Fallo Peña de Marqués de Iraola, Jacoba María c/ Asociación
Civil Hospital Alemán
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Peña de Marqués de Iraola, Jacoba María c/ Asociación
Civil Hospital Alemán
Sumarios:
1.- En efecto, cabe tener particularmente presente como pauta orientadora que
en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es
equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones
asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación
que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de
las cláusulas uniformes .Esta regla hermenéutica se impone en
razón de expresas disposiciones legales (, y se acentúa en el
supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la
jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho
a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria. Tal derecho se vería
frustrado si se admitiera que la falta de exclusión de un tratamiento
no importa su lógica inclusión en la cobertura pactada, siendo
inadmisible la referencia histórica al estado del conocimiento médico
existente al tiempo de la contratación, toda vez que se traduciría
-con grave detrimento del servicio de salud- en la privación de los adelantos
terapéuticos que el progreso científico incorpora -en forma casi
cotidiana- al campo de las prestaciones médico asistenciales.
2.- Lo resuelto por la cámara importó convalidar -con alcance
retroactivo- una modificación unilateral de los términos contractuales,
con un alcance que no se compadecía con la conducta observada por la
empresa con posterioridad a la vigencia del convenio -cuyo valor como elemento
interpretativo ha sido destacado por esta Corte. consiguientemente, la interrupción
de su suministro luego de dicho lapso importó dejar librada a la actora
a su suerte y fortuna en cuanto acreedora de la prestación asistencial,
pues no existiría la posibilidad real de obtener una nueva cobertura
en virtud de la preexistencia de su enfermedad.
3.- Cabe recordar que si bien el requisito del oportuno planteo de la cuestión
federal, no está sujeto al uso de fórmulas sacramentales, exige
la mención concreta del derecho federal invocado, así como la
demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual
presupone un mínimo desarrollo argumental de la inconstitucionalidad
que se alega y de su atinencia al caso. Por ello su introducción en el
recurso extraordinario deviene tardío, cuando se desprende de las constancias
de autos que el fallo de la alzada no difiere sustancialmente de la decisión
de primera instancia a la que confirma en su fundamento sustancial
-I-
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia
de primera instancia en lo principal que decide y la modificó respecto
de la imposición de las costas.
Consideró el tribunal, en primer lugar, que no cabía atender el
pedido de nulidad del pronunciamiento, requerido por la actora, desde que se
hallaba habilitado para reparar los defectos de considerarlo procedente. Comenzó
por destacar que si bien no se ha demandado por mala praxis a los profesionales
intervinientes, sin embargo se ha sostenido con énfasis que los mismos
debieron advertir, por la gravedad de la enfermedad que aquejase a la accionante,
la posibilidad de un trasplante, omisión que, por ende, a criterio de
aquélla, constituyó un claro incumplimiento de obligaciones que
generó responsabilidad. Para el a quo, sin embargo, tal aserto aparece
desvirtuado por los dichos de los testigos y sostuvo que sólo es exigible
a los profesionales el nivel de conocimientos que se correspondan con el medio
y la época, valorando el estado del arte al momento en que se producen
los hechos relevantes, razones por las cuales no cabía modificar la solución
que se adoptó a ese respecto. Luego pasó a examinar si, de acuerdo
a los términos pactados entre las partes, la demandada se encontraba
en la necesidad de afrontar los gastos de trasplante hepático, que en
definitiva la paciente se practicó en el extranjero. En tal sentido,
puso de relieve el tribunal que los jueces tienen el deber facultad de promover,
con prudente arbitrio y equidad el cumplimiento de los contratos del modo que
las partes acordaron bajo el principio de la buena fe, y, que para interpretar
sus alcances, dijo, no se debe considerar sólo lo expresado literalmente
en el instrumento, sino también las consecuencias que se derivan de su
propio accionar, la naturaleza del convenio, la lealtad recíproca, y
los usos y prácticas observados en casos análogos.
Puntualizó, tras ello, el juzgador, que está acreditado en el
sub lite que, en las exclusiones que contiene el reglamento al que adhirió
la actora, no se hallaban los transplantes, que recién fueron incluidos
en el año 1990, pero afirmó que la interpretación del contrato
en el punto en cuestión no puede hacerse sin atender al estado del conocimiento
médico sobre trasplantes de hígado, en la comunidad científica,
a la época en que el actor le fue necesario y en tal sentido, sostuvo,
la individualización del contenido de la prestación de los servicios
médicos a la que se obligó la demandada, no se incluía
la efectivización de una práctica que no se realizaba en el país
o sólo se había hecho de modo experimental, conclusión
que se refirma si se atiende a que en el contrato se establece que los servicios
se debían prestar por el Hospital Alemán o en los lugares admitidos
en el plan médico y a través de los profesionales de nómina
o por quien el plan designe.
