Fallos Clásicos |
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PORTILLO
Dictámen del Procurador General de la Nación
I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,
por su sala II, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto
condenó al acusado a prestar 1 año de servicios continuados en
las Fuerzas Armadas, además del tiempo que le corresponda, con costas,
en razón de no haberse presentado a realizar el Servicio Militar en oportunidad
de la convocatoria efectuada por el Distrito Militar Buenos Aires, incurriendo
de este modo en la infracción prevista y reprimida por el art. 44 de
la ley 17.531.
Contra este pronunciamiento interpuso el condenado el recurso extraordinario
de fs. 123/127, el que fue concedido a fs. 135.
Sostiene el apelante que la ley 17.531 resulta contraria a los principios tuitivos
de la libertad personal, consagrados por la Constitución Nacional, particularmente
la libertad ideológica y de conciencia expresamente reconocidas por el
art. 14.
También expresa que, si bien es cierto que el art. 21 de la Constitución
Nacional coloca en cabeza de cada ciudadano argentino la obligación de
armarse en defensa de la Nación, suponer que tal texto comporta la causa
eficiente del servicio militar obligatorio importa una grave confusión
ya que en manera alguna ha sido ése el sistema adoptado por el Constituyente.
Afirma, en tal sentido, que el sistema constitucional prevé, por un lado,
la existencia de un ejército de línea o permanente (art. 67, inc.
23), creado para mantener el orden interno integrado por voluntarios y, por
otro, la posibilidad de creación de milicias provinciales para atender
a necesidades excepcionales (art. 67, inc. 24), el cual podría llegar
a ser formado coactivamente. Expresa, asimismo, que a partir de la reforma Ricchieri,
base de sustentación del actual régimen de servicio militar, se
subvierte la Constitución al introducirse un régimen compulsivo,
confundiéndose la guardia nacional del art. 21 con el ejército
de línea o permanente del art. 67, inc. 23, por lo que postula que la
ley 17.531 deviene inconstitucional.
II. Considero que el recurso extraordinario es formalmente procedente en virtud
de haberse puesto en tela de juicio la validez constitucional de una ley del
Congreso, siendo la decisión apelada sentencia definitiva del tribunal
superior y contraria a las pretensiones del recurrente.
III. En cuanto al fondo del asunto, estimo que los argumentos esgrimidos en
dicho recurso no son aptos para conmover la decisión a que arribó
el tribunal a quo.
En efecto, contrariamente a lo que pretende el apelante, comparto el criterio
sustentado por la Cámara respecto a que el art. 21 de la Constitución
Nacional impone un deber a los ciudadanos, estableciéndose en la misma
norma que tal deber se cumplimentará conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso de la Nación y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido Agustín de Vedia ("Derecho constitucional",
108/109) decía, refiriéndose a la ley 4707 de 1905 que establecía
el servicio militar obligatorio; que ella reglamentaba el deber impuesto en
esa cláusula constitucional.
Del mismo modo, pienso que la ley cuestionada no hace más que regular
el deber público que surge del texto citado, creyendo oportuno señalar
que, a mi juicio, las únicas fuerzas militares que existen actualmente
en el país son las que el inc. 23 del art. 67 de nuestra Carta Magna
llama "fuerza de línea".
Por otra parte, no participo de la idea, de que al ser incorporados al ejército
de línea los ciudadanos pierden su condición de tales, negándoseles
sus derechos políticos y demás prerrogativas constitucionales.
Cabe recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Corte según la
cual los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución
Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten
razonablemente su ejercicio (Fallos, 199; ps. 149 y 483, 262:205, entre otros).
También debe tenerse presente que los derechos que emanan de unas cláusulas
constitucionales han de conciliarse con los deberes que imponen otras, de manera
que no pongan en pugna sus disposiciones, sino, por el contrario, darles aquel
sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, 277:213;
270:128; 281:179 entre otros).
Estimo necesario recordar, a esta altura, que en oportunidad de resolver el
caso de una condena dictada por la justicia castrense contra quien se negó
a vestir uniforme por sostener que su creencia religiosa le impedía cumplir
ese deber sin violentar su fe, V. E. sostuvo que lo que en realidad objetaba
el apelante era que se le obligase a prestar el servicio militar, pues al vedarle
su credo armarse y adiestrarse para la guerra resultaría vulnerado su
derecho a profesar libremente su culto y su libertad de conciencia y que los
derechos que el recurrente estimaba vulnerados, no lo serían en virtud
de las disposiciones legislativas sino de preceptos de la misma jerarquía
constitucional que aquéllos; tales como el del art. 21 de la Carta Magna
y el objetivo enunciado en el Preámbulo de proveer a la defensa común.
Ello así, señaló la Corte, no corresponde poner en pugna
estos mandatos imperativos con la enunciación de aquéllos derechos
con el fin de eludir el cumplimiento de los primeros, habida cuenta de que en
éstos no se trata de las acciones privadas que sustrae la Constitución
Nacional a la autoridad de los magistrados, sino de actitudes del foro externo
que tocan el orden público (art. 19), advirtiendo que, jurídicamente,
la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias
razonables del justo orden público, del bien común de la sociedad
toda y en la protección de la existencia y de los legítimos derechos
de la Nación misma, finalidades éstas que obviamente inspiraron
las disposiciones constitucionales "supra" citadas (Fallos, 304:1524).
Considero, por tanto, que la condena impuesta en la causa lo fue por un hecho
cuya justificación no halla sustento en disposiciones constitucionales,
pues las alegaciones del recurrente, exaltando sus derechos individuales frente
a los intereses del Estado, carecen -en el caso- de fundamento bastante para
conmover el sólido basamento legal del fallo dictado.
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto
pudo ser materia de recurso.
Noviembre 26 de 1986
FDO.: JUAN O. GAUNA
Buenos Aires, abril 18 de 1989.
