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PORTILLO

Dictámen del Procurador General de la Nación
I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por su sala II, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al acusado a prestar 1 año de servicios continuados en las Fuerzas Armadas, además del tiempo que le corresponda, con costas, en razón de no haberse presentado a realizar el Servicio Militar en oportunidad de la convocatoria efectuada por el Distrito Militar Buenos Aires, incurriendo de este modo en la infracción prevista y reprimida por el art. 44 de la ley 17.531.
Contra este pronunciamiento interpuso el condenado el recurso extraordinario de fs. 123/127, el que fue concedido a fs. 135.
Sostiene el apelante que la ley 17.531 resulta contraria a los principios tuitivos de la libertad personal, consagrados por la Constitución Nacional, particularmente la libertad ideológica y de conciencia expresamente reconocidas por el art. 14.
También expresa que, si bien es cierto que el art. 21 de la Constitución Nacional coloca en cabeza de cada ciudadano argentino la obligación de armarse en defensa de la Nación, suponer que tal texto comporta la causa eficiente del servicio militar obligatorio importa una grave confusión ya que en manera alguna ha sido ése el sistema adoptado por el Constituyente.
Afirma, en tal sentido, que el sistema constitucional prevé, por un lado, la existencia de un ejército de línea o permanente (art. 67, inc. 23), creado para mantener el orden interno integrado por voluntarios y, por otro, la posibilidad de creación de milicias provinciales para atender a necesidades excepcionales (art. 67, inc. 24), el cual podría llegar a ser formado coactivamente. Expresa, asimismo, que a partir de la reforma Ricchieri, base de sustentación del actual régimen de servicio militar, se subvierte la Constitución al introducirse un régimen compulsivo, confundiéndose la guardia nacional del art. 21 con el ejército de línea o permanente del art. 67, inc. 23, por lo que postula que la ley 17.531 deviene inconstitucional.
II. Considero que el recurso extraordinario es formalmente procedente en virtud de haberse puesto en tela de juicio la validez constitucional de una ley del Congreso, siendo la decisión apelada sentencia definitiva del tribunal superior y contraria a las pretensiones del recurrente.
III. En cuanto al fondo del asunto, estimo que los argumentos esgrimidos en dicho recurso no son aptos para conmover la decisión a que arribó el tribunal a quo.
En efecto, contrariamente a lo que pretende el apelante, comparto el criterio sustentado por la Cámara respecto a que el art. 21 de la Constitución Nacional impone un deber a los ciudadanos, estableciéndose en la misma norma que tal deber se cumplimentará conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso de la Nación y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido Agustín de Vedia ("Derecho constitucional", 108/109) decía, refiriéndose a la ley 4707 de 1905 que establecía el servicio militar obligatorio; que ella reglamentaba el deber impuesto en esa cláusula constitucional.
Del mismo modo, pienso que la ley cuestionada no hace más que regular el deber público que surge del texto citado, creyendo oportuno señalar que, a mi juicio, las únicas fuerzas militares que existen actualmente en el país son las que el inc. 23 del art. 67 de nuestra Carta Magna llama "fuerza de línea".
Por otra parte, no participo de la idea, de que al ser incorporados al ejército de línea los ciudadanos pierden su condición de tales, negándoseles sus derechos políticos y demás prerrogativas constitucionales.
Cabe recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Corte según la cual los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio (Fallos, 199; ps. 149 y 483, 262:205, entre otros).
También debe tenerse presente que los derechos que emanan de unas cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que imponen otras, de manera que no pongan en pugna sus disposiciones, sino, por el contrario, darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, 277:213; 270:128; 281:179 entre otros).
Estimo necesario recordar, a esta altura, que en oportunidad de resolver el caso de una condena dictada por la justicia castrense contra quien se negó a vestir uniforme por sostener que su creencia religiosa le impedía cumplir ese deber sin violentar su fe, V. E. sostuvo que lo que en realidad objetaba el apelante era que se le obligase a prestar el servicio militar, pues al vedarle su credo armarse y adiestrarse para la guerra resultaría vulnerado su derecho a profesar libremente su culto y su libertad de conciencia y que los derechos que el recurrente estimaba vulnerados, no lo serían en virtud de las disposiciones legislativas sino de preceptos de la misma jerarquía constitucional que aquéllos; tales como el del art. 21 de la Carta Magna y el objetivo enunciado en el Preámbulo de proveer a la defensa común. Ello así, señaló la Corte, no corresponde poner en pugna estos mandatos imperativos con la enunciación de aquéllos derechos con el fin de eludir el cumplimiento de los primeros, habida cuenta de que en éstos no se trata de las acciones privadas que sustrae la Constitución Nacional a la autoridad de los magistrados, sino de actitudes del foro externo que tocan el orden público (art. 19), advirtiendo que, jurídicamente, la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público, del bien común de la sociedad toda y en la protección de la existencia y de los legítimos derechos de la Nación misma, finalidades éstas que obviamente inspiraron las disposiciones constitucionales "supra" citadas (Fallos, 304:1524).
Considero, por tanto, que la condena impuesta en la causa lo fue por un hecho cuya justificación no halla sustento en disposiciones constitucionales, pues las alegaciones del recurrente, exaltando sus derechos individuales frente a los intereses del Estado, carecen -en el caso- de fundamento bastante para conmover el sólido basamento legal del fallo dictado.
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso.
Noviembre 26 de 1986
FDO.: JUAN O. GAUNA

Buenos Aires, abril 18 de 1989.