Indicó que, a la fecha de la internación, el trasplante no se
hacía, ni se hizo con posterioridad en el referido hospital y que el
primer trasplante de ese tipo en el país recién se efectuó
pocos días antes de dicha fecha de internación y no era una opción
válida en el caso, por cuanto sólo se hizo de modo experimental
en el Hospital Italiano, sobre pacientes crónicos y no agudos, como era
el cuadro de la accionante.
Por tal razón, expresó que si al tiempo de la internación
no se había realizado ese tipo de trasplante en el país, salvo
en algún caso de modo experimental, su inclusión o exclusión
en los planes prepagos no podían constituir una expectativa seria y por
tanto, no pudo válidamente estar en la mente de ambos contratantes como
efectivamente comprendida en el plan que tomó la actora, ni, por ende,
la omisión de incluirla en el reglamento no puede tener como consecuencia
que la prepaga deba responder por algo que no previó ninguno de los contratantes.
De otro lado, agregó, respecto de la responsabilidad derivada de la conducta
de los profesionales, que para que ella sea susceptible de reproche, resulta
indispensable la invocación y prueba del incumplimiento material del
deber médico y establecer la relación de causalidad entre el obrar
y la consecuencia dañosa, aspectos éstos que se hallan desvirtuados
por las de autos, que acreditan que el diagnóstico fue correcto y que
la enfermedad no podía ser curada o atenuada, quedando sólo como
opción el trasplante, que a la fecha, como se dijo, no se hacía
en el país.
Señaló que para que se dé la causalidad jurídica,
se debe establecer una conexión de una conducta injusta y su consecuencia
ilícita, es decir que demostrada la relación de causalidad material,
debe darse además la posibilidad de asignar una responsabilidad en términos
de justicia, porque aun aceptando que el hecho pueda ser la causa eficiente
del daño, ello no implica que se tenga que reparar, pues es la causalidad
jurídica la que determina la asignación y alcance de la responsabilidad
y el resarcimiento que corresponda, según se trate de una omisión,
incumplimiento de obligación, comisión de un ilícito o
si se ha obrado con dolo o mera culpa.
Sostuvo que la doctrina mayoritaria adhiere al principio de la causalidad adecuada
y atribuye la categoría de causa a aquella condición que es apropiada
para producir el resultado y la determinación del nexo causal depende
de las circunstancias que acompañan a la producción del daño,
es decir sus particularidades y que, en el caso, los peritajes técnicos
resultan sustanciales a los fines de resolver el punto, surgiendo de ellos que
el trasplante hepático y sus necesidad era algo propio de la dolencia
sufrida y no guardó relación con el obrar de los profesionales
ni de la demandada.
Por otra parte, destacó que si el trasplante era inexcusable por la casi
inexistencia de esperanza de sobrevida, no se advierte cuál es el daño
que sufrió la accionante imputable a la demandada, ya que la solución
adoptada se consideró la única posible, pero no se hacía
en el país y por tanto no le era obligatorio responder por ella.
Desestimó también el a quo la alegada autocontradicción
del fallo con relación al descuento en el pago de los medicamentos, en
virtud de que, además de hallarse conforme al contrato a su exclusivo
cargo, de ello no se deriva perjuicio alguno y carece de todo sustento lógico
sostener que su interrupción importó un incumplimiento contractual,
ya que el error de haber permitido el beneficio durante un lapso, no genera
la obligación de persistir en el equívoco, ni es fuente de derechos,
ni genera obligaciones contractuales.
De igual manera, rechazó la pretensión de que se repare el daño
psíquico o afecciones derivadas de la internación, por cuanto
no hay obrar reprochable a los profesionales, ni se demuestra que sea exigible.
