Fallos Clásicos |
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Pardo, Rodolfo Osvaldo y otros c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor
y otro s/ Recurso de hecho
Suprema Corte:
-I- La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó
la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda incoada. Contra
dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 105/112,
cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa (v. fs. 121/129
ambos de esta queja).Los accionantes iniciaron la presente por sí y en
representación de su hijo menor, a fin de obtener la reparación
de los daños que sufrió este último, producto del accidente
automovilístico en el que participó en su carácter de transportado
benévolo. Son demandados en autos el titular del dominio del vehículo
particular en el que se desplazaba el actor, su conductor, la empresa transportista
contra la que impactó el vehículo y las aseguradoras de ambos
automotores.Los actores desistieron, previo al traslado de la demanda, de su
acción contra el conductor del automóvil particular, hijo de su
propietario, quien a la fecha del accidente era menor de edad (v. fs. 77).
-II-La sentencia de primera instancia, atribuyó una responsabilidad de un cincuenta por ciento a cada uno de los partícipes en el evento dañoso, impuso las costas del juicio en virtud de como había sido determinada la responsabilidad, o sea el cincuenta por ciento a cada una de las demandadas y resolvió - únicamente - condenar a la empresa de transporte público DOTA S.A. a pagar por los daños ocasionados. Asimismo, extendió lo resuelto a las aseguradoras de los accionados contra quienes, dijo se podrá ejecutar la sentencia en su calidad de citadas en garantía (v. fs. 243 vta.).Al revocar dicha sentencia la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil eximió de responsabilidad a la codemandada DOTA S.A., sin tratar ninguno de los agravios de la parte actora con fundamento en que ésta había desistido de la demanda contra el transportista benévolo Licastro y su aseguradora. La sentencia de la alzada puntualizó que, si bien el a quo atribuyó responsabilidad civil extracontractual al transportador benévolo, nada decidiría en este punto, atento al desistimiento de la acción respecto del conductor de dicho transporte pues no se incluyó a su dueño en la condena, omisión que no fue suplida en la etapa procesal pertinente (v. fs. 340 vta.). Contra dicho pronunciamiento la actora solicitó aclaratoria y manifestó sólo haber desistido de su reclamo contra el conductor del vehículo en el que era transportado, no así de su titular registral y su aseguradora, la cual había sido incluida en el fallo del juez de grado. A dicha presentación el a quo resolvió "la sentencia es sumamente clara en el sentido que la parte resolutiva del pronunciamiento de primer grado prevalece sobre los considerandos y que como en dicha parte no se incluyó a quien transportaba benévolamente a los coaccionados la cuestión no podía ser tratada" y "la responsabilidad que imputara por el transporte de complacencia ha quedado sin efecto por virtud del desistimiento de la acción contra el conductor toda vez que la víctima no puede invocar el riesgo de la cosa contra el dueño". Además consideró que "aunque fuera mencionada la citada en garantía surge impropio extender el alcance de la condena contra la aseguradora, cuando, precisamente, no existe condena contra el asegurado y mucho menos referirle la cosa juzgada y la ejecución de condena".
-III-En el recurso de hecho que nos ocupa, la quejosa considera que el rechazo del a quo a dar tratamiento a sus reclamos contra el transportador benévolo con fundamento en su falta de condena en la anterior instancia, es una apreciación subjetiva errada y dogmática, que no encuentra sustento alguno, en la sentencia de primera instancia donde si bien el dueño del automóvil no fue incluido en la parte resolutiva, los considerandos establecen la responsabilidad de los codemandados en un cincuenta por ciento para cada uno, agregando que la sentencia se hace extensiva contra las aseguradoras de los vehículos participantes del siniestro, aplicando las costas a los demandados y las citadas en garantía en la forma determinada en cuanto a la responsabilidad, o sea el cincuenta por ciento a cada una, obviando la parte resolutoria incluir al titular del vehículo en el que se transportaba el quejoso.Expresa que la afirmación de la Cámara, en cuanto a que la parte dispositiva prevalece sobre los considerandos, sólo resulta válida en caso de existir contradicción u obscuridad entre estos. A fin de demostrar que tal contradicción no existió, se remite a los agravios de los demandados, quienes fundaron sus apelaciones en la responsabilidad imputada a ambos por el juez de grado y en la circunstancia que el transportista benévolo jamás llevó a consideración de la alzada el hecho de encontrarse excluida de la condena, lo cual reafirma al contestar el traslado de la empresa de colectivos.El segundo agravio de la quejosa se refiere a que la sentencia del superior, como su aclaratoria, manifiestan que el desistimiento del conductor ha implicado la renuncia del reclamo dirigido contra el titular del vehículo. Considera que esta es una afirmación dogmática que no reconoce fundamentos en la causa y que la misma "tiñe de arbitrariedad manifiesta la sentencia del tribunal vulnerando el derecho de defensa de su representada".Se agravia también el actor por entender que la cuestión jamás fue objeto de debate en autos, al no ser esgrimida ni por el codemandado ni por su aseguradora ni por la sentencia de primera instancia, que imputó la responsabilidad al transportador benévolo en un cincuenta por ciento. Invoca que, a la fecha del siniestro, el conductor del vehículo era menor de edad siendo su padre, titular del vehículo, el responsable contra quien se hallaba trabada la litis. Agrega que si la sentencia hubiera entendido el desistimiento del conductor como una "causa obstativa" de la atribución de responsabilidad, debería haberlo expresado en sus considerandos, cuestión que jamás fue debatida en autos, por lo que la innovación en que ha incurrido el decisorio del superior, ha violado los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad.El tercero de los agravios hace referencia al error en que recayó el a quo al entender que el actor había desistido de la aseguradora del transportador benévolo, error que si bien se reconoce en la aclaratoria, no fue subsanado, ya que se interpretó impropio extender el alcance de la condena contra la aseguradora cuando no la existe contra el asegurado. Considera que dicha decisión aclaratoria, contiene afirmaciones dogmáticas y arbitrarias al entender que la sentencia no condenó al dueño del vehículo y que sólo mencionó a la aseguradora cuando en realidad ésta fue objeto de expresa condena.Añade que la citada en garantía, al fundar sus recursos, admitió encontrarse condenada, no invocando el hecho de no poder serlo por la presunta falta de sanción a su asegurado.Concluye la quejosa calificando de arbitraria la sentencia del a quo, por incurrir en afirmaciones dogmáticas, reformatio in pejus, resolver extra petita, menoscabar la garantía de defensa en juicio de propiedad y tener omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema.
