Fallo Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad
de Buenos Aires
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires
Publicado: JA 2004-IV-850.
RECURSO DE APELACIÓN - Recurso de apelación ordinario ante la
Corte - Condena a la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires - Monto del
juicio - Recurso de revocatoria - Resoluciones de la Corte Nacional
Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: 1. Que la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires solicita la revocatoria de la resolución de fs. 2600,
mediante la cual se declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación
deducido contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, que confirmó la condena dictada en el juicio promovido
por el síndico de la quiebra de Interama S.A. contra la Municipalidad
de la ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que los acreedores de la empresa
fallida fueran indemnizados con un importe equivalente al valor de lo invertido
por aquélla en los terrenos del dominio público municipal entregado
en concesión en 1981 (ver fs. 2602/2607, 2272/2273 y 2161/2167).
2. Que para declarar mal concedido el recurso de apelación se destacó
que la circunstancia de que el Estado Nacional fuera el principal acreedor de
la fallida no significaba que tuviera interés directo o indirecto en
el pleito, toda vez que, en dicho carácter, carecía de gravamen
para apelar la condena recaída en el juicio dirigido contra la comuna.
3. Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con
la cual las sentencias y resoluciones del tribunal no son susceptibles de revocatoria,
ya que al declarar mal concedido el recurso de apelación medió
un evidente error en la apreciación de los alcances de la condena (Fallos
295:801 Ver Texto , consid. 4; 315:2581 Ver Texto , consid. 2 y 318:2329 Ver
Texto [1]).
4. Que, en efecto, aunque en principio la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires no deba ser considerada una simple repartición administrativa de
la Nación ni equiparada a las entidades autárquicas nacionales
(Fallos 192:17 Ver Texto [2]; 286:360 Ver Texto y 314:456 Ver Texto [3]), tal
principio debe ceder cuando el Congreso de la Nación, por razones que
exceden la administración del territorio local y afecten los intereses
generales de la Nación, le haya dado un tratamiento legislativo equivalente
al de las restantes entidades descentralizadas que conforman la hacienda estatal
(conf. Fallos 251:449 Ver Texto [4], consids. 1 al 3 y 270:354 Ver Texto , entre
otros).
5. Que, en tal sentido, cabe poner de relieve que tanto las leyes 23696 de Emergencia
Económica (5) (art. 68 Ver Texto ), 23697 de Reforma del Estado (6) (arts.
46 Ver Texto y 81 Ver Texto ) y 23982 de Consolidación de la Deuda Pública
(7) (art. 2 Ver Texto párr. 1º) como los decretos 2284/1991 de Desregulación
Económica (8) (art. 119 Ver Texto ) y 290/1995 (art. 1 Ver Texto , conf.
Fallos 322:2415 Ver Texto [9]) y, finalmente, lo dispuesto en los arts. 19 Ver
Texto y 20 Ver Texto ley 24624 (10) con relación a la inembargabilidad
de cuentas y fondos públicos (cuya aplicación al municipio de
la Capital fue vetada por el Poder Ejecutivo Nacional con fundamento en que
aquél ya se había transformado en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; conf. decreto 1040/1995 Ver Texto ) ponen de manifiesto la intención
legislativa de regular lo relativo al estado financiero patrimonial de la Municipalidad
de Buenos Aires en términos equivalentes a los de las demás entidades
descentralizadas, en virtud de su incidencia en los intereses fiscales del Estado
Nacional y bajo una inteligencia unitaria de los motivos que originaron la crisis
de la hacienda pública y condujeron al Congreso de la Nación a
dictar las medidas tendientes a conjurarla.
6. Que a lo expresado cabe agregar que el monto inusual de la condena ($ 426.867.697
al 1/4/1991, más intereses a la tasa activa, capitalizables periódicamente
desde esa fecha), que, según las estimaciones realizadas por la demandada,
al tiempo de la interposición del recurso oscilaba entre $ 837.844.022,40
y $ 1.638.564.570,29 (conf. fs. 2005 y 2277/2277 vta.), y la posibilidad de
que ella tenga incidencia sobre el Tesoro Nacional llevan a concluir que la
Nación tenía y tiene un interés indirecto en el pleito.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la revocatoria de fs. 2602/2607, dejar
sin efecto la resolución de fs. 2600 y llamar autos para sentencia. Preventivamente,
como medida para mejor proveer, solicítase el expediente principal correspondiente
a la causa "Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires" Ver Texto , que motivó el recurso de hecho deducido en la
causa P.301 XXXI, fallada el 16/4/1998, y la causa penal "Otero, Juan C.
y otros s/art. 300 Ver Texto del CPen. -causa 2062-", que dio lugar a la
resolución dictada por el tribunal en la causa O.340 XXXII, del 21/8/1997;
y, asimismo, los autos de las causas "Mid American Corporation v. Parques
Interama S.A. s/tercería de dominio por Municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires"; "Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad
de Buenos Aires s/sumario". Notifíquese. Enrique S. Petracchi.-
Augusto C. Belluscio.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. Según
su voto: Carlos S. Fayt. En disidencia: Antonio Boggiano.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: 1. Que la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires solicita la revocatoria de la resolución de fs. 2600, mediante
la cual se declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación
deducido contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial que confirmó la condena dictada en el juicio promovido
por el síndico de la quiebra de Interama S.A. contra la Municipalidad
de la ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que los acreedores de la empresa
fallida fueran indemnizados con un importe equivalente al valor de lo invertido
por aquélla en los terrenos del dominio público municipal entregados
en concesión en 1981 (ver fs. 2602/2607, 2272/2273 y 2161/2167).