Finalmente, puso de relieve que existe contradicción en la pretensora,
cuando fundamenta la procedencia del daño moral en la supresión
de la cobertura médica y luego alega que debe condenarse a resarcir los
descuentos en medicamentos aun más allá de la fecha de resolución
del contrato, que deviene de su interpelación en orden a los establecido
en los arts. 1201 y 1204 del Código Civil, lo que, por otra parte, destaca,
no ha sido motivo de sus agravios. Modificó la asignación de las
costas en primera instancia al considerar que si existió vencimiento
parcial de la accionante, con oposición absoluta de la demandada, correspondía
que ésta cargue con las costas por el importe en que es condenada.
-II-
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario a fs.
1446/1509, el que denegado dio lugar a esta presentación directa. Señala
la recurrente que la sentencia que impugna cancela los derechos de una afiliada
a un plan de medicina prepaga, a partir de la interpretación que formula
del contrato -base de la acción- diseñado por la propia entidad
médica. Advierte, a su vez, que dicho pronunciamiento admite que aquella
entidad puede suprimir o alterar libre y unilateralmente las obligaciones a
su cargo y que el obrar de los médicos involucrados debe ser juzgado
a partir de sus propias declaraciones y no en función de la historia
clínica de los pacientes.
Manifiesta luego, que de inicio se reconoció al derecho a la salud, rango
constitucional, como derivación del derecho a la vida. Actualmente esa
jerarquía es indudable-agrega- a partir de lo dispuesto por el art. 42
de la Constitución Nacional que expresamente lo reconoce y de disposiciones
incluidas en instrumentos internacionales a ella incorporados con la jerarquía
que emana del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Agrega que,
asimismo, se halla en juego la inteligencia de otras normas constitucionales
que fueron afectadas por la arbitrariedad de la sentencia, que no contempla
el principio pro-hominis cuando interpreta las normas del contrato, y violenta
el orden jurídico superior al no atender las circunstancias del caso,
deviniendo por ello contrario a la Constitución afectar los derechos
consagrados en los tratados y el texto fundamental.
Luego de sintetizar los antecedente del caso, destaca que lo que pretendió
la demanda, es que se declare la inexistencia de mora de su parte y bien opuesta
la excepción de incumplimiento en los términos del art. 1201 del
Código Civil, que se dé por resuelta la relación contractual
por culpa de la accionada y se la condene a resarcir los daños, atribuyendo
dos niveles de incumplimiento; de un lado negligencia de los profesionales al
omitir indicar la posibilidad del trasplante hepático, (cuando ya se
realizaban en el país y en el extranjero) imputable también al
centro médico demandado. De otro lado, reclama el costo del trasplante,
(no estaba excluido de la cobertura) y de los medicamentos, reconocidos en un
50% durante un lapso extenso, actitud que se interrumpió unilateral e
intempestivamente, impidiendo el acceso a las recetas a partir de julio de 1990.En
su crítica, recuerda además, que el fallo omite la consideración
de planteos y razones conducentes para la solución de la causa, ignorando
las circunstancias comprobadas de autos.
A esos fines aduce que está probado que los trasplantes existían
antes que la demandada redactara su reglamento, tanto en el mundo como en nuestro
país y otras prepagas tenían exclusiones expresas referidas a
ellos. Nada impedía que la accionada las hubiera incluido en su reglamento.
También se ignoró que la enferma ingresó al Hospital, aprobándose
su internación y se le proporcionaron medicamentos como afiliada afectada
de una hepatitis fulminante y candidata potencial y de alta probabilidad de
trasplante, como única posibilidad de salvación.
Añade que, siguiendo un criterio de buena fe en la interpretación,
correspondía concluir que los trasplantes y los medicamentos estaban
amparados por la cobertura; que la intención de establecer nuevas excepciones
no formaban parte de la declaración común de voluntad. Y finalmente,
de existir dudas, debían interpretarse en contra de quien formuló
las reglas por cuanto se trata de un contrato de adhesión. Asimismo,
sostiene que la cláusula especial del art. 16 del reglamento, prima sobre
la general que regula la exclusividad de las prestaciones por el centro médico
o por quien éste designe y que no existe otra regla que determine que
las prestaciones no puedan ser otorgadas al afiliado en otras instituciones
médicas o con profesionales ajenos a la nómina del plan.
Dice, por otra parte, que en el fallo no se atendió a que, primero, al
incorporarse al plan de salud del Hospital Alemán, no se le informó
cuáles eran las prestaciones que se cumplían y sí cuáles
no, lo que determina que lo que no se hallaba excluido estaba incluido; segundo,
que durante dos años se le abonaron los medicamentos vinculados con el
trasplante; tercero, que oportunamente se le requirieron los records y comprobantes
del hospital extranjero. Pone de relieve, por otro lado, que el fallo contradice
los informes que acreditan la existencia del trasplante desde tiempo atrás,
como opción válida y que existía bibliografía sobre
el tema aunque ésta no fuera nacional.