Considerando:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta Capital, sala II, confirmó la sentencia de primera instancia
en cuanto condenó a Alfredo Portillo a prestar un año de servicio
continuado en las FF. AA., además del tiempo que corresponda por haber
incurrido en infracción al art. 44 de la ley 17.531. Contra dicho fallo
el condenado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2) Que la apelación es formalmente procedente pues se ha impugnado la
constitucionalidad de una ley del Congreso y la decisión apelada es contraria
a las pretensiones del recurrente.
3) Que el planteo principal del apelante consiste en sostener que la ley 17.531
-al establecer el servicio militar obligatorio- vulnera la libertad de religión
y conciencia reconocida en el art. 14 de la Constitución Nacional. Sobre
ese punto son claras las manifestaciones del procesado en la indagatoria al
señalar que "profesa junto con la totalidad de la familia la religión
Católica Apostólica Romana... que el uso de armas en contra de
otro ser humano causándole la muerte viola el quinto mandamiento del
Evangelio que ordena textualmente ‘no matarás’... que (considera)
se puede servir a la patria de muchas otras maneras no sólo haciendo
el servicio militar sino cumpliendo su servicio civil... que no tiene vocación
militar y que entiende que puede cumplir su obligación patriótica
de otras mejores formas, como ser servicio sanitario, sociales, espirituales
y cualquier otro que no requiera el uso de armas..." (sic. fs. 18 vta.).
4) Que la Constitución Nacional afirma claramente como derecho de todos
los habitantes de la Nación el de "profesar libremente su culto"
(art. 14 y art. 20 respecto de los extranjeros), correlato de uno de los objetivos
establecidos en el Preámbulo: "asegurar los beneficios de la libertad".
Paralelamente y con no menor claridad ha dispuesto que "todo ciudadano
argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución"
(art. 21), en concordancia con otro de sus propósitos: "proveer
a la defensa común".
5) Que por ese deber inherente al título de ciudadano (Fallos, 23:306)
las leyes pueden exigir a éste los servicios que derivan de tan expresa
obligación (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución
argentina", núm. 99, ps. 119 y 120, Ed. Estrada, Buenos Aires, 1959).
En este orden de requerimientos se inscribe la ley 17.531 en cuanto instituye
el servicio de conscripción que, como fue señalado por la Corte
aunque con referencia a otro texto legal, ha sido estructurado con vistas al
logro de una alta finalidad, tal la de hacer material y efectivamente posible
la preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz, mediante
el adiestramiento militar de sus hijos (Fallos, 202:106 y t. 249:617).
En tales condiciones, se advierte que la cuestión en examen traduce una
suerte de tensión entre derechos y obligaciones consagrados en las dos
normas constitucionales citadas, en la medida en que el actor pretende no realizar
el servicio de conscripción impuesto por el art. 21, amparándose
en el derecho a la libertad de creencias consagrado por el art. 14.
6) Que la cuestión no se resuelve con la mera remisión a la jurisprudencia
que establece que todos los derechos son relativos, de manera que el de libertad
de religión también lo sería. No es que esa conclusión
judicial carezca de acierto; basta tener en cuenta el categórico encabezamiento
del art. 14 citado, en punto a que los derechos en él previstos se gozan
"conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio", y que el deber
del art. 21 también participa de la misma naturaleza relativa. Esto último
se acredita por el hecho de que la ley 17.531 contiene diversas excepciones
que, sólo a la luz de tal carácter, serían conciliables
con el llamado a todo ciudadano efectuado en la Constitución.
Es evidente que tales excepciones, de acuerdo con el art. 33, no sólo
han hecho mérito de las circunstancias vinculadas con la ineptitud física
para el servicio (art. 32, inc. 1°, sino que también han atendido
a otros supuestos como los referentes a clérigos, seminaristas, religiosos,
etc., y a diversas situaciones de familia. Por otro lado, existen numerosas
decisiones del tribunal que han interpretado esas últimas excepciones
en función del fundamento protector que las anima (Fallos, 215:568; 241:324;
248:797; 250:10, t. 257:181; 265:336; 266:113; 274:124; 295:469 entre muchos
otros).
Cuestiones como la presente, que traducen relaciones entre valores jurídicos
contrapuestos, de raigambre constitucional, son las que han originado una cauta
tradición jurisprudencial de la Corte Suprema, por ser ésta la
salvaguardia y custodio final de la supremacía de la Constitución
y de los principios en ella consagrados.
Fue con motivo de dichas relaciones que el tribunal asentó la doctrina
que ha persistido como guía confiable, atento a que la Constitución
es una estructura coherente y, por lo tanto, ha de cuidarse en la inteligencia
de sus cláusulas, de no alterar en este caso el delicado equilibrio entre
la libertad y la seguridad. La interpretación del instrumento político
que nos rige no debe, pues, efectuarse de tal modo que queden frente a frente
los derechos y deberes por él enumerados, para que se destruyan recíprocamente.
Antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que
les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones
de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática
de la Carta Fundamental (Fallos, 167:121; 171:348; 181:343; 199:483; 240:311;
242:353, t. 246:345, entre muchos otros). Al respecto, no hace falta un inteligencia
muy elaborada para darse cuenta de que ninguna cadena es más fuerte que
su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible
a éste.
De ahí que, si es posible que el significado de un texto constitucional
sea en sí mismo de interpretación controvertida, la solución
se aclare cuando se lo considere en relación con otras disposiciones
constitucionales (González, Joaquín V. "Obras completas",
t. V, núm. 31, sigtes., Willoughby, "The Constitutional Law of the
United States", 2a. Ed., I:40; Weaver, "Constitutional Law and its
Administration", párr. 55; Fallos, 240, ps. 311/319).
7) Que, paralelamente a esa elaboración, tuvo lugar la vinculada con
la validez, en cuanto a sus alcances, de la reglamentación legislativa.