Considerando:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, sala II, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Alfredo Portillo a prestar un año de servicio continuado en las FF. AA., además del tiempo que corresponda por haber incurrido en infracción al art. 44 de la ley 17.531. Contra dicho fallo el condenado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2) Que la apelación es formalmente procedente pues se ha impugnado la constitucionalidad de una ley del Congreso y la decisión apelada es contraria a las pretensiones del recurrente.
3) Que el planteo principal del apelante consiste en sostener que la ley 17.531 -al establecer el servicio militar obligatorio- vulnera la libertad de religión y conciencia reconocida en el art. 14 de la Constitución Nacional. Sobre ese punto son claras las manifestaciones del procesado en la indagatoria al señalar que "profesa junto con la totalidad de la familia la religión Católica Apostólica Romana... que el uso de armas en contra de otro ser humano causándole la muerte viola el quinto mandamiento del Evangelio que ordena textualmente ‘no matarás’... que (considera) se puede servir a la patria de muchas otras maneras no sólo haciendo el servicio militar sino cumpliendo su servicio civil... que no tiene vocación militar y que entiende que puede cumplir su obligación patriótica de otras mejores formas, como ser servicio sanitario, sociales, espirituales y cualquier otro que no requiera el uso de armas..." (sic. fs. 18 vta.).
4) Que la Constitución Nacional afirma claramente como derecho de todos los habitantes de la Nación el de "profesar libremente su culto" (art. 14 y art. 20 respecto de los extranjeros), correlato de uno de los objetivos establecidos en el Preámbulo: "asegurar los beneficios de la libertad".
Paralelamente y con no menor claridad ha dispuesto que "todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución" (art. 21), en concordancia con otro de sus propósitos: "proveer a la defensa común".
5) Que por ese deber inherente al título de ciudadano (Fallos, 23:306) las leyes pueden exigir a éste los servicios que derivan de tan expresa obligación (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución argentina", núm. 99, ps. 119 y 120, Ed. Estrada, Buenos Aires, 1959). En este orden de requerimientos se inscribe la ley 17.531 en cuanto instituye el servicio de conscripción que, como fue señalado por la Corte aunque con referencia a otro texto legal, ha sido estructurado con vistas al logro de una alta finalidad, tal la de hacer material y efectivamente posible la preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestramiento militar de sus hijos (Fallos, 202:106 y t. 249:617).
En tales condiciones, se advierte que la cuestión en examen traduce una suerte de tensión entre derechos y obligaciones consagrados en las dos normas constitucionales citadas, en la medida en que el actor pretende no realizar el servicio de conscripción impuesto por el art. 21, amparándose en el derecho a la libertad de creencias consagrado por el art. 14.
6) Que la cuestión no se resuelve con la mera remisión a la jurisprudencia que establece que todos los derechos son relativos, de manera que el de libertad de religión también lo sería. No es que esa conclusión judicial carezca de acierto; basta tener en cuenta el categórico encabezamiento del art. 14 citado, en punto a que los derechos en él previstos se gozan "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio", y que el deber del art. 21 también participa de la misma naturaleza relativa. Esto último se acredita por el hecho de que la ley 17.531 contiene diversas excepciones que, sólo a la luz de tal carácter, serían conciliables con el llamado a todo ciudadano efectuado en la Constitución.
Es evidente que tales excepciones, de acuerdo con el art. 33, no sólo han hecho mérito de las circunstancias vinculadas con la ineptitud física para el servicio (art. 32, inc. 1°, sino que también han atendido a otros supuestos como los referentes a clérigos, seminaristas, religiosos, etc., y a diversas situaciones de familia. Por otro lado, existen numerosas decisiones del tribunal que han interpretado esas últimas excepciones en función del fundamento protector que las anima (Fallos, 215:568; 241:324; 248:797; 250:10, t. 257:181; 265:336; 266:113; 274:124; 295:469 entre muchos otros).
Cuestiones como la presente, que traducen relaciones entre valores jurídicos contrapuestos, de raigambre constitucional, son las que han originado una cauta tradición jurisprudencial de la Corte Suprema, por ser ésta la salvaguardia y custodio final de la supremacía de la Constitución y de los principios en ella consagrados.
Fue con motivo de dichas relaciones que el tribunal asentó la doctrina que ha persistido como guía confiable, atento a que la Constitución es una estructura coherente y, por lo tanto, ha de cuidarse en la inteligencia de sus cláusulas, de no alterar en este caso el delicado equilibrio entre la libertad y la seguridad. La interpretación del instrumento político que nos rige no debe, pues, efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por él enumerados, para que se destruyan recíprocamente. Antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental (Fallos, 167:121; 171:348; 181:343; 199:483; 240:311; 242:353, t. 246:345, entre muchos otros). Al respecto, no hace falta un inteligencia muy elaborada para darse cuenta de que ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible a éste.
De ahí que, si es posible que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de interpretación controvertida, la solución se aclare cuando se lo considere en relación con otras disposiciones constitucionales (González, Joaquín V. "Obras completas", t. V, núm. 31, sigtes., Willoughby, "The Constitutional Law of the United States", 2a. Ed., I:40; Weaver, "Constitutional Law and its Administration", párr. 55; Fallos, 240, ps. 311/319).
7) Que, paralelamente a esa elaboración, tuvo lugar la vinculada con la validez, en cuanto a sus alcances, de la reglamentación legislativa. En tal sentido, fue puntualizado que ésta debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad (Fallos, 136:161; 172, ps. 21 y 291; 199:483; 200:450; 201:71, t. 204:195; 243, ps. 449 y 467; 263:83; 269:416; 297:201; entre muchos otros).