Respecto de la responsabilidad médica, señala que el fallo comienza
por ignorar la historia clínica, de donde se desprende que la actora
se encontraba afectada de una insuficiencia hepática aguda; que estuvo
en terapia intensiva y que nunca se aconsejó la realización de
un trasplante; que las posiciones a las que se opuso el doctor Fischer conducentes
al tema, fueron tenidas por confesas, de donde surgía que la iniciativa
provino de los médicos traídos por la actora, lo que se refirma
con la testimonial producida, que no ha sido correctamente evaluada, por lo
que la sentencia deviene arbitraria por soslayar lo que surge de las probanzas
de autos.
Destaca, a su vez, que la pretensión resarcitoria por el incumplimiento
de obligaciones profesionales es de carácter moral, y consiste en haber
abandonado a la paciente a su propia suerte, al omitir indicar la existencia
de una terapéutica conocida y esa posible situación que le generó
sufrimiento y desesperanza, circunstancia ésta que no requiere prueba,
bastando la prudencia del magistrado para apreciar la afectación, con
su conocimiento normal de las cosas y su experiencia de vida.
Pone de relieve que, con relación a las consecuencias de la resolución
contractual y el alcance de la condena, el fallo confirma la decisión
de primera instancia, mediante razonamientos dogmáticos, que omiten tener
en cuenta que las liberalidades no se presumen y que no hay ninguna prueba de
que haya mediado error o equívoco de la accionada que le permitiera dejar
de emitir las recetas con descuento. Indica que no atiende a los argumentos
por los cuales se alega que la trasplantada se encuentra obligada a recibir
los medicamentos de por vida, es decir más allá de la fecha de
la resolución contractual y ninguna obra social o prepaga aceptó
la cobertura de los medicamentos y estudios derivados del trasplante.
Agrega, por último, que en la raíz y la esencia del sistema de
daños, la responsabilidad civil tiene por finalidad procurar volver al
status quo anterior al daño, es decir, la reposición de las cosas
a su estado anterior o tan próxima como sea posible a aquella en la que
habría estado si el hecho dañoso no se hubiera producido. Con
relación a las costas, pone de resalto que la sentencia es contradictoria,
porque habiendo sido confirmado el resarcimiento, aunque fuera de modo parcial,
correspondía la imposición de costas al vencido.
-III-
Cabe señalar que, en lo principal, los agravios del recurrente, están
referidos a la supuesta arbitrariedad del decisorio, al alegar que el a quo
omitió atender pruebas producidas y conducentes para la correcta solución
del litigio, y a que realizó, además, una interpretación
impropia de las probanzas acercadas a la causa, así como de las cláusulas
del contrato que ligaba a las partes, materias que, si bien por principio, resultan
ajenas al recurso extraordinario, deben atenderse con prioridad con arreglo
a la doctrina de V.E. que sostiene que deviene insustancial el tratamiento de
argumentos relacionados con la constitucionalidad, si en el caso, por admisión
de la tacha de arbitrariedad, no hay una sentencia propiamente dicha (ver Fallos:
311:1602; 312:1034; 317:1455 entre otros).Al ser ello así, no puedo comenzar
sino por advertir que tiene resuelto reiteradamente V.E. que el remedio excepcional
de la ley 48 no tiene por fin habilitar una instancia más de revisión
de las sentencias que los jueces de la causa dictan dentro del marco de sus
facultades exclusivas, sino sólo remediar aquellas situaciones extremas
en que la decisión, por la gravedad de sus defectos, no constituye un
acto jurisdiccional válido.
Mas, al haber asimismo invocado la accionante que la solución acordada
por los magistrados intervinientes ha venido a violar principios consagrados
en normas de jerarquía superior receptadas en tratados internacionales
y en la propia Constitución Nacional, corresponderá, a su turno,
si se rechaza la aludida tacha, hacer algunas precisiones sobre tales agravios.