En tal sentido, fue puntualizado que ésta debe ser razonable, esto es,
justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por
la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y
proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar
el interés privado con el público y los derechos individuales
con el de la sociedad (Fallos, 136:161; 172, ps. 21 y 291; 199:483; 200:450;
201:71, t. 204:195; 243, ps. 449 y 467; 263:83; 269:416; 297:201; entre muchos
otros).
La aplicación de tales principios ha de llevarse a cabo con arreglo a
la especificidad de las materias en juego, pues las pautas enunciadas requieren
el apego a la realidad que debe juzgarse. Así como el legislador ha de
adecuar su instrumento al fin que persigue, el juez ha de ajustar el propio
al caso que ha de juzgar.
8) Que en este orden de ideas corresponde advertir que la libertad de religión
es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado merced a esfuerzos
y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en
el curso de los siglos se propendió a su cristalización normativa.
Para el hombre religioso la religión es el elemento fundamental de la
concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos
de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el imprescindible
hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso.
En ese contexto, el servicio de las armas configura un aspecto de permanente
reflexión por parte de los hombres.
Parece claro que aquél ha sido considerado como una cuestión de
honda gravitación y de marcado vínculo con los principios de diversos
credos, no obstante la disparidad de sus posiciones. Hay en todo esto, por lo
que las armas traducen, un profundo compromiso del hombre con su conciencia
y sus creencias.
9) Que, es necesario añadir a lo expuesto, que la posible lesión
a las legítimas creencias de un ciudadano, motivada por la obligación
legal del servicio de las armas puede alcanzar no sólo a aquéllos
que profesan un culto en particular sino a quienes establezcan una determinada
jerarquía entre sus valores éticos, adjudicando especial primacía
al de no poner en riesgo la vida de un semejante. En tal sentido, el ámbito
de posible violencia estatal al fuero interno se amplía con forma considerable,
abarcando el sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto
basa su propio proyecto de vida. Una interpretación diferente, nos llevaría
al contrasentido de proteger el derecho a la libertad de cultos, como una forma
de exteriorización del derecho a la libertad de conciencia, y no atender
a este último como objeto de protección en sí mismo.
10) Que el estatuto constitucional que rige nuestros destinos desde hace 135
años tiene entre sus propósitos fundamentales el de asegurar la
libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar el suelo argentino. Las libertades consagradas en
su capítulo primero requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas
a simples declaraciones de deseos. Pero es necesario puntualizar también,
que este ejercicio puede verse sujeto a las exigencias que razonablemente establezca
la ley, de tal modo de garantizar la igualdad de los individuos que, en lo atinente
a sus creencias significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración
cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aun cuando ninguna
se sostenga. Según esta concepción en un sistema democrático
como el nuestro, se impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados,
aun cuando éstos profesen cultos que la mayoría rechace. Ello
está instituido por el art. 19 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido
que le dieron los constituyentes. En cuanto al alcance de esta última
norma, cabe recordar que todas las acciones privadas de los hombres afectan
de algún modo a los terceros, y si no se considerara la existencia de
éstos, tampoco podría concebirse la ofensa al orden y a la moral
públicos. Y al afectar a terceros, está latente la posibilidad
cierta de causarles perjuicio en algún interés que sea legítimo,
o sea, cuya última tutela surja de la Constitución Nacional. Ahora
bien, es evidente que la legitimidad mencionada no depende de que el interés
en juego pueda corresponder a una mayoría o minoría de sujetos.
La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos los
seres humanos por su simple condición de tales, y no por la pertenencia
a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de ideales que
puedan considerarse mayoritarios. La democracia, desde esta perspectiva, no
es sólo una forma de organización del poder, sino un orden social
destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano. De
otro modo, no se habrían establecido derechos individuales para limitar
anticipadamente la acción legislativa; por el contrario, se hubiera prescripto
al legislador la promoción del bienestar de la mayoría de la población,
sin tener en consideración a las minorías. La garantía
de la igualdad ante la ley carecería de sentido e imperarían,
sin control, los intereses mayoritarios, sin importar el contenido que tuviesen.
11) Que, por lo demás, cabe poner especialmente de relieve que en el
caso no existe contradicción entre derechos propiamente dichos, sino
entre un derecho y una obligación legal, y que el incumplimiento estricto
de esta obligación legal no conlleva un peligro grave o inminente a los
intereses protegidos por el Estado toda vez que el servicio que se exige debe
ser cumplido en tiempos de paz y no requiere, necesariamente, limitar la libertad
de conciencia, si es posible hallar alternativas que no eximan al sujeto obligado
de sus deberes para con el Estado, pero que tampoco violenten sus convicciones
con grave riesgo de su autonomía.
Distinta sería la solución si el país y sus instituciones
se encontraran en una circunstancia bélica, pues, en ésta, nadie
dudaría del derecho de las autoridades constitucionales a reclamarle
a los ciudadanos la responsabilidad de defender, con el noble servicio de las
armas, la independencia, el honor y la integridad de Argentina, y la seguridad
de la República.
Se advierte así que es erróneo plantear el problema de la persona
y el del bien común en términos de oposición, cuando en
realidad se trata más bien de recíproca subordinación y
de relación mutua. Desde luego, esta afirmación no significa que
los problemas como el de autos no puedan suscitarse en términos de oposición
o de conflicto. Precisamente por eso los hombres descubren y elaboran sus leyes.
Por ello también la Constitución menciona derechos y se proyecta
sobre los que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno (art. 33). Por lo mismo, encomienda al legislador
que sus reglamentos no alteren los principios, garantías y derechos reconocidos
(art. 28) y señala a los habitantes que sus garantías y derechos
no son absolutos (art. 14).