-IV-Luego del estudio de las presentes actuaciones, no puedo dejar de hacer
referencia a los errores concatenados que surgen del trámite de las mismas,
tales, de un lado, que jamás se proveyó el desistimiento que formuló
el actor respecto del conductor del transporte benévolo a fs. 77, quien
además, fue tenido por parte en el pase de elevación de las actuaciones
al superior, (v. fs. 283); de otro, que, de los considerandos de la sentencia
de primera instancia, consta el porcentaje de responsabilidad atribuido al codemandado
Licastro por el accidente objeto de la presente litis, lo cual sirvió
de fundamento para que las costas se aplicaran a ambos accionados; además,
en la parte resolutiva, se condenó al pago no sólo a la empresa
DOTA S.A. sino a ambas citadas en garantía en su carácter de aseguradoras.
Finalmente, no puedo dejar de destacar, a los fines que V.E. estime pertinente,
que el escrito de apelación de fs. 295, fue presentado entre otros por
quien no sería parte en autos, (Pascual Claudio Omar Licastro), dado
el mencionado desistimiento, escrito del que se dio traslado (v. fs. 335) -
sin referencia alguna a dicha circunstancia - y que, sus fundamentos evidencian
que, el titular del automóvil particular y su aseguradora se consideraban
incluidos en el fallo.En cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, estimo
que el pronunciamiento apelado contiene defectos graves de fundamentación,
que justifican su descalificación como acto jurisdiccional. Ello es así
por cuanto si bien los antecedentes expuestos pudieron haber conducido a error
a todas las partes, el a quo, centralmente, rechazó la demanda respecto
del titular del dominio del automóvil con apoyo en el desistimiento de
la acción que efectuaron los actores en relación al conductor
del vehículo, solución que importa un apartamiento del sistema
de responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 del Código Civil.Valga
recordar que, en supuestos como el de autos, la responsabilidad del dueño
de la cosa y del autor del hecho dañoso con la cosa ajena es concurrente,
o in solidum, pues mediando diversidad de título contra cada deudor,
ha de estar en libertad el acreedor para dirigirse contra uno u otro obligado,
o contra ambos, con el único límite de no poder cobrar doblemente,
ya que el primer pago que se hiciera dejaría al otro sin causa. Cabe
a su vez recordar que se estaría desvirtuando el concepto del art. 1113
del Código Civil si se varia tal criterio, desde que al damnificado sólo
le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa riesgosa
y el daño, aspectos todos estos cuya adecuada consideración ha
omitido la alzada. V.E. expuso, al respecto, que la responsabilidad del dueño
y la del guardián de la cosa (art. 1113 del Código Civil) son
dos obligaciones independientes, por cuanto cada uno responde por un título
distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o a ambos
conjuntamente por el todo, con abstracción de la responsabilidad que
corresponde atribuir a cada uno de ellos, agregando que si la sola transferencia
de la guarda fuera suficiente para liberar de su responsabilidad al propietario,
la referencia que hace el art. 1113 del Código Civil al "dueño"
quedaría vacía de contenido, pues habría bastado con mencionar
solamente al guardián (v. doctrina de Fallos: 310:1449). Asimismo, V.E.
ha dicho que si bien las cuestiones de hecho, prueba y derecho común
son ajenas al recurso extraordinario, corresponde apartarse de tal principio
cuando las pautas adoptadas por el a quo conducen a crear una causal de exención
de responsabilidad no contemplada en las normas vigentes, lo cual descalifica
el marco jurídico que sustenta el pronunciamiento - disidencia de los
Dres. Nazareno, Moliné OoConnor y López - (S.C. F. 362, L. XXXIV
"Ferrer, Miguel Xavier Gonzalo y otro C/ Kalina, Eduardo y otros"
con sentencia del 7 de diciembre de 1.999).También ha expuesto V.E. que
la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, y exige que las sentencias de los jueces
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente,
con aplicación a las circunstancias de la causa (v. Fallos: 310:302).
Cabe recordar, asimismo, que V.E. consideró arbitraria la sentencia que,
al no encontrar acreditada en cabeza del Estado Nacional la propiedad del automóvil,
omitió ponderar - para fijar su responsabilidad en el accidente - si
el vehículo se encontraba bajo su guarda o a su cuidado, ya que las normas
aplicables al transporte benévolo exigían la consideración
de las previsiones del art. 1113 del Código Civil que establece la obligación
del dueño o guardián de la cosa de reparar el daño causado
(v. Fallos: 316:119).Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe hacer lugar a la
queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver las actuaciones
al tribunal de origen, para que por intermedio de quien corresponda se dicte
nueva sentencia.
FELIPE DANIEL OBARRIO
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rodolfo Osvaldo Pardo,
Alicia Nélida Estanislao y Leonardo Adrián Pardo en la causa Pardo,
Rodolfo Osvaldo y otros c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor y otro",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de un adecuado examen en el dictamen
del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite
brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito. Notifíquese y remítase.
FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-