Cabe señalar, entonces, que el primer agravio que trae el apelante es
que, contrariamente a lo afirmado en el decisorio, el trasplante hepático
se hallaba cubierto por el contrato que unía a las partes en litigio,
porque el mismo no figuraba en la lista de exclusiones respectiva. Su argumentación,
sin embargo, se remite a señalar, de modo genérico, que se halla
probado que los trasplantes existían desde tiempo atrás, tanto
en el extranjero como en el país, pero omite objetar el fundamento sustancial
del a quo, cual es que se tuvo por probado que específicamente el trasplante
hepático no sólo no se hacía en la entidad demandada, sino
que tampoco se realizaba entonces en nuestro país, por lo que mal podía
estar incluido o excluido de modo expreso en el contrato.
Cabe poner de relieve, para precisar la cuestión en debate, que la afirmación
del fallo no fue acerca de si se encontraban cubiertos los trasplantes, materia
ésta que, por tanto, no se halla en discusión en el presente,
sino, de modo puntual, que el trasplante hepático no estaba cubierto,
ya que, al tiempo de la internación, se había dado en el país
un solo caso de carácter experimental, y recomendable exclusivamente
para enfermos crónicos y no agudos, como era el síndrome que afectaba
a la actora. Este último hecho, valga señalarlo, admitido en la
propia demanda (v. fs. 328) se ve corroborado por la circunstancia de que ésta
tuvo que dirigirse al extranjero para intentarlo, por lo cual el juzgador concluyó
que era contrario a toda lógica que las partes hubieran previsto que
se encontrara cubierta una terapéutica que, hasta ese momento, era casi
desconocida y no se aplicaba en el país.
Por otra parte, sostuvo el a quo que la circunstancia de que el trasplante se
hiciera en centros asistenciales extranjeros, y por entonces sólo en
etapa experimental, no habilita admitir, por vía de interpretación
extensiva de normas aparentemente dudosas, que esos supuestos se hallaran previstos,
aunque fuese de modo implícito, por el plan que contratara la accionante,
en tanto surge de cláusulas expresas del reglamento reconocido como válido
por la recurrente (1987), que obra a fs. 29/36, conforme a las cláusulas
1ª y 6ª del rubro beneficios y 17ª de las condiciones generales,
que los servicios cubiertos por los distintos plantes alcanzaban "exclusivamente"
a las prestaciones asistenciales que brindaba la entidad dentro de sus instalaciones
o en los lugares que el plan médico determine, es decir, literalmente,
que de su texto, literalmente se desprende que si la práctica no se realizaba
en el Hospital Alemán, debía serlo en un lugar indicado en el
plan, el que sería determinado por personal médico según
su nómina, de modo directo o indirecto.
Tales interpretaciones son evidentemente posibles y distan de no ser racionales,
hablando en términos de la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias,
y mal puede admitirse en su contra el argumento de la quejosa de que es dudosa
una cláusula -que en realidad no parece serlo- para de tal manera beneficiarse
con una interpretación que atienda al principio pro hóminis en
contra de quien redactó la reglamentación, máxime cuando,
reitero una vez más, la intervención quirúrgica en cuestión
no sólo no se hacía en las instalaciones de la demandada, sino
tampoco en el país. Advierto que, el único y primer caso de la
Argentina, se había dado a escasos seis días de la internación
de la actora, en una entidad asistencial que no figuraba en el plan y que, consultada,
según lo reconoce la propia recurrente, se negó a realizarle el
trasplante, por no reunir la paciente, a juicio de ese equipo, el cuadro clínico
necesario (ver fs. 328), marco que, en consecuencia, vuelve a poner, a mi criterio,
a la decisión en recurso, al abrigo de la tacha que se le quiere endilgar.
Tampoco pueden prosperar los agravios referidos al rechazo de la pretensión
de asignar responsabilidad por daño moral a la demandada, en tanto el
hecho que se alega como productor del daño, cual es la invocada omisión
de los médicos de no indicar la terapéutica del trasplante, no
se acreditó.