12) Que lo que está en juego, pues, no es el alcance jurídico
de la prohibición religiosa: "No matarás", que invoca
el recurrente ya que, obviamente, esta Corte carece de competencia para interpretar
dogmas religiosos. Es la determinación del ámbito de su autonomía
como persona religiosa y, sobre el particular, juzga esta Corte que no puede
desconocerse sin más y cualesquiera fuesen las circunstancias, el derecho
de un ciudadano de verse libre de prestar -en armas- el servicio de conscripción
con fundamento en que ello le causaría un serio conflicto de conciencia,
que podría no ser estrictamente religioso. Por otro lado, no parece razonable
que esta Corte contribuya, precisamente por desconocer tal ámbito de
autonomía, a que existan ciudadanos que debiliten la eficacia de una
ley, como la del servicio militar obligatorio, cuando en realidad no pueden
hacer, a raíz del aludido conflicto, lo que la ley les manda. Obligaciones
legales que existen -la de armarse- y no pueden hacerse cumplir, por los motivos
ya aludidos, son, como diría el juez Holmes, fantasmas que se ven en
el derecho, pero que resultan inasibles.
Reflexiones de esta índole son, probablemente, las que han llevado a
gobiernos de otros países a legislar excepciones para los "objetores
de conciencia", e inclusive a organismos internacionales a pronunciarse
sobre el particular.
Así, el Consejo Europeo declaró como principio básico derivado
del de libertad de conciencia y religión, que entre las personas sujetas
a la conscripción por servicio militar, quienes se nieguen a cumplir
servicio armado por razones de conciencia o profunda convicción derivadas
de motivos religioso, éticos, morales, humanitarios, filosóficos
o similares, deben gozar del derecho personal de ser relevados de la obligación
de cumplir dicho servicio. Este derecho deberá ser considerado como una
consecuencia lógica del derecho fundamental de los individuos en un Estado
democrático, garantizado en el art. 9° de la Convención Europea
sobre Derechos Humanos (resolution 337 (1967) of Consultative Assembly of the
Council of Europe Eighteenth Ordinary Session, ap. A, arts. 1° y 2°).
El deber -relativo- proveniente de la necesidad de armarse en defensa de la
patria y de la Constitución, y la libertad religiosa -también
relativa-, no necesariamente resultan inconciliables. De manera que, lejos de
propiciarse soluciones que lleven al aniquilamiento de una u otra, han de procurarse,
según la orientación aludida, las que las concierten. En el esfuerzo
de reconciliar lo irreconciliable se encuentra, al decir del juez Cardozo, la
esencia de la función judicial.
13) Que la libertad en cada una de sus fases tiene su historia y connotación
(Fallos, 199:483; "West Coast Hotel Co. v. Ernest Parrish y Elsie Parrish",
300 U. S. 379).
Luego, el reconocimiento del derecho de ser excluido del servicio de armas por
objeciones de conciencia habrá de ser el resultado de una acabada acreditación
y escrutinio de dichos motivos. En tal sentido, parece necesario que quien lo
invoque, haya de hacerlo con sinceridad y demostrar que la obligación
de armarse le produce un serio conflicto con sus creencias religiosas o éticas
contrarias a todo enfrentamiento armado.
Por otro lado, deberá evaluarse el interés que posea el Estado
a los fines de la defensa prevista en el art. 21, con el propósito de
sopesar la eventual interferencia que en el logro de aquél pueda producir
la falta de dicho servicio armado. En tal sentido, también deberá
hacerse mérito de la posibilidad de que los propósitos de defensa
puedan ser satisfechos de una manera que evite el señalado conflicto
de la conciencia religiosa del peticionario, atento a la disposición
de éste para cumplir servicios sustitutivos de los armados.
Sobre este punto, la sinceridad del peticionario no ha sido puesta en tela de
juicio en los autos ni resulta controvertida en esta instancia, por lo cual
corresponde tenerla por acreditada.
Resulta particularmente adecuado a las circunstancias de la causa recordar las
palabras de la Constitución "Gaudium et Spes", cuando, no obstante
manifestar que "los que están enrolados en el ejército, dedicados
a servir a la patria, considérense como instrumentos de la seguridad
y libertad de los pueblos", expresa que "parece equitativo que las
leyes provean humanitariamente al caso de quienes por objeciones de conciencia
se niegan a emplear las armas, con tal que acepten otra forma de servir a la
comunidad" (N° 79, V. Gregorio Rodríguez de Yurre, "Actitud
cristiana ante la guerra", en Comentarios a la "Pacem in Terris",
B. A. C., Madrid, 1963:483).
Igualmente, en la ya citada Convención Europea se ha previsto que los
objetores de conciencia puedan cumplir servicios alternativos -que por lo menos
deben prolongarse por igual lapso que el servicio normal- en tareas de asistencia
social u otros trabajos de importancia nacional, contemplando inclusive las
necesidades de los países en vías de desarrollo (resolution 337,
ap. C, arts. 1° y 3°).
14) Que cabe también destacar que la doctrina expuesta se corresponde
con la seguida por la Suprema Corte de los Estados Unidos en punto a la Enmienda
I de su Constitución: "El Congreso no podrá aprobar ninguna
ley estableciendo una religión o prohibiendo su libre ejercicio".
En relación a la libertad de conciencia así enunciada ya Henry
Campbell Black había comentado que "es un principio general, basado
en la regla de la libertad de religión, que las objeciones de conciencia
de las personas no pueden ser violadas por las leyes, salvo los casos en los
que las exigencias del gobierno o del Estado la vuelvan inevitable (unavoidable)".
Ilustraciones de este principio se ven en... "aquellas disposiciones contenidas
en las constituciones de varios estados, que eximen a todas las personas que
tenga objeciones o escrúpulos de conciencia respecto del tema de la moralidad
de la guerra, de portar las armas en la defensa pública o de servir en
la milicia" (aut. cit. "Handbook of American Constitutional Law",
West Publishing Co., 3° ed., 1910:534).
Se registran, en tal sentido, decisiones relativas a cuestionamientos de diversas
normas por considerar los reclamantes que agraviaban la cláusula indicada:
"United States v. Lee "-455 U. S. 252, de 1982- por verse obligado
un empleador Amish a participar en el sistema de seguridad social; "Braunfeld
v. Brown" -366 U. S. 599, de 1961- al impugnar comerciantes judíos
ortodoxos la obligación del cierre de sus locales en día domingo,
cuando por su religión también debían hacerlo los sábados;
"Sherbert v. Verner" -374 U. S. 398, de 1963- por negarse los beneficios
del sistema de desempleo a adventistas del séptimo día que se
negaban a trabajar los sábados; "Wisconsin v. Yoder" -406 U.