La aplicación de tales principios ha de llevarse a cabo con arreglo a la especificidad de las materias en juego, pues las pautas enunciadas requieren el apego a la realidad que debe juzgarse. Así como el legislador ha de adecuar su instrumento al fin que persigue, el juez ha de ajustar el propio al caso que ha de juzgar.
8) Que en este orden de ideas corresponde advertir que la libertad de religión es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en el curso de los siglos se propendió a su cristalización normativa. Para el hombre religioso la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el imprescindible hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso.
En ese contexto, el servicio de las armas configura un aspecto de permanente reflexión por parte de los hombres.
Parece claro que aquél ha sido considerado como una cuestión de honda gravitación y de marcado vínculo con los principios de diversos credos, no obstante la disparidad de sus posiciones. Hay en todo esto, por lo que las armas traducen, un profundo compromiso del hombre con su conciencia y sus creencias.
9) Que, es necesario añadir a lo expuesto, que la posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano, motivada por la obligación legal del servicio de las armas puede alcanzar no sólo a aquéllos que profesan un culto en particular sino a quienes establezcan una determinada jerarquía entre sus valores éticos, adjudicando especial primacía al de no poner en riesgo la vida de un semejante. En tal sentido, el ámbito de posible violencia estatal al fuero interno se amplía con forma considerable, abarcando el sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida. Una interpretación diferente, nos llevaría al contrasentido de proteger el derecho a la libertad de cultos, como una forma de exteriorización del derecho a la libertad de conciencia, y no atender a este último como objeto de protección en sí mismo.
10) Que el estatuto constitucional que rige nuestros destinos desde hace 135 años tiene entre sus propósitos fundamentales el de asegurar la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Las libertades consagradas en su capítulo primero requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas a simples declaraciones de deseos. Pero es necesario puntualizar también, que este ejercicio puede verse sujeto a las exigencias que razonablemente establezca la ley, de tal modo de garantizar la igualdad de los individuos que, en lo atinente a sus creencias significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aun cuando ninguna se sostenga. Según esta concepción en un sistema democrático como el nuestro, se impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados, aun cuando éstos profesen cultos que la mayoría rechace. Ello está instituido por el art. 19 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido que le dieron los constituyentes. En cuanto al alcance de esta última norma, cabe recordar que todas las acciones privadas de los hombres afectan de algún modo a los terceros, y si no se considerara la existencia de éstos, tampoco podría concebirse la ofensa al orden y a la moral públicos. Y al afectar a terceros, está latente la posibilidad cierta de causarles perjuicio en algún interés que sea legítimo, o sea, cuya última tutela surja de la Constitución Nacional. Ahora bien, es evidente que la legitimidad mencionada no depende de que el interés en juego pueda corresponder a una mayoría o minoría de sujetos. La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos los seres humanos por su simple condición de tales, y no por la pertenencia a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de ideales que puedan considerarse mayoritarios. La democracia, desde esta perspectiva, no es sólo una forma de organización del poder, sino un orden social destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano. De otro modo, no se habrían establecido derechos individuales para limitar anticipadamente la acción legislativa; por el contrario, se hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar de la mayoría de la población, sin tener en consideración a las minorías. La garantía de la igualdad ante la ley carecería de sentido e imperarían, sin control, los intereses mayoritarios, sin importar el contenido que tuviesen.
11) Que, por lo demás, cabe poner especialmente de relieve que en el caso no existe contradicción entre derechos propiamente dichos, sino entre un derecho y una obligación legal, y que el incumplimiento estricto de esta obligación legal no conlleva un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el Estado toda vez que el servicio que se exige debe ser cumplido en tiempos de paz y no requiere, necesariamente, limitar la libertad de conciencia, si es posible hallar alternativas que no eximan al sujeto obligado de sus deberes para con el Estado, pero que tampoco violenten sus convicciones con grave riesgo de su autonomía.
Distinta sería la solución si el país y sus instituciones se encontraran en una circunstancia bélica, pues, en ésta, nadie dudaría del derecho de las autoridades constitucionales a reclamarle a los ciudadanos la responsabilidad de defender, con el noble servicio de las armas, la independencia, el honor y la integridad de Argentina, y la seguridad de la República.
Se advierte así que es erróneo plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación y de relación mutua. Desde luego, esta afirmación no significa que los problemas como el de autos no puedan suscitarse en términos de oposición o de conflicto. Precisamente por eso los hombres descubren y elaboran sus leyes. Por ello también la Constitución menciona derechos y se proyecta sobre los que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33). Por lo mismo, encomienda al legislador que sus reglamentos no alteren los principios, garantías y derechos reconocidos (art. 28) y señala a los habitantes que sus garantías y derechos no son absolutos (art. 14).