2. Que para declarar mal concedido el recurso de apelación se destacó
que la circunstancia de que el Estado Nacional fuera el principal acreedor de
la fallida no significaba que tuviera interés directo o indirecto en
el pleito, toda vez que, en dicho carácter, carecía de gravamen
para apelar la condena recaída en el juicio dirigido contra la comuna.
3. Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con
la cual las sentencias y resoluciones del tribunal no son susceptibles de revocatoria,
ya que al declarar mal concedido el recurso de apelación medió
un evidente error en la apreciación de los alcances de la condena (Fallos
295:801 Ver Texto , consid. 4; 315:2581 Ver Texto , consid. 2 y 318:2329 Ver
Texto ).
4. Que en el recurso ordinario de apelación la demandada se agravia,
entre otras razones, de lo decidido por la Cámara a fs. 2276, en el sentido
de no hacer lugar a su pedido de consolidación del monto de la condena
en los términos de la ley 23982 Ver Texto .
5. Que al respecto cabe advertir que, por ser de orden público, dicha
ley puede y debe ser aplicada de oficio por el tribunal (Fallos 317:1342 Ver
Texto [11]). Y si, a resultas de ello, el agravio de la comuna relativo a la
aplicación de la ley 23982 Ver Texto fuera declarado procedente, el monto
de la condena debería ser solventado con bonos emitidos por el Tesoro
de la Nación; circunstancia que lleva a inferir que el Estado Nacional
tiene interés indirecto en lo que la Corte decida al respecto en el presente
juicio.
Por ello, se resuelve hacer lugar a la revocatoria de fs. 2602/2607, dejar sin
efecto la resolución de fs. 2600 y llamar autos para sentencia. Preventivamente,
como medida para mejor proveer, solicítase el expediente principal correspondiente
a la causa "Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires" Ver Texto , que motivó el recurso de hecho deducido en la
causa P.301 XXXI, fallada el 16/4/1998, y la causa penal "Otero, Juan C.
y otros s/art. 300 Ver Texto del CPen. -causa 2062-", que dio lugar a la
resolución dictada por el tribunal en la causa O.340 XXXII, del 21/8/1997;
y, asimismo, los autos de las causas "Mid American Corporation v. Parques
Interama S.A. s/tercería de dominio por Municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires"; "Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad
de Buenos Aires s/sumario". Notifíquese.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires solicita la revocatoria de la resolución de fs. 2600,
mediante la cual se declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación
deducido contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, que confirmó la sentencia dictada en el juicio promovido
por el síndico de la quiebra de Interama S.A. contra la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que los acreedores de la empresa
fallida fueran indemnizados con un importe equivalente al valor de lo invertido
por aquélla en los terrenos del dominio público municipal entregado
en concesión en 1981 (fs. 2602/2607, 2272/2273 y 2161/2167).
2. Que tal petición resulta improcedente, ya que las sentencias definitivas
e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada
(arts. 160 Ver Texto y 238 Ver Texto CPCCN. [12]), sin que se den en el caso
circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.
3. Que, en efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la ex Municipalidad
de la ciudad de Buenos Aires no es una simple repartición administrativa
de la Nación ni puede ser equiparada a las entidades autárquicas
nacionales (Fallos 192:17 Ver Texto ; 286:360 Ver Texto ; y 314:456 Ver Texto
).
4. Que, concordemente con dicha jurisprudencia, en los precedentes de Fallos
251:449 Ver Texto y 270:354 Ver Texto se decidió la improcedencia del
recurso ordinario ante la Corte Suprema en las causas en que el Fisco Nacional
interviene en gestión de sus intereses locales. En el primero de ellos
se hizo especial hincapié en que de la discusión parlamentaria
de la ley 15271 Ver Texto (13), que acordó el recurso tanto en los supuestos
en que la Nación sea parte directa como indirecta, surgía la preocupación
legislativa de limitar el número de causas a decidir por este tribunal
(conf. consid. 4), lo cual impedía la interpretación extensiva
de la norma vigente, doctrina ésta que resulta aplicable en la especie.
A ello cabe añadir que el tribunal ha negado desde antiguo la procedencia
del recurso en supuestos no previstos expresamente por el legislador (Fallos
244:356 Ver Texto [14]; 245:282 Ver Texto ; y 255:401 Ver Texto ). En tales
circunstancias, con independencia del monto de condena, no es posible ampliar
la competencia apelada de esta Corte como pretende la recurrente.
5. Que, en las condiciones señaladas, carece de relevancia el tratamiento
que distintas normas -de emergencia, desregulación y presupuestarias-
han dispensado a la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires (conf. arts.
68 Ver Texto ley 23696, 2 párr. 2º ley 23982 Ver Texto , 119 Ver
Texto decreto 2284/1991, 1 Ver Texto decreto 290/1995 [15] y 19 Ver Texto y
20 Ver Texto ley 24624, cuya aplicación en el ámbito de la Capital
fue vetada por decreto 1040/1995 Ver Texto [16] con sustento en que se había
convertido en Ciudad Autónoma). Máxime cuando el Estado Nacional
es el principal acreedor de la recurrente.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 2602/2607. Notifíquese.-
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