S. 205, de 1972-, dada la obligación de enviar los niños a colegios
públicos después del octavo grado, cuestionada por fieles Amish;
"Johnson v. Robinson" -415 U. S. 361, de 1974-, por denegarse a objetores
de conciencia beneficios que se acordaban a veteranos; "Thomse J. Reviewboard"
-450 U. S. 707, de 1981-, al ponerse en cuestión la denegación
del beneficio de desempleo a quien había dejado su trabajo voluntariamente
pero por razones religiosas; entre otros.
No obstante que ese alto tribunal no habría resuelto que las cláusulas
constitucionales sobre religión requieren que el gobierno establezca
excepciones al servicio militar respecto de los objetores de conciencia (confr.
Spak, M. I. y Valentine, S. R: "Objetors Without recourse: the rights of
conscience and military draft registration", Setton Hall Law Rev., vol.
13: 667), cabe advertir que los Estados Unidos de América cuentan con
una secular legislación que prevé tal supuesto, y que, en su aplicación
y exégesis, la Suprema Corte de ese país ha hecho aplicación
de criterios análogos a los antes expuestos (ver "United States
v. Seeger", 380 U. S. 163, de 1965; "Welsh v. United States",
398 U. S. 333, de 1970; "Gillette v. United States", 401 U. S. 437,
de 1971; "Johnson v. Robinson", 415 U. S. 361, de 1974, entre otros).
15) Que la disyuntiva de seguir los dictados de las creencias y de la conciencia
o renunciar a éstos y obrar en su contra, es cosa grave. Mas, cuando
tal situación es planteada ante el Poder Judicial, la primera misión
de los jueces es superar la alternativa mediante la concertación de sus
términos, máxime cuando ambos tienen una clara raíz constitucional.
La obligación de contribuir a la defensa de la Nación y de su
Ley Fundamental, rectamente interpretada, es una convocatoria a la defensa de
las libertades e instituciones en aquélla reconocidas. Por ello, no parece
válido invocar uno de los aspectos de esa libertad y, al unísono,
sustraerse a uno de los medios por el que se garantiza el mantenimiento de ese
derecho. Media, en esto, una cuestión de justicia y solidaridad, y en
ella reposa el mantenimiento del sistema de derechos y garantías.
Armarse, en sentido propio, es vestir las armas. Pero, en un sentido análogo,
es ponerse en disposición de auxiliar a quienes las visten, mediante
una gran diversidad de servicios, cuya enunciación parece innecesaria.
Es cierto que no compete al Poder Judicial asignar a los ciudadanos los mencionados
roles. El art. 21 cit. no ofrece dudas al respecto.
Pero sí es propio de ese Poder, en una causa judicial, conjurar los agravios
que pueda inferir el ejercicio de esa facultad a otros principios constitucionales.
Cabe preguntarse, entonces, qué grado de justicia, qué grado de
proporción existe cuando un ciudadano, que invoca sinceramente hallarse
en la disyuntiva mencionada, es compelido, con fundamento en la obligación
prevista en el art. 21, a contrariar los dictados de su credo o de su conciencia
-art. 14- en circunstancias en que no se advierta la necesidad de que, sólo
empleando las armas, pueda servir a la defensa de las libertades constitucionales.
Qué conciliación se logra de tal suerte. Cuál sería
la razón por la cual el objetor pudiese ver, y los magistrados juzgar,
que la contrariedad señalada es falsa, que la dependencia recíproca
y relación mutua entre el individuo y el bien de la sociedad que integra,
es demostrativa de que necesariamente sirviendo a las armas aquél serviría
mejor a la libertad que sostiene.
En otras palabras, la justicia en supuestos como el presente sólo se
alcanzaría merced a la evaluación en concreto de las circunstancias
que configuran el caso. Pero, si la justicia reclama tal esclarecimiento es
porque no reniega, sin más, de conductas como la examinada.
A lo expuesto cabe agregar, que no es desacertado sostener que la solución
global de estos problemas pasa por la decisión del legislador, por cuanto
es de su resorte la reglamentación general del art. 21. Pero no es menos
atinado expresar que la solución individual de esos problemas, cuando
son formulados ante los tribunales en causas de su competencia, es propia del
Poder Judicial, no para legislar al respecto, sino para resolverlos en el caso
y para el caso, con el propósito de "afianzar la justicia"
enunciado por el Preámbulo.
En alguna medida, los criterios desarrollados han presidido la sentencia publicada
en Fallos, 206:204 (Rev. La Ley, t. 44:772). Si bien es cierto que en esa oportunidad
se trató de la inteligencia de un excepción legalmente prevista,
como era la atinente al ciudadano "único sostén de madre
viuda o de padre septuagenario o impedido", no lo es menos que la Corte
sostuvo: "El legislador ha establecido esta excepción para el tiempo
de paz porque preparar la defensa de la Nación mediante el adiestramiento
militar de sus hijos a costa del orden natural de cosas que es el sostenimiento
de los padres impedidos por sus hijos aptos, sería imponer un extremo
sacrificio real y actual de ese orden en razón de una posible necesidad
futura. El sacrificio no tendría en tales circunstancias -el estado de
paz-, razón de ser proporcionada" (Fallos, 202:106).
En lo expresado no hay contradicción alguna, antes bien, el sencillo
obrar del principio de separación de los poderes. El ejercicio de la
potestad de reglar la obligación del art. 21 es algo muy distinto del
control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un
caso judicial. Tan exclusivo de la Legislatura es el primero, como del Poder
Judicial el segundo. No hay en esto interferencias ni supremacías entre
los poderes, sino cumplido acatamiento del principio básico del sistema
que rige en la República, según el cual, la organización
política, social y económica del país reposa en la ley
(Fallos, 234:82 y otros). Y es precisamente de ésta de la que surgen
los dos ámbitos diferenciados de funciones que han sido señalados.
