercio la queja se torna insuficiente toda vez que el pronunciamiento recurrido
no se sustenta en dicha norma sino en el art. 846 del mismo cuerpo legal.
La fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
-tiene decidido este Tribunal debe referirse directa y concretamente a los conceptos
sobre los que se asienta la sentencia y tal recaudo no se cumple con la sola
invocación o la pretendida sumisión de los hechos o elementos
de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae,
justamente, en todo o en parte, la réplica a las motivaciones esenciales
que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (causa Ac. 41.380, sent.
del 12-VI-90, entre otras).
c) Respecto a la pretendida violación de los principios de especialidad
y accesoriedad de la hipoteca esta Corte ha resuelto anteriormente que el régimen
hipotecario sienta férreamente el principio de especialidad en dos aspectos:
en el inmueble afectado y en el monto, pero con relación al crédito
se ha tolerado una mayor indeterminación, al admitirse la validez de
las vulgarmente denominadas "hipotecas abiertas".
El crédito puede, en consecuencia, ser condicional o indeterminado en
su valor o la obligación eventual, tal como lo admite el art. 3109 del
Código Civil. Aquí la individualización ha desaparecido
y, sin embargo, el gravamen es válido, pues basta que se declare el valor
estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.
Lo que la ley de aplicación requiere es que se consigne la suma cierta
y determinada garantía, pero si el crédito es condicional o indeterminado
en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer
o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare
el valor estimado en el acto constitutivo, como lo requiere el inc. 4º
del art. 3131. Para dicho acto constitutivo no es imperativo que se transcriba
el contrato u obligación principal (art. 3128, Código Civil; causa
Ac. 38.171, sent. del 7-VI-88).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Mercader y Vivanco,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la
primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
La parte actora, a su vez, se agravia porque la sentencia desestima la pretensión
de reajustar monetariamente el crédito desde que los obligados cayeron
en mora aduciendo violación de lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º
del Código Procesal y errónea aplicación de los arts. 953,
1071, 1137, 1197 y 1198 del Código Civil, así como arts. 508,
509, 511 y 3111 del mismo Código.
Aun cuando, a mi juicio, no se ha infringido el art. 163 inc. 6º del Código
Procesal Civil y Comercial ya el pleito se ha decidido conforme a "las
pretensiones deducidas en el juicio", juzgo que asiste razón a la
institución bancaria y que su recurso debe prosperar.
Al expedirme en la causa Ac. 42.226, sent. del 29-V-90, tuve ocasión
de expresar que para que proceda el reajuste de un crédito deben concurrir
dos requisitos: 1) una obligación vencida, medie o no mora; 2) la indisponibilidad
luego de ese vencimiento por parte del acreedor del dinero envilecido en su
poder adquisitivo por efecto de la inflación.
En el caso no advierto razón para desestimar la pretensión de
la actora toda vez que no resultan aplicables las normas legales que invoca
el pronunciamiento recurrido.
El Banco Nación, cuando al demandar requirió la actualización
de la deuda, solicitó asimismo que los intereses compensatorios y punitorios
fueran fijados a la tasa que determinara el tribunal (fs. 64). Se advierte,
pues, que no se intentó acumular el incremento por desvalorización
de la moneda a los intereses convenidos, y por ello no puede entenderse que
exista un "agrava miento desmesurado de la situación del deudor"
como lo sostiene la Cámara.
En tales condiciones resulta notorio que la aplicación de las tasas de
interés pactadas resulta insuficiente para "resguardar suficientemente
el poder adquisitivo del dinero comprometido en mutuo" (fs. 271 vta.),
razón por la cual el rechazo de la actualización es inadmisible.
Tal conclusión no es contraria a las buenas costumbres ni trasunta un
abuso de derecho, pues solamente significa otorgar al acreedor el valor adeudado
en moneda constante, lo que tampoco violenta lo convenido en el contrato sino
que lo respeta debidamente (arts. 1197 y 1198, C.C. y su doctrina).
Si lo que propongo es compartido deberá revocarse la sentencia apelada
en cuando desestima la pretensión de actualizar el crédito, a
la que corresponde acceder a partir del vencimiento de cada una de las obligaciones
garantizadas y hasta el 31 de marzo del corriente año (art. 10, ley 23.928).
Ello conforme a los índices de precios al consumidor que mensualmente
proporciona el INDEC, añadiendo intereses compensatorios a la tasa del
6% anual y punitorios en la proporción convenida sobre dicha tasa, hasta
la fecha indicada. Desde el 1º de abril en adelante se calcularán
los intereses compensatorios a la tasa que paga el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en los depósitos a 30 días, vigente durante los distintos
períodos de aplicación (art. 622, Código Civil) con más
el porcentaje convenido sobre esa tasa en concepto de punitorios.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Mercader y Vivanco,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la
segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto a fs. 311/314, con costas. Y haciéndose lugar al interpuesto
por la actora se casa la sentencia en el aspecto cuestionado disponiéndose
el reajuste de cada una de las obligaciones garantizadas desde sus respectivos
vencimientos conforme al Indice de Precios al Consumidor (INDEC) con más
sus intereses compensatorios a la tasa del 6% anual y los punitorios en la proporción
convenida sobre dicha tasa, hasta el 31 de marzo de 1991 (art. 10, ley 23.928).
A partir del 1º de abril al capital así reajustado se le adicionarán
los intereses compensatorios que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires
en los depósitos a 30 días, vigente durante los distintos períodos
de aplicación (art. 622, Cód. Civ.) con más el porcentaje
convenido sobre la tasa en concepto de punitorios; con costas (arts. 68 y 289,
C.P.C.C.).
El depósito de fs. 277 se restituirá al interesado y el de fs.
328 queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal
dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución
760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución
119/86.
Regístrese y notifíquese.-
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