12) Que lo que está en juego, pues, no es el alcance jurídico de la prohibición religiosa: "No matarás", que invoca el recurrente ya que, obviamente, esta Corte carece de competencia para interpretar dogmas religiosos. Es la determinación del ámbito de su autonomía como persona religiosa y, sobre el particular, juzga esta Corte que no puede desconocerse sin más y cualesquiera fuesen las circunstancias, el derecho de un ciudadano de verse libre de prestar -en armas- el servicio de conscripción con fundamento en que ello le causaría un serio conflicto de conciencia, que podría no ser estrictamente religioso. Por otro lado, no parece razonable que esta Corte contribuya, precisamente por desconocer tal ámbito de autonomía, a que existan ciudadanos que debiliten la eficacia de una ley, como la del servicio militar obligatorio, cuando en realidad no pueden hacer, a raíz del aludido conflicto, lo que la ley les manda. Obligaciones legales que existen -la de armarse- y no pueden hacerse cumplir, por los motivos ya aludidos, son, como diría el juez Holmes, fantasmas que se ven en el derecho, pero que resultan inasibles.
Reflexiones de esta índole son, probablemente, las que han llevado a gobiernos de otros países a legislar excepciones para los "objetores de conciencia", e inclusive a organismos internacionales a pronunciarse sobre el particular.
Así, el Consejo Europeo declaró como principio básico derivado del de libertad de conciencia y religión, que entre las personas sujetas a la conscripción por servicio militar, quienes se nieguen a cumplir servicio armado por razones de conciencia o profunda convicción derivadas de motivos religioso, éticos, morales, humanitarios, filosóficos o similares, deben gozar del derecho personal de ser relevados de la obligación de cumplir dicho servicio. Este derecho deberá ser considerado como una consecuencia lógica del derecho fundamental de los individuos en un Estado democrático, garantizado en el art. 9° de la Convención Europea sobre Derechos Humanos (resolution 337 (1967) of Consultative Assembly of the Council of Europe Eighteenth Ordinary Session, ap. A, arts. 1° y 2°).
El deber -relativo- proveniente de la necesidad de armarse en defensa de la patria y de la Constitución, y la libertad religiosa -también relativa-, no necesariamente resultan inconciliables. De manera que, lejos de propiciarse soluciones que lleven al aniquilamiento de una u otra, han de procurarse, según la orientación aludida, las que las concierten. En el esfuerzo de reconciliar lo irreconciliable se encuentra, al decir del juez Cardozo, la esencia de la función judicial.
13) Que la libertad en cada una de sus fases tiene su historia y connotación (Fallos, 199:483; "West Coast Hotel Co. v. Ernest Parrish y Elsie Parrish", 300 U. S. 379).
Luego, el reconocimiento del derecho de ser excluido del servicio de armas por objeciones de conciencia habrá de ser el resultado de una acabada acreditación y escrutinio de dichos motivos. En tal sentido, parece necesario que quien lo invoque, haya de hacerlo con sinceridad y demostrar que la obligación de armarse le produce un serio conflicto con sus creencias religiosas o éticas contrarias a todo enfrentamiento armado.
Por otro lado, deberá evaluarse el interés que posea el Estado a los fines de la defensa prevista en el art. 21, con el propósito de sopesar la eventual interferencia que en el logro de aquél pueda producir la falta de dicho servicio armado. En tal sentido, también deberá hacerse mérito de la posibilidad de que los propósitos de defensa puedan ser satisfechos de una manera que evite el señalado conflicto de la conciencia religiosa del peticionario, atento a la disposición de éste para cumplir servicios sustitutivos de los armados.
Sobre este punto, la sinceridad del peticionario no ha sido puesta en tela de juicio en los autos ni resulta controvertida en esta instancia, por lo cual corresponde tenerla por acreditada.
Resulta particularmente adecuado a las circunstancias de la causa recordar las palabras de la Constitución "Gaudium et Spes", cuando, no obstante manifestar que "los que están enrolados en el ejército, dedicados a servir a la patria, considérense como instrumentos de la seguridad y libertad de los pueblos", expresa que "parece equitativo que las leyes provean humanitariamente al caso de quienes por objeciones de conciencia se niegan a emplear las armas, con tal que acepten otra forma de servir a la comunidad" (N° 79, V. Gregorio Rodríguez de Yurre, "Actitud cristiana ante la guerra", en Comentarios a la "Pacem in Terris", B. A. C., Madrid, 1963:483).
Igualmente, en la ya citada Convención Europea se ha previsto que los objetores de conciencia puedan cumplir servicios alternativos -que por lo menos deben prolongarse por igual lapso que el servicio normal- en tareas de asistencia social u otros trabajos de importancia nacional, contemplando inclusive las necesidades de los países en vías de desarrollo (resolution 337, ap. C, arts. 1° y 3°).
14) Que cabe también destacar que la doctrina expuesta se corresponde con la seguida por la Suprema Corte de los Estados Unidos en punto a la Enmienda I de su Constitución: "El Congreso no podrá aprobar ninguna ley estableciendo una religión o prohibiendo su libre ejercicio". En relación a la libertad de conciencia así enunciada ya Henry Campbell Black había comentado que "es un principio general, basado en la regla de la libertad de religión, que las objeciones de conciencia de las personas no pueden ser violadas por las leyes, salvo los casos en los que las exigencias del gobierno o del Estado la vuelvan inevitable (unavoidable)". Ilustraciones de este principio se ven en... "aquellas disposiciones contenidas en las constituciones de varios estados, que eximen a todas las personas que tenga objeciones o escrúpulos de conciencia respecto del tema de la moralidad de la guerra, de portar las armas en la defensa pública o de servir en la milicia" (aut. cit. "Handbook of American Constitutional Law", West Publishing Co., 3° ed., 1910:534).