Así lo pienso porque, como se dijo, la que nos ocupa era una práctica
médica novedosa, excepcional, no efectuada en el país y por tanto
resulta admisible que no fuera indicada en la historia clínica, como
terapéutica aconsejable a realizar. Sin perjuicio de ello, cabe consignar,
a los fines de apreciar si hubo abandono de la paciente a su propia suerte,
que más allá de las obligaciones contractuales, se halla acreditado
que la posibilidad del trasplante fue motivo de evaluación por los médicos
que la asistían en el hospital demandado, quienes coincidieron con los
prestigiosos especialistas consultados particularmente por la paciente, todos
los cuales fueron contestes en que era una opción válida para
salvar la situación grave de la paciente, discutiéndose la oportunidad
y el lugar de su práctica, porque en el país, reitero, sólo
se conocía un caso muy reciente en ese momento no aplicable a la situación
dada (conforme surge del testimonio prestado en autos a fs. 746/747).De todo
lo cual se desprende que la conducta inicial, a que se refiere la actora, era
más propia de una circunstancia asociada al tipo de ciencia de que se
trata, de por sí opinable, en cuanto a lo que era más conveniente
para la paciente en orden a los medios con que contaban los profesionales que
la atendían, y no de una conducta negligente, imprudente o de impericia,
que haya sido demostrada y que pueda ser fundamento del reclamo.
Creo necesario poner de relieve, en orden a lo expuesto, que la ciencia médica
es una disciplina que se halla en permanente cambio y evolución, y ello
guarda estrecha relación con los descubrimientos científicos y
tecnológicos de que se pueda servir en cada tiempo y lugar, los que resultan
en principio experimentales, o de muy reciente incorporación y por lo
general se intentan en centros médicos, especializados de alta complejidad,
motivo por el que no es dable exigir que los profesionales, aconsejaran una
terapéutica que en ese momento excedía el ámbito de un
grado razonable de certeza en cuanto a sus resultados y siempre en el marco
de sus posibilidades científicas o de los medios técnicos a su
disposición.
Por último, entiendo que tampoco cabe admitir los agravios respecto del
alcance de la sentencia, que sólo condena al pago de los costos de medicamentos
en el porcentaje cubierto por la demandada hasta la fecha de la resolución
contractual, desde que el pronunciamiento en este punto se ajusta al reclamo
de la demanda (ver. fs. 339 vta.) razón por la cual, en este aspecto,
los agravios de la quejosa carecen de interés actual. En cuanto al daño
moral, éste sería admisible para dar lugar a la pretensión,
si el accionar de la demandada hubiera sido calificado como contrario a derecho
por no haberse ajustado a lo que las partes habían pactado en el contrato,
argumento desestimado en el fallo recurrido, el que, como se dijo no ha podido
desvirtuarse por la actora recurrente.
No puedo dejar señalar que el reclamo de fs. 1395 vta. y siguientes,
relativo a que se debió condenar a la demandada a resarcir en concepto
de daño moral, los descuentos de medicamentos más allá
de la fecha de resolución contractual, importó no sólo
modificar los términos de la demanda y consecuentemente, a aquellos en
que había quedado trabada la litis, sino introducir una pretensión
que confunde los factores de atribución del daño resarcible y
las diferencias entre las consecuencias indemnizables de un accionar antijurídico.
Tampoco pueden prosperar los agravios de la actora respecto de la imposición
de las costas de la alzada, desde que más allá de resultar ajena
esa materia a esta instancia extraordinaria, la alzada, ha fundado razonablemente
su decisión en este punto, en el principio de la derrota (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
-IV-
Rechazada, por ende, la imputación de arbitrariedad, cabe pasar al análisis
de la cuestión federal que subyace en el recurso. Empero, debe ponerse
de resalto la extemporaneidad de este planteo relativo a la afectación
del derecho a la vida y a la salud que, como constitucional, se pretende introducir
por esta vía extraordinaria, desde que ella no fue clara y específicamente
deducida en las instancias correspondientes. En tal sentido, es del caso señalar
que, salvo una mera y escueta referencia efectuada en la expresión de
agravios del recurso contra la sentencia dictada en primera instancia, la actora,
en ningún momento del proceso, alegó o invocó, con el rigor
de fundamentación que V.E. exige en esta clase de planteos, como parámetro
básico a tener en cuenta en la interpretación de las normas contractuales,
la previsión y aplicación de normas federales, como los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos incorporados en 1994 a la jerarquía
superior del texto magno, ni desarrolló su relación inmediata
y directa con el tema en discusión en la litis, máxime cuando
las citadas normas de nítida índole federal preexistían
y se hallaban vigentes al tiempo, o en las oportunidades procesales pertinentes
para su invocación y tratamiento, aunque sin revestir, todavía,
jerarquía constitucional.