De tal manera, es irrelevante que la ley 17.531 no prevea expresamente las motivaciones
religiosas como causal de excepción al servicio militar, dado que los
derechos individuales -especialmente aquellos que sólo exigen una abstención
de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas
por parte de aquéllos- deben ser hechos valer obligatoriamente por los
jueces en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o
no a la legislación (Fallos, 241:291).
16) Que los argentinos de esta hora nos hallamos, con fervor, comprometidos
en la restauración definitiva del ideal democrático y republicano
que tan sabiamente plasmaran los hombres de 1853 en la Constitución que
nos cobija. Es ésta prenda de sacrificios y de conciliaciones, de luchas
y reencuentros.
El presente es, también, un momento de reencuentro. Pero el reencuentro
pide por la unidad en libertad, no por la uniformidad. Unidad que entre los
hombres libres es la unidad en la diversidad, la unidad en la tolerancia, en
el mutuo respeto de credos y conciencias, acordes o no con los criterios predominantes.
Nada hay que temer de la diversidad así atendida, y sí mucho que
esperar.
Es nuestra propia Constitución la que reconoce los límites del
Estado frente a la autonomía individual. El art. 19 establece la esfera
en la que el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo
con los vinculados a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia no
permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar
la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad
que no se condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra norma
fundamental.
17) Que, por ende, esta Corte concluye en que cabe reconocer, como principio,
el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción -art.
21- pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad
de cultos y conciencia -art. 14- derecho cuya extensión deberá
ser determinada según las circunstancias de cada caso. Asimismo, también
es conclusión de este tribunal que, a la sola luz de la Ley Fundamental,
no asiste derecho, sobre la base indicada, para eximirse de dicho servicio de
conscripción.
Luego, la negativa del recurrente al llamado del servicio de conscripción
no resulta justificada, sin perjuicio del derecho que pueda tener a cumplir
ese deber con los alcances señalados en esta sentencia.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se resuelve:
1) confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a Alfredo Portillo a prestar
1 año de servicios continuados en las FF. AA., además del tiempo
legal que corresponda por infracción al art. 44 de la ley 17.531; y
2) establecer que dichos servicios deberán ser cumplidos con las modalidades
señaladas en el presente fallo.
FDO.: JOSE S. CABALLERO (EN DISIDENCIA) - AUGUSTO C. BELLUSCIO (EN DISIDENCIA)
- CARLOS S. FAYT. - ENRIQUE S. PETRACCHI - JORGE A. BACQUE
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CABALLERO:
1) Que se inician estas actuaciones con la denuncia efectuada por el Distrito
Militar Buenos Aires contra Alfredo Portillo quien, al ser convocado, no se
presentó a cumplir el servicio militar obligatorio. Al declarar en la
causa, afirmó que su padre había enviado una carta documento al
Presidente de la Nación, expresándole que en virtud del ejercicio
de la patria potestad no permitía que él se incorporara. Asimismo,
el encausado refirió que profesaba la religión Católica
Apostólica Romana, y que no consentía aprender el uso o manejo
de armas que pudieran producir a sus semejantes la muerte, "violando el
Quinto Mandamiento del Evangelio"; como así también que a
la Patria se la puede servir de otras maneras, sin necesidad de hacer el servicio
militar.
2) Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia en
cuanto lo condenó a prestar 1 año de recargo de servicio en las
Fuerzas Armadas -además del tiempo que legalmente correspondiese- por
aplicación del art. 44 de la ley 17.531. Contra dicho fallo, el condenado
interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
3) Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la ley 17.531 en cuanto
le impone el servicio militar obligatorio. En tal sentido, afirma ante esta
Corte que dicha norma es repugnante a las libertades ideológica y de
conciencia consagradas en el art. 14 de la Constitución Nacional, habida
cuenta de que no desea cumplir el servicio militar, y se le impone un comportamiento
que contraría sus convicciones. Se niega, entonces, a desarrollar una
actividad que estima como denigrante de la condición humana, y que conculca
su libertad individual y autonomía, pues, a su criterio, en un Estado
de Derecho estas facultades no están limitadas en función del
poder estatal. Por todo ello, pide que se reconozca y se consagre el derecho
a que su comportamiento personal "se ajusten a las propias convicciones
en cuanto no comporten lesión o trato indigno y desigual a sus semejantes".
4) Que, por otra parte, el impugnante sostiene que la interpretación
del art. 21 de la Carta Fundamental efectuada por el a quo ha subvertido el
orden constitucional, toda vez que la obligación de armarse establecida
en aquel precepto, sólo está prevista con relación a las
milicias provinciales (art. 67 inc. 24), y no para el ejército permanente
o de línea (art. 67 inc. 23), que debe estar integrado exclusivamente
por voluntarios.
5) Que el recurso es procedente con arreglo al art. 14 inc. 3° de la ley
48, ya que la sentencia aplicó una norma nacional impugnada por el apelante
como inconstitucional.
6) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional,
ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de
legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución
con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma
con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De
lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres
poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos
actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga
con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para
lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado
de dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer el
elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose
tan celosa en el uso de sus facultades como en el respeto que la Carta Fundamental
asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos, 226:688;
242:73; 285:369; 300, ps. 241, 1087).
7) Que el recurrente no dice que los arts. 14 y 21 de la Constitución
Nacional hayan sido reglamentados por ley alterando sustancialmente su contenido.
Lo que en realidad aduce es que se le obliga a prestar el servicio militar,
invocando -como lo hizo ante los jueces de la causa- principios de la religión
Católica Apostólica Romana, o -como lo intenta ante esta instancia
modificando los argumentos que fundan su defensa- su libertad personal. En resumen,
se niega a tener estado militar conforme lo establece el art. 13 de la ley 17.531.