Se registran, en tal sentido, decisiones relativas a cuestionamientos de diversas normas por considerar los reclamantes que agraviaban la cláusula indicada: "United States v. Lee "-455 U. S. 252, de 1982- por verse obligado un empleador Amish a participar en el sistema de seguridad social; "Braunfeld v. Brown" -366 U. S. 599, de 1961- al impugnar comerciantes judíos ortodoxos la obligación del cierre de sus locales en día domingo, cuando por su religión también debían hacerlo los sábados; "Sherbert v. Verner" -374 U. S. 398, de 1963- por negarse los beneficios del sistema de desempleo a adventistas del séptimo día que se negaban a trabajar los sábados; "Wisconsin v. Yoder" -406 U. S. 205, de 1972-, dada la obligación de enviar los niños a colegios públicos después del octavo grado, cuestionada por fieles Amish; "Johnson v. Robinson" -415 U. S. 361, de 1974-, por denegarse a objetores de conciencia beneficios que se acordaban a veteranos; "Thomse J. Reviewboard" -450 U. S. 707, de 1981-, al ponerse en cuestión la denegación del beneficio de desempleo a quien había dejado su trabajo voluntariamente pero por razones religiosas; entre otros.
No obstante que ese alto tribunal no habría resuelto que las cláusulas constitucionales sobre religión requieren que el gobierno establezca excepciones al servicio militar respecto de los objetores de conciencia (confr. Spak, M. I. y Valentine, S. R: "Objetors Without recourse: the rights of conscience and military draft registration", Setton Hall Law Rev., vol. 13: 667), cabe advertir que los Estados Unidos de América cuentan con una secular legislación que prevé tal supuesto, y que, en su aplicación y exégesis, la Suprema Corte de ese país ha hecho aplicación de criterios análogos a los antes expuestos (ver "United States v. Seeger", 380 U. S. 163, de 1965; "Welsh v. United States", 398 U. S. 333, de 1970; "Gillette v. United States", 401 U. S. 437, de 1971; "Johnson v. Robinson", 415 U. S. 361, de 1974, entre otros).
15) Que la disyuntiva de seguir los dictados de las creencias y de la conciencia o renunciar a éstos y obrar en su contra, es cosa grave. Mas, cuando tal situación es planteada ante el Poder Judicial, la primera misión de los jueces es superar la alternativa mediante la concertación de sus términos, máxime cuando ambos tienen una clara raíz constitucional.
La obligación de contribuir a la defensa de la Nación y de su Ley Fundamental, rectamente interpretada, es una convocatoria a la defensa de las libertades e instituciones en aquélla reconocidas. Por ello, no parece válido invocar uno de los aspectos de esa libertad y, al unísono, sustraerse a uno de los medios por el que se garantiza el mantenimiento de ese derecho. Media, en esto, una cuestión de justicia y solidaridad, y en ella reposa el mantenimiento del sistema de derechos y garantías.
Armarse, en sentido propio, es vestir las armas. Pero, en un sentido análogo, es ponerse en disposición de auxiliar a quienes las visten, mediante una gran diversidad de servicios, cuya enunciación parece innecesaria.
Es cierto que no compete al Poder Judicial asignar a los ciudadanos los mencionados roles. El art. 21 cit. no ofrece dudas al respecto.
Pero sí es propio de ese Poder, en una causa judicial, conjurar los agravios que pueda inferir el ejercicio de esa facultad a otros principios constitucionales.
Cabe preguntarse, entonces, qué grado de justicia, qué grado de proporción existe cuando un ciudadano, que invoca sinceramente hallarse en la disyuntiva mencionada, es compelido, con fundamento en la obligación prevista en el art. 21, a contrariar los dictados de su credo o de su conciencia -art. 14- en circunstancias en que no se advierta la necesidad de que, sólo empleando las armas, pueda servir a la defensa de las libertades constitucionales. Qué conciliación se logra de tal suerte. Cuál sería la razón por la cual el objetor pudiese ver, y los magistrados juzgar, que la contrariedad señalada es falsa, que la dependencia recíproca y relación mutua entre el individuo y el bien de la sociedad que integra, es demostrativa de que necesariamente sirviendo a las armas aquél serviría mejor a la libertad que sostiene.
En otras palabras, la justicia en supuestos como el presente sólo se alcanzaría merced a la evaluación en concreto de las circunstancias que configuran el caso. Pero, si la justicia reclama tal esclarecimiento es porque no reniega, sin más, de conductas como la examinada.
A lo expuesto cabe agregar, que no es desacertado sostener que la solución global de estos problemas pasa por la decisión del legislador, por cuanto es de su resorte la reglamentación general del art. 21. Pero no es menos atinado expresar que la solución individual de esos problemas, cuando son formulados ante los tribunales en causas de su competencia, es propia del Poder Judicial, no para legislar al respecto, sino para resolverlos en el caso y para el caso, con el propósito de "afianzar la justicia" enunciado por el Preámbulo.
En alguna medida, los criterios desarrollados han presidido la sentencia publicada en Fallos, 206:204 (Rev. La Ley, t. 44:772). Si bien es cierto que en esa oportunidad se trató de la inteligencia de un excepción legalmente prevista, como era la atinente al ciudadano "único sostén de madre viuda o de padre septuagenario o impedido", no lo es menos que la Corte sostuvo: "El legislador ha establecido esta excepción para el tiempo de paz porque preparar la defensa de la Nación mediante el adiestramiento militar de sus hijos a costa del orden natural de cosas que es el sostenimiento de los padres impedidos por sus hijos aptos, sería imponer un extremo sacrificio real y actual de ese orden en razón de una posible necesidad futura. El sacrificio no tendría en tales circunstancias -el estado de paz-, razón de ser proporcionada" (Fallos, 202:106).