Cabe recordar que si bien el requisito del oportuno planteo de la cuestión
federal, no está sujeto al uso de fórmulas sacramentales, exige
la mención concreta del derecho federal invocado, así como la
demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual
presupone un mínimo desarrollo argumental de la inconstitucionalidad
que se alega y de su atinencia al caso. Por ello su introducción en el
recurso extraordinario deviene tardío, cuando se desprende de las constancias
de autos que el fallo de la alzada no difiere sustancialmente de la decisión
de primera instancia a la que confirma en su fundamento sustancial (conf. 311:1804
y otros).De todos modos, dada la importancia del tema, estimo necesario expresar
que, en el sentido de su postulación constitucional, el derecho a la
salud, en sus alcances extremos, debe estar tutelado, en principio, por el Estado
-y aun así con las limitaciones reglamentarias a que pueden estar sujetos
los derechos de ese elevado nivel, desde que no se los considera absolutos-
y no parece lógico extenderlo, en esa extrema plenitud, a las empresas
privadas consagradas con espíritu comercial a su vez a resguardarlo.
De allí que, si bien estas empresas deben estar sujetas a una reglamentación
exigente, que tienda a proteger ese fundamental derecho de modo estricto, no
parece razonable que resulten obligadas a cumplir con prácticas todavía
experimentales llevadas a cabo en otros países, porque entonces se extendería
sin previsión su responsabilidad económica, asumida en ejercicio
del derecho, a su vez trascendente, de desarrollar toda industria lícita,
y las llevaría, o bien a erogaciones a la postre improductivas, que tenderían
a suprimirlas, o bien a subir en demasía sus alícuotas, ciñendo
su favorable utilización a las personas de altos recursos, todo lo cual
devendría, a la postre, en desmedro del derecho esencial cuya protección
se pretende. Por todo lo expuesto, opino que la queja debe ser desestimada.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2000. FELIPE DANIEL OBARRIO
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Peña de Marqués de Iraola, Jacoba María c/ Asociación
Civil Hospital Alemán", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la actora - asociada desde 1981 al Hospital Alemán y desde
1984 al Plan Médico del Hospital Alemán (PMHA)- estuvo afectada
por una dolencia cuya única alternativa para salvar su vida consistió
en el trasplante de hígado. Este se realizó con éxito en
un hospital de Estados Unidos. El contrato que vinculaba a las partes al tiempo
en que ocurrieron estos hechos (enero-febrero de 1988) no contenía mención
alguna relativa a la cobertura de dicho trasplante.
2°) Que a su regreso se le suministró la medicación correspondiente
para estos casos, inmunodepresores de alto costo, que fueron adquiridos con
la receta de un médico perteneciente a la demandada con el 50% de descuento,
durante un lapso de más de dos años. Asimismo, se le efectuaron
en la institución los estudios de control necesarios.
3°) Que en julio de 1990 el reglamento fue modificado y se excluyó
expresamente de la cobertura la operación de trasplante y los medicamentos
que habían sido su consecuencia. En tal sentido, el facultativo que trataba
a la paciente le comunicó la imposibilidad de seguir recetando las drogas.
La actora intentó, sin éxito, la revisión de la medida
y planteó una interpelación resolutoria. Adujo diversos incumplimientos
de la demandada y dejó de abonar la cuota, razón por la cual se
le dio de baja.
4°) Que la acción persiguió declarar resuelto el contrato
por culpa de la demandada, y a consecuencia de ello, que se procediera al reembolso
de los gastos médicos ocasionados por el trasplante, de los descuentos
en la compra de medicamentos y el resarcimiento del daño moral.
5°) Que el fallo de primera instancia rechazó la demanda en cuanto
al reclamo de reembolso por gastos de trasplante y el daño moral, declaró
resuelto el contrato desde el 10 de enero de 1991 y condenó a la asociación
al pago de los descuentos por compra de medicamentos hasta el momento en que,
por reglamento, debió ejercer su facultad recisoria. El lapso abarcaba
desde agosto de 1990 hasta enero de 1991.
6°) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil que -por voto mayoritario- modificó lo resuelto
en punto a que la interrupción del suministro de medicamentos no constituía
incumplimiento alguno, impuso las costas de la anterior instancia a la demandada
y al confirmar la sentencia en todo lo demás que fue objeto de apelación
rechazó la demanda, la actora planteó el recurso extraordinario
cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
7°) Que los agravios suscitan cuestión federal para habilitar la
vía intentada pues aunque remiten al examen de temas de hecho y de derecho
común que son -como regla y por su naturaleza- ajenos a la instancia
extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar
la sentencia cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados
de la causa.