8) Que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución
Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan
razonablemente su ejercicio (arts. 14 y 28; Fallos, 199, ps. 149 y 483; 200:450;
249:252; 262:205; 268:364; 283:98; 296:372 y muchos otros). Algunas limitaciones
a los derechos fundamentales están consagradas en la propia Constitución.
Ha de tenerse presente, además, que los derechos que emanan de las cláusulas
constitucionales han de conciliarse con los deberes que éstas imponen
o que en otras se establecen, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones
y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y
efecto (doctrina de Fallos, 1:297; 277:213; 279:128; 281:170; 296:372).
9) Que si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles
de razonable reglamentación legislativa -basada en el respeto y amparo
de los derechos de los demás- a fin de salvaguardar el orden y la seguridad
de la comunidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental
del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía
de aquellos derechos se tornan ilusorios o no hallan plena satisfacción
(doctrina de Fallos, 296:372); con mayor razón tales derechos han de
integrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas
constitucionales a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado
equilibrio que reclaman en un estado de derecho las ordenadas exigencias de
la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros como
en las de éstos con aquélla.
10) Que el caso resulta similar al de Fallos, 304:1524, y a la causa "Juan
A. Wilms" (S. 475. XX., fallada el 22/4/86; Fallos, 308:610), en la que
esta Corte, en su actual integración, confirmó la condena por
insubordinación que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia impuso a un soldado conscripto, quien se negó a prestar el
servicio militar. Es que en todos los supuestos la pena recayó por un
hecho cuya justificación no puede fundarse en disposiciones constitucionales,
tanto más, cuanto que el régimen legal de que aquí se trata,
ha sido estructurado con miras al logro de un alto objetivo: hacer material
y efectivamente posible la preparación de la defensa de la Nación,
en tiempo de paz, mediante el adiestramiento de sus hijos (Fallos, 202:106),
de modo tal de lograr la disciplina militar, condición esencial del funcionamiento
de un ejército.
11) Que además, el hecho de que todos los ciudadanos deban cumplir con
la obligación de adiestramiento que -como carga pública- les permita
cumplir con el que ha sido llamado un "servicio de sangre" está
justificado, pues el Estado obraría con absoluta desaprensión
y desprecio por la vida de sus componentes, si no se preocupara de prepararlos
preventivamente para la emergencia de dolor que importa armarse en defensa de
la Patria y de la Constitución, y que reglamenta la ley 17.531 de servicio
militar.
12) Que frente a tales fines, que han sido objeto de expresas previsiones constitucionales
(art. 21 y art. 67, incs. 23 y 24), la mera objeción basada en la libertad
de conciencia del recurrente, que además no se encuentra prevista legalmente
y que carece de sustento bastante -en los términos de la doctrina de
Fallos, 300:353, y sus citas- no conmueve el sólido basamento constitucional
y legal de la condena impuesta. Por otra parte, y aun teniendo en cuenta sus
argumentos originarios, se advierte que la imposición del servicio militar
no le impedirá ejercer libremente su culto, en cuanto creencia, como
así tampoco difundir, enseñar o aprender dentro de su credo.
13) Que, como se dijo, los derechos que el recurrente estima vulnerados no lo
serían solamente en virtud de disposiciones legislativas, sino de preceptos
de la misma jerarquía constitucional que los invocados. En efecto el
del art. 21 de la Carta Magna, que establece que "todo ciudadano argentino
está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
Nacional"; y el objetivo enunciado en el Preámbulo de "proveer
a la defensa común". Luego, no corresponde poner en pugna estos
mandatos imperativos con la enunciación de aquellos derechos con el fin
de eludir el cumplimiento de los primeros, habida cuenta de que negarse a la
convocatoria del servicio militar, no es una acción privada de los hombres
que sustrae la Constitución Nacional a la autoridad de los magistrados
(art. 19), sino un obrar externo que afecta al justo orden público argentino
y al bien común de la sociedad; finalidades éstas que obviamente
inspiraron las disposiciones constitucionales supra citadas.
14) Que en este sentido, debe recordarse la doctrina de esta Corte en cuanto
a que las acciones privadas de los hombres a que se refiere el art. 19 de la
Constitución Nacional, son aquellas que arraigan y permanecen en el interior
de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse
en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros, o que afecten
directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública
y a las instituciones básicas que en ellas se asientan y por las cuales,
a su vez, son protegidas aquéllas para la adecuada consecución
del bien común temporal, fin último de la ley dada y aplicada
por los hombres en el seno de la comunidad política. Las primeras -aunque
pueden ser exteriores- pertenecen al ámbito de la moral personal y están
reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan,
por ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los
magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia
sobre derechos ajenos a proyección comunitaria, entran en el campo de
las relaciones sociales objetivas que constituye la esfera propia de vigencia
de la justicia y el derecho; estas conductas, por ende, están sometidas
a la reglamentación de la ley en torno al bien común y a la autoridad
de los magistrados (dictamen del Procurador General en Fallos, 300:254; 302:604).
15) Que así, no pueden caber dudas de que la negativa a presentarse a
cumplir con el servicio militar sin causa justificada no es de aquellas acciones
que no toleran la intromisión de una regulación legal y constitucional,
y que, además, constituye una acción susceptible de caer bajo
la órbita coercitiva del derecho. Es que el art. 19 de la Ley Fundamental
brinda el sustento del contenido antijurídico de la omisión de
Portillo, que se proyecta sobre otras cláusulas fundamentales que establecen
obligaciones de orden público, y que asimismo importan verdaderas definiciones
constitucionales en relación a la composición y funcionamiento
de instituciones que hacen a la estructura básica del estado. Estas exigen,
en ciertas circunstancias, que se aseguren valores más importantes, lo
que no puede lograrse sino a costa de sacrificios y limitaciones a derechos
o intereses individuales (doctrina coincidente de Fallos, 240:223; 278:232).