En lo expresado no hay contradicción alguna, antes bien, el sencillo obrar del principio de separación de los poderes. El ejercicio de la potestad de reglar la obligación del art. 21 es algo muy distinto del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo de la Legislatura es el primero, como del Poder Judicial el segundo. No hay en esto interferencias ni supremacías entre los poderes, sino cumplido acatamiento del principio básico del sistema que rige en la República, según el cual, la organización política, social y económica del país reposa en la ley (Fallos, 234:82 y otros). Y es precisamente de ésta de la que surgen los dos ámbitos diferenciados de funciones que han sido señalados.
De tal manera, es irrelevante que la ley 17.531 no prevea expresamente las motivaciones religiosas como causal de excepción al servicio militar, dado que los derechos individuales -especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de aquéllos- deben ser hechos valer obligatoriamente por los jueces en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación (Fallos, 241:291).
16) Que los argentinos de esta hora nos hallamos, con fervor, comprometidos en la restauración definitiva del ideal democrático y republicano que tan sabiamente plasmaran los hombres de 1853 en la Constitución que nos cobija. Es ésta prenda de sacrificios y de conciliaciones, de luchas y reencuentros.
El presente es, también, un momento de reencuentro. Pero el reencuentro pide por la unidad en libertad, no por la uniformidad. Unidad que entre los hombres libres es la unidad en la diversidad, la unidad en la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias, acordes o no con los criterios predominantes. Nada hay que temer de la diversidad así atendida, y sí mucho que esperar.
Es nuestra propia Constitución la que reconoce los límites del Estado frente a la autonomía individual. El art. 19 establece la esfera en la que el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo con los vinculados a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia no permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra norma fundamental.
17) Que, por ende, esta Corte concluye en que cabe reconocer, como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción -art. 21- pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de cultos y conciencia -art. 14- derecho cuya extensión deberá ser determinada según las circunstancias de cada caso. Asimismo, también es conclusión de este tribunal que, a la sola luz de la Ley Fundamental, no asiste derecho, sobre la base indicada, para eximirse de dicho servicio de conscripción.
Luego, la negativa del recurrente al llamado del servicio de conscripción no resulta justificada, sin perjuicio del derecho que pueda tener a cumplir ese deber con los alcances señalados en esta sentencia.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se resuelve:
1) confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a Alfredo Portillo a prestar 1 año de servicios continuados en las FF. AA., además del tiempo legal que corresponda por infracción al art. 44 de la ley 17.531; y
2) establecer que dichos servicios deberán ser cumplidos con las modalidades señaladas en el presente fallo.
FDO.: JOSE S. CABALLERO (EN DISIDENCIA) - AUGUSTO C. BELLUSCIO (EN DISIDENCIA) - CARLOS S. FAYT. - ENRIQUE S. PETRACCHI - JORGE A. BACQUE
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CABALLERO:
1) Que se inician estas actuaciones con la denuncia efectuada por el Distrito Militar Buenos Aires contra Alfredo Portillo quien, al ser convocado, no se presentó a cumplir el servicio militar obligatorio. Al declarar en la causa, afirmó que su padre había enviado una carta documento al Presidente de la Nación, expresándole que en virtud del ejercicio de la patria potestad no permitía que él se incorporara. Asimismo, el encausado refirió que profesaba la religión Católica Apostólica Romana, y que no consentía aprender el uso o manejo de armas que pudieran producir a sus semejantes la muerte, "violando el Quinto Mandamiento del Evangelio"; como así también que a la Patria se la puede servir de otras maneras, sin necesidad de hacer el servicio militar.
2) Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto lo condenó a prestar 1 año de recargo de servicio en las Fuerzas Armadas -además del tiempo que legalmente correspondiese- por aplicación del art. 44 de la ley 17.531. Contra dicho fallo, el condenado interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
3) Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la ley 17.531 en cuanto le impone el servicio militar obligatorio. En tal sentido, afirma ante esta Corte que dicha norma es repugnante a las libertades ideológica y de conciencia consagradas en el art. 14 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que no desea cumplir el servicio militar, y se le impone un comportamiento que contraría sus convicciones. Se niega, entonces, a desarrollar una actividad que estima como denigrante de la condición humana, y que conculca su libertad individual y autonomía, pues, a su criterio, en un Estado de Derecho estas facultades no están limitadas en función del poder estatal. Por todo ello, pide que se reconozca y se consagre el derecho a que su comportamiento personal "se ajusten a las propias convicciones en cuanto no comporten lesión o trato indigno y desigual a sus semejantes".
4) Que, por otra parte, el impugnante sostiene que la interpretación del art. 21 de la Carta Fundamental efectuada por el a quo ha subvertido el orden constitucional, toda vez que la obligación de armarse establecida en aquel precepto, sólo está prevista con relación a las milicias provinciales (art. 67 inc. 24), y no para el ejército permanente o de línea (art. 67 inc. 23), que debe estar integrado exclusivamente por voluntarios.
5) Que el recurso es procedente con arreglo al art. 14 inc. 3° de la ley 48, ya que la sentencia aplicó una norma nacional impugnada por el apelante como inconstitucional.

6) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como en el respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos, 226:688; 242:73; 285:369; 300, ps. 241, 1087).
