Fallo Partido Justicialista Distrito San Luis v. Municipalidad de San Luis
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Partido Justicialista Distrito San Luis v. Municipalidad de
San Luis
RECURSO EXTRAORDINARIO - Queja - Trámite - Traslado - Debida defensa
en juicio - Intendencia municipal - Coexistencia de dos administradores - Crisis
institucional
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
57/66 se presenta directamente ante V.E. el Sr. Daniel R. Pérsico, por
derecho propio e invocando su carácter de intendente municipal de la
Ciudad de San Luis, e interpone queja contra la denegación tácita
del recurso extraordinario que dedujo su antecesor en el cargo contra la sentencia
del Superior Tribunal de Justicia de San Luis del 3/10/2003, mediante la cual
-en el juicio que promovió el Partido Justicialista del Distrito San
Luis contra el Municipio de la ciudad capital- resolvió declarar la inconstitucionalidad
de oficio -conforme lo preceptuado por el art. 10 Ver Texto Const. prov. (1)-
del art. 125 Carta Orgánica Municipal de esa ciudad y de la ordenanza
2936-HCD-2003, así como la nulidad e inaplicabilidad de todos los actos
realizados al amparo de esa norma.
Después de explicar los actos en los que sustenta su legitimación
activa y la personería que invoca, así como de relatar los antecedentes
del caso sometido a consideración, concreta sus agravios contra la sentencia
aludida (ver fs. 60 vta./62).
También señala que el fallo apelado provoca una situación
de gravedad institucional tanto por el atropello de la autonomía municipal
como por la situación de hecho y los efectos que produce en la ciudad
de San Luis, que se traduce en la coexistencia de dos administraciones municipales
desde el 10/12/2003.
Por último, indica los motivos por los cuales en el caso se debe obviar
la exigencia de denegación expresa del recurso extraordinario. En tal
sentido, además de citar los precedentes de Fallos 256:348 Ver Texto
y 307:2504 Ver Texto , sostiene que el superior tribunal de la causa ignoró
sus pedidos de sustanciar el remedio federal y adoptó otras decisiones
que demuestran -en su concepto- que jamás lo sustanciará ni decidirá
sobre su concesión.
II. Tras diversas situaciones planteadas en esta queja, entre las que se encuentran
el intento del tribunal de acercar a las dos personas que se arrogan el carácter
de intendente de la Ciudad de San Luis, a fin de encontrar una solución
al conflicto suscitado (ver audiencia de fs. 105/106) y distintas presentaciones
agregadas al expediente, a fs. 193 se confiere vista a esta Procuración
General.
III. Considero imprescindible señalar que el recurso extraordinario interpuesto
por el intendente municipal de la Ciudad de San Luis -cuya alegada denegación
tácita originó esta queja- nunca fue sustanciado por el superior
tribunal de la causa, el que tampoco se pronunció, pues ni lo concedió
ni lo desestimó.
Desde antiguo V.E. ha señalado que el traslado del recurso extraordinario
federal que dispone el art. 257 Ver Texto párr. 2º CPCCN. (2), tiene
por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas
con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean
conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 Ver Texto
CN. (3)- (Fallos 315:2648 Ver Texto ; 316:2491 Ver Texto ; 317:395 Ver Texto
; 318:991 Ver Texto , entre muchos otros).
Ello es así, porque la garantía de la defensa en juicio supone,
en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado
a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de ser
oída y ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen
las leyes (Fallos 321:2082 Ver Texto ). De ahí que el tribunal haya dejado
sin efecto un pronunciamiento que dictó sin que el afectado por ella
haya tenido oportunidad de ejercer aquella garantía elemental y primaria
de nuestro ordenamiento jurídico (conf. Fallos 325:675).
Como en autos no se verificó dicho trámite esencial, entiendo
que deben adoptarse las medidas adecuadas para cumplirlo, de modo tal que la
contraparte que se vio beneficiada por la sentencia cuya revisión se
pretende (en el caso, el Partido Justicialista Distrito San Luis) pueda ejercitar
su derecho de defensa y manifestar lo que estime pertinente.
Proceder de la forma que propongo permitirá asegurar los principios de
bilateralidad y defensa en juicio, garantías cardinales por las cuales
debo velar (conf. art. 25 Ver Texto inc. h ley 25946 [4]). Es que, como también
lo destacó V.E., las normas de procedimiento y sus reglamentarias no
se limitan a una mera técnica de organización de los procesos,
sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos
y lograr la concreción de valor justicia, en cada caso, en salvaguarda
del derecho de defensa en juicio (Fallos 319:1263 Ver Texto [5], entre muchos
otros).
Estimo oportuno señalar que aunque se predique que ello dilata la solución
de esta causa, debe reflexionarse que no se trata simplemente de exigir el cumplimiento
de un requisito puramente ritual, sino de preservar la validez de la decisión
judicial que resuelva el sub lite y de cumplir el mandato que tanto la Constitución
Nacional como la ley 24946 Ver Texto (6) confieren al Ministerio Público
Fiscal.
En tal sentido, hago mías las expresiones de los jueces Fayt, Belluscio
y Bosset en la causa publicada en Fallos 319:1039 Ver Texto , donde afirman
que para funcionar adecuadamente, el ejercicio del Poder Judicial de la Nación
requiere considerar que el respeto a las leyes que regulan el procedimiento
de los recursos no es un tema meramente instrumental y accesorio, sino una exigencia
que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica
y ordenada convivencia en la sociedad argentina (consid. 5º).
IV. Por ello, considero que se debe dar traslado del recurso extraordinario
deducido, pues una vez sustanciado, no existirán óbices procesales
para que este Ministerio Público emita el dictamen que se requiere a
fs. 193.
Atento a las razones invocadas por el presentante de fs. 57/66 -en cuanto a
que el Superior Tribunal local no sustanció el recurso articulado, ni
lo haría, como tampoco se pronunciaría sobre su concesión-
y en mérito a la situación de crisis institucional denunciada
en estas actuaciones, a fin de evitar más demoras en su resolución,
estimo que V.E. debe ordenar que los trámites pendientes se realicen
ante sus propios estrados, tal como sucedió en precedentes de igual o
mayor gravedad (conf. Fallos 307:2504 Ver Texto ; 317:937 Ver Texto [7], 319:1123
Ver Texto y, en fecha más reciente, causa M 56.XL, "Moliné
O'Connor, Eduardo s/remoción", resolución del 4/3/2003).-
Esteban Righi.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: Que el tribunal comparte los
fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general de la Nación,
al que corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello y con arreglo a lo dispuestoo en el art. 257 Ver Texto CPCCN. (8),
se dispone correr traslado al Partido Justicialista -distrito San Luis- del
recurso extraordinario cuya copia obra agregada a fs. 48/55 de esta presentación
directa, el cual se notificará por cédula a diligenciarse según
el régimen de la ley 22172 Ver Texto en el domicilio constituido por
la demandante en los autos principales, y cuyo plazo será de catorce
días en razón de la distancia (art. 158 Ver Texto CPCCN.). Notifíquese.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.-
Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Elena Highton de Nolasco.-
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