8°) Que, en efecto, lo resuelto por el a quo se basa en una fundamentación
aparente. Por un lado admite: a) la necesidad de interpretar los acuerdos suscriptos
dentro del marco de la autonomía de la voluntad de los litigantes a la
luz del principio de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente
entendieron o pudieron entender aquéllos obrando con cuidado y previsión;
b) el deber de los jueces de promover con prudente arbitrio y equidad el cumplimiento
de los contratos; c) que estaba fuera de toda duda que en el reglamento al que
se había adherido la actora los trasplantes no se encontraban en la lista
de coberturas excluidas y que la incorporación a esa lista sólo
se efectuó en el año 1990; d) el carácter restrictivo con
el que debían entenderse las coberturas excluidas; e) que los contratos
de adhesión debían interpretarse a favor del más débil.
Pero por otro concluye en que la omisión de incluir la operación
de transplantes en la lista de coberturas excluidas en el reglamento general
de la empresa de medicina prepaga, no tenía como consecuencia el deber
de responder respecto de algo que no previó ninguno de los contratantes.
Al decidir del modo indicado, el a quo realizó una exégesis que
contraría los principios enunciados al inicio, por lo que el fallo carece
de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con
grave lesión de garantías constitucionales.
9°) Que, en efecto, cabe tener particularmente presente como pauta orientadora
que en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido
es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones
asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación
que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de
las cláusulas uniformes (doctrina de Fallos: 317:1684; 321:3493).Esta
regla hermenéutica se impone en razón de expresas disposiciones
legales (art. 1198 del Código Civil, art. 218, inc. 3°, del Código
de Comercio, art. 3° de la ley 24.240), y se acentúa en el supuesto
del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía
de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener conveniente
y oportuna asistencia sanitaria (Fallos: 321:3493).
10) Que tal derecho se vería frustrado si se admitiera que la falta de
exclusión de un tratamiento no importa su lógica inclusión
en la cobertura pactada, siendo inadmisible la referencia histórica al
estado del conocimiento médico existente al tiempo de la contratación,
toda vez que se traduciría -con grave detrimento del servicio de salud-
en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso
científico incorpora -en forma casi cotidiana- al campo de las prestaciones
médico asistenciales.
11) Que no obsta a esta conclusión las previsiones de la cláusula
17 de las condiciones generales, pues de dicho texto resulta que los servicios
cubiertos no se ciñen a las prestaciones asistenciales que suministra
el Hospital Alemán en sus instalaciones, ya que son admitidas también
las llevadas a cabo "en los lugares que el Plan Médico determine
a través del equipo médico indicado en la nómina respectiva
o de aquellos profesionales que, estando fuera de dicha nómina, fueran
designados por el Plan Médico", estipulación que habilita
una apertura del sistema, subordinada a una derivación específica,
que no fue cumplida por la demandada frente al complejo cuadro de extrema urgencia
padecido por la reclamante.
12) Que, asimismo, lo resuelto por la cámara importó convalidar
-con alcance retroactivo- una modificación unilateral de los términos
contractuales, con un alcance que no se compadecía con la conducta observada
por la empresa con posterioridad a la vigencia del convenio -cuyo valor como
elemento interpretativo ha sido destacado por esta Corte (Fallos: 315:2140;
316:3199; 317:1598;; 322:313 y 2966, entre otros)- desde que durante los dos
años posteriores a la operación, se le recetaron los medicamentos
inmuno depresores -con el 50% de descuento- tal como correspondía de
acuerdo al plan HA2 suscripto por la demandante para el tratamiento ambulatorio
(conf. fs. 32, 953 vta., y 972 vta del peritaje contable).
13) Que, consiguientemente, la interrupción de su suministro luego de
dicho lapso importó dejar librada a la actora a su suerte y fortuna en
cuanto acreedora de la prestación asistencial, pues no existiría
la posibilidad real de obtener una nueva cobertura en virtud de la preexistencia
de su enfermedad.
14) Que, por lo demás, es igualmente aparente el argumento en punto a
que la conducta de la demandada encontraba justificativo en una supuesta ecuación
económico financiera, toda vez que en autos no se ha acreditado en modo
alguno que la atención de los gastos de la actora pudiera traducirse
-concretamente- en un gravamen patrimonial irreparable para la empresa.
15) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre
lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el
alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.--
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO
- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
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