7) Que el recurrente no dice que los arts. 14 y 21 de la Constitución Nacional hayan sido reglamentados por ley alterando sustancialmente su contenido. Lo que en realidad aduce es que se le obliga a prestar el servicio militar, invocando -como lo hizo ante los jueces de la causa- principios de la religión Católica Apostólica Romana, o -como lo intenta ante esta instancia modificando los argumentos que fundan su defensa- su libertad personal. En resumen, se niega a tener estado militar conforme lo establece el art. 13 de la ley 17.531.
8) Que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio (arts. 14 y 28; Fallos, 199, ps. 149 y 483; 200:450; 249:252; 262:205; 268:364; 283:98; 296:372 y muchos otros). Algunas limitaciones a los derechos fundamentales están consagradas en la propia Constitución. Ha de tenerse presente, además, que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctrina de Fallos, 1:297; 277:213; 279:128; 281:170; 296:372).
9) Que si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación legislativa -basada en el respeto y amparo de los derechos de los demás- a fin de salvaguardar el orden y la seguridad de la comunidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía de aquellos derechos se tornan ilusorios o no hallan plena satisfacción (doctrina de Fallos, 296:372); con mayor razón tales derechos han de integrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas constitucionales a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un estado de derecho las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros como en las de éstos con aquélla.
10) Que el caso resulta similar al de Fallos, 304:1524, y a la causa "Juan A. Wilms" (S. 475. XX., fallada el 22/4/86; Fallos, 308:610), en la que esta Corte, en su actual integración, confirmó la condena por insubordinación que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia impuso a un soldado conscripto, quien se negó a prestar el servicio militar. Es que en todos los supuestos la pena recayó por un hecho cuya justificación no puede fundarse en disposiciones constitucionales, tanto más, cuanto que el régimen legal de que aquí se trata, ha sido estructurado con miras al logro de un alto objetivo: hacer material y efectivamente posible la preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestramiento de sus hijos (Fallos, 202:106), de modo tal de lograr la disciplina militar, condición esencial del funcionamiento de un ejército.
11) Que además, el hecho de que todos los ciudadanos deban cumplir con la obligación de adiestramiento que -como carga pública- les permita cumplir con el que ha sido llamado un "servicio de sangre" está justificado, pues el Estado obraría con absoluta desaprensión y desprecio por la vida de sus componentes, si no se preocupara de prepararlos preventivamente para la emergencia de dolor que importa armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, y que reglamenta la ley 17.531 de servicio militar.
12) Que frente a tales fines, que han sido objeto de expresas previsiones constitucionales (art. 21 y art. 67, incs. 23 y 24), la mera objeción basada en la libertad de conciencia del recurrente, que además no se encuentra prevista legalmente y que carece de sustento bastante -en los términos de la doctrina de Fallos, 300:353, y sus citas- no conmueve el sólido basamento constitucional y legal de la condena impuesta. Por otra parte, y aun teniendo en cuenta sus argumentos originarios, se advierte que la imposición del servicio militar no le impedirá ejercer libremente su culto, en cuanto creencia, como así tampoco difundir, enseñar o aprender dentro de su credo.
13) Que, como se dijo, los derechos que el recurrente estima vulnerados no lo serían solamente en virtud de disposiciones legislativas, sino de preceptos de la misma jerarquía constitucional que los invocados. En efecto el del art. 21 de la Carta Magna, que establece que "todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional"; y el objetivo enunciado en el Preámbulo de "proveer a la defensa común". Luego, no corresponde poner en pugna estos mandatos imperativos con la enunciación de aquellos derechos con el fin de eludir el cumplimiento de los primeros, habida cuenta de que negarse a la convocatoria del servicio militar, no es una acción privada de los hombres que sustrae la Constitución Nacional a la autoridad de los magistrados (art. 19), sino un obrar externo que afecta al justo orden público argentino y al bien común de la sociedad; finalidades éstas que obviamente inspiraron las disposiciones constitucionales supra citadas.
14) Que en este sentido, debe recordarse la doctrina de esta Corte en cuanto a que las acciones privadas de los hombres a que se refiere el art. 19 de la Constitución Nacional, son aquellas que arraigan y permanecen en el interior de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros, o que afecten directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a las instituciones básicas que en ellas se asientan y por las cuales, a su vez, son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal, fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad política. Las primeras -aunque pueden ser exteriores- pertenecen al ámbito de la moral personal y están reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, por ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derechos ajenos a proyección comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales objetivas que constituye la esfera propia de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas, por ende, están sometidas a la reglamentación de la ley en torno al bien común y a la autoridad de los magistrados (dictamen del Procurador General en Fallos, 300:254; 302:604).
15) Que así, no pueden caber dudas de que la negativa a presentarse a cumplir con el servicio militar sin causa justificada no es de aquellas acciones que no toleran la intromisión de una regulación legal y constitucional, y que, además, constituye una acción susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho. Es que el art. 19 de la Ley Fundamental brinda el sustento del contenido antijurídico de la omisión de Portillo, que se proyecta sobre otras cláusulas fundamentales que establecen obligaciones de orden público, y que asimismo importan verdaderas definiciones constitucionales en relación a la composición y funcionamiento de instituciones que hacen a la estructura básica del estado. Estas exigen, en ciertas circunstancias, que se aseguren valores más importantes, lo que no puede lograrse sino a costa de sacrificios y limitaciones a derechos o intereses individuales (doctrina coincidente de Fallos, 240:223; 278:232).