16) Que, en suma, el apelante pretende que se le cree un privilegio de excepción
al servicio militar obligatorio, que ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo Nacional
han entendido conveniente admitir por ahora en la ley 17.531, y que los jueces
no pueden establecer sin invadir esferas propias del poder de aquéllos.
17) Que esta invasión al Poder del Congreso o del Poder Ejecutivo aparece
más clara si se tiene en cuenta el carácter especial de la ley
de servicio militar que resulta integrativa del art. 21 de la Constitución
Nacional pues éste así lo ha establecido ("conforme a las
leyes que dicte el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo") sobre
todo cuando no se aprecia forma alguna de irracionalidad en la reglamentación
pertinente. Que el recurrente pretende restringir el contenido y sentido del
art. 19 de la Constitución Nacional al solicitar que se consagre la legitimidad
de su negativa que entiende "se ajusta a sus propias convicciones (y) en
cuanto no importe lesión o trato indigno y desigual a sus semejantes".
Es evidente que este pedido constituye una interpretación utilitaria
e individualista de la libertad, a la manera de Stuart Mill que prescinde de
los valores del "orden público y de la moral pública"
como limitantes de las acciones humanas que carecerán del carácter
de "privadas" precisamente cuando tales valores sociales puedan lesionarse.
Esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso si se tiene en cuenta que la
obligación de "armarse..." es para asegurar la composición
y el funcionamiento correcto de los cuerpos militares que hacen al orden público
argentino dada la extensión y contenido del deber del cada ciudadano
con el Estado argentino conforme el texto del art. 21 de la Constitución
Nacional, a sus antecedentes históricos, y a su significación
sistemática (art. 67, incs. 23 y 24).
Que en esas condiciones, las excepciones deben ser expresas en la ley e interpretadas
estrictamente en respeto de la dignidad humana del conjunto de los ciudadanos
obligados al servicio de sangre. Que miradas las excepciones creadas por la
ley con relación a la Iglesia Católica Apostólica Romana
a la que dice pertenecer el recurrente, sin haber acompañado prueba alguna,
debe tenerse en cuenta que ésta constituye una institución de
orden público entre nosotros por el juego del art. 2° y concordantes
de la Constitución Nacional y 33 inc. 3° del Código Civil.
Esta institución religiosa por la pluma de sus doctores más significativos,
no repudia moralmente en el supuesto de los particulares que no son clérigos
ni obispos -como es el caso de autos- el adiestramiento militar con armas cuando
no causa sangre y sólo recrimina el uso de las armas en los supuestos
de guerra injusta (ver Santo T. de Aquino, "Suma teológica",
t. X, Cuestión XL, arts. I y II). Todo esto revela que para la Constitución
actual las objeciones del recurrente carecen de relieve alguno y que sólo
con una reforma constitucional que truncase las limitaciones del art. 19 e instituyese
una disposición similar al art. 2° de la Constitución alemana
vigente podría, previo cumplimiento de las exigencias que, de "lege
ferenda", se estableciesen por la ley, merecería otra solución
que la dada por el a quo.
18) Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que en los Estados Unidos de
América se ha aceptado que por objeciones de conciencia fundadas en la
religión, alguien pueda ser excluido del servicio militar, ello ha sido
frente a un texto constitucional que no ha previsto el "servicio militar
obligatorio" respetando así su tradición inglesa del servicio
voluntario de las armas que no corresponda a la tradición francesa consagrada
en 1789, que ha adoptado nuestra Nación a través del art. 21 de
la Constitución. Por otra parte, la Constitución Norteamericana
no ha reconocido religión oficial, ni aceptado sostener alguna -según
surge de la Enmienda Primera- en virtud de lo cual todas las religiones reconocidas
pueden merecer la misma consideración, sin atender a las características
de su estructura o personalidad. Y aún así, la Suprema Corte de
los Estados Unidos, al interpretar la ley del Congreso que reguló las
excepciones al servicio militar, ha establecido condiciones estrictas para admitir
la objeción de conciencia, debiendo el peticionario demostrar que tiene
clara conciencia de su oposición a cualquier forma de guerra, que su
oposición está basada en una práctica religiosa, moral
o ética mantenida con la fuerza de convicciones religiosas tradicionales,
y que su objeción es sincera (348 US 375; 348 US 385; 380 US 163; 398
US 333; 403 US 698). Todo esto no se ha probado en el caso.
19) Que además, el art. 21 se vincula al art. 67 en sus incs. 21, 22,
23 y 24 en cuanto facultades del Congreso para autorizar al Poder Ejecutivo
para declarar la guerra y hacer la paz, fijar las fuerzas de línea de
tierra y de mar, en tiempo de paz y guerra "autorizar la reunión
de las milicias de todas las provincias" con las cuales se advierte claramente
que se ha delegado expresamente en la Nación el poder de declarar la
guerra, potestad que lleva como accesoria la de mantener un ejército
permanente pues de lo contrario aquella facultad carecería de sentido
dada la evolución de las técnicas de preparación para la
defensa y la calidad misma de los armamentos. Debe tenerse en cuenta que la
facultad de la Nación de "reunir las milicias provinciales",
no tiene el sentido del pacto federal de 1831 que garantizaba militarmente,
en verdad, una confederación, pues facultaba a las provincias para organizar
una milicia permanente, sino que con la delegación de los poderes de
guerra a la Nación la carga que se impone a cada ciudadano para ser soldado
se identifica con la estructura militar de la Nación (ver Calvo, Nicolás
"Decisiones constitucionales", Buenos Aires, 1888:186, coincidentemente
con relación a las cláusulas 15 y 16, secc. 8ª art. 1°,
Constitución Norteamericana).
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma
la sentencia apelada.
FDO.: JOSE S. CABALLERO
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BELLUSCIO:
Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el Procurador
General en el dictamen precedente, a las que cabe remitirse por razón
de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
FDO.: AUGUSTO C. BELLUSCIO.-