16) Que, en suma, el apelante pretende que se le cree un privilegio de excepción al servicio militar obligatorio, que ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo Nacional han entendido conveniente admitir por ahora en la ley 17.531, y que los jueces no pueden establecer sin invadir esferas propias del poder de aquéllos.
17) Que esta invasión al Poder del Congreso o del Poder Ejecutivo aparece más clara si se tiene en cuenta el carácter especial de la ley de servicio militar que resulta integrativa del art. 21 de la Constitución Nacional pues éste así lo ha establecido ("conforme a las leyes que dicte el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo") sobre todo cuando no se aprecia forma alguna de irracionalidad en la reglamentación pertinente. Que el recurrente pretende restringir el contenido y sentido del art. 19 de la Constitución Nacional al solicitar que se consagre la legitimidad de su negativa que entiende "se ajusta a sus propias convicciones (y) en cuanto no importe lesión o trato indigno y desigual a sus semejantes". Es evidente que este pedido constituye una interpretación utilitaria e individualista de la libertad, a la manera de Stuart Mill que prescinde de los valores del "orden público y de la moral pública" como limitantes de las acciones humanas que carecerán del carácter de "privadas" precisamente cuando tales valores sociales puedan lesionarse. Esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso si se tiene en cuenta que la obligación de "armarse..." es para asegurar la composición y el funcionamiento correcto de los cuerpos militares que hacen al orden público argentino dada la extensión y contenido del deber del cada ciudadano con el Estado argentino conforme el texto del art. 21 de la Constitución Nacional, a sus antecedentes históricos, y a su significación sistemática (art. 67, incs. 23 y 24).
Que en esas condiciones, las excepciones deben ser expresas en la ley e interpretadas estrictamente en respeto de la dignidad humana del conjunto de los ciudadanos obligados al servicio de sangre. Que miradas las excepciones creadas por la ley con relación a la Iglesia Católica Apostólica Romana a la que dice pertenecer el recurrente, sin haber acompañado prueba alguna, debe tenerse en cuenta que ésta constituye una institución de orden público entre nosotros por el juego del art. 2° y concordantes de la Constitución Nacional y 33 inc. 3° del Código Civil. Esta institución religiosa por la pluma de sus doctores más significativos, no repudia moralmente en el supuesto de los particulares que no son clérigos ni obispos -como es el caso de autos- el adiestramiento militar con armas cuando no causa sangre y sólo recrimina el uso de las armas en los supuestos de guerra injusta (ver Santo T. de Aquino, "Suma teológica", t. X, Cuestión XL, arts. I y II). Todo esto revela que para la Constitución actual las objeciones del recurrente carecen de relieve alguno y que sólo con una reforma constitucional que truncase las limitaciones del art. 19 e instituyese una disposición similar al art. 2° de la Constitución alemana vigente podría, previo cumplimiento de las exigencias que, de "lege ferenda", se estableciesen por la ley, merecería otra solución que la dada por el a quo.
18) Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que en los Estados Unidos de América se ha aceptado que por objeciones de conciencia fundadas en la religión, alguien pueda ser excluido del servicio militar, ello ha sido frente a un texto constitucional que no ha previsto el "servicio militar obligatorio" respetando así su tradición inglesa del servicio voluntario de las armas que no corresponda a la tradición francesa consagrada en 1789, que ha adoptado nuestra Nación a través del art. 21 de la Constitución. Por otra parte, la Constitución Norteamericana no ha reconocido religión oficial, ni aceptado sostener alguna -según surge de la Enmienda Primera- en virtud de lo cual todas las religiones reconocidas pueden merecer la misma consideración, sin atender a las características de su estructura o personalidad. Y aún así, la Suprema Corte de los Estados Unidos, al interpretar la ley del Congreso que reguló las excepciones al servicio militar, ha establecido condiciones estrictas para admitir la objeción de conciencia, debiendo el peticionario demostrar que tiene clara conciencia de su oposición a cualquier forma de guerra, que su oposición está basada en una práctica religiosa, moral o ética mantenida con la fuerza de convicciones religiosas tradicionales, y que su objeción es sincera (348 US 375; 348 US 385; 380 US 163; 398 US 333; 403 US 698). Todo esto no se ha probado en el caso.
19) Que además, el art. 21 se vincula al art. 67 en sus incs. 21, 22, 23 y 24 en cuanto facultades del Congreso para autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra y hacer la paz, fijar las fuerzas de línea de tierra y de mar, en tiempo de paz y guerra "autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias" con las cuales se advierte claramente que se ha delegado expresamente en la Nación el poder de declarar la guerra, potestad que lleva como accesoria la de mantener un ejército permanente pues de lo contrario aquella facultad carecería de sentido dada la evolución de las técnicas de preparación para la defensa y la calidad misma de los armamentos. Debe tenerse en cuenta que la facultad de la Nación de "reunir las milicias provinciales", no tiene el sentido del pacto federal de 1831 que garantizaba militarmente, en verdad, una confederación, pues facultaba a las provincias para organizar una milicia permanente, sino que con la delegación de los poderes de guerra a la Nación la carga que se impone a cada ciudadano para ser soldado se identifica con la estructura militar de la Nación (ver Calvo, Nicolás "Decisiones constitucionales", Buenos Aires, 1888:186, coincidentemente con relación a las cláusulas 15 y 16, secc. 8ª art. 1°, Constitución Norteamericana).
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada.
FDO.: JOSE S. CABALLERO
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BELLUSCIO:
Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el Procurador General en el dictamen precedente, a las que cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
FDO.: AUGUSTO C. BELLUSCIO.-

 


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